🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1966-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1966-2020 Radicación n.° 66559 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORALBA SALGADO PIMIENTO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC SA ESP, al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la señora MARIELA

MARTÍNEZ PATIÑO.

I. ANTECEDENTES La señora Floralba Salgado Pimiento demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (en adelante, Chec SA ESP), con el fin de que fueran condenadas a pagarle la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Marco Tulio Parra Rojas, desde el 18 de octubre de 2009, más las mesadas adicionales, indexadas. Como fundamento de sus pretensiones narró que el causante falleció el 18 de octubre de 2009, y en vida disfrutaba de una pensión compartida entre el ISS y la Chec SA ESP; que convivió aproximadamente 13 años con el

causante, y dependía económicamente de él y; que presentó sendas reclamaciones a las entidades demandadas, pronunciándose solo la segunda, de forma negativa aduciendo una presunta adulteración en uno de los documentos aportados como pruebas. Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos de la demanda, admitió el deceso del señor Parra, y expuso que no le constaba la convivencia de la accionante con el de cujus, ni la respuesta dada por la Chec. Formuló las excepciones de mérito de ausencia del derecho reclamado y prescripción. Por su parte, Chec SA ESP también objetó las reclamaciones de la actora. Admitió que el causante disfrutaba de una pensión compartida con el ISS, pero negó que aquel conviviera con la demandante, y que fuera su compañero permanente. Propuso como excepciones de fondo las de «enriquecimiento sin causa y por lo mismo, cobro de lo no debido», terminación definitiva de sustitución pensional y buena fe. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, el juzgado integró a la señora Mariela Martínez Patiño como litisconsorte necesario, pero, previo nombramiento de curador ad litem y emplazamiento, se tuvo por no contestada la demanda respecto de ella.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, declaró no probadas las excepciones formuladas, y condenó

a las enjuiciadas a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, indexada, a partir del 18 de octubre de 2009, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec SA ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Mediante auto del 28 de enero de 2014, aclaró su providencia, «en el sentido de indicar que la decisión de revocar la sentencia condenatoria contra el Instituto de Seguros Sociales se fundamenta en la existencia entre las demandadas de un litisconsorcio necesario o, en su defecto, cuasinecesario». 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 Para llegar a esa decisión, advirtió que el juez de primera instancia no realizó un análisis serio y crítico de la prueba, «porque las declaraciones son imprecisas, se contradicen entre sí e inclusive con el dicho de la misma demandante, y además se desvirtúan con la prueba documental […]». Cotejó la declaración que rindió la actora en la demanda con la que hizo ante notario público, así como con la entrevista realizada el 3 de marzo de 2011, y encontró que eran contradictorias en cuanto al tiempo de convivencia, pues presentó dos versiones distintas de un mismo hecho, y tampoco recordaba la fecha de la muerte de su presunto

compañero. Examinó los testimonios de Aldemar Rojas Parra y Carlos Arturo Jaramillo Arias, citados por la accionante, y no les dio mayor valor probatorio, pues, el primero, «se aventura a llenar sus vacíos con hechos que no coinciden con la realidad, o que su memoria es selectiva y sólo recuerda lo que favorece a la demandante, lo que resta credibilidad al dicho del testigo». Y al segundo no le constaba personalmente lo sucedido en la vida de Parra Rojas antes de morir. Además, se contradecían con la declaración de la demandante. Destacó que lo más determinante en este proceso fue que el finado no tenía afiliada a la demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino a la señora Mariela Martínez Patiño, y que, además, tampoco la presentó 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 como compañera permanente para reclamar los incrementos pensionales por personas a cargo, siendo que aquel no desconocía la existencia de ese derecho, pues los había solicitado por su esposa, y se los reconocieron hasta que esta falleció. Estas pruebas le permitieron deducir que «el señor Marco Tulio no consideraba a la demandante como su compañera permanente». Señaló que los hijos del causante, en las reclamaciones que hicieron del pago de la última mesada dejada de cobrar, manifestaron que, desde que aquel quedó viudo, no tuvo compañera permanente, que desde un año antes de fallecer vivía con su hija Beatriz Parra, y previamente ocho meses con su hijo José Danilo Parra. Le reprochó al a quo no valorar la investigación

administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, prueba que «muestra los hechos de manera diferente a como los aprecio (sic) el fallador de primera instancia, conduciéndolo a tener por demostrada una convivencia que en sentir de la Sala no tiene respaldo en las pruebas». Le restó eficacia a la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta del Circulo de Manizales, porque provenía de la misma interesada, y además, la firma de Marco Tulio Parra Rojas no la ratificaba, dado que la notaría solo dio fe de que compareció la declarante, no el pensionado.

Y concluyó: 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 La impresión que se forma la Sala, analizada la prueba en conjunto, es que el señor Marco Tulio por algún tiempo, no determinado, fue inquilino en la casa de propiedad de la señora Flor Alba Salgado Pimiento y de ahí su permanencia en el lugar y el aporte “en mercado” que mencionan los testigos, pero, compartir vivienda no equivale a convivencia, ni supone el ánimo de constituirse en familia, de acuerdo con la noción que de ella introdujo la Constitución Política de 1.991.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados por Colpensiones y Chec SA ESP. Los

dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que fueron propuestos por la misma vía, y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y que el medio que condujo a tales infracciones fue la violación, también por el mismo submotivo, de las siguientes normas procesales:

6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 «Artículos 51, 52 inciso 3º y 331 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A, así como el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En el desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal extendió los efectos absolutorios de la segunda instancia al Instituto de Seguros Sociales, siendo que este no había recurrido el fallo de primer grado, con lo cual aplicó indebidamente la exigencia de la consonancia. Agregó que, «al estar de por medio un derecho pensional que goza de especial protección constitucional (Art. 53 C.N.) debe darse prelación al derecho sustancial frente a las normas de orden procedimental, máxime cuando éstas son importadas del Ordenamiento Adjetivo Civil […]», y con base en ello concluyó que el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo y el 47 de la Ley 100 de 1993 prevalecen sobre las

normas procesales que consagran las modalidades de litisconsorcio.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la violación directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y agregó que el «Vehículo o medio que condujo a tales infracciones fue la violación de normas procesales en la modalidad de infracción directa, en este caso el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 14 y 17 de la Ley 1149 de 2007».

7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 Explicó que los jueces de ambas instancias ignoraron esas normas procedimentales, ya que el de primera no ordenó la consulta, y el colegiado tampoco hizo uso oficioso de ella para revocar la decisión de aquel, sino que para tal efecto acudió a figuras propias del ordenamiento procesal civil, «cuando lo que debió hacer fue haber conocido en consulta y así sustentar debidamente su decisión de revocar el reconocimiento de la pensión frente a dicha entidad». Afirmó que la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 debía aplicarse al sub lite, puesto que ya estaba vigente para cuando fueron proferidas las sentencias en las instancias.

VIII. RÉPLICA Colpensiones respaldó la decisión del ad quem, habida cuenta de que Marco Tulio Parra Rojas disfrutaba de una pensión compartida con su empleadora, y por lo tanto, a ambas entidades les correspondería eventualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de

donde se sigue la existencia del litisconsorcio necesario aludido por el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES Dicho esto, la Sala no avizora las transgresiones normativas pregonadas por la censura. En efecto, el Tribunal, por fuerza de la regla técnica de la consonancia, no se hallaba irremediablemente atado a preservar los efectos

8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 de la decisión de primer grado en relación con Colpensiones, solo porque no hubiera recurrido la decisión del a quo, en la medida en que la cuestión litigiosa había de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y por lo tanto, el recurso de Chec SA ESP favorecía a aquella, con apego a lo normado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de las actuaciones procesales bajo estudio. Esa deducción resulta de forzoso acatamiento, si se tiene en cuenta que, tal como la misma demandante lo afirmara desde el escrito inaugural del proceso, Marco Tulio Parra Rojas disfrutaba de una pensión compartida entre las personas jurídicas que integran la pasiva, lo que significa que ambas venían pagando la pensión. Por lo tanto, el requisito de convivencia con el causante en sus últimos cinco años de vida constituye, a no dudarlo, un presupuesto para que el cónyuge, compañero o compañera permanente sea beneficiario de la pensión de sobreviviente, lo que, en rigor, significa que si aquella exigencia queda probada, la prestación deberá seguir siendo reconocida por ambas pagadoras al beneficiario que la

acredite. Si no, las dos quedarán exoneradas. Siendo así, no luce descabellado el trato que el ad quem le dio a las convocadas al juicio, al advertir la existencia de un litisconsorcio entre ellas. Todo lo contrario, tal intelección se adecúa a lo que ha adoctrinado la Corte al respecto, en la 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 sentencia CSJ SL, 16 feb. 2005, rad. 22993, citada por el Tribunal, en la que explicó: Para empezar interesa poner de presente que cuando el demandante por su propia iniciativa opta por vincular procesalmente desde el principio además del obligado principal a uno de los responsables del pago de la cuota parte pensional, con la pretensión de que se condene “de manera conjunta, solidaria o separada” a ambas personas jurídicas al reajuste de la pensión previamente otorgada por una de ellas, dicha situación puede encasillarse perfectamente en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 52 del C. de P. C., vale decir, se forma un litisconsorcio cuasinecesario, como lo ha calificado la doctrina, por cuanto es evidente que en este caso el tercero (es decir, el ex empleador) es titular de una relación sustancial a la cual van a extenderse los efectos jurídicos de la sentencia, aun sin su presencia en el proceso, y por lo mismo está legitimado para actuar como demandado. Ninguna duda queda de que de prosperar las pretensiones de la demanda en el sub lite los efectos de la sentencia se irradiarán a la exempleadora EADE, afectando su patrimonio, en tanto aumentaría

el monto de la cuota con que debe concurrir al pago de la pensión del demandante, porción que, como ya se vio, equivale a la totalidad de la prestación, situación que pone en evidencia que entre esta demandada y el ISS existe una relación sustancial, como arriba se anotó. Además, dada la forma como vienen planteadas la pretensión y la causa petendi en que se apoya, la decisión que llegara a adoptarse resultaría inescindible de cara a los demandados, y así lo entendió el juez de primera instancia cuando los condenó a ambos respetando las proporciones con que debe atender cada uno el pago de la pensión, frente a lo cual el recurso propuesto por EADE no sólo terminaría beneficiando a dicha entidad sino igualmente al ISS, pues demostrada la improcedencia del reajuste deprecado no resulta lógico que la misma pueda predicarse únicamente con respecto a uno de los convocados al proceso. Al margen de la situación particular que se configuró en el sub examine, estima la Sala que cuando el precepto legal en cuestión hace referencia a que sobre los terceros recaigan los efectos jurídicos de la sentencia, como exigencia para legitimar su intervención en el proceso, no está queriendo decir que tales terceros, en el evento en que concurran al proceso, deban ser mencionados nominalmente en la parte resolutiva de dicha providencia, sino que basta con que ellos resulten afectados con la misma en virtud del nexo que lo unen con uno de los sujetos procesales principales. También corresponde dejar en claro que la intervención del tercero en el proceso no sólo puede ocurrir a causa de su propia iniciativa, 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 sino que puede deberse a que el reclamante lo convoque desde el momento en que presente la demanda, diferencia que para el caso de los efectos del recurso de apelación de dicho interviniente no tiene ninguna repercusión. Establecida pues la naturaleza de la relación entre las demandadas hay que decir que ese litisconsorcio cuasinecesario se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por lo tanto los recursos que cualquiera de estos interponga puede terminar favoreciendo a los demás, aunque éstos hayan dejado de proponerlos. Por manera que el fallador colegiado no incurrió en ningún entuerto jurídico al considerar aplicables, al asunto que se examina, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se refieren al litisconsorcio necesario y cuasinecesario. Y con ello no desconoció el carácter prevalente de las normas protectoras del trabajo, pues, a decir verdad, entre las leyes sustantivas y procesales invocadas no se visualiza el conflicto al que alude la censura. Así, el que las personas jurídicas que integran la pasiva conformen una pluralidad procesal indisoluble, no es lo que le cercena a la demandante el derecho material reclamado. En puridad, el Tribunal decidió de fondo al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y así concluyó que aquella no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Finalmente, en torno a la procedencia de la consulta, no se puede pasar por alto que la demanda fue presentada antes

del 1º de enero de 2012, fecha a partir de la cual cobró plena aplicación, en el Distrito Judicial de Manizales, la ley que implementó la oralidad en los procesos laborales, con arreglo 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Bajo ese entendimiento, y con apoyo en los artículos 14 y 17 de la Ley 1149 de 2007, esta corporación ha desechado la viabilidad del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el proceso hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que hizo efectiva la oralidad en los procesos laborales. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL24772018: El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, cuya consulta echa de menos el censor. En efecto, la citada Ley 1149 de 2007 dispuso en su artículo 17 que su aplicación se efectuaría de manera gradual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibídem, según el cual «La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008.» De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Sala que los tribunales

superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep. 2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 jun. 2012, Rad. 29016, entre muchas otras. Por virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, es decir, después haber iniciado el presente proceso, que lo fue el 1 de diciembre de 2008, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 25 y, por lo tanto, después de haber sido 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 proferida la sentencia de primer grado. Siendo ello así, entonces no era procedente que se surtiera la consulta de la sentencia adversa a Colpensiones. En todo caso, la Corte no advierte de qué manera este argumento de la recurrente contribuye a lo pretendido en el alcance de la impugnación. Es que, ciertamente, frente a

entidades descentralizadas en las que la nación es garante, como lo es Colpensiones, el grado jurisdiccional opera como una prerrogativa procesal a favor del interés público que aquellas representan, lo que implica que el superior tenga plena competencia para examinar de manera integral cada uno de los aspectos en controversia. En esa medida, aun si se entendiera que el Tribunal debía oficiosamente tramitar la consulta de la sentencia de primer grado, el no hacerlo no pudo desencadenar ningún perjuicio al interés público protegido, habida cuenta que, en todo caso, las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente. Los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Le recriminó al Tribunal la violación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del

13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 Trabajo y de la Seguridad Social, y 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hijos del causante Marco Tulio Parra Rojas no tenían ningún interés en el reconocimiento de la pensión de su progenitor. 2) No dar por demostrado, estándolo, que dichos causahabientes tenían un interés de tipo económico que afectaba su imparcialidad. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió

con el causante por espacio de más de 5 años. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Salgado Pimiento acreditó plenamente no solo por vía administrativa sino, además, procesalmente haber convivido con el causante más de 10 años de manera continua e ininterrumpida -13 para ser exactos-. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la investigación administrativa la demandante no acreditó haber sido la compañera permanente del causante. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la investigación administrativa presentaba, al menos, tres versiones contradictorias acerca de quién era la persona que hacía vida en común con el causante Marco Tulio Parra Rojas: La de los hijos del fallecido, la de la señora Mariela Martínez Patiño y la de la demandante FLORALBA SALGADO PIMIENTO. Individualizó «como indebidamente apreciados o dejados de valorar» los siguientes medios de prueba: La Resolución Nº 976 del 14 de marzo de 2011 (fls. 29 a 32 y 34 a 37); La solicitud de reconocimiento de las mesadas y primas adeudadas al causante hasta el momento de su fallecimiento por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. “CHEC S.A. E.S.P., presentada por los hijos del causante y la respuesta dada por dicha entidad mediante Oficio 362000-061-10-010692 del 26 de agosto de 2010 (fls. 63 a 65); copia auténtica de la declaración extrajuicio Nº 958 del 12 de diciembre de 2000 (fls. 68, 99 y 100); el expediente administrativo allegado por el Jefe del

Departamento de Atención al Pensionado que obra de fls. 103 al 411, en especial los documentos que reposan a fls. 105, 111 a 112, 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 116, 122, 123 a 126, 127 a 130, 153, 160 a 162, 197, 210 a 212, 245 a 247, 298, 330, 332, 334, 336, 338, 340 y 342. En la demostración del cargo, explicó que las referidas probanzas revelaban que los hijos del causante tenían un interés económico en el asunto, y por lo tanto, «era normal que manifestaran que su padre no tenía ninguna compañera permanente al momento de su muerte», pues no les convenía, ya que en caso de haberse reconocido lo contrario, «los mismos no hubieran podido acceder al pago de las mesadas adeudas (sic)». Resaltó que, con la copia de la declaración extrajuicio nº 958 del 12 de diciembre de 2000 quedó probado que, por lo menos desde ese año, ya tenía una relación de convivencia con el pensionado, hecho que fue confirmado por los testigos Aldemar Rojas Torres y Carlos Arturo Jaramillo Arias. Indicó que las declaraciones extrajuicio de Gustavo García Soto, Marco Aurelio Pulgarín Vargas y Mariela Martínez Patiño, según las cuales esta última convivió con el causante por más de siete años, no fueron ratificadas en el proceso. Concluyó que «de haber apreciado todas las pruebas denunciadas correctamente, el ad quem hubiera dejado incólume el derecho pensional de la demandante frente a la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. “CHEC

S.A. E.S.P.».

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559

XI. RÉPLICA La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP puso de presente que el recurso no precisó cuáles medios de prueba no fueron tenidos en cuenta y cuáles otros se dejaron de apreciar, defecto que no puede ser enmendado oficiosamente por la Corte.

Puntualizó que la providencia recurrida se edificó básicamente en la prueba testimonial, y recordó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga plena autonomía al funcionario judicial para formar libremente su convencimiento. Aclaró que los hijos del finado no solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sino el pago de unas mesadas anteriores al fallecimiento. A su turno, Colpensiones reprochó que el recurso se basara en declaraciones extrajuicio, ya que estas no son calificadas en casación. Y en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la demandante no probó haber convivido con el causante los últimos cinco años de vida.

XII. CONSIDERACIONES Es verdad que la recurrente, al singularizar las pruebas, indiscriminadamente denunció su apreciación errónea y su falta de valoración, pero esa imprecisión técnica no es insuperable, pues de lo señalado al finalizar la sustentación

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 del cargo se infiere sin dificultad que lo alegado es la

equivocada valoración de los medios demostrativos. Tampoco pasa de largo para la Sala que en la proposición jurídica se integraron normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin aducir la violación medio, debiendo hacerse así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, lo que llevó a la recurrente a dejar de hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya infracción posibilitaría el quiebre de la sentencia. Con todo, aun si se hiciera abstracción de esa deficiencia, el cargo no encontraría prosperidad, por las razones que pasan a explicarse: (i) Tal como con acierto lo evidenciara la opositora, sobre las declaraciones extrajuicio no es posible erigir ningún ataque en casación, ya que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas hábiles en el recurso extraordinario. (ii) En cuanto a los documentos correspondientes a la solicitud de los hijos del causante dirigida a obtener el reconocimiento «de las mesadas y primas adeudadas» a su padre hasta el momento de su fallecimiento, la respuesta dada por CHEC SA ESP mediante Oficio 362000-061-10010692 del 26 de agosto de 2010, y el expediente administrativo allegado por el ISS, advierte la Sala que, en realidad, el propósito de la recurrente al aducir estos medios 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 demostrativos no era otro que el de restarle eficacia probatoria a los testimonios que aquellos, los hijos de Marco Tulio Parra Rojas, rindieron en el proceso y que fueron

valorados por el ad quem. Al proceder de esa manera, incurrió en la falencia anotada en el párrafo precedente, pues la prueba testimonial tampoco es calificada en la casación del trabajo. Además, las consideraciones esgrimidas son propias de un alegato de instancia. De hecho, si la actora pretendía hacer ver que los hijos del causante tenían algún interés económico que obnubilara su imparcialidad, bien pudo proponer la tacha contemplada en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e incluso, referirse a ello en el escenario dispuesto para alegar en las instancias, pero lo que no resulta admisible es que ahora, con base en tales premisas, pretenda fundar un cargo en casación en aras de obtener el quiebre de la sentencia de segundo grado, respecto de la cual se presume su legalidad y acierto. (iii) La Resolución Nº 976 del 14 de marzo de 2011 y el informe de la investigación administrativa en nada conducen a la constatación de un yerro fáctico garrafal del Tribunal, pues no dicen cosa distinta a que, en sede administrativa, se negó la pensión de sobrevivientes a quienes la reclamaron. (iv) Finalmente, la recurrente olvidó que el Tribunal basó su decisión no solo en la prueba testimonial, sino 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 también en otros documentos. En especial, el juez plural hizo énfasis en el que milita a folio 361 del expediente, a partir del cual encontró acreditado que el pensionado no tenía afiliada a la demandante al Sistema General de Seguridad Social en

Salud, sino a la señora Mariela Martínez Patiño; y en los comprobantes de pago de los folios 327 y 360, de los que dedujo que no la había presentado como su compañera permanente para reclamar los incrementos pensionales por personas a cargo. Con base en ellas concluyó que «el señor Marco Tulio no consideraba a la demandante como su compañera permanente». Esas inferencias no fueron controvertidas por la censura, y en esa medida, no pudo desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia del pronunciamiento definitivo de instancia. Reiteradamente, la Corte ha recordado el deber de atacar todos los fundamentos en los que se apoya el fallo recurrido, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL176932016, cuando sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y

naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66559 ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...