CSJ - SL1966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1966-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2024, en el proceso que JANETH ALICIA DUQUE MARTÍNEZ instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Janeth Alicia Duque Martínez demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara el retroactivo pensional, respecto del porcentaje dejado de percibir desde el 18 de diciembre de 2016 en su condición de beneficiaria sustituta de su compañero permanente Alfonso Niño Cuesta;Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, la indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en qu e Colpensiones a través de Resolución n.° SUB10249 de 17 de marzo de 2017, reconoció la pensión de sobrevivientes causada por Alfonso Niño Cuesta a favor de la actora en un porcentaje de 34.14% y a Gloria Ospina Parra en un 65.86%, a partir del 18 de

reconoció la pensión de sobrevivientes causada por Alfonso Niño Cuesta a favor de la actora en un porcentaje de 34.14% y a Gloria Ospina Parra en un 65.86%, a partir del 18 de diciembre de 2016, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.

Indicó que Colpensiones mediante Resolución n.° SUB293623 de 13 de noviembre de 2018 revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, negó la prestación reconocida a Gloria Ospina Parra al encontrar un «hecho de fraude en el reconocimiento de la pensión» y, acrecentó en un 100% la sustitución pensional a favor de la demandante, sin retroactivo bajo el argumento de que se pagaría una vez reintegrado el dinero desembolsado a Gloria Ospina , determinación confirmada a través de Resolución n° SUB12616 de 17 de enero de 2019 (f.os 116 a 141 del anexo 1 de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el trámite administrativo, negó que la actora tuviera derecho a la reliquidación adicional a la efectuada y afirmó que no le constaban los demás.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 146 a 159 del anexo 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 146 a 159 del anexo 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 3 de febrero de 2022 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda (f.º 340 del anexo 3 de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la sentencia del 29 de mayo de 2024 , dispuso (f.os 47 a 62 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 014 del 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el 18 de diciembre de 2016. El retroactivo pensional liquidado desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el mes de noviembre de 2018 asciende a la suma de $106,253,934.41. Así mismo al pago de los intereses moratorios, a partir del 18 de marzo de 2017 sobre el saldo

diciembre de 2016 hasta el mes de noviembre de 2018 asciende a la suma de $106,253,934.41. Así mismo al pago de los intereses moratorios, a partir del 18 de marzo de 2017 sobre el saldo adeudado de cada mesada pensional hasta su pago efectivo. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo y de las mesadas pensionales, descuente el valor de los aportes en salud y lo traslade a la entidad que se afilie o se encuentre afiliada la accionante.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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TERCERO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS de las dos instancias a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía derecho a Janeth Alicia Duque al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que correspondía al 65.86% de la mesada pensional, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 y, de ser así, si era procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar sus consideraciones, aseguró que la norma para resolver el caso en cuestión era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de

100 de 1993.

Para sustentar sus consideraciones, aseguró que la norma para resolver el caso en cuestión era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que se encontraba acreditado que: i) Alfonso Niño Cuesta falleció el 18 de diciembre de 2016; ii) el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín emitió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso el 14 de septiembre de 2015 entre el causante y Gloria Ospina Parra, comunicada a la Notaría Primera de l Círculo de Tunja, mediante oficio del mismo día ; iii) por Resolución n.° SUB10249 del 17 de marzo de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a las señoras Gloria OspinaRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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Parra y Janeth Alicia Duque Martínez en un porcentaje de 65.86% y 34.14%, respectivamente ; iv) en Resolución n.° SUB 293623 del 13 de noviembre de 2018, el ente de seguridad social concluyó que se presentó un hecho de fraude por parte de Gloria Ospina Parra, por lo cual revocó parcialmente la Resolución n.° SUB10249 de 17 de marzo de 2017 y, en su lugar, negó la prestación económica reconocida a su favor y ordenó acrecentar a un 100% la mesada pensional sustituida a la demandante y, v) las mesadas pensionales fueron canceladas en los porcentajes

2017 y, en su lugar, negó la prestación económica reconocida a su favor y ordenó acrecentar a un 100% la mesada pensional sustituida a la demandante y, v) las mesadas pensionales fueron canceladas en los porcentajes mencionados establecidos en la Resolución n.° SUB10249 del 17 de marzo de 2017, hasta la nómina del mes de noviembre de 2018.

Ahora, con la finalidad de desarrollar el problema jurídico, el ad quem procedió a analizar los medios probatorios allegados y, advirtió que Colpensiones tenía conocimiento de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, pues conforme al informe técnico de investigación elaborado el 1.° de febrero de 2017 por la empresa Cosinte, esto es, antes de reconocer la prestación económica , en la entrevista con la señora Janeth Alicia Duque Martínez, se aportó el fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Medellín que decretó la aludida cesación de efectos civiles.

De ahí, el juez de apelaciones precisó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento del 100% de la mesada pensional , en la medida que no existían otros beneficiarios que acreditaran los requisitos.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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Por otra parte, en relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expuso que estos propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación.

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expuso que estos propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación.

Agregó que de ellos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por tanto, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que este produce al acreedor.

Seguido a ello, hizo referencia a la sentencia CC SU-065 de 2018, que sostuvo que las administradoras pensionales están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha concedido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, con independencia que su derecho se otorgue con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.

Asimismo, precisó que esta Sala de la Corte ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en las que se exonera de su pago. Entre ellas, se encuentran:Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 7 i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un

SCLAJPT-10 V.00 7 i) Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013); ii) Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787 -2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL 2941 -2016); iii) cuando existe incertidumbre resp ecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. (CSJ SL5079-2018).

Señaló que el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 dispone que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el petic ionario, con la correspondiente documentación que acreditará su derecho; por lo que expirado éste se causaría el pago de intereses moratorios.

Reiteró que en el presente caso la pensión de sobrevivientes se reconoció en porcentaje inferior al que

correspondiente documentación que acreditará su derecho; por lo que expirado éste se causaría el pago de intereses moratorios.

Reiteró que en el presente caso la pensión de sobrevivientes se reconoció en porcentaje inferior al que debía ostentar la actora, mediante Resolución n.° SUB10249 del 17 de marzo de 2017, fecha en la cual la entidad tenía conocimiento de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre el causante y la señora Gloria Ospina Parra.

Así, advirtió que, al no haber realizado el reconocimiento pensional en la forma adecuada, incurrió en mora, sin existir causal alguna que permit iera suRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 8 exoneración y, como quiera que la parte actora elevó la petición el 17 de enero de 2017 , el término vencía el 17 de marzo de 2017. Por lo tanto, consideró que los intereses debían reconocerse desde el 18 de marzo de 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del colegiado, «en cuanto dispuso condenar a COLPENSIONES “al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de marzo de 2017 sobre el saldo adeudado de cada mesada pensional hasta su pago efectivo » para que una vez se constituya en sede de instancia, confirme en ese aspecto la decisión absolutoria de primer grado. En costas ordenará

del 18 de marzo de 2017 sobre el saldo adeudado de cada mesada pensional hasta su pago efectivo » para que una vez se constituya en sede de instancia, confirme en ese aspecto la decisión absolutoria de primer grado. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por la a plicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e n relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículoRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 9 13 de la ley 797 de 2003, 143 y 203 de la ley 100 de 1993, y 1. ° de la ley 717 de 2001.

Manifiesta que lo que controvierte de la sentencia es, que el juez plural haya condenado al pago de intereses moratorios, cuando ha reiterado que como regla proceden «cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política” (SL5013 2020)».

Indica que la esencia de la norma acusada es reparativa cuando se está ante el pago tardío de la prestación, y no puede ser tomada como una sanción, esto es, su naturaleza es netamente resarcitoria.

Sostiene que aunque su imposición no está sometida a

cuando se está ante el pago tardío de la prestación, y no puede ser tomada como una sanción, esto es, su naturaleza es netamente resarcitoria.

Sostiene que aunque su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la entidad, -actuar de buena o mala fe-, tal como lo advirtió el mismo Colegiado, esa Sala ha morigerado su criterio respecto a su procedencia en casos específicos, y ha determinado una serie de excepciones que conllevan a que los citados intereses sean improcedentes, dentro de las cuales, ha dicho esa Corporación que solo hay lugar a la imposición de esos réditos cuando se trata de retardo en el reconocimiento de mesadas completas , no cuando existen diferencias, como aquellas derivadas por ejemplo de reliquidaciones o reajustes como acontece en este caso, en donde se solicita aumentar la mesada reconocida a la actora en un 34.14% al 100%.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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Señala que desde las providencias CSJ SL13098-2016, SL1479-2018 en donde se rememoró la SL685 -2017, que reiteró la SL11427-2016, así como en las SL2864 -2019, SL3401-2018, también se sostuvo que «no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable»; que también existían unos lineamientos que fueron ignorados por el Tribunal, contenidos en la sentencia

CSJ SL4677-2018.

preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable»; que también existían unos lineamientos que fueron ignorados por el Tribunal, contenidos en la sentencia

CSJ SL4677-2018.

Asevera que como es un hecho probado e indiscutido que la demandante percibe desde la expedición de la Resolución n.° SUB10249 de 2017, el 34.14% de la mesada pensional de cada anualidad, hasta la Resolución n.° SUB293623 del 13 de noviembre de 2018 cuando se acrecienta su mesada al 100%, era evidente que no se configuró una tardanza en el pago de una mesada completa sino de un porcentaje de la misma, producto de la exclusión de la señora Gloria Ospina como beneficiaria, razón por la cual, se constituyó otra de las causales para exceptuar la procedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De ahí, enfatiza que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de dicho precepto, al no ser el llamado a regular el asunto, al tratarse de un reajuste pensional, más no del reconocimiento íntegro de una prestación.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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Estima que debe tenerse en cuenta que, el ente de seguridad social « fue asaltado en su buena fe al haber advertido la señora GLORIA hechos y supuestos alejados de la realidad, solicitando para ella el reconocimiento pensional sin advertir que habían cesado los efectos civiles del matrimonio celebrado con el causante».

Agrega que sumado a la circunstancia que no convivía

la realidad, solicitando para ella el reconocimiento pensional sin advertir que habían cesado los efectos civiles del matrimonio celebrado con el causante».

Agrega que sumado a la circunstancia que no convivía con éste, por lo que, como también lo adujo el sentenciador y no se controvierte, la entidad tuvo que adelantar una serie de investigaciones y acciones tendientes a esclarecer este hecho, dejando plenamente demostrado su correcto actuar.

Aunado a ello, como también lo demostró el Tribunal, la mesada pensional que fue reconocida al causante en vida fue transferida en su totalidad en su momento a quienes acreditaron su condición de beneficiarias, esto es, a la señora Gloria Ospina como cónyuge en un 65.86% y a la demandante como compañera en un 34.14% sin que en momento alguno dejara en suspenso o retuviera dineros por ese concepto, evidenciando un actuar sujeto a la ley.

VII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de ataque escogida, se encuentran fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el proceso: i) Colpensiones mediante Resolución n.° SUB10249 de 17 de marzo de 2017 reconoció la pensión de sobrevivientes a las señoras Gloria Ospina Parra y Janeth Alicia Duque Martínez en un porcentaje de 65.86% y 34.14%,Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 12 respectivamente ii) que el ente de seguridad social a través de Resolución n.° SUB293623 del 13 de noviembre de 2018,

SCLAJPT-10 V.00 12 respectivamente ii) que el ente de seguridad social a través de Resolución n.° SUB293623 del 13 de noviembre de 2018, revocó parcialmente el anterior acto administrativo en el sentido de revocar la prestación económica a favor de la señora Gloria Ospina Parra, y en consecuencia, ordenó acrecentar a un 100% la mesada pensional sustituida a Janeth Alicia Duque Martínez , tras considerar que para la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional por hechos «fraudulentos» no se tuvo en cuenta la cesación de efectos civiles de Gloria Ospina con el causante y iii) que las mesadas pensionales fueron canceladas en los porcentajes mencionados establecidos en la Resolución n.° SUB10249 del 17 de marzo de 2017 , hasta la nómina del mes de noviembre de 2018.

Precisado lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de los intereses moratorios contra la recurrente.

El criterio sostenido por la Corte ha sido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales , independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas . Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produc e el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprendeRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produc e el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprendeRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto

(CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331-2023).

Ahora, importa precisar que en sentencia CSJ SL7872013, la Sala consideró pertinente moderar esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente.

Posteriormente, se incluyeron otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: (ii) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL10504-2014,

SL1399-2018 y SL1947-2020).

Bajo ese panorama, se hace necesario recordar que la Sala en sentencia CSJ SL3975 -2022 frente a los intereses moratorios precisó lo siguiente: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento

pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales y, se apoyó en el fallo CSJ SL2117-2022, en la que se reiteró SL3130-2020 que razonó:Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01

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En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728 -2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación.

En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión:

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.

No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.

En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produ ce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a

relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.

Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en losRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 15 casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que:

[…] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del

distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente d iscuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarla s de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Criterios desde los cuales es dable inferir que el juez plural no se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios, toda vez q ue no se configura ninguna de las hipótesis de excepción, por el contrario, tal como se expuso en líneas precedentes, la entidad retardó el pago de una mesada pensional completa que se acrecentó en virtud de la revocatoria del reconocimiento prestacional a Gloria Ospina Parra por actos fraudulentos como bien lo advirtió el ente deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social en la Resolución n.° SUB293623 de 13 de noviembre de 2018. De ahí que, el Tribunal no aplicó

SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social en la Resolución n.° SUB293623 de 13 de noviembre de 2018. De ahí que, el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, no puede ser de recibo el argumento que ahora plantea la recurrente, para exonerarse de los intereses moratorios peticionados.

Conforme lo anterior, el cargo es infundado.

Sin costas en casación, como quiera que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JANETH ALICIA DUQUE MARTÍNEZ adelantó contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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