CSJ - SL1967-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1967-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1967-2020 Radicación n.° 60032 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA GALLEGO QUINTERO; NATALIA y LUZ ESTELA GIRALDO GALLEGO y; ZAIDA VIVIANA VILLADA VILLA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que les siguen las recurrentes a las sociedades CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA (CELEMA SA) y a EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS SA, al que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE
SEGUROS COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Graciela Gallego Quintero; Natalia y Luz Estela Giraldo Gallego y; Zaida Viviana Villada Villa en representación de su hijo, demandaron a Celema SA y a Empleos Temporales de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 60032 Caldas SA, para que se declare que John Jairo Giraldo Gallego fue contratado por la empresa de Empleos Temporales de Caldas para cumplir la función de vendedor y se encontraba bajo subordinación de las demandadas en cumplimiento de las funciones asignadas por la Empresa; que el empleador Central Lechera de Manizales SA, le asignó funciones adicionales consistente en «Conducir el vehículo para desarrollar sus labores como vendedor, estando solo,
durante los recorridos de la “Ruta del Oriente”, ignorando la Sobrecarga Laboral y el Agotamiento Físico y Mental producido durante el trayecto de la mencionada ruta»; que la muerte del trabajador se produjo por culpa de las demandadas por imprudencia, negligencia e incumplimiento de los reglamentos que amparan al trabajador; que la empresa Central Lechera de Manizales SA debe indemnizarlos por los daños ocasionados con la muerte del causante, «la cual se produjo debido al desarrollo de una labor completamente distinta para la que fue contratado, además generadora de una sobrecarga laboral». Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que John Jairo Giraldo Gallego suscribió el 12 de junio de 2008, un contrato laboral con la Empresa de Empleos Temporales de Caldas SA, para prestar sus servicios en misión como vendedor en la empresa de productos lácteos Celema SA, función que quedó así establecida en el contrato que firmó con la temporal. Que junto con el causante, fue vinculado Raúl Nieto Chalarca como conductor del vehículo de Placas NAA 766 de propiedad de la sociedad Celema SA, en el cual el finado iba
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 60032 a realizar su labor de vendedor, cada quién cumpliendo su oficio en la misma ruta e itinerario, pero, debido a que con posterioridad Nieto Chalarca renunció a su trabajo, desde ese mismo momento se le asignó también la función adicional de conductor, pese a tener su licencia de conducción vencida. Señalaron que el mencionado vehículo presentaba
fallas mecánicas, como la sucedida el 13 de octubre de 2008 en las horas de la tarde, cuando el de cujus se desplazaba por la vereda Campoalegre, lo que lo llevó a bajarse del automotor para establecer que pasaba, pero, al momento de agacharse para constatar cual era el daño presentado, el carro se desengranó pasándole por encima, lo que le generó traumatismos que a la postre le ocasionaron la muerte el 24 de octubre de 2008. Informaron que la administradora de riesgos profesionales indicó que lo sucedido fue un accidente de trabajo y por ello se derivaron algunas prestaciones económicas parciales debido a que el empleador realizó cotizaciones por una cifra menor a la que realmente devengada el empleado. Aseguraron que en el siniestro hubo culpa de las demandadas por no haber capacitado al trabajador para desarrollar las funciones de conducción de vehículos y mantenimiento mecánico que le fueron asignadas, «sin tener en cuenta que en esa materia no poseía el suficiente conocimiento, preparación y experiencia en la operación y mantenimiento mecánico del vehículo asignado, además que al difunto empleado no se le suministró los elementos de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 60032 seguridad, dotación y protección que deben tener quienes desarrollen esas actividades». Central Lechera de Manizales SA (Celema SA), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que Jhon Jairo Giraldo Gallego y Raúl Nieto Chalarca de manera conjunta y cada cual ejerciendo su oficio desarrollaban su
objeto misional en la misma ruta, desplazamientos e itinerarios. Los demás hechos los negó porque no le constaban. Llamó en garantía a la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de culpa de la empresa demandada, culpa del trabajador en el accidente de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido. Empleos Temporales de Caldas SA, quien compareció al proceso por medio de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. Propuso la excepción de prescripción. La llamada en garantía, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia, se opuso a las pretensiones aduciendo que para la fecha del siniestro el causante no poseía ningún tipo de vínculo laboral con Celema SA, en cuanto a los hechos dijo que, ni los aceptaba ni los negaba pues no le constaban. Presentó las excepciones que denominó póliza medular SEM n° 20066. Anexo de responsabilidad civil extracontractual (Cobertura de responsabilidad civil patronal), culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación de los demandantes para demandar a Celema SA, inexistencia de contrato de trabajo, improcedencia de la afectación de la póliza por expresa
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 60032 exclusiones de los hechos demandados, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, excepción de cobro excesivo de perjuicios morales, máximo valor asegurado deducible, falta de configuración actual del siniestro y falta de prueba de la culpa patronal. Además, coadyuvó las excepciones propuestas por Celema SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probadas las excepciones «[…] de inexistencia del contrato trabajo culpa del trabajador en el accidente de trabajo e inexistencia de culpa de la empresa demandada, cobro de lo no debido, propuestas por la codemandada Celema […]», al igual, que los medios exceptivos propuestos por la llamada en garantía y, absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, revocó parcialmente el proveído recurrido a través de la providencia pronunciada el 30 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar que, «[…] entre el fallecido John Giraldo Gallego, en su calidad de trabajador, y la sociedad Celema S.A., en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 12 de junio y el 24 de octubre de 2008» y, mantuvo la absolución declarada en primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 60032 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del proceso, por considerarla ilícita, la prueba que se encuentra del folio 581 al 583, y respecto de la documental visible de folios 539 a 561, señaló que fue aportada en forma extemporánea por la sociedad Celema SA.
Consideró como fundamento de su decisión, que existió un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad Celema SA, debido a que fue un trabajador en misión de la empresa de servicios temporales que fue enviado a realizar labores no previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual la empresa usuaria pasó a ser la verdadera empleadora por efecto de la contratación irregular, como resultado de la desnaturalización que sufrió el contrato primigeniamente pactado. En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, precisó que la norma que regula el caso, es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, posibilita aquella, siempre que se encuentre probada suficientemente la culpa del empleador, estableciendo una responsabilidad subjetiva, diferente a la objetiva de que se ocupa el sistema de riegos profesionales. Explicó que aquél que alega la culpa, asume una exigente carga probatoria a fin de forjar la plena convicción en el juzgador, de que el siniestro laboral ocurrió porque hubo una conducta (omisiva o activa) negligente o imprudente. Resaltó que el accidente ocurrió el día 13 de octubre de 2008, mientras el trabajador cubría la ruta asignada para cumplir sus labores como vendedor en un vehículo de la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 60032 empresa, lo que dio por acreditado con la certificación expedida por Celema SA (f.° 14 y 15), y la investigación preliminar realizada por la fiscalía Seccional de Manzanares,
Caldas, por presunto homicidio culposo del fallecido (f.° 314 al 355), de la cual apreció la entrevista que se le hizo al agente de la policía José David Betancourt Giraldo (f.° 344), las anotaciones en la historia clínica (f.° 338, 343 y 344), y el informe pericial de necropsia realizada al cadáver (f.° 332 al 336). Para determinar si las demandantes lograron demostrar la culpa de la sociedad Celema SA –como lo sostuvieron en la demanda y en el recurso de apelación–, por haberle solicitado al difunto que condujera el vehículo en que se transportaba a sabiendas de que esa era una actividad ajena a su contrato laboral para la que no estaba capacitado, resaltó el ad quem, que en efecto no fue contratado para ser conductor, pues en el contrato de trabajo se estableció que cumpliría funciones de vendedor, más no, de vendedor-conductor (f.° 32), como lo aduce la demandada. Al estudiar los testimonios, señaló que Albeiro Henao Rivera (f.° 528 y 529), manifestó que generalmente las rutas eran cubiertas por dos personas, el conductor y el vendedor; que Carlos Alberto González Gil, dijo que cuando se contrató la tripulación, se vinculó un conductor que renunció y, se estaba a la espera de que se proveyera el cargo nuevamente. Agregó que al vendedor se le impusieron entre sus funciones en relación con el vehículo «Transportarse en él, acudir al conductor en los momentos que fuere necesario y reemplazarlo en caso de vacaciones o cualquier percance en el camino».
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 60032 Coligió el juez de alzada que el causante «[…] no fue la persona designada en un principio como conductor del vehículo NAA 766», pero que ello no desataba la responsabilidad de la compañía, porque «el empleador en ejercicio del ius variandi, puede modificar las labores impuestas al trabajador, siempre que las mismas respeten su dignidad, su derecho y, claro está, sus capacidades […]», y que además, al trabajador «[…] le asistía el deber de conducir el vehículo durante la ausencia del conductor contratado, que como quedó acreditado, había renunciado». Manifestó que estaba probado que el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego era una persona capaz y experimentada en el ejercicio de la conducción de vehículos, como se acredita con la licencia de conducción (f.° 16 y 17) de categoría 5 que lo habilitaba según los términos de la Resolución 001500 de 2005, «[…] para conducir vehículos tales como motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses, camiones rígidos, busetas y buses»; y en su hoja de vida hay constancia de que se desempeñó como vendedor–conductor en la empresa Comapán SA (f.° 187 al 190). Concluyó que el finado estaba capacitado para conducir el vehículo en que se transportaba el día del accidente y que la empleadora no le impuso el cumplimiento de una actividad para la que no fuera apto, y que, si bien es cierto que su licencia de conducción se encontraba vencida eso lo único que evidencia es una situación policiva–administrativa frente al Ministerio de Transporte, pero no demuestra la culpa del
empleador.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 60032 Respecto de las revisiones técnico mecánicas efectuadas al medio de transporte conducido por el trabajador el día de su muerte, tampoco encontró probado que el empleador hubiere actuado negligentemente, pues al vehículo NAA 766 entre los meses de junio y octubre de 2008, se le realizaron las revisiones necesarias, se le cambiaron los repuestos que requería, se le examinaron los frenos y fue alineado en varias ocasiones (f.° 182 al 185), de manera que el empleador fue diligente en mantener el automotor en las mejores condiciones posibles. Que la documental de folios 169, 186 y 411 – 520, coincide con la declaración de Carlos Alberto González Gil, cundo afirmó que a los carros se le realizaba mantenimiento preventivo cada número de kilómetros según lo recomendado por el fabricante, y cuando presentaban fallas en el intermedio antes del mantenimiento programado, se cambiaba el vehículo y se llevaba al taller.
Finalmente dijo: […] tampoco pasa inadvertido a la Corporación el argumento de la parte apelante según el cual las constantes reparaciones mecánicas del vehículo en referencia, indican que éste se encontraba en regular estado, pero encuentra que el cuidado que la empresa desplegó para con el vehículo Daihatsu Delta, en el que se accidentó el óbito, demuestra que cualquier irregularidad o desperfecto mecánico era solucionado inmediatamente, debiéndose además destacar que, en rigor, en el proceso no está demostrado que el accidente que causó la muerte del trabajador GIRALDO GALLEGO, haya sucedido por deficiencias mecánicas
del automotor que conducía.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 60032
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia: no declare probadas las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía, y en consecuencia las condene a pagarles solidariamente los perjuicios causados.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial debido a la infracción directa de los artículos 25 de la CN; 1, 2-6, 4 literales d) y h) y 7 literal i), de la Ley 1010 de 2006.
Aducen que la infracción de la Ley 1010 de 2006, se dio porque el Tribunal no consideró: i) que Celema desbordó el ius variandi porque, más que variar las funciones originales del trabajador lo que hizo fue imponerle una sobrecarga laboral desconociendo que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, por lo que debió tener en cuenta que al fallecido se le impusieron simultáneamente las labores que correspondían a dos trabajadores (art. 1); ii) que las accionadas incurrieron en acoso laboral cuando pusieron en
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 60032 riesgo la seguridad del trabajador al asignarle funciones sin tener en cuenta los requerimientos de seguridad y protección (art. 2); iii) que la empresa quiso ocultar su condición de verdadera empleadora utilizando una empresa de servicios temporales para hacer más difícil la identificación del autor o participe del acoso (literal d) art. 4); iv) que se presentó una causal agravante del acoso cuando la compañía a la que prestaba sus servicios le impartió órdenes cuyo cumplimiento causó un daño al trabajador ( literal h) art. 4); y; v) que la empresa le impuso al empleado deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales cuando le cambió bruscamente la labor contratada.
VII. CARGO SEGUNDO Señalan a la sentencia enjuiciada de violar la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 53 de la CN; 348 del CST; 84 literales a) y c) y 112 de la Ley 9 de 1979; 24 literales a) y e) del Decreto 614 de 1984; 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994.
Para demostrar el cargo sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta: i) que los empleadores están obligados a garantizar la seguridad social a sus empleados, que deben proveerles capacitación, el adiestramiento necesario, los equipos de trabajo que garanticen su seguridad y salud, razones por las que se dejó de aplicar el artículo 53 de la CN, además, porque en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 60032 del derecho debe aplicarse la situación más favorable al trabajador. ii) que el artículo 348 del CST le impone a la empresa a suministrar a sus empleados equipos de trabajo que garanticen su salud y seguridad. iii) que el literal a) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, obliga a los empleadores a establecer métodos de trabajo que minimicen los riesgos en la salud de sus servidores, el literal c) a adoptar programas permanentes de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinados a proteger y mantener la salud de los trabajadores, y el artículo 112 ibidem a garantizar que los equipos sean operados de manera que se eviten accidentes y enfermedades. iv) que el literal a) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, obligaba a Celema a responder por la ejecución del programa permanente de salud ocupacional en los lugares de trabajo y el e) a informar al servidor sobre los riesgos a los que estaba sometido y las medida preventivas correspondientes. v) que el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, hace responsable a la empleadora de la prevención de los riesgos profesionales y de la ejecución del programa de salud ocupacional, a su vez el 58 ibidem la obligaba a poner en práctica medidas especiales de prevención. Expresan que la infracción directa de las normas acusadas se traduce en que la sociedad Celema SA no adoptó
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 60032 las medidas de seguridad para proteger la vida del de cujus, por el contrario lo sometió a una sobrecarga laboral.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de interpretar erróneamente el
artículo 216 del CST. Para demostrarlo, resaltan que el ad quem consideró que no se probó la culpa de las codemandadas porque las funciones de conductor se enmarcaban dentro de ius variandi, que fueron diligentes en el cuidado y reparación del vehículo, y que, el causante estaba capacitado para conducirlo, lo anterior a pesar que no probaron que hubieran adoptado medidas de prevención o acatado las normas de seguridad industrial para prevenir los riesgos, y que se demostró que Celema desbordó el ius variandi ya que más que modificar las condiciones laborales se le impuso una sobrecarga al trabajador quién además de cumplir sus funciones de vendedor asumió las de conductor. Expresan que el colegiado no tuvo en cuenta que la pasiva no probó que el accidente se hubiera producido por culpa exclusiva de la víctima, por lo cual en la interpretación correcta del artículo 216 del CST debió tener en cuenta el artículo 53 de la CN cuando ordena que en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho debe aplicarse la situación más favorable para el trabajador, de igual manera se desconoció el criterio según el cual la responsabilidad del empleador no desaparece por la compensación de faltas cometidas por las partes.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 60032
IX. CARGO CUARTO Señalan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a interpretación errónea de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en errores de hecho
[…]. Le endilgan al tribunal no haber dado por demostrado
estándolo la culpa de la sociedad Celema SA en la ocurrencia del accidente y la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las indemnizaciones a los demandantes; y, haber dado por demostrarlo sin estarlo la culpa exclusiva del trabajador. Relacionaron como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: El contrato de trabajo suscrito entre Empleos Temporales de Caldas SA y el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego (f.° 32); El oficio GAD – 123/2008 firmado por el Gerente Administrativo y Financiero de Celema SA (f.° 14 y 15); Licencia de conducción del señor Jhon Jairo Giraldo Gallego (f.° 16 y 17); los documentos denominados «Sistema integrado de contabilidad transacciones por destino/cuenta libros auxiliares. Central Lechera de Manizales» (f.° 182 a 185); las declaraciones del Gerente Financiero de Celema SA, Fernán Restrepo Gallego (f.° 528), del conductor Albeiro Henao Rivera (f.° 529) y del Gerente Comercial Carlos Alberto González Gil (f.° 530).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 60032 Para demostrar el cargo sostienen que en el contrato de trabajo suscrito entre Empleos Temporales de Caldas SA y el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego, las funciones a desempeñar por el trabajador serían las de vendedor, las que según la Sala, Celema podía cambiar en uso del ius variandi asignándole además las de conductor ante la renuncia de quien había sido asignado en ese cargo, sobrecargando al difunto con las funciones que correspondían a dos personas,
situación que puso en riesgo su integridad física al someterlo al estrés y la intranquilidad de tener que recorrer solo la Ruta Oriente cuando estaba previsto que se recorriera en pareja. Del oficio GAD – 123/2008 firmado por Fernán Restrepo Gallego, Gerente Administrativo y Financiero de Celema SA, afirman que en él se acepta que el día del accidente el finado conducía el vehículo, que entre sus funciones como vendedor estaba la de mantener el automotor en óptimas condiciones mecánicas y de aseo, con lo que se demuestra la sobrecarga laboral impuesta al trabajador imponiéndole dos actividades adicionales a las que fueron contratadas, incluso las de mantenimiento. Al ocuparse de la licencia de conducción del óbito resalta que la misma estaba vencida desde diciembre de 2007, fecha anterior a la iniciación del contrato de trabajo y aun así, Celema le ordenó al trabajador que condujera el vehículo, actividad para la que no fue contratado. Asevera que los documentos denominados «Sistema integrado de contabilidad transacciones por destino/cuenta libros auxiliares. Central Lechera de Manizales», carecen de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 60032 valor probatorio porque no aparecen firmados por un contador público que les otorgue credibilidad, ni tienen la firma de una persona que asuma la autoridad de los mismos, pero que no obstante, en la documental se mencionan unos mantenimientos sin aludir si los mismos son preventivos o correctivos, tampoco se determina en que consistieron, tampoco se aportan las facturas u otros soportes que
sirvieron para los asientos contables, mientras que para los años 2006, 2007, 2009 y 2010, que no interesan al proceso, se aportó la copia de las facturas, como se aprecia de folios 411 a 520. De las declaraciones rendidas por el Gerente Financiero de Central Lechera de Manizales SA Fernán Restrepo Gallego, del conductor de Celema Albeiro Henao Rivera y del Gerente Comercial Carlos Alberto González Gil, manifiestan que con ellas se acredita que la empresa tenía previsto que la ruta tenía que ser cubierta en el vehículo con una tripulación conformada por el vendedor y el conductor, pero por la renuncia del último se sobrecargó al causante con las funciones que debían cumplir dos personas sin compañía alguna en carreteras alejadas, circunstancias en la que se presentó la falla mecánica que lo obligaron a verificarla sin ayuda de nadie, cuando el empleador estaba obligado a tomar medidas de seguridad para salvaguardar su salud e integridad, a lo que se suma que no se acredita con los testimonios que la empresa le hubiera dado instrucciones expresas para que ante una falla mecánica parqueara el automotor y llamara a la compañía, por lo que considera que existió un nexo de causalidad entre la sobrecarga de trabajo
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 60032 y el desconocimiento de los protocolos legales de salud ocupacional a que estaba obligada la sociedad demandada. Concluyen que las pruebas acusadas acreditan la culpa del empleador, […] porque no fue diligente en asumir las obligaciones que la ley le impone para garantizar la integridad física del trabajador, y
porque en lugar de prevenir algún riesgo, fue dicha sociedad quien expuso al trabajador al riesgo que produjo el accidente, sin un acompañante, atendiendo a que para dichos desplazamientos debía haber una tripulación conformada por dos personas.
X. CARGO QUINTO Acusan la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 65 del CC, 1127, 1055 del CCo, 97 del CP, Ley 57 de 1887, Decreto 410 de 1971 y Ley 599 de 2000.
Afirman que el ad quem incurrió en errores de hecho al no dar por demostrada la culpa de las codemandadas en el accidente que ocasionó la muerte del de cujus; la responsabilidad de la aseguradora de indemnizar los perjuicios patrimoniales que causó la sociedad Celema SA, como asegurada, dentro del marco de la póliza; que el accidente «[…] no se produjo por dolo ni por culpa grave ni por actos meramente potestativos del tomador del asegurado o del beneficiario de la póliza» y; que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por la muerte de su familiar. Acusa la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: las facturas y comprobantes de pago de mantenimiento y reparaciones realizadas al vehículo de placas NAA 766, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 60032 2010 (f.° 411 al 520); las copias del libro de población de la Estación de Policía de Manzanares (f.° 111); el documento
que obra a folio 129, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía Única Seccional de Manzanares; el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 332); la póliza modular SEM n.° 20066 (f.° 360 a 409); los registros civiles de defunción de Jhon Jairo Giraldo Gallego (f.° 31) y los que acreditan el parentesco (f.° 35, 38, 40, 42, 43, 535); y las declaraciones de Fanny Cardona Gómez y Álvaro Granada Botero. Para demostrar el cargo manifiestan que las facturas y comprobantes de pago por reparaciones al automotor de Placas NAA 766, ninguna corresponde a los meses anteriores al 13 de octubre de 2008, fecha en que ocurrió el accidente, entonces, no prueban la diligencia que dijo el colegiado tuvo la empleadora en el mantenimiento del vehículo en los meses anteriores al siniestro. Expresan que las pruebas dan cuenta de que el accidente ocurrió cuando el interfecto se encontraba debajo del carro haciéndole reparaciones en el cumplimiento de órdenes, sin ningún compañero de trabajo y lejos de la empresa, lo que indica que fueron los empleadores quienes lo expusieron al riesgo incumpliendo las normas que las obligaban a velar por su integridad. Concluyen que se presentó error del juez plural por falta de apreciación de la póliza modular SEM n.° 20066, tomada por la cobertura de responsabilidad civil patrimonial
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 60032
expedida por la aseguradora Royal Sun Alliance Seguros Colombia, donde figura la sociedad Central Lechera de Manizales SA, como asegurada, porque de haberla apreciado, hubiera declarado la responsabilidad de la aseguradora para responder por los perjuicios a cargo de su asegurada, dentro de los parámetros contratados.
XI. CONSIDERACIONES Es de advertir que si bien los cargos presentan deficiencias técnicas, estas no son de tal naturaleza que impidan un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, se entiende perfectamente que aunque no se indique la vía escogida, los tres primeros contienen una acusación jurídica clara y los dos últimos una fáctica fácilmente comprensible, aunque en el cuarto cargo se haga alusión a un concepto de violación propio del sendero jurídico como es la interpretación errónea.
En el sub examine no es objeto de controversia la declaratoria de existencia que hizo la colegiatura de un contrato de trabajo entre el señor Giraldo Gallego y la sociedad Central Lechera de Manizales SA, que se extendió desde el 12 de junio de 2008 hasta el 24 de octubre de la misma anualidad, extremo inicial que se estructuró a partir de la fecha en que fue contratado por la empresa Empleos Temporales de Caldas SA y enviado en misión a la verdadera empleadora, el extremo final, con el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido cuando le prestaba sus servicios a Celema SA cubriendo la ruta comercial
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 60032 denominada Oriente de Caldas, el cual le causó la muerte al causante.
La controversia que se suscita en esta sede extraordinaria, radica en determinar si en el presente caso erró el juez de la alzada al concluir después de analizar la prueba existente en el expediente, que no está, […] suficientemente comprobada la culpa patronal que alegan las demandantes en el acaecimiento del accidente laboral en el que lamentablemente perdió la vida el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego, el día 3 de octubre de 2008, ya que lo quedó probado es que: 1) la empresa fue diligente en el cuidado y reparación del vehículo NAA 766, y 2) el causante estaba capacitado para conducir el vehículo en que laboraba. El operador judicial de segundo grado para arribar a su decisión, al abordar el tema de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, resaltó que «En el cuaderno de reclamación solicitan las demandantes que se condene […]», a la sociedad Celema SA a la indemnización plena de perjuicios ocasionados con la muerte del trabajador, que se produjo: 1) con ocasión del desarrollo de una labor completamente distinta para la que fue contratado generadora de una sobrecarga laboral; 2) porque el finado no fue capacitado para realizar labores de conductor y por ende someterlo a la realización de una actividad peligrosa fue un actuar negli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.