CSJ - SL1967-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1967-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 8 de febrero de 2023, en el proceso que MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES promueve en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., y en el que fue integrada como litisconsorte necesario LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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Martha Lucía Fandiño Grisales demandó a Colfondos SA, P rotección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como consecuencia, pretendió que: i) se condene a Colfondos a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones,

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Como consecuencia, pretendió que: i) se condene a Colfondos a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil» ; ii) se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación ; iii) proceda Colpensiones a reconocer la pensión de vejez , junto con el retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las que fueron otorgadas; iv) los intereses moratorios; y v) lo que se pruebe de manera ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de julio de 1955 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1.º de marzo de 1979 y el 1.º de marzo de 1995, fecha en la que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección SA.

Explicó que era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tenía más de 35 años y 787 semanas cotizadas antes del 1.º de abril de 1994.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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Sin embargo, relató que durante el proceso de afiliación a la AFP no recibió la información suficiente sobre las ventajas y desventajas de su decisión, incluida la posibilidad que tenía de perder la transición.

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Sin embargo, relató que durante el proceso de afiliación a la AFP no recibió la información suficiente sobre las ventajas y desventajas de su decisión, incluida la posibilidad que tenía de perder la transición.

Agregó que tampoco le suministraron proyecciones de lo que sería el valor de su pensión , así como no le avisaron acerca de la opción que tenía de retractarse del traslado, o en su defecto, que podía retornar a Colpensiones siempre que le faltaran más de diez años para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media.

Expuso que, de haber cumplido la AFP con las obligaciones de información y asesoría a su cargo, no se habría trasladado al régimen de ahorro individual. De hecho, señaló que esta omisión impidió que tuviera suficientes elementos de juicio para escoger libremente lo que le convenía, por lo que fue claro que la indujeron en un «error en el consentimiento».

Por último, señaló que el 1.º de noviembre de 1999 se trasladó a Colfondos SA, donde recibe una pensión anticipada de vejez desde el 15 de marzo de 2003, en la modalidad de retiro programado ; que agotó la reclamación del derecho ante las accionadas el 16 de mayo de 2019; y que esta fue resuelta desfavorablemente (f.os 2 a 2 2 del c. 1 del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptóRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

Juzgado).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptóRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 4 únicamente la fecha de afiliación de la actora al I SS y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, la innominada y prescripción (f.os 240 a 245 del c.1 del Juzgado).

Colfondos SA también se opuso a las peticiones de la demanda. Admitió la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación a la AFP y el reconocimiento pensional bajo la modalidad indicada.

Aseveró haber suministrado una asesoría completa e integral respecto de las implicaciones que tenía trasladarse de régimen, en virtud de los requisitos vigentes en la ley para el momento de su afiliación. También señaló que no existe motivo para declarar ineficaz el acto jurídico de afiliación a la AFP, toda vez que se suscribió en debida forma el respectivo formulario. Tampoco se vulnera el acceso al derecho pensional, que ya viene disfrutando de manera anticipada.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «ausencia de vicios del consentimiento», «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad» ,

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «ausencia de vicios del consentimiento», «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad» , «ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.» , prescripción, pago y la «genérica» (f.os 258 a 273 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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Protección SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó solamente la fecha de su traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colmena, además de su posterior cambio a Colfondos SA.

Argumentó que, para el momento en que se produjo su afiliación, la ley no exigía suministrar por escrito la asesoría, ni las proyecciones de lo que sería el monto de su pensión. Por el contrario, alegó que bastaba con la suscripción del formulario de afiliación, el cual fue firmado por la actora después de recibir la información necesaria acerca del funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, y de la alternativa que tenía de retractarse de su decisión.

Finalmente, aclaró que no está demostrada la ocurrencia de presuntos vicios del consentimiento y que no basta con plantear una negación indefinida sobre la omisión en el deber de asesoría, para efectos de declarar la ineficacia después de veinte años de haberse trasladado.

En su defensa, propuso las excepciones de

basta con plantear una negación indefinida sobre la omisión en el deber de asesoría, para efectos de declarar la ineficacia después de veinte años de haberse trasladado.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, «validez de la afiliación de la parte actora al RAIS» , compensación, buena fe y la «genérica» (f.os 329 a 353 del c.1 del Juzgado).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 384 a 386 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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La cartera ministerial se opuso a las pretensiones y, sobre, los supuestos fácticos, precisó que no le constaban.

Resaltó que la actora debe demostrar el supuesto «engaño» que aduce, y con todo, es imposible tramitar la ineficacia pretendida, comoquiera que se pensionó por vejez de manera anticipada en el régimen de ahorro individual, lo que supone un acto jurídico irrevocable.

Agregó que la demandante tenía derecho a la emisión de un bono tipo A , cuya redención ocurrió el 5 de julio de 2015, momento en el que cumplió 60 años -literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 recopilado en el 1833 de 2016-.

En su defensa, únicamente enfatizó en que desconoció

2015, momento en el que cumplió 60 años -literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 recopilado en el 1833 de 2016-.

En su defensa, únicamente enfatizó en que desconoció las circunstancias en las que medió el traslado de régimen, pues la entidad solo responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de La Nación (f.os 398 a 411 del c.1 del Juzgado).

Colfondos SA presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que Martha Lucía Fandiño Grisales reintegre las sumas de dinero que le ha pagado por concepto de mesadas pensionales, en caso de que proceda la pretensión de ineficacia del traslado y retorne al régimen de prima media (f.os 297 a 299 del c.1 del Juzgado).

El juzgado tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.os 27 y 28 del c.2 del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de mayo de 202 2, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 122 a 125 del c.2 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, resolvió: (f.os 55 a 80 del c. del Tribunal)

a) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO GIRSALES [sic] al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLMENTA [sic] PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. y su posterior traslado a COLFONDOS S.A.

b) Ordenar a PROTECCIÓN S.A., transferir a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con motivo de la vinculación de la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES, éstos dos últimos con cargo a su pr opio patrimonio, todo debidamente indexado. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

c) Ordenar a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del

el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también a devolver el porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Deberá discriminarse los conceptosRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 8 con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

d) Ordenar a COLFONDOS S.A. a transferir a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, el valor indexado que recibió por concepto de bono pensional de la señora

MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES.

e) Ordenar a COLPENSIONES a reconocer a la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, derecho cuyo disfrute será a partir del 05 de julio de 2010.

f) Ordenar a COLPENSIONES a (sic) hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO

será a partir del 05 de julio de 2010.

f) Ordenar a COLPENSIONES a (sic) hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme a la ley que corresponde a la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES, debiendo atender el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara [sic] anualmente como determine la ley.

g) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de mayo de 2016.

h) Condenar a COLPENSIONES a pagar la mesada pensional a favor de la señora MARTHA LUCÍA FANDIÑO, a partir del 16 de mayo de 2016, incluyendo dos mesadas adicionales anuales.

  1. Ordenar a COLFONDOS S.A. a definir el valor de lo cancelado a la actora por concepto de mesadas pensionales cuyo extremo final debe coincidir con el día en que COLPENSIONES ordene la inclusión en nómina al demandante, debiendo COLFONDOS S.A. pagar la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 16 de mayo de 2016 hasta la ejecutoria de esta providencia.

j) Costas en primera instancia a cargo de las entidades

valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, liquidación que se hará desde el 16 de mayo de 2016 hasta la ejecutoria de esta providencia.

j) Costas en primera instancia a cargo de las entidades convocadas al proceso.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró la configuración del Sistema General de Pensiones, a través de la coexistencia de los regímenes de prima media y ahorro individual con solidaridad. Hizo énfasis en la posibilidad que tienen los afiliados de escoger libre y voluntariamente entre estos, así como la prohibición de trasladarse cuando falten menos de diez años para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez.

También resaltó la doble dimensión que tienen las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003: i) prestadoras del servicio público obligatorio de seguridad social; y ii) sociedades de orden financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera.

En ese sentido, destacó la obligación legal que tienen de brindar información y buen consejo a los afiliados, en la que expliquen los beneficios y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes mencionados, incluso al punto de «desanimar al interesado de tomar una decisión q ue claramente le perjudique». Lo anterior, so pretexto de que se declare la «nulidad del traslado de régimen pensional» , en atención a los señalado en la sentencia CSJ SL1688-2019.

claramente le perjudique». Lo anterior, so pretexto de que se declare la «nulidad del traslado de régimen pensional» , en atención a los señalado en la sentencia CSJ SL1688-2019.

Aclaró q ue corresponde a las AFP demostrar el cumplimiento de los referidos deberes, sin que pueda hacerlo por medio del formulario de afiliación, pues son insuficientes para evidenciar que la información suministrada fue clara, comprensible y suficiente.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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Concluyó que, en el presente caso, no obra prueba de que las accionadas «cumplieron con el deber de haberle brindado a la demandante una información suficiente sobre los beneficios, bondades de cada régimen a fin de que tomar [a] la mejor decisión en relación con su régimen pensional», por lo que procedía la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual.

Ahora, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, consideró que no tiene incidencia el hecho de que la señora Fandiño Grisales estuviera pensionada en el Régimen de Ahorro Individual, pues el fundamento de la ineficacia es la falta en el deber de información y no su estatus dentro de la AFP, según lo explicó la Sala en las providencias CSJ SL, 9 sept. 2008, radicación 31989 y CSJ SL «31314 del 06 de diciembre de 2011 y 71919 del 06 de agosto de 2019».

Advirtió que, a pesar de conocer que ese precedente fue modificado por la sentencia CSJ SL373 -2021, en la que se

SL «31314 del 06 de diciembre de 2011 y 71919 del 06 de agosto de 2019».

Advirtió que, a pesar de conocer que ese precedente fue modificado por la sentencia CSJ SL373 -2021, en la que se impide la ineficacia del traslado para pensionados, decide apartarse en virtud de su autonomía judicial.

Manifestó que hacer una distinción entre pensionados y afiliados no se encuentra razonablemente justificad o, comoquiera que configura una violación al derecho de igualdad. De hecho, planteó que el nuevo criterio de la Sala se erige sobre la protección del principio de sostenibilidad financiera, a pesar de que no puede ser invocado paraRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 11 menoscabar el acceso a la seguridad social (CC SU -149 de 2021).

Por último, dispuso que, una vez regresara la actora a Colpensiones, debía concederse la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que era beneficiaria del régimen de transición por reunir más de 750 semanas al 1.º de abril de 1994, así como tener 1066 cotizadas en toda su vida laboral, contadas hasta el ciclo de septiembre de 1999.

Sobre su pago, adujo que ya se concedió la prestación de forma anticipada por la AFP desde marzo de 2003, lo que supone que debe cancelar por concepto de retroactivo , la diferencia con la que resulte calculada en el Régimen de Prima Media y a la que tiene derecho a partir del 5 de julio

de forma anticipada por la AFP desde marzo de 2003, lo que supone que debe cancelar por concepto de retroactivo , la diferencia con la que resulte calculada en el Régimen de Prima Media y a la que tiene derecho a partir del 5 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 60 años.

En estos términos, condenó a cada una las accionadas así:

Bajo las anteriores consideraciones corresponderá a PROTECCION S. A., transferir a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, éstos dos últimos con cargo a su propio patrimonio, todo debidamente indexado. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

Igualmente se ordenará a COLFONDOS S.A. que deberá transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, solo si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículoRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 12 20 de la Ley 100 de 1993, también a devolver el porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto

gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

Se ordenará a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la actora, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de recibir el dinero e información por parte de las administradoras COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A. y entregará a la actora su historia laboral.

En cuanto al bono pensional, éste deberá ser devuelto a la Nación, como lo ha expuesto ente otras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 3223 de 2020.

[…]

[…] Por lo tanto, deberá COLFONDOS S.A. definir qué valor total ha cancelado por mesadas pensionales a la demandante. Atendiendo el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuesto en el radicado 31989 de septiembre 09 de 2008, q ue también trata de la ineficacia de la afiliación de un pensionado que recibió la pensión anticipada […]

[…]

Para realizar la cuantificación del valor de la mesada pensional, es necesario que una vez COLFONDOS S.A. Y PROTECCION S.

A. trasladen todas (sic) los aportes con sus correspondientes

[…]

Para realizar la cuantificación del valor de la mesada pensional, es necesario que una vez COLFONDOS S.A. Y PROTECCION S.

A. trasladen todas (sic) los aportes con sus correspondientes rendimientos y gastos de administración, las sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, en el caso de haberlos recibido, así como las sumas correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, deberá C OLPENSIONES, como la administradora del régimen de prima media, actualizar la historia laboral, cargar los val ores correspondiente al ingreso base de cotización, toda vez que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, dispone que en el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pe nsión de vejez, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quedando claro que la normatividad estableció una diferenciación en lo que resp ecta a la tasa de cotización y su distribución; que, al regresar la actora al régimen de prima media con prestación definida, se debe contabilizar el ingreso base de cotización sobre el 10.5% y no sobre el 10% que ha realizó laRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

SCLAJPT-10 V.00 13 administradora del régimen de ahorro individual, porcentaje que tiene efectos al momento de determinar el monto de la mesada pensional.

COLPENSIONES, deberá hacer la liquidación del valor de la

SCLAJPT-10 V.00 13 administradora del régimen de ahorro individual, porcentaje que tiene efectos al momento de determinar el monto de la mesada pensional.

COLPENSIONES, deberá hacer la liquidación del valor de la mesada pensional, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sobre el ingreso base de liquidación que determine la administradora del régimen de prima media, teniendo en c uenta que el artículo 35 de Ley 100 de 1993, establece la prohibición de fijar mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente y además, el valor de la mesada pensional se incrementara anualmente como lo determine la ley. Igu almente, se deberá reconocer dos mesadas adicionales anuales, porque el derecho pensional se causa antes de julio de 2011, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para suprimir una mesada pensional.

Una vez establecidos los valores que corresponden a la mesada pensional y las sumas canceladas a la actora, corresponderá a COLFONDOS S.A. cancelar la diferencia resultante, que se liquidará hasta el día en que sea incluida la demandante en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la actora y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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Acusa al Tribunal de incurrir en la vulneración,

[…] POR VÍA DIRECTA por el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; el artículo 3 del Decreto 692 de 1994; el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, Decreto 656 de 1994, artículo 10 y 12 del Decreto 792 de 1994, el artículo 1604 de C.C. y del artículo 48 de la C.P., y lo que conlleva a la INDEBIDA APLICACIÓN por violación medio del artículo 167 del CG (sic) y del artículo 2341 del Código Civil y del 48 de la CP.

En la demostración del cargo, refiere que los argumentos utilizados en la sentencia atacada no son suficientes para apartarse del precedente que en la materia ha desarrollado esta corporación, particularmente, en la sentencia CSJ SL373-2021.

Recuerda que, para el Tribunal, configura un trato discriminatorio prohibir la declaratoria de ineficacia de l traslado de los pensionados, pues resulta ajeno a los postulados de igualdad previstos por la Corte Constitucional

Recuerda que, para el Tribunal, configura un trato discriminatorio prohibir la declaratoria de ineficacia de l traslado de los pensionados, pues resulta ajeno a los postulados de igualdad previstos por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-149 de 2021.

No obstante, afirma que este análisis no acoge la razón principal por la que se distingue entre pensionados y afiliados para este tipo de asuntos, a saber, «[…] la limitación material de retornar al estado inicial con el que se realiza la ineficacia».

Precisa que no procede la comparación hecha con aquellos casos de pensión de sobrevivientes, en los que se ha equiparado el requisito de convivencia de la compañera permanente con el causante afiliado o pensionado, comoquiera que «[…] el tertim comparationis es la familia deRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01 SCLAJPT-10 V.00 15 uno y otro, que por mandato constitucional ha de recibir el mismo tratamiento […]».

Sobre el particular, manifiesta lo siguiente:

[…] el Tribunal, propone como criterios de comparación el trato por el que propugna la Corte Constitucional entre el causante afiliado y el causante pensionado en la regulación de la pensión de sobrevivientes. Aquí el tertim comparationis es la familia de uno y otro, que por mandato constitucional ha de recibir el mismo tratamiento, afirmación que se hace a sabiendas de la histórica diferenciación en contra de la compañera permanente, como se deriva del trato diferenciado. Contra esa vulneración es que se p redica la igualdad, la que luce ajena cuando lo que se

mismo tratamiento, afirmación que se hace a sabiendas de la histórica diferenciación en contra de la compañera permanente, como se deriva del trato diferenciado. Contra esa vulneración es que se p redica la igualdad, la que luce ajena cuando lo que se controvierte es la Administradora de Pensiones.

En su lugar, el Tribunal propone que el pensionado de este proceso reciba el mismo trato que ha recibido en otros procesos que cita. De entrada, este argumento contradice la dinámica de la evolución de la jurisprudencia que admite, cuando existen mejores razones, cambios de trato. Y que de creer en esa razón lo que pondría en aprietos es a la misma Corporación que ya les negó traslado a otros pensionados.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

Al igual que la recurrente, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, ya que ignoró el precedente jurisprudencial que ha fijado esta corporación en casos como el que aquí se discute , en el que no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado para quienes ostentan la condición de pensionados.

Arguye que este tipo de controversias no discuten la protección de derecho fundamentales, sino asuntos eminentemente económicos que deben ser juzgados bajo la lupa de la sostenibilidad financiera del sistema.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00360-01

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VIII. RÉPLICA DE MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES

Requiere en su escrito de oposición que se desestime el

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VIII. RÉPLICA DE MARTHA LUCÍA FANDIÑO GRISALES

Requiere en su escrito de oposición que se desestime el recurso extraordinario presentado por Colfondos SA, en la medida que la decisión del Tribunal se ajusta al criterio desarrollado en varias sentencias proferidas por esta corporación.

Reitera que la razón para declarar la ineficacia es la falta en el deber de información y asesoría de las AFP para el momento en que se produjo el traslado de régimen, con independencia de que se trate de una afiliada o pensionada.

Así las cosas, aduce que debe mantenerse la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual y retornar a Colpensiones, dado que se probó que las AFP demandadas incumplieron con las obligaciones a su cargo, sin importar que actualmente se encuentre pensionada.

IX. CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida en el cargo presentado, entiende la Sala que para la recurrente no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Martha

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