CSJ - SL1968-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1968-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1968-2021 Radicación n.° 78776 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta BELCY CIFUENTES PINZÓN contra la empresa recurrente y
ACCIONES Y SERVICIOS S.A.
I. ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que laboró para la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. del 24 de abril de 1996 al 21 de diciembre de 2012, cuando fue despedida sin justa causa pese a gozar de fuero de salud y;
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Radicación n.° 78776 ii) que la codemandada Acciones y Servicios S.A. actuó como una simple intermediaria, por tanto, responde de manera solidaria por las obligaciones surgidas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo desempeñado, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas; las indemnizaciones por despido injusto y la correspondiente a 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que las anteriores
condenas fueran impuestas a cargo de Acciones y Servicios S.A. y no de Johnson & Johnson de Colombia S.A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de abril de 1996, a través de la empresa de servicios temporales Acciones y Servicios S.A., comenzó a laborar para Johnson & Johnson de Colombia S.A.; que suscribía contratos por duración de la obra, los cuales eran prorrogados cada año; que desempeñó el cargo de operaria de empaque; que para cumplir las funciones asignadas debía realizar «movimientos repetitivos en sus manos y brazos»; que como consecuencia de lo anterior comenzó a presentar dolor y debilitamiento de la fuerza muscular, de allí que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 15,10%, siendo indemnizada por la ARL en el año 2009; y que continuó con terapias y tratamientos.
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Radicación n.° 78776 Adujo que el 21 de diciembre de 2012 la empresa Acciones y Servicios S.A. y le comunicó la decisión de «no prorrogar su contrato de trabajo», en razón a la terminación del acuerdo que esa sociedad tenía con Johnson & Johnson de Colombia S.A. y la imposibilidad de reubicarla «debido a su estado de salud»; que promovió una acción de tutela contra la empresa de servicios temporales, la cual fue resuelta a su favor, ordenando el reintegro a un cargo similar al desempeñado; y que el amparo constitucional fue concedido de forma transitoria, debiendo iniciar el proceso ordinario laboral dentro de los 4 meses siguientes. Al dar respuesta al libelo demandatorio, Acciones y
Servicios S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, adujo que era cierto que la actora prestó sus servicios a través de contratos de obra o labor, pero precisó que fueron interrumpidos y que se suscribieron en 12 oportunidades; aceptó igualmente la actividad que la trabajadora cumplía, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la indemnización por parte de la ARL en el año 2009, que la trabajadora continuó con tratamientos y terapias, la terminación del nexo laboral y los motivos invocados, así como lo decidido al interior del trámite de la acción de tutela, la cual cumplió. En cuanto a los restantes supuestos fácticos los negó. Como razones de su defensa expuso que fungió como un contratista independiente, toda vez que no es una empresa de servicios temporales ni envió personal a la
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Radicación n.° 78776 accionada Johnson & Johnson de Colombia S.A.; y que todos los contratos suscritos con la demandante fueron interrumpidos y debidamente liquidados. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de poder para demandar a Acciones y Servicios S.A. A su turno, la accionada Johnson & Johnson de Colombia S.A. al contestar el escrito de demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que no fue empleadora de la demandante, quien laboró fue para Acciones y Servicios S.A., sociedad que no es una empresa
de servicios temporales ni tiene como objeto el suministro de personal; que celebró con esa compañía un «contrato de prestación de servicios», para que de forma autónoma e independiente realizara unas actividades a su favor. Formuló la excepción previa de indebida representación de la actora y como de fondo las que denominó: demanda formulada contra persona distinta a la obligada, improcedencia por falta de respaldo legal, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción o caducidad y la innominada. El despacho de conocimiento, a través de proveído del 20 de mayo de 2015, declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante, pero en esa misma diligencia se confirió nuevo poder (f.o 203).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia calendada 31 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., en sus contestaciones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR de manera definitiva a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., representada legalmente por MARIA IRENZA CARDENAS PÉREZ, o por quien haga sus veces, a reintegrar sin solución de continuidad a la señora BELCY CIFUENTES PINZÓN, de condiciones civiles ya conocidas, a partir del 21 de diciembre de 2012, en un cargo acorde a sus
condiciones físicas, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral; ello sin perjuicio de los pagos que se hubieren efectuado en virtud de la tutela dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y de manera solidaria a la sociedad demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por Gustavo Alberto Molina Ríos, o por quien haga sus veces, a pagarle a la señora BELCY CIFUENTES PINZÓN, la indemnización contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma única de $3.400.200, suma que deberá ser indexada desde la fecha de la presente providencia y hasta que se verifique su pago.
CUARTO: ABSOLVER a las sociedades demandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones rogadas por la demandante
BELCY CIFUENTES PINZÓN.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A., por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.000.000, suma por la que responderá de manera solidaria la sociedad demandada
JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A.
(Negrillas propias del texto).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, todas las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 14 de marzo de 2017, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia No. 331 proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la empresa JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., a reintegrar sin solución de continuidad, a la señora BELCY CIFUENTES PINZON, a partir del 21 de diciembre del 2012, en un cargo acorde con sus condiciones físicas, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, por esta condena responderá solidariamente la sociedad ACCIONES Y
SERVICIOS S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 30 de la sentencia No. 331 proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la empresa JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., apagarle a la señora BELCY CIFUENTES PINZÓN la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en la suma de $3.400.000, suma que deberá ser indexada desde la fecha de la presente providencia y hasta que se verifique su pago, por esta condena responderá solidariamente la empresa ACCIONES Y SERVICIOS
S.A.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia No. 331
proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que las COSTAS serán a cargo de la parte demandada JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y la condenada solidariamente ACCIONES Y
SERVICIOS S.A.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la no prosperidad de los recursos.
El ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir si existió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 78776 entre la actora y Johnson & Johnson de Colombia S.A. desde el 24 de abril de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2012, por ostentar la condición de «empleada de ésta», así hubiese sido vinculada laboralmente por medio de la empresa Acciones y Servicios S.A., quien, según la actora, actuó como «intermediaria» y, por tanto, responsable solidariamente las obligaciones respectivas conforme al artículo 34 del CST. Así mismo, que en caso de prosperar dicha declaratoria, le correspondía auscultar si resultaba procedente condenar a la empleadora al reintegro definitivo de la accionante, al cargo que venía desempeñando el momento de su despido u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, toda vez que gozaba de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud; como también si debía condenar al pago de los salarios, prestaciones sociales causados hasta la reinstalación, junto con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera preliminar el Tribunal sostuvo que procedían las súplicas imploradas por la demandante, quien debía entenderse que laboró fue para Johnson & Johnson de Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Para sustentar dicha postura indicó que no era la voluntad de las partes la que define la existencia o no de un contrato de trabajo, pues este nexo surge si se cumplen con los elementos previstos en la ley para su configuración, los cuales están consagrados en el artículo 23 del CST, ello en correspondencia con el artículo 53 de la CP que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para
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Radicación n.° 78776 lo cual se apoyó en la decisión CC C023-1994 y citó el artículo 24 del CST. Arguyó que pese a que la demandante «estableció» una relación laboral con la sociedad Acciones y Servicios S.A., desde el «2001» hasta el 21 de diciembre de 2012, pues de ello daba cuenta la contestación de la demanda inicial, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de esa demandada y se corroboraba con el último contrato suscrito el 2 de enero de 2012 (f.o 67 a 68), junto con los recibos o comprobantes de pago de folios 69 a 92, en el sub lite era necesario determinar quién fue el «verdadero empleador» y, por ende, debía analizar si la referida sociedad «actuó como empresa de servicios temporales o, por el contrario, se dio la figura del contratista independiente según la norma aplicable al caso».
Reprodujo el artículo 34 del CST y señaló que al «orientarnos por esta definición, bien sabemos que ésta no se refiere a un individuo que ejerce de manera autónoma una actividad que le genera un beneficio económico, y a su vez podemos identificar varias formas de contratación, siendo la más usada en nuestro mercado laboral actual el contrato de prestación de servicios». Indicó también que la «reseña» que hace dicho precepto legal respecto al «contratista independiente no es más que la consagración del régimen de responsabilidad frente a los derechos de los trabajadores contratados por esta modalidad»; y que en la «relación jurídica» puede aparecer un
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Radicación n.° 78776 «contratista independiente» y a su vez un tercero beneficiario mediante un contrato de prestación de servicios, pero ese convenio sólo es válido si está «ligado por la característica fundamental de la autonomía entre los contratantes». Al remitirse a las pruebas allegadas al plenario, el fallador de la alzada encontró acreditado que Acciones y Servicios S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Johnson & Johnson de Colombia S.A. (f. 142), y a partir de la comparación del objeto social de cada una de esas sociedades, coligió: […] en ese orden de ideas, no se puede concluir que Acciones y Servicios, S.A. actuó como empresa contratista independiente como erradamente consideró el a quo, puesto que las labores que realizaba la actora no eran diferentes a las naturales de la empresa usuaria […] y por ende no se cumplió con el requisito fundamental de la autonomía administrativa y científica de la
misma, al no darse esta el contrato pierde su forma y esencia. Definido lo anterior, aludió al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, y sostuvo que Acciones y Servicios S.A. fungió como una empresa de servicios temporales, «ya que [de] este tipo de sociedades no se predica una independencia, autonomía administrativa y científica por parte de la misma hacia su trabajadora», y reiteró que «esta no realizó actividades diferentes a la empresa usuaria y por ello se presume que fue una empleada enviada en misión a dicha sociedad». Añadió que, bajo esta modalidad de contratación la empresa de servicios temporales es la verdadera empleadora, no obstante, la referida Ley 50 de 1990 estableció unos límites a efectos de no distorsionar la finalidad de esa
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Radicación n.° 78776 «figura», concretamente la duración máxima que es de seis meses, prorrogables por otros seis, de allí que si se rebasa tal periodo se desconoce la prohibición legal y se vulneran diferentes derechos de los trabajadores. Especificó que el anterior límite no fue respetado por la contratista que actuó como una empresa de servicios temporales, toda vez que la actora laboró por más tiempo del permitido por la ley, quien celebró 12 contratos por obra o labor determinada desde el año 2001 y hasta el 2012, cuando fue desvinculada; aunado a que estaba aceptado por parte de la contratista que la promotora del proceso prestó sus servicios para la codemandada Johnson y Johnson de Colombia S.A. y como consecuencia de las actividades
desplegadas presentó dolor en las manos y debilitamiento de la fuerza muscular, síntomas que fueron tratados y calificados como síndrome de túnel del carpo bilateral, con una pérdida de capacidad laboral del 15,10 %, y fue indemnizada por la ARL en el año 2009. Dijo el Tribunal que la empresa usuaria vulneró la temporalidad que se estableció tratándose de contratación a través de «empresas de servicios temporales» y, por tanto, debía ser considerada como la empleadora, tal como se dejó sentado en decisión CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, lo que conlleva a «una contratación a término indefinido»; citó un pasaje de la decisión CC C555-1994 y reiteró que se infería la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y Johnson & Johnson de Colombia S.A., la cual se desarrolló desde el «año 2001 hasta el 21 de diciembre de 2012», toda
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Radicación n.° 78776 vez que los contratos por obra o laboral eran ilegales; y añadió que la empresa de servicios temporales respondía de forma solidaria respecto de las obligaciones impuestas. Resuelto lo anterior, pasó a definir si procedía el reintegro. Al efecto aludió a la decisión CC C606-2012, se refirió a las exigencias que, en su decir, ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del fuero de salud, y señaló que estaba acreditado que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 15,10%, según calificación del 30 de octubre de 2009,
presentando una enfermedad progresiva, al punto que en el año 2012 (f.o 25), el médico tratante recomendó que se estableciera un plan de manejo según la condición actual de la paciente, y ordenó no cerrar el caso porque existían tratamientos pendientes y no había terminado el manejo de la patología aguda o crónica (f.o 14), a lo que se sumaba que a finales de ese mismo año se solicitó la valoración por medicina ocupacional para considerar la reubicación laboral y calificación de epicondilitis del codo izquierdo (f.o 21). Arguyó que el empleador tenía conocimiento de las anteriores situaciones, lo cual incluso fue reconocido en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de Acciones y Servicios S.A., quien aceptó que sabía de dicha discapacidad; aunado a que el despido se realizó sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, en tanto no existía prueba en el plenario que diera cuenta del cumplimiento de ese trámite, de modo que se presumía que el finiquito contractual obedeció al estado de «debilidad manifiesta»,
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Radicación n.° 78776 situación que se ratificaba con el fallo de tutela, a través del cual se ordenó, de manera transitoria, el reintegro de la actora (f.o 29), sin que estuviera acreditado que se dio cumplimiento a dicha decisión. Al amparo de lo anterior, coligió que era procedente el reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y la indemnización equivalente a «180 días».
Por lo anterior, modificó el fallo de primer grado en los términos que aparece en la parte resolutiva de la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Johnson & Johnson de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto la condenó a reintegrar a la demandante a un cargo acorde con sus condiciones físicas y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y a las costas; para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absuelva
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Radicación n.° 78776 a Johnson & Johnson de Colombia S.A. de la totalidad de las súplicas, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Se formula por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34 y 35 del CST; en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001.
Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado contra la evidencia que la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZON estuvo vinculada contractual y
realmente con la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. 2° Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., era una agencia temporal de servicios y no una contratista independiente que tenía celebrado un contrato comercial con la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. 3° Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. era un simple intermediario y no la verdadera empleadora contractual y real de la señora BELSY (sic)
CIFUENTES PINZÓN.
Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: certificados de existencia y representación de las demandadas (f.o 2 a 7 y 8 a 11), contrato por obra o labor (f.o
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Radicación n.° 78776 67 a 68), comprobantes de pago (f.o 69 a 92) y el acuerdo de prestación de servicios suscrito entre las accionadas (f.o 142 a 147). En la demostración del cargo, la censura sostiene que si el ad quem hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo suscrito entre la promotora del proceso y la empresa Acciones y Servicios S.A., habría colegido que esa sociedad fue la empleadora, hecho que se verifica con los documentos visibles a folios 69 a 92, los cuales muestran que era quien realizaba los pagos de todos los derechos laborales a favor de la señora Cifuentes Pinzón. Se remite al contrato de prestación de servicios signado entre las demandadas, y luego de transcribir su objeto y la cláusula segunda, la censura enlista las actividades a
desarrollar en virtud del referido acuerdo de voluntades, y expone que: La ley comercial colombiana permite la celebración de contratos de prestación de servicios entre personas que obran como contratistas independientes y usuarios del servicio contratado, y si se desarrolla como en este caso con plena autonomía utilizando los medios y el personal idóneo, este contrato tiene plena validez legal, sin que se desvirtúe por ninguna razón fáctica el objeto del contrato. Finalmente, alude a los certificados de existencia y representación de cada una de las empresas demandadas, para lo cual transcribe el objeto plasmado en esas documentales, y colige lo siguiente:
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Radicación n.° 78776 La comparación de los dos objetos sociales nos está indicando que de ninguna manera el contrato de prestación de servicios realizado por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. con JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., presenta una identidad en las actividades desarrolladas por el objeto social de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., como lo interpreta erradamente el Tribunal al analizar los objetos sociales, por el contrario la actividad desarrollada por la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN corresponde única e íntegramente al objeto social desarrollado por ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y no se desarrollada en ninguna forma por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., esta apreciación errónea de los objetos sociales lo llevó a dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la señora BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN correspondía en realidad a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y no a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. cuando
todo el acervo probatorio y la interpretación lógica de los certificados de Cámara de Comercio y del contrato de prestación de servicios celebrado entre JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. demuestran que las actividades realizadas por BELSY (sic) CIFUENTES PINZÓN, eran prestadas subordinadamente a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., quien remuneraba esos servicios y quien obraba en forma autónoma e independiente en la ejecución del contrato de prestación de servicios para JOHNSON
& JOHNSON DE COLOMBIA S.A.
Por lo anterior, solicita la casación del fallo recurrido.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, a partir de unos razonamientos jurídicos y fácticos, coligió que entre la demandante Belcy Cifuentes Pinzón y Johnson & Johnson de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el «año 2001 hasta el 21 de diciembre de 2012», en el cual la sociedad Acciones y Servicios S.A. fungió como una empresa de servicios temporales, que actuó por fuera de los eventos y limites previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
La alzada soportó dicha inferencia, desde la órbita de
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Radicación n.° 78776 los hechos, en que si bien las demandadas habían suscrito, al amparo del artículo 34 del CST, un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que al contrastar el objeto social de ambas sociedades se infería que «las labores que realizaba la
actora no eran diferentes a las naturales de la empresa usuaria folio dos, y por ende no se cumplió con el requisito fundamental de la autonomía administrativa y científica de la misma», de modo que, en la práctica, Acciones y Servicios S.A. actuó como una empresa de servicios temporales, quien «no realizó actividades diferentes a la empresa usuaria y por ello se presume que fue una empleada enviada en misión a dicha sociedad». Por el contrario, la censura desde el ámbito de lo fáctico le endilga a la sentencia de segundo grado tres errores de hecho, los cuales se condensan en que, a su juicio, el Tribunal infirió, contra lo que evidencian los medios de convicción denunciados, que la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. era la empleadora de la promotora del proceso, no obstante se encuentra acreditado que la aquí recurrente, de manera legítima celebró un contrato de prestación de servicios con Acciones y Servicios S.A. a efectos que esta sociedad, de manera autónoma e independiente, realizara o cumpliera con unos procesos a su favor. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al colegir que la accionada Johnson & Johnson de Colombia S.A., era el verdadero empleador de la recurrente demandante; para lo cual la Sala analizará las pruebas denuncias que tienen relación con este aspecto, así:
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Radicación n.° 78776 En el certificado de existencia y representación de la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. (f.o 2 a 7). se establece que el objeto social de esa empresa es el siguiente:
LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO ADQUIRIR, COMPRAR,
FABRICAR, VENDER, IMPORTAR, EXPORTAR, TRANSFERIR,
MANEJAR Y HACER TODA CLASE DE TRANSACCIONES
RELACIONADAS CON VENDAJES PARA CIRUGÍA, DROGAS Y
MEDICAMENTOS, ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS,
PRODUCTOS QUIMICOS DE USO HUMANO Y/O VETERINARIO,
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS PARA USO MEDICO, QUIRÚRGICO
Y HOSPITALARIO, ARTÍCULOS PARA EL CUIDADO DE BEBÉS,
TOCADOR E HIGIENE FEMENINA; TEXTILES Y SUS MATERIAS
PRIMAS, TELAS NO TEJIDAS; MATERIAL DE CURACIÓN DE
HERIDAS, MATERIALES Y TELAS ADHESIVAS, DISPOSITIVOS
PARA TERAPIA INTRAVENOSA, PARA EL CONTROL DE
INFECCIONES, SOLUCIONES ANTISÉPTICAS,
DESINFECTANTES Y/O ESTERILIZANTES, MATERIALES PARA
EL TRATAMIENTO DE FRACTURAS, PROTESIS O IMPLANTES
ESPECIALIZADOS, EQUIPOS PARA USO EN CIRUGIA, EQUIPOS
Y ACCESORIOS PARA DIALISIS, OXIGENACIÓN Y
CIRCULACIÓN EXTRACORPÓREA DE LA SANGRE, EQUIPOS
PARA EL MONITOREO DE SIGNOS VITALES, EQUIPOS PARA EL
MONITOREO ELECTROMÉDICO, EQUIPOS PARA EL
DIAGNOSTICO CLÍNICO IN VIVO, EQUIPOS PARA EL
DIAGNOSTICO CLÍNICO IN VITRO, EQUIPOS PARA EL CIERRE
DE HERIDAS QUIRÚRGICAS, EQUIPOS PARA EL
TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE HERIDAS, PARA EL
ODONTOLOGIA, PARA LA ORTODONCIA, PARA LA
PERIODONCIA, PARA LA PREVENCIÓN ODONTOLÓGICA, PARA
LA SALUD ORAL Y MATERIAS PRIMAS PARA LA INDUSTRIA DE
ALIMENTOS, PRESTAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO
PREVENCIÓN, REVISIÓN, CORRECCIÓN DE EQUIPOS Y
DISPOSITIVOS MÉDICOS. EN DESARROLLO DE SU OBJETO
SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ: A) ESTABLECER, ADQUIRIR Y
OPERAR UNA O VARIAS PLANTAS MANUFACTURERAS,
ADQUIRIR MATERIA PRIMAS, ERIGIR Y EXPLOTAR FABRICAS,
PRODUCIR Y VENDER AL POR MAYOR Y AL DÉTAL LOS
ARTICULOS INDICADOS EN EL APARTE ANTERIOR; B)
ADQUIRIR, CONSERVAR, TOMAR EN CONCESIÓN, ENAJENAR
PATENTES, DERECHOS DE REGISTRO, PERMISOS,
PRIVILEGIOS, PROPIEDADES INDUSTRIALES,
PROCEDIMIENTOS, MARCAS Y NOMBRES INDUSTRIALES
COMERCIALES REGISTRADOS RELATIVOS AL
ESTABLECIMIENTO, PRODUCCIÓN, PROCESO, OPERACIONES
Y ACTIVIDADES DE LA COMPAÑÍA Y CELEBRAR TODA CLASE
DE NEGOCIOS SOBRE LOS MISMOS. C) ESTABLECER,
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Radicación n.° 78776
CONSTRUIR, POSEER, TOMAR EN ARRENDAMIENTO,
ADQUIRIR Y ADMINISTRAR FÁBRICAS, TALLERES, PLANTAS
DE EMPAQUES, ALMACENES DE DEPÓSITO, EDIFICIOS,
BODEGAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA LA
MANUFACTURA Y LA EXPERIMENTACIÓN, DISTRIBUCIÓN,
ALMACENAJE Y VENTA DE LOS ARTICULOS QUE LA
SOCIEDAD ADQUIERA, COMPRE MANUFACTURE O IMPORTE.
D) ADQUIRIR ENAJENAR, OPERAR EN COMISIÓN Y LLEVAR A
CABO TODA CLASE DE OPERACIONES CIVILES Y
MERCANTILES QUE SEAN NECESARIAS O CONVENIENTES
PARA LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES MENCIONADOS Y QUE
DIRECTAMENTE SE RELACIONEN CON ELLOS. E) Y EN
GENERAL, EJECUTAR TODAS LAS OPERACIONES, CELEBRAR
LOS CONTRATOS Y REALIZAR LOS ACTOS QUE
DIRECTAMENTE SE RELACIONEN CON LOS OBJETOS
EXPRESADOS Y LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES CON
GARANTÍA O SIN ELLA. F) LA COMPAÑÍA PODRÁ ASÍ MISMO
ADQUIRIR BIENES CONSERVAR Y TRANSFERIR DERECHOS
DE TODA CLASE, MUEBLES O INMUEBLES, CORPORALES O
INCORPORALES, QUE SEAN NECESARIOS O CONVENIENTES
PARA LA REALIZACIÓN DE LOS OBJETOS QUE SE DEJAN
INDICADOS O QUE SEAN CONVENTENTES PARA LA
INVERSION DE FONDOS QUE LA SOCIEDAD TENGA
DESOCUPADOS, PARA CONSERVARLOS, VENDERLOS MÁS
TARDE CUANDO NECESITE CONVERTIR NUEVAMENTE ESOS
HABERES EN DINERO EFECTIVO: LA SOCIEDAD PODRA
ADEMÁS AMPLIAR O RESTRINGIR EL OBJETO AQUI INDICADO
O FUSIONARSE CON OTRA U OTRAS, O INCORPORARSE EN
OTRA U OTRAS O INCORPORAR A ELLA OTRA U OTRAS.
Por su parte, el objeto social de Acciones y Servicios S.A. (f.o 8 a 11), conforme se encuentra plasmado en el respectivo certificado de existencia y representación, es el siguiente:
LA COMPAÑÍA TENDRÁ COMO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ASESORIAS, CONSULTORIAS Y
OUTSOURCING A ENTIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES
Y FINANCIERAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, EN AREAS DE
GESTION HUMANA, ADMINISTRACION DE NOMINA,
SELECCIÓN, EVALUACION, CAPACITACION EN EL AREA
FINANCIERA Y CONTABLE, EL MANEJO DE INFORMADORES
COMERCIALES, CALL CENTER, EVENTOS COMERCIALES, EN
EL AREA DE MERCADO, MERCHANDISING, IMPULSO,
ATENCIÓN AL CLIENTE EN PUNTO DE VENTA, INVESTIGACIÓN
DE MERCADOS, EVENTOS ESPECIALES, PROMOCIONES,
PUBLICIDAD, INFORMADORAS, PROMOTORAS Y EVENTOS
COMERCIALES, EN LAS ÁREAS LABORAL, JURIDICA,
SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, EN ASEO
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Radicación n.° 78776
INTEGRAL, MANTENIMIENTO Y CAFETERIA, SUMINISTRO Y
COMPRA DE PRODUCTOS, MAQUILA Y EMPAQUE EN
GENERAL, IMPORTACIONES DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS, MANTENIMIENTO Y MONTAJE
INDUSTRIALES; COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES E
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