CSJ - SL1968-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1968-2024 Radicación n.° 90255 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS en nombre propio y en representación de su menor hijo D.R.U.1, contra la sociedad recurrente, actuación a la que se vinculó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesario.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 90255 Favio Alexander Riascos Bolaños en nombre propio y en representación de su menor hijo D.R.U., llamó a juicio al Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. - GIT Masivo S.A. en Reorganización, a fin de que fuera condenado a pagarles la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, que comprende el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y vida en relación, sumas que deberán ser debidamente indexadas,
más las costas. En sustento de tales peticiones, relató que el 18 de mayo de 2012, suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de «Conductor Auxiliar de Patio», convenio que se mantuvo vigente hasta el 1 de marzo de 2017, data para la cual devengaba un salario mensual de $844.260. Narró que el 10 de noviembre de 2013, después de iniciar su jornada laboral, sufrió un accidente de trabajo a las 8:00 p.m., cuando se encontraba en el patio automotor en medio de dos buses de «tipología padrón», uno de los automotores rodó, sin conductor, y lo «pisó» con la llanta, ocasionándole aplastamiento del pie izquierdo y múltiples fracturas. Explicó que fue calificado por la ARL Sura con una pérdida de la capacidad laboral del 18,55%, con fecha de estructuración 19 de febrero de 2015; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 90255 aumentó la PCL en un 23,05% siendo la naturaleza un accidente de trabajo y mantuvo la misma data de estructuración; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incrementó la PCL en 24,05%, con igual origen y calenda de estructuración; y añadió que para el 19 de febrero de 2015, devengada un salario de $747.390 mensuales. Sostuvo que su empleadora para el momento del infortunio laboral no tenía el personal capacitado, ni
brigada de emergencias que le prestara los primeros auxilios, menos un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores, tampoco contaba con el panorama de riesgos laborales del patio automotor en el que desempeñaba sus funciones, además de que no existía la iluminación adecuada, ni estaban identificados ni evaluados los riesgos a los que se exponía como conductor auxiliar de patio. Manifestó que nunca se le informó sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en el cargo para el cual fue contratado y, que, en momento alguno la empresa le ofreció capacitación para desempeñar con seguridad sus funciones. Expuso que para la fecha del accidente, el patio automotor donde ejercía sus funciones era improvisado y no cumplía con las especificaciones técnicas de capacidad instalada para estacionar y movilizar los vehículos automotores de la compañía, pues era provisional, sin señalización alguna, ni tenía marcadas las áreas de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 90255 circulación, ni amplitud suficiente para el tránsito seguro de los trabajadores, ya que Metrocali había retardado la entrega del patio definitivo por falta de presupuesto del GIT masivo. Esgrimió que para el momento del siniestro laboral se encontraba solo y no había quien supervisara o coordinara el trabajo que realizaba; que el GIT Masivo al realizar la investigación del accidente de trabajo señaló como causas básicas el poco espacio de las instalaciones para la actividad y la mínima iluminación del área, así mismo como causas inmediatas que era un patio provisional inadecuado,
con poca disponibilidad presupuestal para hacer mejoras a las instalaciones. Expresó que después de la calificación de la PCL siempre estuvo reubicado hasta la terminación del contrato de trabajo, pues no pudo volver a desempeñar el cargo para el cual fue contratado; que el día 29 de septiembre de 2016, la EPS Sanitas le diagnosticó la enfermedad mental de trastorno de ansiedad, no especificado, como consecuencia del sufrimiento que le ha producido el daño que le dejó el suceso. Especificó que convivía bajo el mismo techo con su hijo menor de edad D.U.R., quien dependía económicamente de él, y que ambos han sufrido perjuicios morales por el infortunio laboral que acaeció el 10 de noviembre de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 90255 El Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. - GIT Masivo S.A. en Reorganización, al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los referidos al vínculo laboral, los extremos temporales, el último salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo, las calificaciones efectuadas en las que se determinó las distintas fechas de estructuración y grados de pérdida de capacidad laboral; y sobre los demás, manifestó que los negaba o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la empresa contaba con todos los mecanismos de manejo y prevención de riesgos para la ejecución de sus actividades, incluidas las ejercidas por el demandante; que igualmente llevaba a cabo
capacitaciones y entrenamientos necesarios para la prevención de accidentes y que los elementos de trabajo utilizados reunían los estándares de calidad exigidos por las normas de seguridad industrial y eran aptos para el desarrollo de las tareas que cumplía el actor. En relación con el infortunio laboral que sufrió el accionante, explicó que el patio donde la empresa estaba desarrollando las actividades, aunque era estrecho, contaba con la señalización adecuada y con las condiciones técnicas mínimas para cumplir con el objeto de la prestación del servicio de transporte masivo de la ciudad de Cali, y que la utilización de ese patio se debió a la demora de Metrocali en entregar el lugar correspondiente, además el demandante asistió a la capacitación denominada guía de ascenso y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 90255 descenso de vehículos el día 1 de noviembre de 2013, en donde se recalcaron las tareas y los riesgos de dicha actividad y las actuaciones que debían ejecutar los trabajadores. Reiteró que como empleadora había tomado todas las medidas que tenía a su alcance para procurar la integridad física del promotor del litigio, tales como: suministrarle elementos de protección necesarios; capacitarlo; entregarle el manual de procedimiento obligatorio para el cumplimiento de las funciones; la implementación de pautas para un trabajo seguro; verificación e inspección de las máquinas y equipos para el desarrollo de la operación; y adicionalmente, verificó que el trabajador contara con las condiciones de idoneidad para el desempeño de sus tareas; destacando que a pesar de que la empresa dispuso de todas
las medidas de seguridad para proteger a los trabajadores, el accidente efectivamente acaeció, pero no ocurrió como consecuencia de un actuar omisivo o culposo de la compañía, sino por un proceder indebido o imprudente del accionante. Explicó que cualquier emolumento derivado de la asistencia médica fue cubierto por las entidades de seguridad social con base en la correspondiente subrogación del riesgo; además y por el grado de pérdida de su capacidad laboral, el actor recibió una indemnización adicional por parte de la ARL Sura a la cual estaba afiliado.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 90255 Formuló las excepciones de fondo que denominó: ausencia de causa e inexistencia de la obligación; improcedencia de la indemnización plena de perjuicios solicitada; buena fe; pago; culpa de la víctima; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; y la genérica. A través de auto de 2 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Cali, de oficio, vinculó al proceso a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL Sura, como litisconsorte necesario, quien, al acudir al proceso en dicha calidad y contestar el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la pérdida de la capacidad laboral del demandante y la fecha de estructuración, según dictámenes tanto de la aseguradora como de las Juntas de Invalidez Regional del Valle y Nacional. En relación con los demás
supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como razones de defensa expuso que las peticiones formuladas por la parte actora no buscaban el reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales; además que no le correspondía a la ARL asumir las prestaciones que eventualmente se llegaran a probar durante el curso de las instancias, dado que no existía fundamento contractual, legal o jurisprudencial que la obligara a pagar la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, como tampoco sería dable predicar la existencia de un título de imputación por medio del cual pudiera
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 90255 inculparse a la aseguradora, como consecuencia de una inexistente responsabilidad extracontractual, no siendo la ARL la causante del supuesto daño alegado por el demandante. Explicó que el alcance y propósito del subsistema de riesgos laborales era prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que pudieran ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollaban, por ende, las coberturas de dicho subsistema, correspondían única y exclusivamente a la atención de contingencias de origen laboral, para prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se derivaban de este, al punto que, como indemnización y por ser su obligación legal como ARL, le pagó al citado trabajador la suma de $13.033.593. Formula las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de cobertura, falta de legitimación en la
causa por pasiva, extinción por pago de las obligaciones, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica o innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y por probadas las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación propuestas
por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 90255
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., en el accidente de trabajo ocurrido a [...] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS el 10 de noviembre de 2013.
TERCERO: CONDENAR a GIT MASIVO S.A. a pagar a favor de [...] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a).- La suma de $22.830.655 a título de lucro cesante consolidado. b).- La suma de $49.532.879 correspondiente al lucro cesante futuro a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida del demandante.
CUARTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar por perjuicios morales a [...] FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de
$25.000.000.
QUINTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE
TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar a favor del menor de edad D.R., representado por su padre FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, la suma de $25.000.000 por daño a la vida de relación.
SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todas las pretensiones de la demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. a pagar las costas procesales causadas a favor de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 para cada uno de los demandantes [...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la sociedad demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia calendada
1 de octubre de 2020, resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 90255 PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia número 224 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. y a favor de los promotores del litigio. Fíjese en esta instancia las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados por la parte actora y la empresa demandada, le
correspondía definir si existió o no culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el accionante, y en caso afirmativo, analizar la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y los daños morales. Recordó lo dicho por algunos doctrinantes en relación con la culpa del empleador y la consecuente indemnización contemplada en la legislación laboral. Igualmente, lo que la jurisprudencia tiene establecido al respecto, citando al efecto, entre otras, las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ
SL10262-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2248-2018 y
CSJ SL2388-2020.
Procedió a estudiar el contenido del informe de accidente de trabajo suscrito por la ARL Sura, que militaba a folios 17 y 18; el autoreporte del presunto infortunio elaborado por la demandada visible a folios 19 a 20, en el
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 90255 que el trabajador efectuó una breve descripción de lo sucedido el 10 de noviembre de 2013; el formato de investigación de incidentes y accidentes laborales realizado por la citada ARL visible a folios 22 a 24; y los diferentes dictámenes de calificación de invalidez que aparecen a folios 29 a 32, 39 a 44 y 45 a 55. Asimismo, analizó el interrogatorio de parte del actor, los testimonios rendidos por Héctor García Mosquera,
Gonzalo Giraldo, Jaiber Esmit Izquierdo Palacio y Dolubina Bolaños Mosquera, para luego manifestar: Del análisis en conjunto del anterior caudal probatorio, se infiere que el señor FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS en el ejercicio de sus funciones como Conductor Auxiliar de Patio en el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., debía entre otras, recibir el vehículo de los conductores para abastecimiento de combustible, lavado y finalmente para el parqueo del mismo, o en caso de que fuese necesario el mantenimiento mecánico del vehículo, labores que debía ejercerlas exclusivamente en el patio taller que la empresa demandada había destinado para ello y que se encuentra ubicado en la Vía Cali Jamundí Km 1 Callejón Valle del Lili, tal y como se puede observar en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que reposa a folios 12 y siguientes. Enfatizó que en el ejercicio de las mencionadas actividades, las cuales únicamente las podía desarrollar el actor en el patio taller, «no se contaba con una adecuada iluminación, espacio suficiente y señalización que demarcara las zonas de cada actividad», situación que se lograba corroborar con las declaraciones de los compañeros de trabajo Héctor García Mosquera operario de vehículo de la empresa demandada y Jaiber Esmit Izquierdo Palacio operador del área de combustible, testigo último con quien el accionante tenía más contacto, pues desarrollaba su función en el mismo lugar.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 90255 Puntualizó que la falta de iluminación, el espacio
insuficiente y la no demarcación de las zonas del patio taller, también fue evidenciado por la ARL Sura en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, en donde en el resumen de causas y conclusiones se determinaron como causas inmediatas del infortunio: patio provisional inadecuado con poca disponibilidad presupuestal para hacer mejoras a las instalaciones como condiciones subestándar y no seguir parámetros de seguridad del reglamento de patios y talleres (estacionamientos) acto subestándar; y como causas básicas: el poco espacio de las instalaciones para la actividad y la mínima iluminación que son factores de trabajo; sumado al afán por ejecutar la actividad de movilización de vehículos rápidamente como factor personal. Puso de presente que también se elaboró en el mencionado formato, un diseño esquemático del árbol de causas en torno al vehículo, como que el mismo se encontraba detenido sin conductor, pero encendido, sus características, que no se estaba en cambio neutro ni con ninguno de los frenos de seguridad aplicado; y en relación al lugar en donde ejercían las labores se plasmó que el espacio era reducido para la actividad; patio provisional inadecuado; mala iluminación; retardo en la entrega de patio definitivo por Metrocali; y poco presupuesto de la empresa; como otras causas se establecieron que estaba muy cerca al vehículo; características de la labor
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 90255 desarrollada; el mover varios carros en secuencia; la falta de personal para la actividad; y el olvido por el afán. Destacó que en el pluricitado formato de incidentes y
accidentes de trabajo evidenció que se plasmaron como medidas de intervención a implementar, gestionar la rápida entrega de las instalaciones definitivas por parte de Metrocali, instalar luminarias para mejorar la iluminación del área y seguimiento al cumplimiento del reglamento de patios y talleres, por parte de los coordinadores de patios. Lo anterior con el fin de que el evento o siniestro en comento no se volviera a repetir. Consideró que no podía perderse de vista que el declarante Jaiber Esmit Izquierdo Palacio expresó que al momento del infortunio de trabajo acaecido al demandante aquel no fue atendido inmediatamente por algún brigadista, ni tampoco recibió atención médica de urgencias, pues la ambulancia nunca llegó, por lo que tuvieron que montarlo al carro taller para llevarlo al médico, que es donde transportaban las partes de los buses a otros lados, también usado para desvarar los vehículos en la calle.
Luego el colegiado aseveró: Se colige entonces que la empresa demandada, no adoptó en su oportunidad las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo, requeridas para las funciones que el demandante debía desarrollar en el improvisado patio taller del cual disponía GIT Masivo S.A., pues ha quedado totalmente demostrado que esa área de trabajo en primer lugar era muy reducida para aparcar la totalidad de la flota de buses, lo que dificultaba la libre movilización de los trabajadores y sus especificaciones no garantizaban un tránsito seguro para los mismos; no contaba
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 90255 con una iluminación idónea especialmente en la zona de
parqueo, que garantice una adecuada condición de visibilidad y seguridad y tampoco contaba con una señalización reglamentaria en donde se delimite o demarque con un espacio adecuado cada zona del patio taller y demás medidas necesarias para evitar algún incidente o accidente de trabajo. Además, de que tampoco se demostró por la parte pasiva que le hubiese suministrado al actor con anterioridad al accidente de trabajo y dentro de los extremos temporales fijados en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, la dotación de botas de seguridad, dado que los formatos de entrega de dotación y/o herramientas de trabajo que la demandada allegó junto con su contestación, vistos a folios 137 y 138 del proceso, si bien se encuentran suscritos por el actor, no fueron entregados con anterioridad al evento laboral acaecido el 10 de noviembre de 2013, sino después, dotación que para la Sala resulta de vital importancia, pues hubiese minimizado el factor de riesgo al que se encontraba expuesto el trabajador, el cual era evidente al tener a su cargo la función específica de movilización de los buses entre las zonas de mantenimiento o mecánica, abastecimiento de combustible y parqueo. Tampoco se demostró por parte de la empresa demandada que aquella le hubiese suministrado capacitación alguna para las funciones que el actor debía desarrollar, pues en los listados sobre la guía de ascenso y descenso de vehículos en donde al parecer se dio capacitación al respecto, y que fueron aportados igualmente con la contestación (fl. 127 - 127 A), no se evidencia el nombre del demandante dentro de dichos listados.
Concluyó que la sociedad convocada al proceso no cumplió con la carga procesal de demostrar que acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinado, precisadas en los artículos 56, 57 numerales 1 - 2 y 348 del CST, así como las descritas en la Ley 9 de 1979 o en los diferentes reglamentos que el Ministerio de Trabajo tiene adoptados para regular aquellas labores que requerían de una directriz técnica y/o profesional para su desarrollo, dado que la culpa en la ocurrencia de un infortunio laboral, sea por accidente de trabajo o enfermedad laboral y que se pregona fue por
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 90255 causa del patrono, no debe apreciarse sino a través de la observancia o inobservancia de las referidas normas establecidas para la prevención de tales eventualidades. Añadió que el incumplimiento de esas preceptivas por parte del empleador lo hacía culpable de los accidentes y enfermedades que se produjeran por su omisión, que fue lo que ocurrió en la situación bajo análisis y, consecuencialmente, estaba obligado a reparar los daños causados a su trabajador. Estableció que eran procedentes las condenas por lucro cesante consolidado y futuro conforme lo decidió el juez de primer grado, al estar demostrada la culpa suficiente comprobada de la empleadora. A continuación, estudió si se ajustaban o no tales condenas a los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral. Respecto al lucro cesante consolidado y futuro explicó: Así las cosas, procede la Sala a calcular el lucro cesante
consolidado y futuro, teniendo en cuenta para [el] primero de los cálculos, la fecha del accidente de trabajo, el 10 de noviembre de 2013 y la calenda de la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, 16 de julio de 2019, con base en el salario señalado en el hecho 3 de la demanda de $844.260, el cual fue aceptado por la empresa demandada al dar contestación a la demanda. Además, que de antaño nuestro órgano de cierre ha tenido en cuenta para los cálculos de las indemnizaciones plenas bajo estudio, el promedio salarial devengado por las víctimas directas de un siniestro laboral, lineamiento que esta Sala ha adoptado hasta la fecha. Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el valor del salario en mención y como extremos temporales, desde la fecha de la providencia de primera instancia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima directa o demandante, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 90255 aquel -24 de enero de 1982-, según los dictámenes de PCL vistos a folios 21 y siguientes del proceso. Precisó que, en el interrogatorio de parte del actor, el absolvente allegó un dictamen de revisión de calificación de secuelas por el accidente de trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2013, efectuada por la ARL Sura el 26 de junio de 2019, determinándose una «PCL de 31.66%» (f.° 260 a 264)», del cual se corrió traslado a las partes en audiencia de trámite realizada el 8 de julio de 2019 y se dispuso
incorporar al expediente (f.° 258 y 259). Bajo esos parámetros, luego de efectuar las operaciones de rigor, el juez plural encontró que tales pedimentos en su orden ascendían a las sumas de $21.073.706 por lucro cesante consolidado y $48.209.512 por el futuro, valores que resultaban inferiores a los liquidados en primera instancia, no obstante, hizo énfasis, que tal liquidación no fue objeto de impugnación por la demandada, por tanto, se imponía su confirmación. Precisó que la única parte que formuló reparo a tal liquidación fue el demandante, desde luego buscando una suma superior por cada uno de los conceptos. En seguida, respecto de los perjuicios morales precisó: Respecto a los perjuicios morales, estos a diferencia de los materiales, atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador, como en el caso que hoy ocupa a la Sala, en donde se encuentra plenamente demostrado que tanto el demandante, como su hijo menor, generaron aflicción e impacto emocional, empero debe recordarse que dicha situación no fue objeto de discusión por ninguna de las partes, esto es, ni la legitimación de la parte actora para el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 90255 reclamo de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios aquí deprecada, como tampoco la calidad de beneficiarios de la misma, y mucho menos los valores de las condenas impuestas por el a quo por dicho concepto, máxime que para el cálculo de este tipo de perjuicios, no existe formula compensatoria en la Ley, por lo que la jurisprudencia especializada de la Sala de
Casación Laboral ha indicado que esta debe hacerse conforme el arbitrio iuris, tal y como lo reiteró en la SL 1988 de 2018 Rad. 53626, lo que fuerza a confirmar tal punto de la decisión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Previamente a resolver el recurso extraordinario, cabe advertir que, el 25 de marzo de 2022 el demandante y su apoderado, coadyuvados por el representante legal de la convocada a juicio junto con su mandatario judicial, allegaron ante esta corporación memorial en el que informaron sobre la suscripción de un acuerdo transaccional en el que pactaron, entre otros aspectos, el desistimiento de las pretensiones del presente proceso a cambio del pago de unos valores que aparecen discriminados en dicha transacción (f°. 39 a 43 del cuaderno de la Corte). Posteriormente el 10 de marzo de 2023 el demandante radica escrito solicitando no aceptar el citado desistimiento, en tanto en la transacción no quedó incluido su menor hijo, a quien se le habían concedido unos perjuicios. Del mismo modo, el 15 de igual mes y año, el mandatorio judicial del accionante le pidió a la Corte no
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 90255 atender la petición de su cliente, por considerar que en tal transacción sí se tuvieron en cuenta los intereses del accionante y su menor hijo. En providencia CSJ AL1026-2023, se decidió: PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la transacción que
FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS elevó.
SEGUNDO. NO APROBAR la transacción celebrada entre FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS y la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, de conformidad con lo expuesto. TERCERO. NEGAR la solicitud de terminación del proceso. […]. Determinación que fue confirmada a través de la providencia CSJ AL1552-2024, por medio de la cual no se dio prosperidad al recurso de reposición formulado por la parte demandada, así se dijo: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1026-2023 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, en nombre propio y de su hijo D.D.D.D., promueve contra el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesaria por pasiva. […]. En consecuencia, se continuó con el trámite del recurso extraordinario de casación, por tanto, se pasa a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 90255
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expresa en los siguientes términos: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva a la
demandada Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. GIT MASIVO S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas proveerá según corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $22 830.655 a título de lucro cesante consolidado y de $49532.879 correspondiente al lucro cesante futuro a partir de la fecha de la sentencia y hasta la expectativa de vida del demandante. En sede de instancia se deberá modificar la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la suma de $6891.781.33 por concepto de lucro cesante consolidado y de $36499.286 por concepto de lucro cesante futuro. Con tales propósitos, formula dos cargos que fueron objeto de réplica únicamente por la ARL Sura, los que se proceden a estudiar a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 57, 205, 216, 230 y 348 del CST, 1604, 1613 a 1615 del CC y la Ley 9 de 1979.
Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 90255
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente de
trabajo se presentó por no estar el actor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.