CSJ - SL1968-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL1968-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que JHON JAMES MONTES REYES y SANDRA MILENA BOHÓRQUEZ PRECIADO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de febrero de 2023, en el proceso que los recurrentes promueven contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al que se vinculó a R Y F SOLUCIONES EMPRESARIALES S. A. S. y
ROBERT TULIO DÍAZ GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se condene a la Administradora de Riesgos Laborales -ARLPositiva Compañía de Seguros S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Bryan Sebastián Montes Bohórquez, a partir del 27 de agosto de 2017, junto con las mesadas adicionales, losRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narr aron que la agencia de empleo R y F Soluciones Empresariales S. A. S. contrató a
intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narr aron que la agencia de empleo R y F Soluciones Empresariales S. A. S. contrató a Bryan Sebastián Montes Bohórquez , con el fin de que prestara sus servicios en el establecimiento de comercio Transportes Rodi.
Señalaron que el causante desempeñó el cargo de «ayudante de cargue y descargue» desde el 16 de mayo hasta el 27 de agosto de 2017 , fecha en la que falleció a causa de un accidente de trabajo mientras cubría la ruta Calarcá - Pereira, en el camión identificado con placas SXE -448 de «propiedad de Transportes Rodi»; hecho que -aducenfue puesto en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., a la cual estaba afiliado por cuenta de la empresa R y F Soluciones Empresariales S. A. S.
Refirieron que solicitaron a dicha ARL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el afiliado era soltero, no tenía hijos y contribuía al sostenimiento del hogar , pues los ingresos familiares no eran suficientes para ello, toda vez que Jhon James Montes Reyes trabaja en «actividades de vigilancia privada» y Sandra Milena Bohórquez Preciado en labores d el hogar, de modo que «dependían en gran manera del trabajo» de su hijo.
Indicaron que por medio de comunicación n.° 157880 de 16 de noviembre de 2017, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.
A. «objetó» la prestación, con fundamento en que el accidente
hijo.
Indicaron que por medio de comunicación n.° 157880 de 16 de noviembre de 2017, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.
A. «objetó» la prestación, con fundamento en que el accidente ocurrió mientras el trabajador estaba bajo «órdenes de Transportes Rodi», cuyos propietarios no están registrados en esaRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 3 entidad como empleadores del causante (f.° 2 a 28 , PDF cuaderno primera instancia).
Al contestar el escrito inaugural, la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el parentesco de los demandantes con el causante, la fecha de su fallecimiento, la reclamación del derecho, la «objeción» al mismo y, en lo que concierne al accidente, aclaró que R y F Soluciones Empresariales S. A. S. no lo reportó, sino el padre del trabajador. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.
Afirmó que Bryan Sebastián Montes Bohórquez «tenía una afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales ante (…) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con cobertura desde el 5 de julio de 2017, afiliación la cual se realizó a través del
empleador RYF SOLUCIONES EMPRESARIALES».
Señaló que Montes Bohórquez «al momento del fatídico hecho no estaba realizando actividades dependientes a favor de quien
5 de julio de 2017, afiliación la cual se realizó a través del
empleador RYF SOLUCIONES EMPRESARIALES».
Señaló que Montes Bohórquez «al momento del fatídico hecho no estaba realizando actividades dependientes a favor de quien fungía como su empleador RYF SOLUCIONES EMPRESARIALES S.
A. S., quien vinculó al causante ante (…) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., sino a favor» de «Transportadora Rodi» de propiedad de Robert Tulio Díaz Gaviria y María Luisa Mejía, cuyo objeto social -transporte de mercancía -, difiere del de R y F Soluciones Empresariales S. A. S. -obtención de suministro y administración de personal en misión y outsourcing-, motivo por el cual «objetó» la prestación porque se trató de un evento «sin cobertura».
Agregó que, para decidir el asunto, es oportuno tener en cuenta la sentencia de 19 de agosto de 2015, a través de la cualRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 4 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago «resuelve en caso similar de intermediación laboral, ABSOLVER a (…) POSITIVA (…) al no demostrarse que el causante estuvo laborando al momento de su muerte para la entidad que lo afilio (sic) como su trabajador».
En su defensa, propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y de fondo las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 93 a 113).
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y de fondo las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 93 a 113).
Por medio d e auto de 14 de enero de 2019 , la jueza de conocimiento integró al litigio a R y F Soluciones Empresariales
S. A. S. y Robert Tulio Díaz Gaviria, este último como único propietario del establecimiento de comercio «Transportadora
Rodi».
En la oportunidad concedida, Robert Tulio Díaz Gaviria refirió que no se opone a las pretensiones y aceptó los hechos en los que las mismas se fundamentaron, excepto los que conciernen a la dependencia económica de los padres y sus actividades laborales , respecto de los cuales refirió que no le constaban.
Señaló que «contrató los servicios personales » de Bryan Sebastián Montes Bohórquez, cuya afiliación al sistema general de seguridad social se realizó a través de la empresa R y F Soluciones Empresariales S. A. S. Asimismo, indicó que la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. no puede evadir su responsabilidad, dado que recibió la afiliación del causante y los aportes en vigencia de la relación laboral, sin que planteara algúnRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 5 reparo en el término establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe , prescripción y la
reparo en el término establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe , prescripción y la que denominó «validez de la afiliación a la ARL» (archivo PDF primera instancia, f.° 163 a 169).
A través de curadora ad litem, la empresa R y F Soluciones Empresariales S. A. S. refirió que se atiene a lo probado en el proceso. Respecto a los hechos, aceptó lo atinente al accidente de trabajo del causante y su parentesco con los demandantes . En cuanto a los restantes, señaló que no le constaban. Propuso la excepción que denominó «genérica» (archivo PDF primera instancia, f.° 185 y 186).
Por medio de fallo de 30 de noviembre de 2020, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira condenó a la ARL demandada al pago de las pretensiones reclamadas (archivo PDF primera instancia, f.° 300 a 303) , entidad que apeló tal decisión; no obstante, a través de auto de 26 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de lo actuado a efectos de que se notificara en debida forma a R y F Soluciones Empresariales S. A. S.
A través de auto de 8 de junio de 2022, la jueza tuvo por no contestada la demanda por parte de R y F Soluciones Empresariales S. A. S. (archivo PDF primera instancia, f.° 327 a 330).
A través de auto de 8 de junio de 2022, la jueza tuvo por no contestada la demanda por parte de R y F Soluciones Empresariales S. A. S. (archivo PDF primera instancia, f.° 327 a 330).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
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Por medio de fallo de 28 de junio de 2022, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira resolvió (archivo PDF primera instancia, f.° 351 a 353):
PRIMERO: DECLARAR que los señores JHON JAMES MONTES REYES Y SANDRA MILENA BOHÓRQUEZ PRECIADO tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo BRYAN SEBASTIÁN MONTES a partir del 28/08/2017, en una proporción del 50% para cada uno, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. S. a reconocer y pagar a los señores JHON JAMES MONTES REYES Y SANDRA MILENA BOHÓRQUEZ la suma de (…) $53.053.831 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de agosto de 2017 y el 30 de mayo de 2022, suma (…) que deberá ser debidamente indexada hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando, es claro que respecto de estos
2022, suma (…) que deberá ser debidamente indexada hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando, es claro que respecto de estos retroactivos corresponde el 50% a cada uno de los demandantes.
TERCERO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás pedimentos de la demanda.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: Costas a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y en favor de los demandantes en un 90% de las causadas.
En lo que interesa al asunto , refirió que la aseguradora demandada manifestó que la afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales se efectuó «teniendo como intermediario» a R y F Soluciones Empresariales S. A. S., empresa a quien el verdadero empleador Robert Díaz Gaviria, «propietario del establecimiento de comercio Transportes Rodi», eligió para asegurar a los trabajadores que laboraban a su cargo , tal como aquel lo corroboró al contestar la demanda.Radicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
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Asimismo, advirtió que las pruebas daban cuenta de que en la afiliación se presentaron diversas irregularidades, esto es, que: (i) el certificado de existencia y representación de R y F Soluciones Empresariales S. A. S. no c onsagró algún aspecto sobre la
la afiliación se presentaron diversas irregularidades, esto es, que: (i) el certificado de existencia y representación de R y F Soluciones Empresariales S. A. S. no c onsagró algún aspecto sobre la vinculación, liquidación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social de los trabajadores dependientes e independientes que están o no a su cargo, y (ii) el objeto social de dicha empresa no coincide con la ejecutadas por el causanteayudante de carga y descarga.
No obstante, destacó que los «vicios de administrativo (sic) y formales» que ocurran en la afiliación no puede n afectar los derechos de los demandantes, porque «se consumaron» no solo por empleador y la intermediaria, también por la ARL Positiva S. A., quien recibió la afiliación y no la «objetó», de modo que subrogó los riesgos laborales del trabajador ; por tanto, no era dable que posteriormente planteara alguna inconformidad al respecto, «pues sería aceptar cuestionamientos extemporáneos» ; y máxime que también era su obligación confrontar la información registrada en el formulario de afiliación y, por esa vía, verificar si la función ejercida por el trabajador era la que estaba amparada por la afiliación, lo que no ocurrió.
Agregó que el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, el Decreto 3615 de 2005 y la Ley 1562 de 2012 regulan los requisitos y procedimientos de la afiliación; sin embargo , no establecen ninguna sanción por su desconocimiento, lo que descarta «cualquier tipo de nulidad o invalidez de la afiliación o
requisitos y procedimientos de la afiliación; sin embargo , no establecen ninguna sanción por su desconocimiento, lo que descarta «cualquier tipo de nulidad o invalidez de la afiliación o falta de cobertura».Radicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
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Por otra parte, destacó que en e ste asunto se acreditó la subordinación económica de los padres, pues to que de los interrogatorios que absolvieron y los testimonios rendidos, se extrajo que «parte importante» de las obligaciones del hogar era atendida por el causante; que ese aporte era constante y que los ingresos del hogar no eran significativos para atender sus propias necesidades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S. A., a través de fallo de 7 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de ambas instancias a los demandantes (archivo PDF segunda instancia, f.° 57 a 66).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de discusión que el trabajador falleció el 27 de agosto de 2017.
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si : (i) Bryan Sebastián Montes Bohórquez estaba válidamente afiliado al sistema general de riesgos laborales a
falleció el 27 de agosto de 2017.
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si : (i) Bryan Sebastián Montes Bohórquez estaba válidamente afiliado al sistema general de riesgos laborales a través de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y, de ser así, si (ii) los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo, para acceder a la pensión deprecada.
Al respecto, señaló que conforme a lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, para que el sistemaRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 9 de riesgos laborales proteja al trabajador que sufre un accidente de trabajo , se requiere que el empleador lo afilie previamente pues, de lo contrario, este será responsable de «asumir-cubrirla responsabilidad en materia de riesgos profesionales» , esto es, reconocer y pag ar las prestaciones asistenciales o económicas que aquel otorga , entre estas , la pensión de sobrevivientes , de acuerdo con el literal e) del artículo 4.° de dicho decreto.
Destacó que en materia de afiliación pueden ocurrir situaciones en las que esta se «tilde de irregular», como ocurre cuando una empresa afilia a un trabajador dependiente que, en realidad, ejecuta actos independientes, o que pese a ser dependiente, lo afilia un empleador diferente de aquel para el cual presta el servicio, como ocurrió en este caso.
No obstante, advirtió que en sentencia CSJ SL2233 -2021
realidad, ejecuta actos independientes, o que pese a ser dependiente, lo afilia un empleador diferente de aquel para el cual presta el servicio, como ocurrió en este caso.
No obstante, advirtió que en sentencia CSJ SL2233 -2021 esta Sala señaló que la afiliación irregular no puede «desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez (…), puesto que corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL, debiendo prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional», de modo que los errores formales no pueden restarle eficacia al acto jurídico, dado que en el mismo subsisten un objeto y causa lícita.
Agregó que, en dicho precedente, la Corte también advirtió que la circunstancia de afiliar a un trabajador como dependiente, pese a ser independiente, no lesiona el principio de sostenibilidad financiera si los aportes se realizaron debidamente y la entidad los recibió sin objeción alguna, «lo cual es una razón más que suficiente para que la contingencia que allí se ampara quedaraRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 10 cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación».
En tal perspectiva, el Tribunal manifestó que el 16 de mayo de 2017, R y F Soluciones Empresariales S. A. S. afilió a Brayan Esteban Montes Bohórquez al sistema de riesgos laboral es a través de Positiva S. A. en el cargo de ayudante, empresa que se dedica a la obtención y suministro de personal.
Esteban Montes Bohórquez al sistema de riesgos laboral es a través de Positiva S. A. en el cargo de ayudante, empresa que se dedica a la obtención y suministro de personal.
Asimismo, señaló que el «informe para accidente de trabajo del empleador o contratante» y la contestación de Robert Tulio Díaz Gaviria evidenciaban que el causante perdió la vida el 27 de agosto de 2017 mientras prestaba sus servicios para «la citada persona natural» , propietario del establecimiento de comercio «Transportes Rodi».
Igualmente, refirió que el documento que los demandantes y Positiva S. A. aportaron, esto es, el historial de cotizaciones, daba cuenta de que R y F Soluciones Empresariales S. A. S. pagó al sistema de riesgos laborales el ciclo de mayo de 2017 por 30 días con la marcación de ingreso y retiro en ese mismo mes, y en septiembre de 2017 1 día con la marcación de retiro.
Agregó que ambos aportes se pagaron en el mes de octubre de 2017 -los días 3 y 9, respectivamente -, esto es, 2 meses después del fallecimiento del trabajador , sin que «ninguna mora patronal aparece[zca] reportada en la historia laboral», en consideración a las novedades de retiro mencionadas.
Así, el Tribunal refirió que entre junio y agosto de 2017 el trabajador no estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales y noRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 11 se allegó reporte de pagos o cotizaciones en ese interregno, pues
SCLAJPT-10 V.00 11 se allegó reporte de pagos o cotizaciones en ese interregno, pues al contestar el demandado Robert Tulio Díaz Gaviria afirmó que el causante trabajó para él desde el 16 de mayo hasta el 27 de agosto de 2017 y que permaneció afiliado al sistema a través de R y F Soluciones Empresariales S. A. S.; sin embargo, no aportó ninguna prueba al respecto, pues solo suministró el certificado de cámara y comercio de «Transportes Rodi».
Indicó que en este asunto la afiliación al sistema de riesgos laborales a través de una persona diferente al empleador «aparece irregular»; sin embargo, advirtió que dicha formalidad no puede desnaturalizar la esencia del acto jurídico de afiliación, pues de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia CSJ SL22332021, si los aportes se efectuaron debidamente y la administradora los recibió sin objeción alguna, «ninguna afectación habrá al principio de sostenibilidad financiera, y por ende, la contingencia quedará cubierta y en esa medida fracasaría el recurso de apelación de Positiva S. A.».
No obstante, advirtió que en este asunto R y F Soluciones
Empresariales S. A. S.:
(...) elegida por el empleador para realizar los aportes a la seguridad social, entre ellos, a riesgos laborales, únicamente pagó el mes de mayo de 2017 (fl. 24, archivo 3) y reportó para ese mismo mes el retiro del causante del sistema, y el siniestro que desen cadenó el fallecimiento de Brayan Esteban Montes Bohórquez ocurrió el
mayo de 2017 (fl. 24, archivo 3) y reportó para ese mismo mes el retiro del causante del sistema, y el siniestro que desen cadenó el fallecimiento de Brayan Esteban Montes Bohórquez ocurrió el 27/08/2017, esto es, 3 meses después de que cesara la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales y antes de la única afiliación por 1 día en el mes de septiembre del mismo año.
Conforme a lo anterior, el Tribunal advirtió que el empleador no subrogó el riesgo en la A RL Positiva S. A., toda vez que paraRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 12 ello debió garantizar su afiliación para el día del siniestro -27 de agosto de 2017-, así como el pago de los aportes; sin embargo:
(...) solo estuvo vigente durante el mes de mayo del mismo año, de ahí que hay lugar a revocar la decisión de primer grado, pues si bien la afiliación irregular a través de un tercero debía superarse en garantía del derecho sustancial, tal como concluyó la a quo, lo cierto es que tal garantía debía complementarse con la afiliación y pago de los aportes a riesgos laborales que en el evento de ahora no ocurrieron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la decisión del a quo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica simultánea por parte de la ARL Positiva S. A. Pese a que los cargos se dirigen por distintas vías, la Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que acusan la trasgresión de preceptos similares, tienen argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acus an la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 4.° literal k), 7.° literal d), 13, 23 del Decreto 1295 de 1994, 1.°, 11 de la Ley 776 de 2002 , 2.° numeral 1.° literal a), 7° de la Ley 1562 de 2012 , las sentenciasRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 13
CC C-250-2004 y CC T-721-2012, «todo en armonía con los artículos: 48, 53 y 83 de la Constitución Política por la aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, en sus literales d, e y K».
En el desarrollo del cargo, aducen que el Tribunal confunde el acto de afiliación al sistema general de riesgos laborales con la mora en el pago, pese a que tienen una regulación legal distinta y producen efectos jurídicos diferentes.
En el desarrollo del cargo, aducen que el Tribunal confunde el acto de afiliación al sistema general de riesgos laborales con la mora en el pago, pese a que tienen una regulación legal distinta y producen efectos jurídicos diferentes.
Señalan que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la «falta de afiliación» por parte del empleador conlleva la «gravosa sanción» prevista en el literal e) del artículo 4.° del Decreto 1295 de 1994, esto es, «además de las sanciones legales (…) las prestaciones que se otorgan en este decreto».
Así, refieren que «sin lugar a duda alguna el fallecido BRYAN SEBASTIÁN MONTES, se encontraba afiliado a la A.R.L. POSITIVA y de all í que la pensión de sobreviviente reclamada (…) sea un derecho legal y constitucionalmente válido».
Por otra parte, manifiestan que la mora en el pago de los aportes no genera la desafiliación automática del trabajador en los términos del artículo 7.° de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, que establece el derecho de los afiliados a acceder a las prestaciones que concede aquel sistema.
Señalan que, al res pecto, la sentencia CC T-339-2016 refiere:Radicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 14 d) Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el artículo 7 de la Ley 1562 de
SCLAJPT-10 V.00 14 d) Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, el pago de las prestaciones económicas por parte de las ARL se sustenta en un régimen de responsabilidad objetiva, lo que implica que independientemente de las controversias que surjan entre el empleador y la ARL so bre responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la ARL está llamada a responder, lo que no impide que la ARL repita contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
(e) Al respecto, tanto el avance jurisprudencial relacionado con el debido proceso en la desafiliación del trabajador a la ARL y el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de 2002 y en la Ley 1562 de 2012, conllevan a que el trabajador n o deba asumir las consecuencias de cualquier incumplimiento del cual no es responsable y no puede prevenir o predecir.
Consideran que el ad quem confundió los efectos de estos dos fenómenos jurídicos que «no son equiparables» ; por tanto, aducen, debe entenderse que «la consecuencia jurídica aplicable al caso no era dejar desprotegido de la prestación de pensión de sobrevivientes a la familia del trabajador», máxime que la Corte Constitucional ha establecido que la «desafiliación mientras subsiste el vínculo laboral es inconstitucional». En apoyo, citan las sentencias CC C-250 de 2004 y T-721 de 2012.
Constitucional ha establecido que la «desafiliación mientras subsiste el vínculo laboral es inconstitucional». En apoyo, citan las sentencias CC C-250 de 2004 y T-721 de 2012.
Destacan que si el Tribunal hubiese advertido tal es circunstancias, habría reconocido la prestación reclamada, dado que «se cumplieron los requisitos que son (i) que la relación laboral estaba vigente y (ii) que haya afiliación previa a una ARP (sic)», tal como lo estableció el fallo impugnado, en el cual se afirmó que el trabajador estuvo afiliado al sistema a través de R y F Soluciones Empresariales S. A. S.
Señalan que a la fecha de la muerte el trabajador estaba amparado por la ARL y gozaba de los derechos establecidos en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, «que nos habla de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 15 afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes cuando existe y subsiste el vínculo laboral».
Agregan que «para aquellas empresas que tienen la cultura de no pagar o de hablar de desafiliación sin terminación de la relación laboral», el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 habilita a la ARL el recobro de dichos pagos.
Manifiestan que:
(…) en su labor intelectual el Tribunal fabrica una sentencia que se aporta (sic) de todo un entramado normativo de orden legal, constitucional y jurisprudencial de la Corte Constitucional que fueron desconocidos en su aplicación por el Tribunal y de all í que la
aporta (sic) de todo un entramado normativo de orden legal, constitucional y jurisprudencial de la Corte Constitucional que fueron desconocidos en su aplicación por el Tribunal y de all í que la revocatoria resulta ser contraria a las normas legales y constitucionales citadas en defensa de la demostración del cargo para llegar a sostener la certeza y veracidad al fallo de primera instancia. Anteriores normas bajo el amparo y armonía de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Concluyen que, por esas razones , se incurrió en la aplicación indebida del artículo 4.° del Decreto 1295 de 1994, en sus literales d), e) y K) , pues « sí existía cobertura para que los demandantes fueran escuchados en sus pedimentos por parte del Tribunal».
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta, acusan la infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 2.° literal c), 4.° literal k), 7.° literal d), 23 del Decreto 1295 de 1994, 1.°, 11 de la Ley 776 de 2002, 7.° de la Ley 1562 de 2012, 48, 53, 83 de la Constitución Política y las sentencias CC C250-2004 y T-721-2012.Radicación n.° 66001-31-05-004-2018-00335-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Afirman que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
- No dar por probado, estándolo, que la ARP (sic) se había subrogado
SCLAJPT-10 V.00 16
Afirman que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
- No dar por probado, estándolo, que la ARP (sic) se había subrogado en la obligación de riesgos laborales del empleador del causante.
- Dar por probado, sin estarlo, que el causante se hallaba desafiliado del Sistema de Riesgos Laborales por mora en el pago de los aportes.
- Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación solo estuvo vigente el mes de mayo de 2018 (sic).
- Dar por probado sin estarlo que la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales cesó desde el mes de mayo de 2018 (sic).
Aducen que tales yerros ocurrieron por la errónea apreciación de las contestaciones de la demanda de Robert Tulio Díaz Gaviria y la ARL Positiva S. A., así como el historial de cotizaciones del causante.
En la demostración del cargo, manifiestan que el Tribunal erró al analizar la historia de cotizaciones del trabajador aportado por la ARL con la contestación de la demanda, toda vez que dicho documento daba cuenta de que se pagó «una cotización» con posterioridad a la muerte del trabajador sin ningún reparo por parte de la ARL, lo que, a su juicio, «convalid[a] cualquier tipo de irregularidad o desafiliación, pues constituye una aceptación tácita por parte de la ARP (sic)». En apoyo, citan la sentencia CSJ SL823 de 2020.
Por tal razón, considera n que el Tribunal debió dar por demostrado que el trabajador estuvo afiliado hasta el 1.° de
tácita por parte de la ARP (sic)». En apoyo, citan la sentencia CSJ SL823 de 2020.
Por tal razón, considera n que el Tribunal debió dar por demostrado que el trabajador estuvo afiliado hasta el 1.° de septiembre de 2017 y que el riesgo laboral se subrogó en la ARL Positiva S.A, l
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