🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1969-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1969-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1969-2018 Radicación n. 57749 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO POVEDA BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BOGOTÁ D. C. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.

I. ANTECEDENTES

Camilo Poveda Barón llamó a juicio a Bogotá D.C., con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de mayo de 2002, data en que cumplió 50 años de edad, junto

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 con el retroactivo correspondiente, calculada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios de forma indexada, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio de los intereses moratorios solicitó la indexación de las mesadas causadas. Fundó sus pedimentos, principalmente, en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, entre el 16 de marzo de 1976 y

el 27 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo, inicialmente como obrero, por un periodo de 18 años, 9 meses y 12 días. Relató que fue notificado de la terminación del contrato en forma personal a través del oficio «DRI-15-7161-94 del 27 de diciembre de 1994, estando siempre cobijado con la calidad de trabajador oficial, despido que se realizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, teniendo una remuneración en el último año de $841.605,67. Expuso que tiene derecho a la pensión sanción por haber sido trabajador de la sociedad EDIS por más de 10 años; que fue despedido sin justa causa, y a que se indexe la primera mesada pensional desde el momento del retiro hasta el día en que cumplió 50 años de edad. Destacó que su empleadora no lo tenía afiliado al sistema general de pensiones para el momento de la

SCLAJPT-10 V.00

SL qs Radicación n. 57749 terminación de la relación laboral, el cual entró a regir para los servidores públicos el 30 de junio de 1995. Precisó que la empresa EDIS, a través del Decreto 1421 de 1993, determinó que la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, razón por la que sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones de ley; manifestó que la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservó los derechos adquiridos y establecidos con arreglo en las leyes anteriores, pactos, acuerdos colectivos de trabajo. Sostuvo que la entidad empleadora fue liquidada

mediante Decreto 495 de 1996, expedido por el alcalde mayor de la ciudad, el cual dispuso que Bogotá D.C. sustituía a la EDIS desde el 1 de agosto de 1996 en todos los derechos y obligaciones. Indicó que a partir de la expedición del Decreto Distrital 581 de 2007, la representación judicial de Bogotá D. C. estaba a cargo de la secretaria de hacienda de la ciudad, razón por la que las pensiones a cargo del distrito son reconocidas y canceladas con los recursos del sistema general de pensiones. Finalizó afirmando el agotó la reclamación administrativa el 12 de junio de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral, 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 la vigencia del sistema general de pensiones para servidores públicos territoriales y la naturaleza jurídica de la EDIS, conforme al Decreto 1421 de 1993. Asimismo, aceptó la liquidación de EDIS y la sustitución de obligaciones y derechos por parte de Bogotá D. C., la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento y pago de las pensiones con cargo a los recursos del sistema general de pensiones y el agotamiento de la reclamación administrativa. De igual manera, consintió en el cargo desempeñado a comienzos de la relación (obrero) y haber trabajado por más de 15 años, la terminación del contrato de trabajo mediante oficio «DRI-15-7161-94 de 1994». Finalizó aclarando que a lo

largo de la vida laboral al actor ascendió al cargo de profesional IT, adscrito a la división de Tesorería, clasificado como de manejo y confianza, cuya vinculación era legal y reglamentaria. En cuanto a los demás sucesos indicó no ser ciertos, no constarle o no corresponder a los hechos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; mientras que de fondo impetró las de: inexistencia del derecho a la pensión sanción del demandante, quien funge como empleado público, el cual fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria; prescripción de las mesadas pensionales; prescripción de la acción; oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y la genérica.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 57749

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, decidió: En mérito de lo expuesto Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá distrito capital, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR a Bogotá Distrito Capital representada legalmente por el señor alcalde mayor o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante señor CAMILO POVEDA BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.170.153 de Bogotá, la pensión sanción a partir del 23 de mayo de 2002, en la suma inicial de $1.577.928,87 pesos, la cual

deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley incluidas las mesadas adicionales.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2007

TERCERO: CONDENAR a la demanda al pago de los intereses moratorios causados desde el 12 de octubre de 2010 hasta el momento en que sea incluido en nómina, liquidados conforme lo enseña el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $158.065.912,76 pesos, correspondientes al valor del retroactivo pensional causado desde el 12 de junio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada minuto

30:31

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación impetrados por ambas partes, mediante sentencia del 18 de

5

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 57749 mayo de 2012, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a Bogotá D. C. de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró las inconformidades en dos problemas jurídicos, en primer lugar, establecer si el accionante tenía la calidad de trabajador oficial o empleado público, ya que de acreditarse la aptitud inicial se podría hablar de pensión

sanción; en segundo momento, de acreditarse la investidura de trabajador oficial, entraría a estudiar y revisar los requisitos para acceder a las pretensiones. Definido lo anterior, señaló que se tenía por probado que el actor se vinculó como obrero y que para el momento del retiro ostentaba el cargo de profesional II de la división de Tesorería, conforme la Resolución 205 del 4 de marzo de 1976 (£. 27) y la comunicación del 27 de diciembre de 1994 en la que se le informó la terminación de la relación laboral (£. 11), cargo en el que fue nombrado mediante Resolución 0642 de 1990. Igualmente, indicó que en las resoluciones 009 de 1971 y 010 de 1991 la empresa creó y suprimió algunos cargos y reglamentó las funciones que debían cumplir determinadas áreas. También dispuso tener en cuenta los estatutos de la entidad (f£. 207-235), la convención colectiva (f. 236-251) y las resoluciones por medio las cuales se clasifican los empleados de la empresa distrital de servicios públicos (£. 252-256). SCLAJPT-10 V.00 6 a Radicación n. 57749 Acto seguido dijo que el marco legal estaba integrado por los acuerdos 30 y 027 de 1958 y 1987, respectivamente, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1421 de 1993, por medio del cual se dicta el régimen del distrito especial de Bogotá, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 002 del 10 de agosto

de 1994, donde se indicó que los servidores de la EDIS en el cargo profesional eran empleados públicos. Señaló que para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales debían observarse dos criterios, el orgánico y el funcional. El primero relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad y, el segundo, la actividad desempeñada por el servidor. Agregó que, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1421 de 1993, los trabajadores que prestan servicio en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, por regla general, son empleados públicos, pero cuando desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública son trabajadores oficiales. Expuso que en las empresas industriales y comerciales del Estado los trabajadores oficiales son mayoría y que tienen la investidura de empleados públicos los servidores con labores de dirección y confianza; que la EDIS era una empresa industrial y comercial descentralizada del distrito capital; que conforme al artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, quienes prestan servicio en las empresas industriales y comerciales del distrito son empleados públicos o 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 trabajadores oficiales, según la clasificación que se efectúe en los estatutos de dichas entidades, donde se precisa quienes ostentan una u otra calidad. Agregó que de conformidad con el artículo 164 ídem, la naturaleza de las empresas de servicios públicos es la de empresas industriales y comerciales del Estado porque prestan directamente el servicio. Así las cosas, consideró que, si bien el demandante se

vinculó mediante contrato de trabajo en 1976, ostentando la calidad de trabajador oficial, lo cierto era que con posterioridad ocupó el cargo de profesional II, siendo éste de confianza, vinculación legal y reglamentaria, adquiriendo el estatus de empleado público. Arribó a esta conclusión luego del análisis de la resolución en la que se clasificó el personal que ostentaba dicha calidad en la entidad por tratarse de cargos de dirección o confianza (Resolución 002 de 1994). Las razones anteriores condujeron al ad quem a revocar la sentencia apelada, especialmente, porque la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo puede ser otorgada a los trabajadores oficiales o a los particulares, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.” 57749

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el veredicto de primer grado y resuelva sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto a los cuales no se presentó réplica y que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen los mismos fines y acusan similares disposiciones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, en

relación con los artículos 1, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 164 del Decreto 1421 de 1993; 3, 416 y 467 del CST, violación que condujo a la aplicación indebida como violación de medio del artículo 61 del CPTSS, que condujeron a la violación de medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969; lo anterior dentro del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Imputa la comisión de los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado sin estarlo, que a partir del momento en que el señor CAMILO POVEDA BARÓN se desempeñó como PROFESIONAL II, ostentó la calidad de empleado público. 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 b) Dar por demostrado sin así estarlo que las actividades de profesional ll, se encontraban clasificadas como de "confianza" o empleado público, en los vigentes de la EDIS. c) No dar por demostrado estándolo, que durante toda la vigencia del vínculo laboral, la demandada siempre le reconoció al demandante la condición de trabajador oficial. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la terminación de la relación laboral, ostentó la condición de trabajador oficial. La censura señala que los errores enrostrados son el resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Resolución No. 009 de 1991 por medio de la cual se determina la estructura y organización de la EDIS. (folios 150 a 155).

2. Resolución No. 010 del 23 de abril de 1991, por la cual se establecen las funciones para las distintas áreas de la EDIS.

(Folios 156 a 173)

3. Decreto No. 1393 de diciembre 30 de 1970 (Estatutos de la

EDIS)

4. Resolución No. 002 del 10 de agosto de 1994 expedida por la Junta Directiva de la "EDIS" en liquidación,

5. Resolución No. 33 de 1971 expedida por la Junta Directiva de la EDIS.

6. Carta DRI-15-1070 del 26 de abril de 1990. (folios 19)

7. Resolución No. 0642 del 26 de abril de 1990 mediante la cual se asciende al demandante al cargo de PROFESIONAL 11 (folios 147 y 148)

8. Certificación de funciones (folios 149) Como medio de convicción no apreciado se acusa certificación n.” 01-11 del 3 de enero de 2011, expedida por Javier Ernesto Gutiérrez Oviedo, profesional especializado

(£. 63).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 57749 Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, la censura señala que el Tribunal después de concluir acertadamente que la Empresa Distrital de Servicios Públicos Edis fue una empresa industrial y comercial descentralizada del orden territorial, erra al determinar que el señor Camilo Poveda Barón desde el 26 de abril de 1990, fecha en la que fue ascendido al cargo de profesional II de la División de Tesorería, ostentaba la calidad de empleado público, por lo siguiente:

  1. El ad quem erró en forma evidente y protuberante al considerar la Resolución 002 del 10 de agosto de 1994, al concluir de ella que el demandante era empleado público, ya que «debía haber acreditado la disposición mediante la cual se aprobaron los estatutos», lo que no se observa en el proceso, pues no podía dar por demostrado que el cargo era de empelado público sin estar acreditada su existencia. ii) Como la naturaleza de la entidad no fue objeto de discusión entre las partes, de las documentales arrimadas se tiene que la relación laboral del actor fue de trabajador oficial, tal como consta en el en el contrato de trabajo (f. 24).

Dice que el análisis de la Resolución 002 del 10 de agosto de 1994, a través de la cual se clasifican los empleados de la EDIS, es equivocado, pues de ella no se puede deducir que el demandante ostentaba la calidad de empleador público, porque esta Sala, al resolver casos análogos (radicados n. 29951 y 30257), ha dicho que la aludida resolución no puede considerarse como los estatutos 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos. Expone que aún, en gracia de simple hipótesis, de considerarse que las actividades de confianza se encuentran

descritas en la Resolución 002 de 1994, la misma no era aplicable al demandante porque se expidió con posterioridad al ascenso realizado al demandante y para su validez era necesario acreditar la aprobación del alcalde mayor de Bogotá, lo que no ocurrió. Manifiesta que en la Resolución 009 de 1991, por el cual se determina la estructura organizacional de la empresa y se fija la planta de personal con su respectiva nomenclatura de cargos, en la división de Tesorería no aparece el cargo de profesional II (£. 152). Agrega que es preciso tener en cuenta que la condición de empleado público no se desprende del ascenso de que fue objeto el actor, pues la naturaleza jurídica del vínculo no se acredita con la forma de vinculación, sino conforme lo prescribe la ley. Dice que siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse aplicando la regla general, esto es, que son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en 12 SCLAIPT-10 V.00 oy Radicación n. 57749 los estatutos como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, los cuales no fueron aportados al expediente. Por otro lado, la calidad de trabajador oficial no puede considerarse solo por la naturaleza del acto de vinculación, sino por las actividades desarrolladas, las cuales, según certificación expedida por el gerente liquidador (£. 149), no pueden catalogarse como de «confianza, ya que son operativas, propias de un trabajador oficial. Al efecto, cita

algunos párrafos de la sentencia CC C-514-1994. Explica que el Tribunal no valoró la certificación n. 0111 del de enero de 2011, expedida por Javier Ernesto Gutiérrez Oviedo, profesional especializado, (f. 63), en la que la entidad demandada le dio al recurrente su condición de trabajador oficial hasta la fecha de terminación de la relación laboral, habida cuenta que le aplicaron los beneficios convencionales, tal como se aprecia en el aparte que dice: Que el cargo desempeñado por el señor CAMILO POVEDA BARÓN, a la fecha de retiro estaba clasificado por Profesional II, de acuerdo con el literal b del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, la cual reza los siguiente ARTICULO 9 CATEGORÍA DE LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA. Los Servidores de la Empresa se divide en dos categorías...b) TRABAJADORES OFICIALES: Quienes ingresan al servicio mediante relación laboral, suscriben contrato de trabajo y no necesitan de posesión de su cargo, sus relaciones contractuales con la Empresa se rigen por la presente convención. [..] Revisado el expediente laboral se pudo establecer que al CAMILO POVEDA BARÓN no se le reconoció pensión de jubilación legal o 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 convencional, ya que al momento del retiro de la empresa no contaba con los requisitos de tiempo y edad para acceder a esta. Finaliza afirmando que los documentos anteriores ponen en

evidencia los errores fácticos cometidos por el ad quem.

VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por vía directa la falta de aplicación de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3 del Decreto 1950 de 1973, 25 y 26 del Decreto 1050 de 1968, que condujo a la violación de medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 292 del Decreto 1333 de 1986, normas que condujeron a la violación de medio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de

1969. Señala el recurrente que no discute la relación laboral ni el último cargo desempeñado. Para demostrar la acusación, transcribe algunas secciones de la sentencia acusada, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1950 de 1973, 25 y 26 del Decreto 1050 de 1968 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 30 de mayo de 1983, el que indica: Son, por tanto, fuente de interpretación los estatutos de cada empresa, en cuanto precisen las actividades de dirección y confianza que, por excepción, deben desempeñarse por personas que tengan la condición de empleados públicos. Quiere decir lo anterior que no todos los cargos de dirección v confianza en las 14

SCLAJPT-10 v.00 jo!

Radicación n. 57749 empresas industriales y comerciales del Estado tienen que ser

desempeñados por empleados públicos. Corresponde a los estatutos señalar esta situación, mediante la correspondiente clasificación, y así lo ha expresado la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-, en sentencia de 27 de julio de 1979. [Exp. 4003. Consejero ponente: Dr. Samuel Buitrago] (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Función Pública. Ed. Temis. Bogotá, 1993: pag. 361 y ss.) [...] Conviene, pues, distinguir entre el estatuto básico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto básico lo expide el Congreso mediante ley. Se entiende por tal, acogiendo la definición dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominación, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes y futuros, los órganos por medio de los cudles tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que esté sometida la validez de sus actos. Los estatutos básicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creación propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad pública. Los tratadistas señalan como necesidad básica la distinción entre dichos estatutos básicos, y los llamados estatutos intemos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la

palabra como estatutos, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de 1973. 'Mejor seríaseñala esta Corporaciónllamar a esos documentos reglamentos intemos o, como concesión al uso referido, estatutos intemos o de organización interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros órganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos básicos cuando estos no los consigne". Argumenta que los estatutos internos son la fuente del derecho que determina la naturaleza del cargo de un empleado o trabajador en una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era la EDIS; por tanto, el ad quem se hubiese percatado que la validez de los estatutos depende de su aprobación por el Gobierno, tal como lo establece el literal 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, seguramente la decisión había sido distinta. Considera que afirmar que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, pero con el ascenso perdió tal derecho, es un desatino, por cuanto era necesario que los estatutos fueran aprobados por el Gobierno. Añade, que por tratarse de una relación laboral con una empresa industrial y comercial de Estado era necesario tener en cuenta lo prescrito en el artículo 3 del Decreto 1950 de 1973. Concluye que el Tribunal se equivocó al considerar al demandante como empleado público, ya que siendo la EDIS, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333

de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

VII. CONSIDERACIONES Se memora que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente en lo siguiente: que el demandante se vinculó a la entidad demandada como obrero y que para el momento de la terminación del contrato desempeñaba el de profesional II de la división de Tesorería, cargo que desempeñó desde el

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57749 26 de abril de 1990 hasta el 27 diciembre de 1994; que conforme a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 y 164 del Decreto 1421 de 1993, quienes prestaran servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales, según la clasificación que se efectúe en los estatutos de dichas entidades, donde se precisa quienes ostenta una u otra calidad; que la EDIS era un empresa industrial y comercial de Estado descentralizada del distrito capital porque prestaba directamente el servicio; que en la Resolución 002 de 1994 se indicó que los servidores que desempeñan los cargos de profesional eran empleados públicos; y que siendo el cargo de profesional II de confianza, vinculación legal y reglamentaria, el demandante ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo

8 de la Ley 171 de 1961. Por su parte, la censura señala que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Camilo Poveda Barón ostentó la calidad de empleado público a partir del momento en que fue ascendido al cargo de profesional II, siendo que la entidad, durante toda la relación laboral le reconoció la condición de trabajador oficial; que erró al valorar la Resolución 002 de 1994, por cuanto no puede ser considerada como los estatutos de la entidad, en razón a que no se acreditó su aprobación por parte del Gobierno, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y, además, simplemente se limita a describir los cargos cuyos titulares son trabajadores oficiales o 17 SCLAPT-10 V.00 >< Radicación n. 57749 empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos, conforme lo enseñó la Sala en sentencias CSJ SL, 11 dic. 2007, rad 29951 y CSJ SL, 26 abr. 2007, rad 30257. Agrega que la Resolución 009 de 1991, por medio de la cual se fija la estructura organizacional de la empresa y la planta de personal, no aparece el cargo de profesional II en la división de Tesorería; que la naturaleza jurídica del vínculo se determina conforme lo establece la ley, atendiendo las actividades desarrolladas (confianza y manejo) y no por la forma de vinculación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros achacados al dar por

demostrado, sin estarlo, que el señor Camilo Poveda Barón, para el momento de la terminación del contrato, no ostentaba la calidad de trabajador oficial y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Del estudio de las pruebas acusadas se tiene lo siguiente: 1.- La Resolución 002 de 1994 (f. 213), por la cual se clasifican los empleados de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, en liquidación, expedida por la Junta Directiva de la empresa, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, resuelve adoptar e incluir en los estatutos de la entidad, la SCLAIPT-10 V.00 18 > Radicación n. 57749 clasificación de sus servidores, señalando que tienen el carácter de empleados públicos quienes desempeñen los cargos enlistados en el numeral primero, dentro de los cuales figura el de profesional II. Considera la Sala que el colegiado no se equivocó al valorar la documental referida, por cuanto lo que dedujo de dicho documento corresponde plenamente a su literalidad, habida cuenta que la misma contiene la clasificación de los empleos al interior de la entidad e indica que quien ejerza como profesional II tiene la calidad de empleado público; por tanto, no luce equivocada la conclusión. según la cual, desde el momento en que el actor fue ascendido a dicho cargo y hasta la finalización del vínculo no tenía la condición de trabajador oficial. Al efecto, se itera, que como la EDIS era una empresa

industrial y comercial descentralizada del distrito capital, conforme los artículos 125 y 164 del Decreto 1421 de 1993, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales, a menos ejercieran labores de dirección o confianza, evento en el cual fungian como empleados públicos. Al hilo de lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial porque estaba desempeñando un cargo de dirección o confianza, como lo era el de profesional II, según la Resolución 002 de 1994. Acorde con el análisis hecho por el colegiado, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 15411-2017, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 30 nov. 2000, radicado 14683, en las que se debatieron controversias de similares contornos

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 57749 y contra la misma entidad, cuyas decisiones se fundamentaron en el análisis de la resolución que nos ocupa.

Al efecto dice: [...] concluyó el juez de segunda instancia que el cargo desempeñado por el fallecido no era de dirección y manejo, pues el «control de reloj» no es catalogado como tal, y aceptar otra cosa, sería violar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En tal sentido, para la Sala, el Tribunal incurrió en el error que se le atribuye pues en el proceso promovido por el señor Oscar Morato Floréz, estando en vida, esta Corte decidió sobre la calidad de servidor público y su derecho a la pensión sanción. En este orden de ideas, la sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2000, radicado

14683 consideró:

1. En ningún momento el Tribunal desconoció el contrato de trabajo que inicialmente vinculó a las partes, pues en su sentencia es claro que tuvo presente que el d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...