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CSJ - SL1969-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1969-2020 Radicación n.° 74528 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON VÉLEZ GARZÓN, contrala sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

I. ANTECEDENTES Wilson Vélez Garzón demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para que se declare que entre ellos «Existe un contrato individual de trabajo desde el 21 de agosto de 2001 y hasta la fecha de la sentencia definitiva» y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y la organización sindical Sintrasena, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle la prima de localización de conformidad con los artículos 20

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Radicación n.° 74528 del Decreto 1014 de 1978, 8 del Decreto 415 de 1979 y 82 de la CCT., a partir del 21 de agosto de 2001 y su incidencia salarial en el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de navidad, de servicio legal, semestral extralegal y de vacaciones; las vacaciones; la bonificación por antigüedad, legal y extralegal y; los aportes a la seguridad social integral.

También pidió la indemnización moratoria por falta de pago del auxilio de cesantías, de salarios y prestaciones sociales. Como fundamento de sus pretensiones dijo que entre él y la demandada existe un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 2001; que es beneficiario de la convención colectiva y de la prima de localización; que los empleados públicos del SENA que prestan sus servicios en Barrancabermeja, reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%; que la convención colectiva establece la cláusula de mayor favorecimiento, es decir, «[...] cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los Empleados Públicos del SENA, sean mejores que la de los Trabajadores Oficiales [...] debe realizarse el incremento respectivo [...]» y; que la entidad demandada no aplica lo dispuesto en materia de la prima de localización. Que la cláusula de mayor favorecimiento ha sido aplicada en los casos de aumento salarial de trabajadores oficiales y prima de navidad y, que el 13 de diciembre de 2012 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente el 4 de enero de 2013.

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Radicación n.° 74528 El SENA al contestar la demanda no se opuso a que se declarase la existencia del contrato de trabajo a partir del 21 de agosto de 2001, la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva, y que goza del beneficio de la prima de localización establecida en el artículo 92 convencional. Se opuso a las demás pretensiones. Admitió los hechos de la demanda, pero, precisó,

después de transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, que la aplicación de las normas de los empleados públicos a los trabajadores oficiales no es automática, sino que está sujeta a que se cumplan las condiciones pactadas expresamente en la preceptiva convencional, situación que, dijo, no se daba en el presente caso, pues desde la vigencia de la convención de 2003, ni el Gobierno Nacional, ni el Congreso, ni ella, han decretado alza o incremento a la prima de localización para los empleados públicos. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción de la acción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, a través de

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Radicación n.° 74528 proveído del 2 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del a quo. El juez plural para arribar a su decisión, manifestó, que no era objeto de discusión la existencia de un vínculo laboral entre las partes; que el mismo se encontraba vigente y que el actor es beneficiario de la convención colectiva. Seguidamente manifestó, […] que conforme a lo anterior, y dado que en la alzada se insistía «en la procedencia de la nivelación de la prima de localización en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la convención colectiva»,

visible a folio 132 -cláusula de mayor favorecimiento-, por cuanto según el apelante la prima de localización consagrada en el artículo 92 del acuerdo convencional militante a folio 135, se liquida conforme a las directrices del artículo 20 del Decreto 1014 del 78 y artículo 8° del Decreto 415 del 79, era menester anotar, en cuanto a este argumento, que, […] la cláusula citada número 82 del acuerdo colectivo, condiciona su procedibilidad al aumento del salario o de la prestación respecto de la cual se pretenda su aplicación, razón por la cual, en el caso de marras, para que eventualmente se pudiese considerar la aplicación del Decreto 415 del 79 por vía del artículo 82 de la convención, cláusula de mayor favorecimiento, debía acreditarse el aumento de la prima de localización de los empleados públicos, hecho que no acaeció, pues la mencionada prima se constituyó con el artículo 20 del Decreto 1014 del 78, el cual posteriormente tuvo una modificación pasando de 1.250 a 1.500 pesos, con un aumento anual del 20%, mediante el artículo 8 del Decreto 415 del 79, y teniendo en cuenta que la norma convencional sobre la que el actor funda sus pretensiones es del año 2003, folio 38, y reiterando la ausencia de prueba a efectos de constatar un incremento en la prima de localización de los empleados públicos desde dicha anualidad, es claro que no se cumple con la condición establecida en la cláusula de mayor favorecimiento; aunado a ello, teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, es menester

precisar, si bien la encartada aceptó que el actor es beneficiario de la convención colectiva desde el 21 de agosto del 2001, lo cierto es que tampoco obra prueba alguna que demuestre alza en la prima de localización del año 2001, reiterando, el único incremento en la prima de localización se dio en el año 1979, es decir, antes de que el actor fuese beneficiario del acuerdo colectivo. En ese orden, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia, en ese punto. Ahora bien, sólo en gracia de discusión, no sobra agregar, dado el actor ostenta la calidad de trabajador oficial, circunstancia no es

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Radicación n.° 74528 objeto de controversia, debe señalarse la improcedencia de la aplicación por vía directa del Decreto 415 del 79, pues dicha disposición normativa limita su ámbito de aplicación a los empleados públicos, artículo 1.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, y en sede de instancia revoque la del a quo, y como consecuencia de ello, despache favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiaran conjuntamente, toda vez, que pese a estar orientados por vías distintas, acusan el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CN; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST y; 51, 60 y 61 del CPTSS.

Alegó, que la violación indicada, fue consecuencia de haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 74528 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 21 de agosto de 2001. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 21 de agosto de 2001. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 21 de agosto de 2001. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de

Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 21 de agosto de 2001; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Aseveró que los anteriores dislates se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación o de la apreciación errada de las siguientes pruebas:

  1. La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 1 a 17.

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Radicación n.° 74528 2) La contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 202 a 2018. 3) La convención colectiva de Trabajo y que milita a folios 38 a 160. Para demostrar el cargo, manifestó que el colegiado al analizar las pruebas dedujo que la convención colectiva suscrita entre la pasiva y Sintrasena, adquirió vigencia el 1° de enero de 2003, y por tal razón no aplicó la cláusula de mayor favorecimiento. Sostuvo, además, basado en la demanda y en su contestación, y en el artículo 82 de la convención colectiva, que debía recibir el reajuste reclamado, teniendo en cuenta que para los empleados públicos el incremento anual es del 20% y el suyo, del 8.5 del smlmv. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 37478, 7 jul. 2010.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CN, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST, 51, 60 y 61 del CPTSS.

Expuso, que el fallador de alzada no observó que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo

82 convencional establece, […] que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los Empleados Públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA.

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Radicación n.° 74528 Indicó, que la sentencia objeto de embate en ningún momento hacía referencia a que la accionada hubiese aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en los incrementos salariales y la prima de navidad de los trabajadores oficiales, porque, de haberlo hecho, habría concluido, que su prima de localización debía ser reliquidada con base en los aumentos señalados para los empleados públicos. Citó y reprodujo apartes de la sentencia CC SU– 1185–2001, sobre la finalidad de la negociación colectiva, y el principio de favorabilidad en la comprensión de las normas del trabajo. En el mismo sentido se refirió a la providencia

CC SU–241–2015.

VIII. RÉPLICA Señaló el opositor, que, toda entidad pública debe someterse en todas sus actuaciones a lo establecido en la ley, por lo que el entendimiento del artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, no podía ir más allá de lo que tuvo en cuenta la accionada para reconocer y liquidar la prima de localización del actor, como lo consideró el ad quem en su sentencia.

Agregó que el colegiado no incurrió en error alguno

cuando examinó los artículos 82 y 92 de la convención colectiva, por cuanto se ajustó exactamente a su texto, y desde cualquier ángulo, esta interpretación no luce equivocada, por el contrario, la misma fue pactada cuando ya estaban vigentes los Decretos 1014 de 1978 y 1415 de 1979, disposiciones respecto de la cuales la censura pretendía el mayor favorecimiento.

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Radicación n.° 74528 Afirmó, que el recurrente no explica cuál fue la interpretación errónea que realizó el ad quem, y que, no es dable invocar el principio de favorabilidad, pues este sólo tiene aplicación frente a dos normas de alcance nacional y no de normas convencionales, pues estas son consideradas medios de prueba.

IX. CONSIDERACIONES La Corte observa que el reproche planteado por el censor, se circunscribe a la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento contenida en el artículo 82 de la convención colectiva, para así, obtener el reajuste de la prima de localización establecida para los trabajadores oficiales del SENA (art. 92 ibidem), de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979.

Al respecto, conviene advertir que la mencionada prima de localización, fue creada, precisamente, por artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, cuyo tenor literal es el siguiente: Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de

Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. A partir del 1º de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. Posteriormente, el artículo 8 del Decreto 415 de 1979 estableció, que dicha prima «Constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA» y dispuso un incremento anual de un 20% en su valor.

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Radicación n.° 74528 Siguiendo el hilo conductor, pertinente es precisar, que, para los trabajadores oficiales de la entidad pasiva, la prima de localización tiene su origen en la convención colectiva 2003–2004, suscrita entre el Sena y Sintrasena, que en su artículo 92 estableció: «El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse», de donde se tiene, que tanto los empleados públicos, como los trabajadores oficiales del Sena, se benefician de una prima de localización, pero, con incrementos distintos, pues para los primeros, este es el 20% de su valor, y para los segundos, equivale a 8.5 días de

salario mínimo legal vigente, por ende, el incremento de estos últimos, depende del ajuste anual del smlmv que decrete el Gobierno Nacional. Ahora, en lo que concierne a la cláusula de mayor favorecimiento, esto dispone el artículo 82 de la convención: ARTÍCULO 82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO: En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. (Resalta la Sala). El Tribunal, al analizar la cláusula anterior, coligió, en síntesis, que para que se pudiese considerar la aplicación del artículo 8 del Decreto 415 de 1979 por vía de la normativa convencional –cláusula de mayor favorecimiento–, debía

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Radicación n.° 74528 probarse que la prima de localización de los empleados públicos se acrecentó con posterioridad al acuerdo convencional que la establece para los trabajadores oficiales del SENA. Advierte la Sala, que el tema objeto de debate y que compendian los reproches de la censura, ya ha sido objeto de estudio por la Corte en la sentencia CSJ SL3845–2019, en la

que se adoctrinó: En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos. De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento. En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la

cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior. Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento

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Radicación n.° 74528 adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima. En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de

remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto. A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Teniendo en cuenta el precedente transcrito, para la Sala, no se vislumbra ningún dislate fáctico o jurídico en la decisión que adoptó el juez plural, pues en efecto, la cláusula convencional en mención, no equipara los derechos laborales de los empleados públicos con los de los trabajadores oficiales, y es que, si la intención de quienes celebraron la convención colectiva hubiese sido la de equiparar el método del reajuste de estos servidores, pues, así lo hubieran acordado, pero no sucedió así, ya que la cláusula de mayor favorecimiento, quedó atada a un hecho normativo futuro. Por último, tal como lo expuso el ad quem, para el año 2003, época en que se suscribió la convención colectiva de trabajo que genera el derecho litigioso, los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, no se habían modificado, es decir, la forma de reajuste anual se mantuvo inalterable.

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Radicación n.° 74528 Ahora en cuanto al principio de favorabilidad planteado por el recurrente en el segundo cargo, pertinente es evocar lo que al respecto dijo esta Sala en la sentencia arriba citada: Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en

su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente. Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Los argumentos expuestos son suficientes para reiterar, que el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura. Aunado a lo dicho, es necesario señalar, que la censura no controvirtió el juicio jurídico del ad quem, cuando consideró que dado que el «[…] actor ostenta la calidad de trabajador oficial, circunstancia no es objeto de controversia, debe señalarse la improcedencia de la aplicación por vía directa del Decreto 415 del 79, pues dicha disposición normativa limita su ámbito de aplicación a los empleados públicos», teniendo el deber de derruirlos todos, so pena de que la sentencia quede soportada en los razonamientos que dejó libres de embate, y siga conservando la doble presunción de acierto y legalidad con que viene protegida. Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan.

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Radicación n.° 74528 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON VÉLEZ GARZÓN contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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