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CSJ - SL1969-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1969-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1969-2021 Radicación n.° 80432 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que EDDI FERNANDO POTES TASCÓN promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de

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Radicación n.° 80432 su hijo Diego Fernando Potes Arana, a partir del 24 de octubre de 2011, día siguiente a la data del deceso del causante; los intereses moratorios; la indexación de la «primera mesada»; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 13 de julio de 1989 nació su hijo Diego Fernando Potes Arana; que la madre de éste falleció el 11 de mayo de 2001; y que su descendiente, en razón a la situación económica familiar, buscó empleo desde temprana edad y siempre aportó a los gastos del hogar,

contribuyendo con el pago de los servicios públicos y alimentación, entre otros. Adujo el demandante que no ha tenido ingresos estables, pues siempre se dedicó a la siembra de cultivos o corte de caña; que su hijo empezó a cotizar para la sociedad demandada el 21 de julio de 2007; y que falleció el 23 de octubre de 2011, como consecuencia de un accidente de tránsito. Expuso que luego del deceso adquirió un bien inmueble con el dinero proveniente de una póliza de vida grupo que el finado tenía; que solicitó la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación le fue negada mediante oficio EPJTP 123831 de agosto de 2012, por no depender económicamente de su hijo; que a través de derecho de petición solicitó copia de la investigación adelantada por la entidad; que presentó una acción de tutela en razón a que le vulneraron el derecho de petición; y que simplemente se le entregó un cuestionario

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Radicación n.° 80432 que suscribió, el cual contenía unas preguntas que no permitían «determinar las circunstancias reales del caso». Agregó que le asiste derecho a la pensión demandada; y que sus ingresos son ocasionales e inferiores al mínimo legal. La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha en que Diego Fernando se afilió a ese fondo, los motivos por los cuales negó la prestación y que luego el demandante presentó un derecho de petición solicitando información; y de los demás supuestos fácticos manifestó

que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa narró que el actor no dependía económicamente del afiliado fallecido, conforme se desprende de la investigación realizada por la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por cuanto tenía sus propios ingresos y su calidad de vida no se vio desmejorada como consecuencia del decesos de su hijo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación e intereses moratorios, compensación, buena fe y la genérica.

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Radicación n.° 80432 En escrito aparte llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitud a la cual accedió el juzgado de conocimiento, mediante actuación del 29 de febrero de 2016. La aludida aseguradora, al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa indicó que el promotor del proceso no dependía económicamente de su hijo, en tanto éste únicamente le proporcionaba una suma mensual de $50.000. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, requisitos para la cobertura consagrada en el amparo de

sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, exclusiones, decisiones judiciales, límite de amparos y coberturas, carga de la prueba y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los reajustes de ley; estableció que se le adeudada la suma de $40.442.369 por retroactivo pensional causado hasta el 13 de julio de 2017; impuso la cancelación de los intereses moratorios

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Radicación n.° 80432 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de octubre de 2012; expuso que las condenas debían indexarse al momento del pago; condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a contribuir con la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, en los términos establecidos en la póliza suscrita; declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de prescripción la que prosperó de manera parcial; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la llamada en garantía, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017, mediante

la cual revocó la decisión de primer grado en lo atinente a la imposición de la indexación de las condenas, súplica respecto de la cual absolvió a las demandadas; la adicionó en el sentido de autorizar a Porvenir S.A. a que de las sumas a sufragar por mesadas ordinarias realice los descuentos correspondientes con destino al sistema general en salud; y la confirmó en lo demás. Impuso costas en la alzada a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El Tribunal adujo que en el proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) que Diego Fernando Potes Arana se encontraba a filiado a la AFP accionada para el momento de su deceso, hecho ocurrido el 23 de octubre de 2011; ii) que cotizó el número de semanas exigido para dejar causado derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) que el

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Radicación n.° 80432 demandante, en su condición de padre del causante, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada; iv) que la madre del afiliado falleció el 11 de mayo de 2001; v) que el finado no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos y; vi) que la AFP accionada suscribió un contrato de seguros previsionales con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Luego expuso que le correspondía definir si al accionante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Diego Fernando, esto es, si acreditó la dependencia económica. En

caso afirmativo, también debía resolver lo siguiente: i) cómo operaba la prescripción; ii) si resultaban procedentes los intereses moratorios y a partir de qué momento; iii) si era dable efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y; iv) si procedía la indexación de las condenas. Descendió al asunto e indicó que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y señaló frente a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, que si bien la disposición exigía que debía ser de forma total y absoluta, tal requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en decisión CC C111-2009, a la cual se remitió, junto con lo dicho en pronunciamiento CSJ SL6090-2014. El juez colegiado aludió al material probatorio y dijo que

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Radicación n.° 80432 de este se desprendía lo siguiente: que la madre del afiliado murió el día 11 de mayo de 2001; que el demandante es el padre de Diego Fernando Potes Arana, quien falleció el 23 de octubre de 2011; que al actor le cancelaron las prestaciones sociales causadas a favor de su hijo, por parte del empleador Alimentos Agrícolas S.A.; y que el promotor del proceso tiene un bien inmueble, el cual se encuentra embargado. Se refirió luego a lo manifestado por el promotor del proceso cuando absolvió el interrogatorio de parte, quien expuso que su hijo le ayudaba para el arrendamiento y la

alimentación. Señaló el ad quem que se recibieron las declaraciones de Juan Pablo Vélez Taborda y Luis Carlos Rendón Agudelo, en calidad de compañero de trabajo y amigo, respectivamente, quienes informaron diferentes aspectos, entre otros, que el causante cuando recibía el salario lo distribuía en sus gastos personales y la «remesa» para su papá, que adicionalmente le daba plata, entre 10 o 20 mil pesos para alguna urgencia; que Diego siempre estaba pendiente de su padre y sus gastos de alimentación, que lo visitaba y apoyaba económicamente. Declaraciones estas que, expuso el Tribunal, eran coherentes y creíbles. Pasó a analizar la investigación administrativa y dijo que de su contenido se «evidencia» la dependencia económica del actor respecto a su hijo, en la medida que allí se describió que «que dependía en forma parcial del afiliado por el momento del fallecimiento, y que el aporte que recibía de su hijo lo utiliza [para] alimentación y vestuario»; adujo el Tribunal que de la liquidación de prestaciones sociales se

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Radicación n.° 80432 colegía que el causante devengaba la suma de $531.917; y que en el reporte de «gastos de grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado» se dijo que eran $480.000, de los cuales fijos $240.000 fueron sufragados por el causante para la alimentación de su padre, más $50.000 adicionales que le daba para las necesidades que pudiera surgir, lo que ascendía a la suma de $290.000, valor que, consideró el ad quem, constituye una «ayuda económica que para la situación

financiera que manejaba el padre y el hijo, no resulta irrisoria». A partir de lo anterior, el juez colegiado dijo: No le queda duda a la Sala que el señor Eddi Fernando Potes Tascón acreditó al proceso que dependía económicamente de su hijo fallecido, pues el demandante trabajaba a la fecha del fallecimiento […] pero de manera ocasional, tal es así que nunca fue desamparado por su hijo y que si bien en ocasiones el señor Eddi intentaba ayudar económicamente su hijo, estos precarios aportes también eran ocasionalmente cuando Diego se quedaba sin trabajo, circunstancias que lejos de constituir una plena autonomía se explica desde las reglas de la experiencia como una clara expresión de apoyo familiar de un humano comportamiento que constituye prueba de afecto y ayuda mutua, lo cual jamás alcanzará el talante para desvirtuar la dependencia, la que como ya quedó dicho, no es absoluta ni se requiere que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia; aunado a los $500.000 ocasionales que recibía el demandante no lo hacía de manera autónoma y mucho menos tampoco lo hace independiente económicamente, lo que quiere decir que la ayuda que el demandante recibía de forma permanente de su hijo era necesaria para sufragar sus necesidades básicas indispensables de su subsistencia. A lo anterior agregó que el hecho de que el demandante no hubiera objetado la investigación administrativa, ello no permitía inferir que conociera y aceptara el resultado de la misma, aunado que tampoco se desprendía que se le hubiera indicado al actor la posibilidad de recurrirla; y reiteró el

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Radicación n.° 80432 Tribunal que el requisito de la dependencia económica «quedó demostrado por el demandante». El ad quem pasó a ocuparse de los demás aspectos de inconformidad, así: Respecto a la prescripción indicó que esta se regía por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de allí que el juez de primer grado no se equivocó al declarar probado parcialmente ese medio exceptivo. Frente a los intereses moratorios sostuvo que la parte accionada adujo que los mismos procedían era a partir de la ejecutoria de la sentencia; no obstante, explicó el juez de apelaciones, que estos surgen desde el momento en que se consolida el derecho, pero precisó que a través de decisión CSJ SL704-2013 se morigeró su procedencia, en el sentido de que en los eventos en los cuales las actuaciones de las administradoras estén plenamente justificadas, por tener respaldo normativo o por la aplicación minuciosa de la ley, sin el alcance o efectos que en un momento dado puede darle la jurisprudencia, no es viable su imposición. A partir de lo anterior, y después de señalar que la entidad de seguridad social tenía dos meses para resolver la solicitud, el Tribunal expuso que en el caso la controversia giró frente a la dependencia económica, requisito que «de la sola lectura de la investigación administrativa realizada por la compañía de seguros Mapfre era posible determinar el cumplimiento de los requisitos que la ley exigía, sin embargo,

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la AFP demandada, sin justificación válida, objetó el derecho y sometió al demandado a un proceso ordinario». Por lo anterior, concluyó que no estaba justificada la demora en el reconocimiento del derecho, de allí que procedían los intereses moratorios. Arguyó que si bien en el plenario no estaba acreditada la data en que se solicitó la pensión, lo cierto era que del documento de folio 27 se desprendía que se hizo el 20 de marzo de 2012, de modo que la AFP tenía dos meses para reconocer y pagar el derecho, plazo que venció el 20 de mayo de 2012, no obstante como la demanda inicial se presentó el 29 de octubre de 2015, la imposición de los intereses moratorios era a partir del 29 de octubre de 2012, fecha en la que se hizo exigible el pago de las mesadas no prescritas y no desde la sentencia judicial; máxime que el reconocimiento pensional no era fruto de un criterio jurisprudencial cambiante o la alteración de la visión doctrinaria, a lo que se sumaba que desde la investigación administrativa se había acreditado la dependencia económica, por consiguiente confirmó la condena de tales intereses en los términos en que los dispuso el a quo. Finalmente dijo que no resultaba procedente condenar a la indexación, dada la prosperidad de los intereses moratorios; y que de las mesadas pensionales debía descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

De manera subsidiaria solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios a partir del 29 de octubre de 2012 y, en sede de instancia, se revoque tal condena. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que son replicados por el demandante, que se estudian en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la

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Radicación n.° 80432 infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993». La censura comienza por manifestar que en atención a la vía de ataque elegida: […] no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal sobre las pruebas aportadas y la investigación sobre dependencia adelantada por la empresa Kronos, a saber: i) que cotizó más de 50 semanas antes del fallecimiento:

  1. que en el estudio de investigación sobre la dependencia económica del padre al hijo causante quien residía solo en el Corregimiento de La Marina, Valle; iii) que el demandante vivía en el Corregimiento de La Peña, Valle; iv) que el demandante manifestó que el causante le ayudaba con $50.000mensuales; v) que el demandante obtenía a esa fecha del fallecimiento ingresos de $500.000 mensuales; vi) que el causante tenía sus propios gastos de manutención por valor de $515.000 mensuales; vii) que el causante reportaba al IBC como afiliado cotizante un ingreso mensual promedio de $593.600 entre julio a noviembre de 2011; viii) que antes y después del fallecimiento del causante, el demandante atendía sus gastos de manutención, vivienda, recreación y demás necesarios, con sus propios ingresos ix) por último, que los testigos ni confirmaron ni negaron la ayuda enviada por el causante a sus padres ni su valor.

Señala que su inconformidad se circunscribe a la interpretación que el ad quem le impartió al «concepto de dependencia económica» contenido en la disposición que denuncia como vulnerada, y que lo llevó a colegir que el aludido requisito fue satisfecho por la parte demandante. Indica que el juez plural para fundamentar su decisión acudió a lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión CC C111-2006, providencia en la cual se identificaron unas

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Radicación n.° 80432 reglas a fin de establecer si una persona es dependiente o no, ello a partir del denominado «mínimo vital cualitativo», que

consiste en el conjunto de condiciones materiales necesarias para la congrua subsistencia de cada persona en particular. Expone que el ad quem, a efectos de determinar la dependencia económica del padre frente al afiliado fallecido se: […] limitó a darle plena validez a lo expuesto en la sentencia de primera instancia respecto de la ayuda de $50.000 mensuales que le enviaba el causante a su padre, que el padre demandante obtenía sus propios ingresos que eran los que realmente le daban autosuficiencia para su propia subsistencia, al punto que obtenía $500.000 mensuales de dichos trabajos y que está probado y aceptado por el Ad quem, y que los testimonios de conocidos del entorno del hogar paterno simplemente se limitaron a afirmar que el causante le ayudaba a su padre con tal ayuda de $50.000 mensuales, pero que a pesar de ello, la ayuda fragmentaria brindada debe tener el carácter de desvirtuar la auto suficiencia económica de los padres, es decir, que esa ayuda no era vital para la vida digna del demandante, pero que el Ad quem le dio total relevancia sin seguir las reglas de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia en la cual se apoyó. Afirma que el Tribunal dejó de lado las directrices jurisprudenciales fijadas en la aludida decisión CC C1112006, consistentes en: i) que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) que el ingreso mínimo no es determinante para la independencia económica; iii) que la autonomía económica no surge por el simple hecho de percibir un ingreso, pues estos deben ser suficientes y determinantes; iv) que contar

con una casa de habitación no genera autonomía financiera

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Radicación n.° 80432 y; v) que el giro de dineros, así sea esporádico, pueden representar un ingreso vital para los padres del causante. Arguye que los razonamientos del Tribunal no corresponden ni se acompasan con la forma en que se ha interpretado el concepto de dependencia económica, por cuanto para que tal presupuesto se configure, es necesario que el apoyo económico que en vida daba el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de los padres, el cual debe estar acreditado y no puede ser cualquier ayuda, como ocurrió en el sub lite, en donde el promotor del proceso contaba con sus propios ingresos, aunado a que los giros realizados por el causante eran mínimos y constituían una simple ayuda. Asevera que «no es posible concluir que por haber dicho en la demanda que el causante le ayudaba y que unos testigos hayan afirmado tal cosa pero sin precisión ni detalle alguno, pueda el Ad quem dar por probado esos hechos, como en efecto lo hizo, faltando a esas mínimas reglas establecidas en la sentencia C 111 de 2006». Aduce que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, la primera expresión significa «conveniente, proporcional, coherente y lógico», mientras que la segunda es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Igualmente, que según el artículo 413 del CC, los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición

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Radicación n.° 80432 social». De este modo, la dependencia económica puede concebirse como aquella situación de subordinación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad. Específica que con el fin de determinar cuando una persona era dependiente económicamente de otra, se expidió el Decreto 1189 de 1994, que fue declarado nulo. Acude a lo dicho en decisión CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589 y dice que la misma debe entenderse como la falta de condiciones que le permitan al beneficiario suministrarse su propia subsistencia, en términos de mínimo vital. Para afianzar su postura, menciona las siguientes providencias: CC T076-2003 y CC T456-2004; Consejo de Estado, rad. 25000-23-25-000-2000 8894-01-4977-02; y las decisiones CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608; y CSJ SL14923-2014. Respecto a la última decisión pone de presente que la Sala de Casación Laboral precisó que para que se configure la dependencia económica se deben acreditar unas condiciones, verificables antes del fallecimiento y no con posterioridad, consistentes en que la contribución debe ser cierta, periódica y significativa, respecto del total de ingresos del beneficiario; y que, si bien no tiene que ser total o absoluta, no se trata de cualquier aporte.

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Radicación n.° 80432 Asevera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la anterior línea jurisprudencial, habría revocado la decisión de primer grado, porque «los demandantes no dependían ni total ni parcialmente del causante, razón por la cual la ayuda fragmentaria que brindaba el causante a sus padres y que no discutimos en esta vía, no cumple con aquellos elementos indicados por la Sala Laboral de la Corte para determinar la dependencia». Por último, aduce que el juez colegiado le dio menor importancia al criterio de «autosuficiencia de la demandante» que al de «necesidad de una simple ayuda», al punto que fue suficiente considerar que como la causante brindaba un apoyo económico a su padre, de ese hecho se infería la dependencia monetaria; pero sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del ataque, y en dicho sentido sostiene que de las probanzas allegadas al plenario se evidencia la dependencia económica del padre en relación con su hijo fallecido, de modo que los argumentos esgrimidos en el cargo son insuficientes para quebrar el fallo de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a efectuar el estudio correspondiente, debe precisar la Corte que la entidad recurrente, al edificar su

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Radicación n.° 80432 ataque, parte de unos razonamientos que no realizó el juez se segundo grado, en tanto éste no dio a entender, como lo afirma la impugnante, que la dependencia económica se

configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho la causante a favor de su progenitor ni tampoco le restó importancia al criterio de autosuficiencia. En efecto, la censura toma como punto de partida unos supuestos de hecho que no tuvo por acreditados el juez se segundo grado, en tanto afirma que «el demandante manifestó que el causante le ayudaba con $50.000 mensuales», que además él tenía unos ingresos de $500.000 mensuales y que «antes y después del fallecimiento del causante, el demandante atendía sus gastos de manutención, vivienda, recreación y demás necesarios, con sus propios ingresos»; cuando, en realidad, el fallo recurrido se erigió en que si bien el actor a veces recibía unos ingresos, estos eran esporádicos y eventuales, aunado a que estaba probado que el afiliado fallecido le aportaba a su progenitor la suma mensual de $290.000, cifra con la cual el promotor sufragaba la alimentación, que incluía $50.000 para las necesidades que pudieran surgir, de allí que «la ayuda que el demandante recibía de forma permanente de su hijo era necesaria para sufragar sus necesidades básicas indispensables de su subsistencia». Conclusiones a las que arribó la alzada, luego de examinar algunas de las pruebas documentales allegadas y fundamentalmente las declaraciones que rindieron los testigos presentados por el accionante, las que valoró de

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Radicación n.° 80432 acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS.

De igual forma, también se advierte que la recurrente mezcla aspectos fácticos, propios de la vía indirecta, a efectos de pretender sustentar la supuesta equivocación jurídica del Tribunal, en la medida que cuestiona el valor probatorio y apreciación que dio a los testigos. No obstante lo anterior, de lo expuesto en el ataque es dable para la Corte dejar de lado tales deficiencias, en tanto de la lectura integral del cargo emerge que el cuestionamiento de la sociedad recurrente, desde el punto de vista jurídico, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto del demandante, en su condición de padre, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio de la censura esa exigencia legal no la cumple el accionante y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la subordinación monetaria no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, lo que en esta oportunidad no se satisfizo. Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance impartido por la colegiatura al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, la alzada coligió que la contribución del afiliado fallecido era indispensable para asegurar una vida

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Radicación n.° 80432 digna a su progenitor.

En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía directa de ataque elegida, el Tribunal infirió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, por tanto, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé, sin desviar su recto entendimiento. Y es que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como bien lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que aunque debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del descendiente, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes financieramente para con ello garantizar su independencia financiera, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la sujeción monetaria es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346,

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Radicación n.° 80432 reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’. “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sen

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