CSJ - SL1969-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1969-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que FÉLIX DE JESÚS GALEANO ACEVEDO promueve contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA

DE CALDAS (CHEC S. A. E. S. P.).

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 41 de la Convención Colectiva 2005-2012, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, « el valor de las mesadas que eventualmente se declarenRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación», la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Conve nción Colectiva 2018 -2021, y las costas del proceso (PDF 002 primera instancia, f.° 171 a 172).

Por medio de fallo de 10 de julio de 2023, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales dispuso (PDF 002 primera instancia, f.° 246 a 250):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC (…).

primera instancia, f.° 246 a 250):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC (…).

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor FÉLIX DE JES ÚS GALEANO ACEVEDO por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor F ÉLIX DE JESÚS GALEANO ACEVEDO en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000 […].

Por apelación del accionante, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada al recurrente (PDF segunda instancia, f.° 8 a 17).

Al decidir el recurso extraordinario de casación que el demandante interpuso, por medio de sentencia CSJ SL34702024 de 28 de noviembre de 2024, la Corte casó la providencia impugnada, al considerar que el Tribunal erró al no advertir que el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

1989 se edifica en función del tiempo de servicios -20 años de labores continuas o discontinuas a la entidad demandada - y estar vinculado a la empresa al 31 de diciembre de 1987, de modo que la edad -55 añosse erige en un requisito de exigibilidad.

1989 se edifica en función del tiempo de servicios -20 años de labores continuas o discontinuas a la entidad demandada - y estar vinculado a la empresa al 31 de diciembre de 1987, de modo que la edad -55 añosse erige en un requisito de exigibilidad.

Así, se indicó que como Félix de Jesús Galeano Acevedo presta sus servicios a la demandada desde 2 de noviembre de 1983 y cumplió 20 años de servicios ese mismo día y mes del año 2003, causó el derecho desde este momento (PDF 002 Primera Instancia, f.° 128 a 166 ), sin que lo afectara la reforma implementada por el Acto Legislativo 01 de 2005 , porque corresponde a un derecho adquirido con antelación a la vigencia del mismo -29 de julio de 2005-.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala se ofició a la accionada para que remitiera información acerca de la vinculación laboral de Félix de Jesús Galeano Acevedo , incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha, y certificara si continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.

El 5 de febrero de 2025, la accionada adjuntó la historia laboral del accionante y certificación laboral con los extremos de la relación. Asimismo, precisó que «solo a partir del año 2000 la Empresa tiene históricos registrados en el Sistema de Liquidación de Nómina Talentos», de modo que la información anterior está «consignada de forma anual».

El 28 de marzo de 2025 , la demandada adici onó su

2000 la Empresa tiene históricos registrados en el Sistema de Liquidación de Nómina Talentos», de modo que la información anterior está «consignada de forma anual».

El 28 de marzo de 2025 , la demandada adici onó su informe, en el sentido de aportar la comunicación con la cualRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

aceptó la renuncia al trabajo por parte del accionante, el pago de prima de jubilación convencional y la Resolución SUB 10627 de 16 de enero de 2020, a través de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a aquel.

De lo anterior se corrió traslado al actor por el término de 3 días hábiles; sin embargo, no se pronunció en el lapso concedido.

Conforme lo señalado, están dadas las condiciones para dictar sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que : (i) el demandante trabajó para la accionada desde 1983; (ii) cumplió 20 años de servicio continuos el 2 de noviembre de 2003, esto es, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-; (iii) es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por la accionada y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, y (iv) cumplió 55 años de edad el 18 de octubre de 2012.

Claro lo anterior, corresponde a la Corte resolver el recurso de apelación presentado por el accionante y, en virtud de ello, determinar si aquel tiene derecho a la pensión

octubre de 2012.

Claro lo anterior, corresponde a la Corte resolver el recurso de apelación presentado por el accionante y, en virtud de ello, determinar si aquel tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. En caso afirmativo, se analizará si dicha prestación es compartida con la pensión de vejez; así mismo, si procede el pago de l retroactivo, losRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

intereses moratorios, la «indemnización» solicitada en caso de que existan mesadas prescritas y la prima de jubilación.

Pues bien, para resolver el primer planteamiento es preciso recordar que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, suscrita entre la CHEC S. A. E. S. P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, establece (PDF 001 Primera Instancia, f.° 67 a 137):

CLAUSULA (sic) 51 JUBILACION (sic): La Empresa (sic) reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Empresa (sic) aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en

Empresa (sic) aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de […] ($200.000.oo) moneda legal. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARAGRAFO (sic):

La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante […] (18) y menos de […] (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijosRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas

menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho, lo propio de los hijos entre sí.

En cuanto a la interpretación de la citada norma convencional, es oportuno reiterar lo expuesto en casación, esto es, que la pensión de jubilación allí establecida se pactó a cargo de la empresa demandada para aquellos trabajadores vinculados antes del 31 de diciembr e de 1987 , cuando cumplieran 55 años, siempre que llevaran prestando sus servicios a la CHEC S. A. E. S. P. al menos durante 20 años continuos o discontinuos, sin que la edad se estipulara como un requisito necesario para causar el derecho , sino únicamente para exigir la prestación.

De igual manera , la Sala recordó que a partir de la expedición d el Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados ; no obstante , ello no implicó el menoscabo de los derechos adquiridos para aquellas personas que reunieron los requisitos para causar el derecho pensional antes del 29 de julio de 2005.

acuerdos válidamente celebrados ; no obstante , ello no implicó el menoscabo de los derechos adquiridos para aquellas personas que reunieron los requisitos para causar el derecho pensional antes del 29 de julio de 2005.

Ahora, es preciso señalar que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada para la vigencia de 1988-1989 se reprodujo en las convenciones posteriores, suscritas para los periodos 1990-1991 ( artículo 50, PDF 001Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

Primera Instancia, f.° 138 a 175), 1992 (artículo 48, PDF 001 Primera Instancia 176 a 266), 1994 -1995 ( artículo 48, PDF 001 Primera Instancia 267 a 300), 1996-1997 (artículo 40, PDF 001 Primera Instancia f.° 301 a 337), 1998-1999 (artículo 40, PDF 001 Primera Instancia f.° 338 a 398), 2000-2001 (artículo 40, PDF 001 Primera Instancia f.° 401 a 433) y 2002-2003 (artículo 40, PDF 001 Primera Instancia, f.° 435 a 474).

Al respecto, es preciso indicar que e ste último instrumento colectivo -2002-2003era el que estaba vigente al momento en que el actor cumplió 20 años de servicios para la accionada -2 de noviembre de 2003-, del cual se advierte que en la cláusula 10 se indicó que «reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estu vieren obligados la Empresa y el

en la cláusula 10 se indicó que «reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estu vieren obligados la Empresa y el Sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia (sic) de ninguna convención (...) anterior».

Adicionalmente, el artículo 40 de dicha c onvención reprodujo en idénticos términos lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -1989 (PDF 001 Primera Instancia f.° 67 a 137), como se detalla a continuación:

CLÁUSULA 40 JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 19 87 y que hayan prestado sus servicios durante […] (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. "E.S.P.", la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero 1º de enero de 1988.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de […] (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. "E.S.P.", una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año d e vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado

discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. "E.S.P.", una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año d e vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. “E.S.P.” durante […] 817) años y menos de […] (20) a ños, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha de fallecimiento. Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. […]

Así, para la Corte es claro que el actor adquirió la pensión de jubilación convencional en el momento en que cumplió 20 años de servicios, esto es, el 2 de noviembre de 2003, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que en el asunto ocurrió el 18 de octubre de 2012.

Ahora, para efectos de calcular la prestación, la Corte

2003, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que en el asunto ocurrió el 18 de octubre de 2012.

Ahora, para efectos de calcular la prestación, la Corte advierte que es aplicable lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación, según los cuales el monto de la mesada corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Así se estableció de la interpretación integral de la cláusula con vencional en sentencias CSJ SL3435 -2024 y CSJ SL3464-2024. En esta última decisión, la Sala explicóRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

dicho criterio en los siguientes términos:

Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación.

En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación

establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961que señala:

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo , y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).

En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» , e s evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación.

convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación.

Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.

En este punto es preciso señalar que la demandada aportó certificación laboral , de la cual se extrae que la relación laboral con Félix de Jesús Galeano Acevedo culminóRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

el «29 de marzo de 2020 por concepto de renuncia por pensión de vejez»; aspecto que, valga destacar, aquel no discutió en el término concedido para ello (archivo consecutivo 26, expediente digital ESAV).

De ahí que el demandante t iene derecho a disfrutar de la prestación extralegal desde el 30 de marzo de 2020, esto es, a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3464-2024, SL4166-2021 y SL1870 de 2020).

Así, al realizar los cálculos respectivos con base en los factores salariales certificados por la demandada en virtud al mejor proveer -salario básico, «alimentación», subsidio de transporte, viáticos, prima de vacaciones, « prima de servicios y extralegal diciembre», prima de navidad y prima de antigüedad -, se obtuvo como primera mesada pensional la suma de $1. 836.255,15,

viáticos, prima de vacaciones, « prima de servicios y extralegal diciembre», prima de navidad y prima de antigüedad -, se obtuvo como primera mesada pensional la suma de $1. 836.255,15, conforme se detalla a continuación:

FACTORES

SALARIALES

A TOMAR EN

CUENTA

PARA

ESTABLECER

EL SALARIO

PROMEDIO

DE ÚLTIMO

AÑO DE

SERVICIOS Marzo de 2019 (desde día 30) Abril de 2019 Mayo de 2019 Junio de 2019 Julio de 2019 Agosto de 2019 Sept. de 2019 Octubre de 2019 Nov. de 2019 Dic. de 2019 Enero de 2020 Febrero de 2020 Marzo de 2020 (Hasta día 29) VALOR

TOTAL DE

FACTOR

SALARIAL

DEVENGADO

EN ÚLTIMO

AÑO DE SERVICIOS Salario básico 85.646 1.040.763 991.203 1.387.684 1.387.684 1.734.605 1.387.684 1.734.605 1.387.684 1.387.684 1.838.680 472.803 1.470.944 16.307.669 Alimentación 0 0 0 0 0 0 0 0 0 9.157 9.157 0 0 18.314 Subsidio de transporte 1.509 113.205 64.688 90.564 90.564 113.205 90.564 0 0 0 0 0 0 564.299

Subsidio de transporte 1.509 113.205 64.688 90.564 90.564 113.205 90.564 0 0 0 0 0 0 564.299 Viáticos 8.658 550.855 34.668 350.841 0 216.560 537.124 216.560 0 0 0 0 0 1.915.266 Viáticos permanentes 0 0 0 0 0 0 0 0 0 935.576 0 0 0 935.576 Viáticos ocasionales 0 0 0 0 0 0 0 0 649.680 0 34.668 175.371 449.582 1.309.301 Prima de vacaciones 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1.260.810 0 518.333 1.779.143 Prima servicios y extralegal de diciembre 0 0 0 826.828 0 0 0 0 1.635.484 0 0 0 847.544 3.309.856 Prima de navidad 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1.753.761 0 0 607.204 2.360.965 Prima de antigüedad 0 0 0 0 0 0 0 879.692 0 0 0 0 0 879.692Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

SALARIO PROMEDIO DE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS $2.448.340,20

Debe señalarse, además, que el demandante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre en

SALARIO PROMEDIO DE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS $2.448.340,20

Debe señalarse, además, que el demandante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre en virtud d el reconocimiento de la pensión convencional reclamada (CSJ SL3435-2024), pues, se insiste, la prestación se causó con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, se advierte que la demandada informó que Félix de Jesús Galeano Acevedo se desvinculó de la empresa debido a que por medio de Resolución n.° SUB 10627 de 16 de enero de 2020 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.332.693, a partir del 1.° de febrero de 2020, periodo a partir del cual ingresó en nómina de pensionados.

Así, se tiene que la prestación de jubilación convencional aquí declarada debe compartirse con la pensión legal de vejez otorgada al accionante por Colpensiones (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386), dado que del texto extralegal no se advierte que las partes pactaran lo contrario (CSJ SL42782017, SL4974-2018, SL2049-2020, SL2564-2020 y SL4391-2020); de VALOR $ 2.448.340,20 75% $ 1.836.255,15 Porcentaje convencional de pensión

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO

DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL

VALOR $ 2.448.340,20 75% $ 1.836.255,15 Porcentaje convencional de pensión ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL Monto de salario base para pensiónRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

modo que estará a cargo de la demandada el pago del mayor valor, si lo hubiere.

Además, se aclara que como la prestación convencional se causó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, no así la reconocida por Colpensiones -1.° de febrero de 2020 -, la mesada adicional de junio la asumirá en su totalidad la CHEC. Lo anterior , en concordancia con la sentencia CSJ SL3435-2024, que reiteró las providencias CSJ SL37202020 y CSJ SL2412-2020, en la cual al estudiar un caso de similares contornos esta Sala señaló:

[…] Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin

pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin discusión, la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.

Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que « en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de l as adicionales, simplemente se refiere al « mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al

como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de l as adicionales, simplemente se refiere al « mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada. .

En términos similares expresó lo siguiente la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 54265:

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9 del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de allí que el Tribunal se equivocara en su interpretación y por ello el cargo resulta fundado.

En ese orden , el retroactivo causado a 31 de mayo de 2025, incluidos los reajustes anuales, asciende a $49.213.788,88. Sobre dicha cantidad deberán efectuarse los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud . Dich o cálculo puede detallarse en el siguiente cuadro:

Ahora, en cuanto a la prima de jubilación que reclama el demandante, se advierte que aquella está prevista en el artículo 39 del texto extralegal 2018 -2021, que en su

DESDE HASTA

MONTO DE

ALÍCUOTA DE

PENSIÓN A CARGO

DE CENTRAL

HIDROELÉCTRICA

DE CALDAS CON

OCASIÓN DE

COMPARTIBILIDAD

CON

COLPENSIONES

DESDE HASTA

MONTO DE

ALÍCUOTA DE

PENSIÓN A CARGO

DE CENTRAL

HIDROELÉCTRICA

DE CALDAS CON

OCASIÓN DE

COMPARTIBILIDAD

CON

COLPENSIONES

(Res. SUB 10627 de 2020 - Mesada inicial $1.332.693,00)

CANTIDAD DE

PAGOS POR AÑO

MONTO DE MESADA

PENSIONAL #14 A

CARGO DE

CENTRAL

HIDROELÉCTRICA

DE CALDAS

MONTO TOTAL DE

ALÍCUOTA DE

PENSIÓN Y DE

MESADA #14 A

CARGO DE

CENTRAL

HIDROELECTRICA DE CALDAS 30/03/2020 31/12/2020 $ 503.562,15 10,03 $ 1.836.255,15 $ 6.888.662,08 1/01/2021 31/12/2021 $ 511.669,50 13 $ 1.865.818,86 $ 8.517.522,40 1/01/2022 31/12/2022 $ 540.425,33 13 $ 1.970.677,88 $ 8.996.207,15 1/01/2023 31/12/2023 $ 611.329,13 13 $ 2.229.230,82 $ 10.176.509,53 1/01/2024 31/12/2024 $ 668.060,48 13 $ 2.436.103,44 $ 11.120.889,62

1/01/2025 31/05/2025 $ 702.799,62 5 $ 3.513.998,10 $ 49.213.788,88Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

numeral 2.º establece lo siguiente (PDF 002 Primera Instancia, f.° 128 a 166):

[…] 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475. Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DA NE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar d e la respectiva pensión , y es transmisible por causa de muerte. […] (Subrayado de la Corte).

Nótese que este beneficio procede indistintamente por el reconocimiento de la pensión convencional y legal; de ahí que la CHEC S. A. E. S. P. (archivo consecutivo 26, expediente digital ESAV) refiriera que ante la concesión de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, procedió a cancelar dicho concepto al trabajador , cuyo pago está reflejado en el desprendible de marzo de 2020, en el cual se detalló «PRIMA

vejez por parte de Colpensiones, procedió a cancelar dicho concepto al trabajador , cuyo pago está reflejado en el desprendible de marzo de 2020, en el cual se detalló «PRIMA DE JUBILACION/PENSION» por la sum a de $4. 696.405, sin que el accionante planteara algún reparo al respecto , razón por la cual se confirmará la decisión de la a quo en este punto específico.

Por otra parte , en lo que concierne a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno destacar que estos no proceden en el asunto, dado que la pensión solicitada es de carácter extralegal y, al respecto, la jurisprudencia de la Sala haRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00771-01

señalado de forma reiterada que no es viable la imposición de esta condena en tratándose de pensiones de tal naturaleza

(CSJ SL13280-2014, SL2802-2020, SL3689-2021 y SL3435-2024).

En su lugar, se dispondrá la indexación de las diferencias pensionales y del retroactivo causado, conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por esta Corporación; a manera de ejemplo, en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes:

VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes

VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vig

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