CSJ - SL197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL197-2020 Radicación n.” 72169 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GUIO MOYANO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la SCORPORACIÓN AUTÓNOMA AREGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR;, INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS EN LIQUIDACIÓN, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES S.A.
I. ANTECEDENTES Alfredo Guio Moyano llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR; Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-ISS en liquidación, y la
SCLAJPT-10 V.oO Radicación n. 72169 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declarara que las accionadas, al momento de liquidar la pensión de vejez del actor, omitieron tener en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestacionales; su condición de beneficiario del régimen de transición y; la comparación entre lo percibido en el último año de servicios prestados y lo correspondiente para toda su vida laboral,
debiéndose aplicar la que le resultare más favorable. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las accionadas a reliquidar el IBL de la pensión de vejez reconocida en su favor; efectuar el pago retroactivo e indexado de las mesadas por el valor real de las mismas; realizar la indexación de la primera mesada, incorporar a las mesadas el equivalente al 14% de su monto, por concepto de personas a cargo, y el 25% por «concepto de necesidad de asistencia de tercera persona por parte del pensionado»; restablecer el mayor valor pensional causado por las semanas adicionales a las mínimas requeridas por la ley; la indemnización integral de perjuicios; el pago de las demás acreencias que el juez considerara probadas conforme a las facultades ultra y extra petita y; al pago de los gastos procesales y agencias en derecho Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR, donde prestó sus servicios por más de 20 años; que además de la asignación básica mensual, causó en dicha entidad prima de antigtiedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por vacaciones, vacaciones SCLAJPT-10 V.0O b Radicación n.? 72169 compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, quinquenios, y días de descanso compensados; no obstante, señaló que estos no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión
de vejez. Indicó que la CAR dio a la mesada un porcentaje inferior al 85% del promedio mensual del actor, al cual manifestó tener derecho, siendo la «mesada notoriamente inferior a la que en justicia y derecho corresponde», lo que ha generado perjuicios económicos en su contra. Adicionalmente, aseguró que dicha Corporación al compartir la pensión con el ISS, actualmente Colpensiones, tuvo en cuenta el monto de la mesada otorgada «por fidelidad», a fin de disminuir el mayor valor que les correspondía seguir pagando, ello en virtud que para cubrir los riesgos de IVM se afilió al ISS durante toda su vida laboral. Esgrimió los mismos argumentos frente al ISS, hoy Colpensiones, en el entendido que omitieron tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su pensión, las mismas acreencias laborales que aseveró constituían factores salariales aplicablesa su IBL. Finalmente, aseveró que en razón de la cuantía irrisoria de sus mesadas pensionales, su calidad de vida, y la de su núcleo familiar se vio seriamente comprometida, habida cuenta que requieren asistencia de tercera persona para su SCLAJPT-10 V.00 - 3 Radicación n.” 72169 cuidado personal, razón por la cual les asiste el incremento del 14% deprecado; y que agotó como es debido la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, (f 144 a 147), la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Fundamentó su oposición, básicamente en que, las
pretendidas declaraciones y condenas no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, ya que el actor no fue capaz de acreditar los hechos del libelo demandatorio, ni le es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; declaratoria de otras excepciones y; prescripción. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación al dar respuesta a la demanda, (f. 151 a 156 y 444 a447), se opuso a las súplicas peticionadas y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó laboralmente a la CAR por más de 20 años, que se afilió a su institución con el objetívo de cubrir los riesgos de IVM, que durante toda su vida laboral se efectuaron los descuentos correspondientes a
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Radicación n. 72169 la seguridad social, y que agotó debidamente la reclamación administrativa; respecto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos. Sustentó su defensa, básicamente en que tanto la pensión convencional reconocida por la CAR mediante Resolución 2225 de 1999, como la otorgada por el ISS a través de la Resolución 026052 de 2006, fueron liquidadas
conforme a la ley, habida cuenta que para ello se tomaron en cuenta los factores salariales aplicables al caso, además afirma no estar legitimado en causa por pasiva, ya que para tales fines se debió incoar demanda contra Colpensiones, pues a partir de diciembre de 2012, todo conflicto relacionado con el régimen de prima media con prestación definida que fuere competencia del ISS, le correspondería a la Administradora Colombiana de Pensiones. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en causa por pasiva, que el juzgado de conocimiento decidió resolverla como de fondo mediante proveído del 9 de septiembre de 2014 (f.0s 464 a 466). Como excepciones de mérito esgrimió la de pago; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe, y la genérica. La Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR al dar respuesta a la demanda, (f.0s 178 a 196), se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
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Radicación n.” 72169 dio por ciertos los encaminados a demostrar la relación laboral que sostuvo con el accionante, y las prestaciones sociales causadas en vigencia de la misma; que reconoció mesada pensional en porcentaje inferior al 85% del IBL, toda vez que lo correspondiente era aplicar un porcentaje del 80% y tomó los factores salariales que correspondía, previstos en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, que son
los mismos tenidos en cuenta en la planilla anual de devengos y deducciones. En su defensa propuso como excepción previa la que denominó: falta de competencia del juez laboral para conocer el proceso en contra de la CAR, por falta de reclamación administrativa. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de la prueba solemne de la convención colectiva del trabajo y; buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 (f.0s 464 a 466), absolvió a las accionadas de todas y cada una de las suplicas del libelo demandatorio, y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, atendió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 25
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Radicación n.” 72169 de febrero de 2015, confirmó en su integridad el fallo del a quo, y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema juridico a resolver, el establecer si le asistía al demandante el derecho a la reliquidación de la mesada pensional convencional de vejez que en su favor reconoció el ISS, así como al incremento pensional de 14% sobre personas a cargo; y si la acción interpuesta se encontraba prescrita, tal como lo consideró el a quo.
Inicialmente, el ad quem estableció como marco normativo los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 22 de 1985; 467 del CST sobre la definición de la convención colectiva de trabajo; 18 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la compatibilidad de las pensiones extralegales; 13 del mencionado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición; 21 Iibídem; articulo 22 del Acuerdo 049 de 1990; 488 del CST y 151 del CPTSS y el 174 del CPC. Posteriormente, excluyó de todo debate que mediante Resolución 2225 de 1999 la CAR reconoció en favor del actor pensión convencional del 80% del IBL, el cual se fijó conforme al promedio de lo devengado en su último año de servicios, en cuantía de $802.825 (f. 10), así como que el ISS, ateniéndose a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, a través de la Resolución 26059 de 2006, reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2006, en cuantía de $1.097.602 equivalente al 90% del IBL;
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Radicación n. 72169 además, señaló que se acreditó debidamente que durante el último año de servicios, al actor se le canceló por concepto de prima de antigtiedad, la suma de $3.191.929, y los demás factores que obran a folio 392 del plenario. En cuanto al fenómeno de la prescripción, el cual
consideró consolidado el a quo, indicó que la reclamación administrativa se presentó el 30 de marzo de 2000 (f. 203), y la demanda inagural se formuló el 5 de marzo de 2014 (f.” 134); por ende, le asistió razón al fallador de primera instancia al decretaria. Aseveró que la fuente jurídica de la pensión convencional reconocida por la CAR, no podía ser otra que la CCT para los años 1995 y 1996 (f.0es 30 y 82); pero, solo podrían constituir como factores salariales los que la misma así contemplara, entonces el quinquenio o prima de antigúedad no podía tenerse en cuenta para liquidar el IBL, habida cuenta que no estaba prevista para tales fines en la convención, y conforme a lo preceptuado por el artículo 128 del CST, su naturaleza era la de una bonificación ocasional. Con base a lo anterior, ratificó que la reliquidación de la pensión reconocida por la CAR no estaba llamada a prosperar, toda vez que: [...] dicha prestación convencional no infringe las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, por cuanto incluye factores de liquidación superiores a las contempladas en la norma legal como base de liquidación de la pensión legal del demandante, tal como se colige de la resolución obrante al folio 10 del plenario, siendo además superior la tasa de reemplazo de la
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Radicación n.” 72169 pensión convencional frente a la establecida para la pensión legal la cual asciende al 75%, por lo que de aplicar en estricto sentido la
norma legal en el reconocimiento de la pensión del actor, el valor de la misma sería por un monto inferior. Adicionalmente, afirmó que la reliquidación frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS tampoco era procedente, por cuanto el actor no demostró que dicha entidad incurrió en error alguno en lo que atañe al IBL al momento de liquidar la prestación; indicó que, según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, su naturaleza era la de una pensión compartida, habida consideración que: /...] el mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez está a cargo de la demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como en efecto lo viene pagando, no estando obligada Colpensiones a reconocer una mesada pensional por encima del ingreso base de cotización qué efectuó el respectivo empleador. Finalmente, señaló que la pretensión dirigida a obtener un incremento pensional del 14% por persona a cargo, no tenia vocación de prosperar, habida cuenta que el demandante: [...]no acreditó los supuestos fácticos configurativos del incremento consagrado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, por cuánto no obra dentro del proceso elemento de juicio alguno, del cual emerja con suficiente claridad la existencia del cónyuge del demandante, su convivencia material, y dependencia económica frente al actor así como tampoco que no devenga pensión alguna, elementos cuya demostración se hace necesaria para el otorgamiento del aumento del derecho pensional deprecado, bnillando por su ausencia, prueba alguna con la cual se puede acreditar tales presupuestos, razón por la cual se mantiene
incólume la decisión del a quo, en cuanto absolvió a las demandadas de esta petición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el
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Radicación n.” 72169 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. La censura, previamente plantea a la Sala una «PETICIÓN ESPECIAL» de nulidad (f.? 12 cuaderno de la Corte), en la que solicita: Consiente de las restricciones que la técnica establece para esta instancia extraordinaria, pero convencido de que siempre habrá de procurarse la correcta aplicación de administración de justicia y sobre todo que la condición humana de las personas la tornan susceptible de equívocos, y que en todo caso en desarroilo del principio de la lealtad procesal, en toda oportunidad se debe procurar enmendar los defectos que pudieran afectar la evacuación del fondo del asunto, pertinente se toma deprecar a la Honorable Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, se sirva declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) obrante al folio 469 del cuademo principal, por violación al debido proceso, en cuanto el operador de segunda instancia omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia celebrada el día 09 de septiembre del año dos mil catorce (2014) y debidamente otorgado por el a quo, conforme obra a folios 463, 464, 465 y 466 del expediente, y enderezado a obtener el decreto de vital acervo probatorio oportunamente
solicitadas y lamentablemente negado, con lo cual sin duda la actuación se surtió a pesar de este vicio, sin duda definitivo para las resultas del proceso, pues, reitero se trata de la privación de medios de prueba y de contera de instancias o etapas procesales, con lo cual se contraria en grado sumo el artículo 29 superor. En efecto, Honorables Magistrados, mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) obrante a folio 469 del consecutivo, el Doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrado Ponente en segunda instancia, admite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que negó las pruebas; no obstante, además de que en esa misma providencia se incurre en la imprecisión de que esta parte habría interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, seguramente por la circunstancia de que se presentara cese de actividades por A aquella época en la rama judicial, mediante providencia del 18 de febrero del año 2015, visible a folio 471 del consecutivo el mismo sustanciador fija fecha y hora para celebrar audiencia de juzgamiento y expedición de sentencia, pretermitiendo la oportunidad para alegar sobre el recurso contra el auto que denegó pruebas y finalmente dejándolo sin solución, y por ende sin vital acervo probatorio. Tal defecto además de violentar el artículo superior mencionado, esto es el que ampara el debido proceso (art. 29), también encuentra sustento en los numerales 2?, 3, 6 entre
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otras del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a lo anterior también es relevante que se sirvan ustedes, honorables magistrados tener en cuenta que, el aquen (sic) negó sin fundamento jurídico o factico la oportuna solicitud de aclaración y adición de la sentencia con que evacuó la decapitada instancia. En los anteriores términos de manera breve dejo sustentada mi respetuosa petición, deprecando a la alta sala se sirva despacharla favorablemente para concreción de todas y cada una de las garantías establecidas por la normatividad adjetiva a las partes para arribar a la efectividad del derecho sustancial.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a la totalidad de las suplicas de la demanda, y condene en costas a las accionadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la CAR y Colpensiones, que se resolverán conjuntamente por denunciar idéntico elenco normativo y estar enderezados por la misma senda indirecta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,477 y 478 del CST; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 16018, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC Colombiano; artículo
21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de SCLAJPT-10 V.0O - 11 Radicación n.” 72169 1990; en relación con los artículos 51, 52, 53 ,54, 54 A, 60 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 4,5,6,174 ,175, 177, 187,211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, en relación con los artículos 11,12,13,14, 164,165,166,167 y 170 del CGP; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25,23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 constitucionales. La violación endilgada, dice la censura, ocurrió por la comisión de los siguientes dislates fácticos: No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial y por tanto. del Ingreso Base de Liquidación para determinar el monto de la mesada pensional. Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. No dar por demostrado, estándolo que, el causante laboró permanentemente en festivos y dominicales. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada otorgó todos los descansos remunerados y obligatorios que al obrero correspondían por labor habitual en festivos Yy dominicales.
No dar por demostrado, estándolo que, a la accionada correspondía compensar en dinero los días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales, causados y no otorgados. Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, el quinquenio y prima por antigiiedad, y demás prebendas convencionales no constituían factor salarial. No dar por demostrado estándolo que el auxilio de transporte, el auxilio de almuerzo, el quinguenio o prima de antigiedad, la bonificación por servicios prestados, las primas, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, y en general todos los pagos periódicos y destinados a retribuir el servicio personal del actor constituían factor salarial.
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Radicación n.” 72169 Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó y percibió de la demandada e ingresaron a su patrimonio para el perrodo en que debía considerarse el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, como retribución a sus personales servicios y con absoluta vocación de ser tenidos en cuenta, pagos por concepto de primas de antigiedad o quinquenios, Bonificaciones Por Servicios Prestados, primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, prima de olor, entre otras sumas (todas constitutivas de factor salaral).
10. Dar por demostrado sin estarlo que la accionada tomo en
cuenta todos los devengos y factores salariales correspondientes al trabajador para determinar la Base Ingreso de Liguidación para el cálculo del monto de la mesada pensional. 11 No dar por demostrado, estándolo que, el actor causó devengos adicionales a los enlistados (a título descriptivo) en las normas que en principio mencionan los rubros que mínimamente han de ser tenidos en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Liquidación, y que por tanto también estaban, y están llamados a ser tenidos en cuenta para éste efecto. '
12. No dar por demostrado, estándolo que, el actor tiene a su cargo a su consorte, Sra. BLANCA YANETH TORRES DE GUIO, llevando él de manera exclusiva e integral la carga económica para el sostenimiento económico del hogar.
13. No dar por demostrado, estándolo que, la señora BLANCA YANETH TORRES DE GUIO, consorte del demandante, depende de manera absoluta para sus congruos alimentos del aquí demandante.
14. No dar por demostrado, estándolo que, la señora BLANCA YANETH TORRES DE GUIO, consorte del demandante, se ha dedicado enteramente al cuidado del hogar, no ha tenido relación laboral que le permita obtener ingresos, que no es titular de pensión alguna, y en consecuencia depende en lo económico exclusivamente de su consorte, Sr. ALFREDO
GUIO MOYANO.
15. Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene consorte, no concurre económicamente para sostenerla y en consecuencia no amerita el pago adicional que compañera le corresponde.
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Radicación n.” 72169 La censura luego de transcribir la gran mayoría de las normas denunciadas, e ínciuso otras como los artículos 251 a 253 del CPC, señala que los yerros enlistados se presentaron por la no valoración de la documental obrante a folios 3 a 9 del cuaderno principal, que corresponden a sendas declaraciones que dan cuenta del vínculo conyugal existente entre el demandante, y la señora Blanca Yaneth Torres De Guio, su continuada convivencia en comunidad, la procreación de cuatro hijos, la dedicación de la esposa a las labores del hogar y la dependencia económica de su esposo.
Manifiesta que: Honorables Magistrados, con su venia, permiítanme ustedes preguntar sino es notorio, de bulto, y hasta inculto que el Ad Quem despache negativamente la súplica de reconocimiento del 14% de la pensión a favor del demandante por personas a cargo, siendo que tal guarismo aplica exclusivamente para la cónyuge o compañeros permanentes que dependan económicamente del pensionado; aspectos estos todos fehacientemente probados con los medios inobservados por el Operador de segunda instancia.
Igualmente indica que de manera injusta y por «soberbia del Juzgador se le haya privado de medios de prueba tan valiosos como la testimonial, el interrogatorio y la inspección, lo cual sin duda repercutió en las justisimas aspiraciones del trabajador) Así mismo, que no se valoró o lo fue en forma «deficitaria» la documental obrante en los folios 10 al 12 del expediente, resoluciones de reconocimiento de pensión de
jubilación y vejez al actor, en concordancia con la documental obrante del folio 38 al 43, que corresponde a los
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Radicación n.? 72169 salarios y devengos que de orden convencional acordaron las partes para los beneficiarios, normas convencionales que transcribió. Afirma que, de conformidad con lo anterior, se podía constatar que no se incluyeron como rubros del ingreso base de liquidación, la prima de antigúiedad o quingquenio y los demás «devengos» establecidos convencionalmente y que si el ad quem lo hubiera observado, habría advertido la falencia y habria acogido las suplicas que se elevaron. Otras de las pruebas mno apreciadas, afirma el recurrente, fueron las documentales que obran a folios 303, 304, 306, 331, 332, 333, 334, 355, 356, 357, 358, 377, 387, 396 y 397, que dan cuenta de la causación de viáticos que no fueron tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación. Igual reparo formula frente a las documentales de folios 420, 421, 422, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440 y 441 del cuaderno principa14 sobre los salarios por parte del actor que no fueron tenidos en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación con el cual se liquidó la mesada.
VII. RÉPLICA DE LA CAR Aduce que de las acusaciones endilgadas, a simple vista no se identifica la existencia de ningún yerro fáctico y por el
contrario si se verifica que la acusación pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia.
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Radicación n.” 72169 Adicionalmente, indica que el censor incurre en la «impropiedad» de formular el primer cargo por infracción indirecta por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho, y en el segundo por infracción indirecta por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho, señalando las mismas mnormas violadas, con idénticos argumentos, «pretendiendo generar confusión y sacar provecho de su falta de técnica», siendo contradictorios y excluyentes, porque el error de hecho tiene su origen en un raciocinio desacertado en la actividad probatoria, mientras que el error de derecho, se presenta cuando el juzgador da por comprobado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que lo contiene. Sobre el fondo de la acusación, manifiesta que el yerro fáctico se puede presentar por dos motivos, 1) por no dar por probado un hecho, estándolo, ó 1i) por tener un hecho por establecido, sin que sea así. En este caso la demanda extraordinaria no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, como quiera que simplemente se limitó a relacionar presuntos errores de hecho y a manifestar que no se dio por demostrado ese hecho, cuando en realidad si lo estaba, dejando de explicar frente a cada supuesto error, cuál
era la prueba que se dejó de valorar o que se apreció erróneamente, ni qué es lo que en verdad acreditaba y menos la forma en que incidió dicho dislate en la decisión acusada.
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Radicación n. 72160 El cargo en la forma como está planteado por la vía indirecta, apuntaen pretender demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho y que no realizó una adecuada valoración dentro de su actividad probatoria; lo que no es cierto, porque el ad quem aplicó e interpretó de forma integral y a plenitud las normas pertinentes, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985; así mismo que los factores salariales que eran aplicables estaban en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto Ley 1048 de 1978, entre otros, así como los artículos 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo Argumenta que el acuerdo convencional que estaba vigente para la fecha de retiro del actor, establecía taxativamente cuáles factores constituían salario para efectos de liquidar la pensión y cuáles no, en concordancia con las disposiciones legales vigentes y que el artículo 29 parágrafo 2, preveía que la bonificación y prima de vacaciones constituía factor salarial para liquidar otras prestaciones sociales. Pero, en relación con los quinquenios, por ejemplo, se estableció en el artículo 31, parágrafo 3, que los mismos serían tenidos en cuenta para liquidar únicamente la prima de navidad y la prima semestral de servicios. Adicionalmente no se puede perder de vista que este quinquenio o prima de antigúiedad es una bonificación
de naturaleza ocasional y por ende, no constituían factor salarial para liquidar la pensión.
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VII. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES AL PRIMER y SEGUNDO CARGO Sobre el alcance de la impugnación aduce que carece de él, pues simplemente al final del escrito solicita que se case la sentencia impugnada, sin señalar cómo debe procederse respecto de la providencia del a quo, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Afirma que la demanda en «sentido estricto» no formula ningún cargo, pues se plasmaron una serie de criticas sueltas y aisladas «de cualquier argumento jurídico», sin plantear de forma argumentada, cuál fue la supuesta equivocación del sentenciador. Adicionalmente, en lo que respecta a Colpensiones, dicha entidad reconoció la pensión en forma acertada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el empleador, sin que sea viable tener en cuenta factores extralegales por los cuales no se cotizó.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por: [...] vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del Código Civil Colombiano; artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758
hogaño; en relación con los artículos 51, 52, 53 ,54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4,5,6,174 ,175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y
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Radicación n.” 72169 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11,12,13,14, 164,165,166,167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha Yy directa con los artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia., Igual a como aconteció en la
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