CSJ - SL197-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL197-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL197-2024 Radicación n.° 95042 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró ALBA MARÍA HOYOS HOYOS y como llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Alba María Hoyos Hoyos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara,
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Radicación n.° 95042 principalmente que, en su calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Carlos Octavio González Vera, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100 % teniendo en cuenta que el causante acreditó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. En forma subsidiaria solicitó declarar que, como compañera permanente supérstite del fallecido Carlos Octavio González Vera, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, según el principio de la condición más beneficiosa, considerando la preceptiva consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin
modificaciones, o en su defecto se acate el precedente constitucional de la sentencia CC SU442-2016, con salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por las anteriores declaraciones, se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en un 100 % retroactivamente desde el 4 de noviembre de 2007, con las mesadas adicionales y las originadas hasta que surta el respectivo pago y la inclusión en nómina, liquidada con el ingreso base de liquidación y tasa de remplazo más favorable; y los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas retroactivamente desde el 4 de noviembre de 2007 o subsidiariamente la indexación mes a mes, valores que estarán a cargo del patrimonio de la sociedad demandada.
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Radicación n.° 95042 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 28 de enero de 1945 y falleció el 4 de noviembre de 2007. Manifestó que convivió con aquel en unión marital de hecho desde el 26 de abril de 1965, bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa, de manera ininterrumpida, siendo el único motivo de separación la muerte del señor González Vera el 4 de noviembre del 2007 y de esta relación procrearon cuatro hijos todos mayores de edad. Afirmó que dependió económicamente del causante encargado de sufragar los gastos del hogar, servicios públicos, alimentación, vestuario y demás que necesitara.
Expresó que el señor González Vera, para la fecha del deceso, se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en la sociedad Porvenir S. A. Refirió que el mismo laboró a órdenes de la Lotería del Cauca entre el 1° de septiembre de 1987 y el 13 de julio de 1992 (254 semanas), periodo que según se denota en el certificado laboral emanado de esta entidad se reportó al Instituto de Seguros Sociales. Anotó que Carlos Octavio González Vera estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 11 de octubre de 1974 hasta que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1° de abril del 2001.
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Radicación n.° 95042 Señaló que, dentro de la historia laboral emanada por Colpensiones, se denotan las siguientes cotizaciones: Empleador Desde Hasta Días Semanas Hoteles Ltda. 01/10/1974 01/08/1977 1036 148 Hostal May. Registraduría 22/08/1994 10/10/1994 50 7.14285714 Nal. Telecom 01/05/1995 31/05/1995 31 4.42857143 Registraduría 01/06/1995 30/06/1995 30 4.28571429 Nal Registraduría 01/07/1995 31/07/1995 13 1.85714286 Nal Total, Días y 1160 165.714286 Semanas Arguyó que Carlos Octavio González Vera contaba con
más de 300 semanas cotizadas (en total 409,1) antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, como a continuación se detalla: Empleador Desde Hasta Días Semanas Hoteles Ltda. 01/10/1974 01/08/1977 1036 148 Hostal May. Lotería del 01/09/1987 13/07/1992 1778 254 Cauca Registraduría 22/08/1994 10/10/1994 50 7.14285714 Nal Total, Días y 2864 409.142857 Semanas
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Radicación n.° 95042 Acentuó que el señor González Vera, en el régimen de ahorro individual con solidaridad y según 1a relación histórica de movimientos emanada por Porvenir S. A. tenía más de 50 semanas en los tres años anteriores, como se evidencia a continuación: Empleador Desde Hasta Días Semanas Red de servicios 04/11/2004 31/12/2004 58 8.28571429 del Cuca Batista Rojas 01/01/2005 31/12/2005 365 52.1428571 Patricia Batista Rojas 01/01/2006 31/03/2006 90 12.8571429 Patricia Batista Rojas 01/06/2006 31/12/2006 214 30.5714286 Patricia Batista Rojas 01/03/2007 04/11/2007 249 35.5714286 Patricia Total, Días y 976 139.428571 Semanas Recordó que, dentro de las novedades allegadas por
Porvenir S. A., se presentaron inconsistencias, ya que dentro de ella se denotaban cotizaciones posteriores a la muerte del señor González Vera. Dijo que Porvenir S. A., nunca allegó la historia laboral consolidada, excusándose en que no acreditaba los requisitos de compañera permanente, por lo que interpuso acción de tutela la cual fue negada. Aseguró que presentó petición y/o reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de
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Radicación n.° 95042 pensión de sobrevivientes, la cual fue enviada mediante Servientrega y recibida por parte de la entidad el día 15 de septiembre del 2016, proporcionando respuesta Porvenir S.
A. el 23 del mismo mes y año, señalando que no se había radicado formalmente la solicitud de prestación por sobrevivencia, siendo necesario diligenciar los formularios respectivos y anexar la documental requerida, aportando la misma el 10 de octubre de 2016.
Expuso que, la entidad el 19 de octubre de 2016, nuevamente solicitó la misma información que con anterioridad se había aportado, sin que a la fecha hubiera emitido respuesta de fondo a la solicitud pensional deprecada (f.° 103 a 121 del cuaderno digital del juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que la AFP le envió a la accionante los formatos requeridos y los anexos que debería allegar y la existencia de un bono pensional a favor del señor Carlos Octavio González Vera en el RPMPD; respecto a los restantes indicó que no le constaban o no ser
ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, no haber agotado trámite administrativo, cobro de lo no debido y ausencia de controversia, petición antes de tiempo, no se ha determinado el origen de la enfermedad si común o laboral (sic), inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa para pedir, buena fe, afectación
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Radicación n.° 95042 de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y la genérica (f.° 136 a 155 cuaderno digital del Juzgado). La parte accionada Porvenir S. A. llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia (f.° 190 a 193 del cuaderno digital del Juzgado). La Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., al dar respuesta al llamamiento en garantía, refirió que la convocante Porvenir S. A. adujo, en su contestación a la demanda, que la aquí demandante en ningún momento adelantó la respectiva solicitud ante la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el causante, a fin de que dicha entidad efectuara la revisión de la documentación y se realizaran los tramites que se requerían ante la aseguradora para efectos de hacer efectivo el seguro previsional y, por ende, el pago de la renta mensual, en la modalidad de renta vitalicia. Así las cosas, Porvenir S. A. no afectó la cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia contratada con la compañía aseguradora y por ello no fue posible establecer que el siniestro hubiese ocurrido dentro de la
vigencia del contrato de seguro y por ende la acreditación por parte del afiliado, cotizante o no cotizante de sus posibles beneficiarios, al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la normatividad que le fuere aplicable.
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Radicación n.° 95042 Añadió que, ante la ausencia de los requisitos necesarios para estructurar el derecho, carecía de fundamentos de toda índole la presente acción y deberá despacharse desfavorablemente las pretensiones elevadas por la demandante. En cuanto a los hechos, señaló que concertó con la AFP demandada un seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, en el cual se estipuló únicamente el amparo de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobreviviente, destacándose que dicho contrato de seguro está sujeto a las condiciones del amparo que determinan su alcance y ámbito de aplicación, así como las causales de inoperancia del seguro, las que definen el inicio y el momento a partir del cual se asumió el respectivo riesgo y que exoneran a la compañía aseguradora. Resaltó que el amparo concertado se encuentra estrictamente delimitado al pago de la suma adicional para completar el capital necesario para la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, sin que bajo ningún punto de vista se hubiese otorgado a otros conceptos. Arguyó que, si bien era cierto que la póliza estaba vigente para la fecha del fallecimiento del señor Carlos Octavio González Vera, no era menos cierto que el contrato
de seguro operaba bajo unas condiciones específicas, las cuales fueron debidamente pactadas en los anexos y las condiciones generales y particulares de la mencionada
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Radicación n.° 95042 póliza. Por tanto, la eventual obligación en cabeza de la misma solo nacería en cuanto surja a la vida jurídica el derecho pensional por sobrevivientes, el cual depende del cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Expuso que, en el evento en que se accediera al reconocimiento y pago de alguna de las pretensiones incoadas, necesariamente el juez de conocimiento tendría que tener claridad respecto a que los intereses moratorios, indexación, costas procesales y/o agencias no hacen parte en la cobertura otorgada a través de la póliza previsional contratada. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama, inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, inexistencia de cobertura, ausencia de cobertura del riesgo judicial, límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, falta de cobertura frente a los intereses moratorios, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 231 a 266 del cuaderno digital del Juzgado).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 95042 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de marzo de 2021 (f.° 370 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas e intereses adeudados a partir del 23 de septiembre de 2013 hacia atrás, propuesta por PORVENIR S. A.
y BBVA SEGUROS COLOMBIA S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado CARLOS OCTAVIO GONZÁLEZ VERA, en favor de su compañera ALBA MARÍA HOYOS HOYOS, identificada con la CC […] a partir del 23 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $589.500, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, que se incrementará conforme el incremento del salario mínimo legal anual decretado por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE si fuere superior, debiendo BBVA SEGUROS COLOMBIA S. A., otorgar el monto adicional necesario, a los recursos de la cuenta de ahorro individual para garantizar el pago de la prestación, con fundamento en la Póliza No. 11 tomada por PORVENIR S. A. y su renovación del 26 de diciembre de 2006.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora ALBA MARÍA HOYOS HOYOS por concepto de
retroactivo causado entre el 23 de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2021 la suma de $66.241.278.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar en favor de la señora ALBA MARÍA HOYOS HOYOS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 23 de septiembre de 2013 y hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: FACULTAR a PORVENIR S. A. para descontar del retroactivo la suma correspondiente a los aportes a la salud, que deberán ser remitidos a la EPS de la demandante.
SEXTO. Costas a cargo de las entidades vencidas en juicio, inclúyase en la misma el valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en Derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 95042 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante, la demandada y la llamada en garantía, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2021, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada identificada con el No. 81 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la excepción de prescripción se declara probada respecto de las mesadas pensionales adeudadas antes del 15 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en las
consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 81 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la pensión de sobrevivientes deberá pagarse a partir del 15 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada identificada con el No. 81 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2021 asciende a la suma de $76.933.035, y a partir del 1º de marzo de 2021 deberá continuar pagando la mesada pensional mes a mes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales legales de ley.
CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada identificada con el No. 81 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone: CONDENAR a PORVENIR a pagar a ALBA MARÍA HOYOS HOYOS la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR y BBVA SEGUROS DE VIDA, a favor de ALBA MARÍA HOYOS HOYOS. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como
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Radicación n.° 95042 agencias en derecho, a cargo de cada una. (cuaderno digital del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; ii) en caso afirmativo, si Carlos Octavio González Vera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en aquel y, iii) si procedía el reconocimiento de intereses moratorios. Indicó, que no se discutía i) que Carlos Octavio González Vera falleció el 4 de noviembre de 2007; ii) que él laboró para la Lotería del Cauca desde el 1º de septiembre de 1987 hasta el 13 de julio de 1992; iii) que cotizó un total de 402 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) que él no cumplió con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente
a dicho fallecimiento, ni con los requisitos de la condición más beneficiosa para aplicar el artículo 46 de la original Ley 100 de 1993, pues el causante realizó su última cotización el 30 de abril de 2002 y falleció el 4 de noviembre de 2007. Señaló, en lo referente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, que en materia de pensión de sobrevivientes, en el evento en que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones falleciera en
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Radicación n.° 95042 vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del suceso (50 semanas en los 3 años anteriores), exigidas por la norma para que sus beneficiarios pudieran reclamar la prestación, pero sí había cumplido con las 300 semanas que requería el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hubieran cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, había definido que bajo esas circunstancias fácticas se podía reconocer la pensión de sobrevivientes solo para las personas vulnerables en el marco de unas condiciones establecidas por esa corporación. Acotó con relación a la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS, que la Corte Constitucional en las sentencias CC SU769-2014 y CC SU057-2018 apoyadas en el principio de favorabilidad, concluyó que en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí era posible
acumular tiempo de servicios tanto del sector público como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que la disposición no exigía que las cotizaciones se hubieren efectuado exclusivamente al Seguro Social. Anotó que esta Corporación en la providencia CSJ SL1947-2020 estableció que procedía la suma de semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, para reconocer la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 aplicable por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y destacó que, aunque tal
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Radicación n.° 95042 consideración se realizó respecto a la pensión de vejez, enfatizó que la traía a colación en este proceso porque consideraba admisible para pensiones de sobrevivientes. Advirtió que, el causante cotizó un total de 402 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las certificaciones de información laboral en formatos 1, 2 y 3(B) y la historia laboral emitida por Colpensiones, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época. Respecto de los intereses moratorios, expresó que procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta
cuando se hiciera efectivo el pago, ya que solo por vía judicial se determinó la obligación de Porvenir S. A. de reconocer la pensión de sobrevivientes, dada la discusión que se planteó con la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, no pudiéndosele atribuir mora a la entidad en el reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo hizo la juez. Añadió que no podía pasarse por alto que las mesadas causadas desde el 15 de septiembre de 2013 hasta la fecha
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Radicación n.° 95042 de la ejecutoria de la sentencia habían sufrido pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo por causas inflacionarias, por lo tanto, concedió dicho mecanismo de actualización hasta la ejecutoria de esa sentencia y, a partir de ahí, ordenó pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente al momento del pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo deprecado en su contra.
De manera subsidiaria solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena
al pago de intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, para absolver a Porvenir S. A. del pago de intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se
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Radicación n.° 95042 pasan a estudiar, en el acápite de consideraciones, en forma consecuencial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6° literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990
del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo, destaca que denuncia la interpretación errónea en la medida en que la Sala tiene previsto que esa es la modalidad de violación que debe acusarse cuando la sentencia impugnada se funda en jurisprudencia de las altas cortes. Acentúa que, aceptan las conclusiones fácticas en las que el juzgador de segundo grado basó su decisión, particularmente, para efectos del ataque, que el causante a
la fecha de su deceso, 4 de noviembre de 2007, no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo. Hace mención la sentencia CSJ SL4650-2017 alusiva a la temporalidad de la aplicación del principio de la
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Radicación n.° 95042 condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y transcribe apartes de la misma, para señalar que como la muerte del señor González Vera ocurrió el 4 de noviembre de 2007, esto es, más allá del 29 de enero de 2006, la pensión deprecada no podía ser concedida mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL33852021 de la cual también reproduce algunos fragmentos y destaca que la señora Hoyos no estaba llamada a favorecerse con la prestación que deprecó, dado que el afiliado no alcanzó el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron al día de su muerte. Estima pertinente acudir a lo expuesto en la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, para exponer que el principio más importante de la Constitución Política y que por tanto prevalece, es el del interés general sobre el particular, que adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social, al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al
Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», que puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema reconocer pensiones que no cumplan las exigencias legales para hacerlo, lo que resultaba abiertamente contrario a la solidez del sistema general de pensiones.
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Radicación n.° 95042 Refiere que el sentenciador de segunda instancia estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia sobre la materia de esta Corporación que estuviese vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada por la citada señora Hoyos, cuando el de cujus no contabilizaba 50 semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores a la calenda de su fallecimiento y este se presentó en fecha ulterior al 29 de enero de 2006. Trae lo dicho en la sentencia CSJ SL337-2023, para reforzar que resulta improcedente, a todas luces, la condena impuesta a Porvenir S. A. por el Tribunal y pone de presente que con el fallo acusado se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica y en las modalidades allí indicadas, por lo que se debe casar la sentencia. VII.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6° literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año), 53 de la
Constitución Política y 141 de la Ley 100 de1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608
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Radicación n.° 95042 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo, subraya que acepta las conclusiones de carácter fáctico del juez colegiado tras su análisis del acervo probatorio y muy en especial, para efectos del este, que el señor González Vera, el día de su deceso, 4 de noviembre de 2007, no tenía 50 semanas consignadas en el trienio previo a esa calenda. Resalta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta impertinente la condena impuesta a la entidad relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas desde el día de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, en la medida en que es incuestionable que en el tiempo en el que Porvenir S. A. negó la pensión reclamada, lo hizo partiendo del precepto que exigía que el causante reuniera 50 semanas aportadas dentro de los tres años que antecedieron al día de su defunción y la pensión fue concedida con base en un entendimiento jurisprudencial de los preceptos aplicables en este asunto.
Dice, que resulta forzoso concluir que ninguna obligación tenía de reconocer la pensión de sobrevivientes y, menos aún, era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juzgador de segunda instancia y únicamente
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Radicación n.° 95042 se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir. Luego de referenciar varias sentencias emitidas por esta Corporación, insiste en que como siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes al día del óbito del señor González Vera, no era susceptible de ser condenada a sufragar intereses moratorios en ningún momento. Mediante Memorial de fecha 16 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante informó que la señora Alba María Hoyos Hoyos falleció el 31 de octubre de 2022 y allegó el registro civil de defunción correspondiente (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: (i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 4 de noviembre de 2007, (ii) en los 3 años anteriores a su
fallecimiento no cotizó ninguna semana, exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) para el 1° de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 95042 Para fundamentar su decisión, el colegiado adujo que el señor González Vera causó la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que para el 1° de abril de 1994 reunía más de 300 semanas cotizadas. Lo anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y al criterio expuesto en las providencias de la Corte Constitucional. Para la censura, el Tribunal erró al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el fallecimiento del afiliado, compañero de la actora, ocurrió el 4 de noviembre de 2007, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos no acreditó el causante. De suerte que la Sala debe resolver si el sentenciador se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con base en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante afiliado acreditó la densidad de semanas prevista en dicha normativa.
Al respecto importa recordar que, como lo ha enseñado esta Corporación, la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la def
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