CSJ - SL1970-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1970-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
-3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N.' 1 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1970-2019 Radicación n.” 60464 Acta 16 | Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICENTE CAICEDO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería a 1á doctora LUCIA ARBELÁEZ DE TOBÓN, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 142 del cuaderno de la Corte. SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 60464
I. ANTECEDENTES VICENTE CAICEDO PARRA llamó a juicio a CAJANAL EICE en liquidación, para que se le condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago de todas las mesadas pensionales causadas e insolutas, adeudadas por CAJANAL ElCE y el
FOPEP; las mesadas pensionales de jubilación causadas y reconocidas por CAJANAL ElICE, mediante Resolución n. 17601 del 7 de mayo de 2009, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1999, con su respectiva indexación; las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir, previa inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados de diciembre de 1992 a diciembre 31 de 1993, que sirven de base para liquidar el 75 % para el monto de la primera mesada pensional, sometidos a indexación con la variación del IPC, desde enero de 1996, teniendo como índice inicial, el factor de indexación certificado por el DANE a agosto 31 de 2009, hasta que se le reconozcan y paguen dichos valores, más las costas. Relató, que mediante sentencia del 16 de abril de 2007, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la enjuiciada fue condenada a reconocer a su favor, pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de «$383.606,87 a partir del 2 de enero de 1996, con sus mesadas adicionales y demás derechos que de ella emanen a partir del 27 de agosto de 1999, debidamente
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NI Radicación n. 60464 indexada»; que a continuación tramitó la acción ejecutiva, la cual se vio entorpecida por la liquidación de la entidad; que por Resolución n. 17601 del 7 de mayo de 2009, CAJANAL
le reconoció pensión de jubilación, a partir del 2 de enero de 2006, «con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 199%, sin incluir el pago de todas las mesadas pensionales, las indexadas ni los intereses moratorios; que, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido incluido en nómina (f. 5 a 36 del cuaderno principal). El demandado, se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, manifestó que mediante el acto administrativo que indica el accionante, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 1999; que el señor CAICEDO PARRA se encontraba incluido en nómina, tal como se informó en la certificación del 22 de abril de 2010, expedida por PAP BUENFUTURO; que si llegó a existir mora en el pago de las mesadas, fue porque el interesado no aportó a tiempo la certificación del Juzgado en la que se acreditaran los valores y periodos cancelados, asi como la constancia de terminación del proceso ejecutivo; que los factores que reclama ahora el accionante, fueron incluidos en la Resolución n.” 17601 de 2009, según lo dispuesto por Juzgado, por lo que se debe declarar la excepción de cosa juzgada; que no es cierto que el reclamante se encuentre en estado de indefensión, pues actualmente está recibiendo su pensión, como tampoco, que no disponga de otra acción ejecutiva.
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3 Radicación n.” 60464 Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y compensación (f.? 357 a 361, ibídem.).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.? 404 a 409, 1b.).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 14 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado «pero por las razones expuestas», sin imponer costas.
Tras referirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que la jurisprudencia ha sido enfática en que los intereses moratorios, son un resarcimiento a un perjuicio, causado por la tardanza en el reconocimiento de la acreencia pensional reclamada y únicamente fueron previstos por el legislador para aquellas pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral, creado por la Ley 100 de 1993, esto es, las establecidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, las que conforman el régimen de prima media con prestación definida y las previstas para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, cuyas SCLAIJPT-10 V.0O Radicación n.” 60464 disposiciones continúen vigentes en virtud del régimen de transición de su artículo 36, las cuales fueron incorporadas
a dicho régimen, por mandato del artículo 31 ibídem, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley de seguridad social. Concluyó, que como la prestación le había sido concedida al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, no había lugar a los mismos, según lo adoctrinado en sentencias como la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33903; que tampoco había lugar a la indexación reclamada, por cuanto la Resolución n.” 17601 del 7 de mayo de 2009, proferida por la convocada al juicio, da cuenta de que la pensión de jubilación a favor del actor, fue ordenada por el despacho judicial de ese entonces, de manera indexada, que, adicionalmente, el artículo segundo de la parte resolutiva del aludido acto administrativo dispuso, que «una vez se allegue ante el grupo de nómina la constancia de ejecutoria del fallo en mención, ordenar pagar [...] por una sola vez por concepto de reajuste pensional en forma indexada, en cumplimento de lo ordenado en el fallo al cual se está dando cumplimiento»; que, en tales condiciones, no se podía ordenar una nueva indexación a las mesadas pensionales, pues ese punto ya había sido objeto de discusión, definición y prosperidad en un proceso judicial anterior y a la entidad le correspondía ordenar el efectivo cumplimiento de la decisión allí proferida. En punto a la súplica de las diferencias de las mesadas pensionales, razonó que lo realmente pretendido por el demandante, era un reajuste a la pensión, lo cual se advierte,
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Radicación n.” 60464 cuando asegura que «el monto inicial debe establecerse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios», la cual no tiene vocación de prosperidad, en razón, a que el monto de la prestación que se le reconoció, tuvo origen en una decisión judicial ejecutoriada, que de conformidad con el artículo 332 del CPC, tiene fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento, imponiendo a las partes sujetarse con estricto rigor a lo consignado en la parte resolutiva, no siendo de su competencia interpretarla o darle alcances diferentes a los decididos (f. 489 a 49%6 ibídem).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que constituida en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, [...] condenando a la demandada al pago de los intereses moratorios adeudados |[..] entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación indexada con la inclusión de todos los factores legales de salario para la liquidación de la primera mesada pensional y hasta la fecha de pago de las mesadas insolutas acumuladas hasta octubre de 2010, [...] y para mejor proveer se practique por la Corte la liquidación actualizada y reajustada de las mesadas desde la fechas de su exigibilidad, con sus intereses moratorios a la tasa
máxima vigente al momento de proferir la sentencia de reemplazo que se depreca (f. 11, ibídem).
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Radicación n. 60464 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 ibídem, [...] que el juzgado de instancia se negó a reconocer, en razón a que no estaban previstos para las pensiones [como] de la Ley 33 de 1985, sino para aquellas [...] pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993,
[djesconociendo a su vez el alcance de cosa juzgada constitucional de la sentencia de constitucionalidad C-601 del 24 de mayo del 2000. [...] también es violatoria de modo palmar de las normas [...] que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de jubilación tales como [...] el artículo 1% y 3 de la Ley 33 de 1985; [...] 1 de la Ley 62 de 1985, [...] 42 del Decreto 1042 [...] de 1978; [...] 45 del Decreto 1045 de 1978; y |...] 175 de Decreto 1988, por el cual se modifica el [...] 76 del Decreto 1848 de 1969; [...] 1 de la Ley 71 de 1988; artículos 1 y 27 y 9 del Decreto 1160 del 2 de
junio de 1989 reglamentario parcial de la Ley 71 de 1988 y como violación de medio, los artículos 46, 48 y 243 de la [CN]; y el [...] 48 de la Ley 270 de 199%6, sobre los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad según la Ley 270 de 1996 artículo 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL [...] (negrillas del texto). Aduce, que es cierto que la Ley 100 de 1993, consagró en su articulo 141 que, a partir del 1% de enero 1994, en caso de mora «en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley», se causarian los intereses moratorios; que al estudiarse la exequibilidad de dicha norma, en la sentencia CC C-601-2000, la Corte Constitucional realizó el estudio de temporalidad de la misma, al afirmar que,
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Radicación n. 60464 [...] la correcta interpretación de la norma, da a entender que “a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada Yy sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1% de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la nommativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Asegura, que dicha Corporación además reitera, [...] que es evidente desde el punto de vista constitucional que, las entidades de seguridad social «están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concemiente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25
ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la Ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. Manifiesta, que no queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea
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Radicación n.” 60464 de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció su condición de pensionado; que lo que se debe tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los mismos, es que se esté frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad responsable de reconocer la pensión; que «por ello fue declarado exequible lo demandado del referido artículo [...], al considerar que la disposición solamente es aplicable para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que fueron acogidas por ésta, con fundamento en la normatiwidad integral de la misma». En un acápite adicional que denomina: «EL DERECHO
A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
CAUSADA INSOLUTA Y SUS INTERESES MORATORIOS LEGALES DEL ART. 141 DE LA LEY 100/93 ACTUALMENTE EXIGIBLE», dice que, en la sentencia impugnada, el Juez colegiado «incurre en error de derecho manifiesto» en el punto referente (negrillas del texto original),
[...] a la no indexación de las mesadas pensionales causadas a insolutas a favor del demandante hasta la (sic) de octubre de 2010 que fueron pagadas al actor sin la debida corrección monetaria de las mesadas atrasadas Yy de todos los factores legales salariales del salario base de liquidación de la pensión de jubilación a cargo de CJANAL ElCE , o sea el 75% de los salarios comprendidos y devengado durante el último año de servicios, aquí la sentencia impugnada también es violatoria de modo palmar de las nomas sustantivas laborales que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de jubilación [...]». Asevera, que si bien asi fue ordenado en el proceso ordinario laboral primigenio, CAJANAL EICE no dio cumplimiento cabal a aquella sentencia, al momento del pago de las mesadas causadas, acumuladas y exigibles hasta la
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Radicación n. 60464 de octubre de 2010, por lo que no comparte los razonamientos del Tribunal; que la pensión legal de jubilación es una prestación económica de tracto sucesivo, [...] que se causa mes a mes y prescribe mes a mes cada tres años [...] y sus factores salariales legales que la componen, y mientras viva el trabajador oficial con derecho a pensión [...] o con el status de pensionado y como tal no hacen tránsito a cosa juzgada, n las afecta el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, sino a cada mesada cada tres años sin haberse ejercitado su reclamación e interrumpido la prescripción tal como los [consagranflas normas que cital; [...] que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
existencia de un derecho |[...] de los pensionados, a mantener el poder adquisitivo de su mesada [...], que ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales [artículos 13, 46, 48 y 53 CNI; [...]. [ Significa lo anterior, [que] para efectos de liquidar los intereses moratorios [...] se debe tomar el VALOR de las mesadas pensionales causadas y atrasadas y desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que las inmpuso y mediante el mecanismo de aplicación de los intereses moratorios de 1.,5 (sic) veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Bancarta a la tasa efectiva anual, traerlo al momento del pago, desde la ejecutoria de la sentencia que impuso a CAJANAL ElCE la obligación de pagar las mesadas pensionales de jubilación, que lo fue en el mes de mayo de 2007, hasta la fecha probable de PAGO total y definitivo [que] fue en octubre del año 2010, como se ha dicho por la Corte Constitucional en anteriores oportunidades. No hacerlo implica contribuir a un enniquecimiento sin causa a favor de la entidad de previsión obligada a pagar las mesadas pensionales causadas e imponer como secuela al actor los efectos de la INFLACIÓN y la devaluación de la moneda colombiana y de la mora en su pago por el deudor. Insiste en sus argumentos sobre la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada; que los salarios y pensiones, [...] son una DEUDA DE VALOR, y se deben pagar indexados desde su causación hasta el momento de su pago total, y como su
pago se demanda en un proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 308 del CPC, la actualización de las condenas [...] con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la SCLAIPT-10 V.00 — Radicación n,” 60464 sentencia definitiva y el día de pago se hará en el Proceso Ejecutivo que se adelante para su cobro, así se dejó impetrado en la demanda ejecutiva que se [adelantó] oportunamente ante el Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, [...] en el cual no se pudo llevar cabo la ejecución dado que CAJANAL ElICE [...] posee y maneja fondos inembargables por ministerio de la Ley y por lo cual resultó fallido e ineficaz [...] quedado el accionante [...] en total estado de indefensión constitucional, al no disponer de ninguna acción ejecutiva laboral para demandar y obtener el pago oportuno de las mesadas pensionales, debidamente indexadas y sus intereses moratorios, al haberse declarado terminado el proceso [...]; [que] debió hacerse dicha actualización al momento de liquidar el crédito y en la sentencia definitiva del ejecutivo [...] conforme a [...] los arts. 307 y 308 del CPC y nunca se hizo [...] a pesar de haberse impetrado |[...] desde enero 18 de 2008. [...]. Dice, que cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, se prevén dos hipótesis, según el ámbito temporal de la misma: «a) la causada hasta la fecha del fallo definitivo, y b) la producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera»; que en este caso, la condena por
indexación de las mesadas causadas e insolutas no está, tampoco fue actualizada a abril de 1996, ni a la última mesada pensional causada a octubre de 2010, ni a la fecha de su ejecutoria; que, [...] por remisión del inciso primero del art. 307 y el [...] fmal del 308 del CPC, respecto del saldo indemnizatorio insoluto desde agosto 30 de 1993, hasta la fecha probable de su pago, aplicando la fórmula de corrección de [...] en la justicia ordinaria Laboral y contencioso administrativa, [...] de la sentencia que presta mérito ejecutivo y desde esta fecha sin solución de continuidad, progresivamente hasta la [...] de [...] pago efectivo de las acreencias laborales por mesadas pensionales indexadas por la entidad oficial demandada y actualizarse dichas condenas con reajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día de pago [...]. Explica, las diferencias entre intereses moratorios y corrección monetaria y la forma en que deben ser calculados, SCLAJPT-10 V.0O i Radicación n. 60464 con apoyo en las sentencias CC C-103-1994, C-387-1994, C367-1995, C-083-1995, T-175-1997, C-155-1997, C-3541997, T-418-1998, C-118-1999, C-067-1999, C-0267-1999, C-1336-2000, SU-120-2003, T-633-2003, T-098-2005, T098-2005, C-862-2006, de las cuales reprodujo extensos
apartes, concluyendo que, [...] si el Tribunal hubiera accedido a interpretar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1992 según la decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C601 de 2000 en el sentido que [...] son reconocibles y aplicables a todas las pensiones de jubilación vejez invalidez o sustitución o de sobrevivientes, sin importar la fecha Yy el régimen legal de su causación, hubiera necesariamente concluido que el demandante recurrente sí tenía derecho al su reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral que le ordenó su pago, desde enero de 1996, pero con efectos fiscales a partir de agosto de 1999, hasta la fecha de pago de las mesadas pensionales insolutas atrasadas sin interés y mal indexadas sin los reajustes anuales de ley , que vino a ocurrir solo hasta |[...] octubre de 2010 (f.? 12 a 55, 1b.). VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la Sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de, [...] falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con [...] el 11 de la Ley 100 de 1993, que [...] se negó a reconocer en razón a que no estaban previstos para las pensiones de jubilación concedidas al amparo de la Ley 33 de 1985, sino para aquellas pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993. Desconociendo a su vez el alcance de cosa juzgada constitucional de la sentencia [...]
C-601 del 24 de mayo del 2000. [...]; también es violatoria [...] por falta de aplicación de las normas sustantivas laborales que rigen a los trabajadores oficiales con derecho a pensión legal de Jubilación tales como son las del artículo 1% y 3 de la Ley 33 de 1985; [...] 1 de la Ley 62 de 1985; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 175 del Decreto 1848 de 1969; [...] 1 del Decreto 625 del 8 de marzo de 1988 por el cual se modifica el [...] 76 del Decreto 1848 de 1969; [...] 1 de la Ley 71 de 1988; [...] en relación con las disposiciones sustantivas, constitucionales y procesales que se enlistaron, a consecuencia de los errores
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12 Radicación n.” 60464 fácticos evidentes en que incurrió el ad quem [...]. Indica como errores de hecho manifiestos y protuberantes: a) Dar por demostrado sin estarlo que [...] CAJANAL ElCE, sí le reconoció y pagó de modo indexado al demandante recurrente las mesadas pensionales causadas no afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal de cada mesada exigible. b) No dar por demostrado estándolo, que |[...] VICENTE CAICEDO PARRA era acreedor al pago por la entidad de Previsión Social CAJANAL ElICE de los intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el juzgado 10 Laboral del Ctrcuito de Bogotá, mediante la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación, hasta la fecha de pago de las mesadas
atrasadas insolutas ocurrido solo en octubre de 2010. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) la demanda “(hecho 1 y omisiones) (f. 6 y 7 del cuaderno principal) y, b) la Resolución 17601 de mayo 7 de 2009. Como dejadas de valorar, refiere: a) Copia del escrto reclamatorio del cumplimiento de la Sentencia que reconoció la pensión de jubilación al actor [...] (f. 38m, ibídem). b) Constancia de radicación ante CAJANAL ElCE del escrito el 29 de junio de 2007 reclamatorio del cumplimiento de la Sentencia que reconoció la pensión |...] (f.? 39, ibíd.). c) Copia de la solicitud de cumplimiento de la Resolución 1701 de mayo 7 de 2009 [...], presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen futuro, liquidador de CAJANAL ElCE [...] el 9 de julio de 2009, donde anexa la copia del auto de ejecutoria de la sentencia dictada por el juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá de los documentos anunciados en dicho escrito (f.? 75 a 84, ibíd). d) Copia del escrito reclamatorio de insistencia en el pago de la pensión de jubilación del actor, presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro que obra como liquidador de CAJANAL EICE, [...] (f.? 103 a 105, 1bíd.). e) Copia del escrito reclamatoro de insistencia de solicitud de pago de la pensión de jubilación del actor presentada ante CAJANAL
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Radicación n. 60464 ElICE y el P.A. Buen Futuro del 05 de enero de 2010. f Certificados de los factores Salariales devengados en el último año de servicios 19993 f(sic) por el demandante [...] como trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (f 222 a 228, 1bid.). g) Copia del escrito reclamatorio de insistencia de solicitud de pago de la pensión de jubilación del actor presentada ante CAJANAL ElICE el 05 de mayo de 2009, de fecha (sic) radicado del 02 de octubre de 2009. h) Copia del Comprobante de pago de las mesadas penstionales atrasadas de [...] octubre de 2010, pagados por valor de $3 (sic) a través del Bancolombia $309.409.079.234 en el que no se incluye los reajustes anuales de mesadas ni los intereses moratorios causados (f. 389 y 390, 1bíd.). i) Oficio del FOPEP de fecha 3 de marzo de 2011 donde se da respuesta al demandante sobre la certificación de pagos por mesadas pensionales a octubre de 2010 con la impresión de la consulta histórica de los valores pagados por FOPEP, los cuales no reportan pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados por el actor ni de los reajustes pensionales de ley (folios 400 a 402, ibíd). Asevera, que tales yerros, incidieron en la parte resolutiva de la sentencia acusada y llevaron al sentenciador
a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, lo que determinó la violación de las normas superiores y sustantivas laborales enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto, si bien la Resolución n. 1701 de mayo 7 de 2009, proferida por CAJANAL ElCE, había ordenado el cumplimento de la sentencia que impuso a su cargo el reconocimiento indexado de la pensión de jubilación a su favor, la misma fue cumplida parcial y sesgadamente, solo hasta octubre 27 del año 2010, de forma tardía, lo que da lugar al pago de los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas atrasadas insolutas, hasta octubre del año 2010. Señala, que las pruebas que enlista como erróneamente
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14 M Radicación n.” 60464 apreciadas y dejadas de valorar, [...] demuestran la tardanza y la mora sistemática en el pago de la pensión de jubilación y en el cumplimento de la Resolución 17601 de mayo 7 de 2009 [por parte del CAJANAL ElICE, ante las reiteradas solicitudes de PAGO de la pensión y sus intereses moratorios e indexadas debidamente con sus reajuste anuales de ley presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro liquidador de CAJANAL ElCE, el 9 de julio de 2009 a pesar de haberse anexados insistentemente ante dichas entidades la copia del auto de ejecutoria de la sentencia dictada por el juzgado décimo laboral del circuito de Bogotá de los documentos anunciados en dicho escrito, (f. 75 a 84, 103) que no se le pagaron
al actor [...] las mesadas pensionales causadas y exigibles desde agosto de 1999 a octubre de 2010, debidamente indexadas con los reajustes anuales de Ley ni los interés moratorios adeudados desde las fecha de ejecutoria de las sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, |...] que solo se les vinieron a cancelar, sin indexar debidamente como era lo correcto y procedente sin inclusión de todos las factores de salario para liquidar la primera mesada pensional que debían indexarse y sin haberles pagado |...] los intereses moratorios causados hasta el 27 de octubre del año 2010 (f.? 55 a 61, ibídem). VIIL. CONSIDERACIONES Pese a estar orientados los cargos por diferente sendas de ataque, la Sala los estudiará conjuntamente, por acusar similar compendio normativo, perseguir idéntico propósito y valerse de argumentos semejantes. Una vez más recuerda la Corte, que el proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación; concretamente, los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de
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Radicación n. 60464 legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la
exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en tales disposiciones, por parte de quien acude en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 de la CN, sin que ello suponga que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales o de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que
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