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CSJ - SL1970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1970-2024 Radicación n.° 101013 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura,

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Radicación n.° 101013 en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Gloria Sánchez González convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito que sea condenada a la «sustitución pensional», en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Roberto Eslava Cáceres, desde el 29 de marzo de 2013,

junto con el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a Eslava Cáceres el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 05753 del 13 de septiembre de 1991; que convivió con él por más de siete años hasta el día de su óbito ocurrido el 29 de marzo de 2013. Narró que se conocieron porque ambos laboraban en la empresa Uniroyal y que en el año 1981 entablaron una relación de pareja; que se fueron a vivir a una casa de propiedad del causante, ubicada en el barrio Siete de Agosto en Cali; y que «durante 4 años se prodigaron socorro, ayuda mutua y el debito conyugal». Aseveró que se separaron, pero que «todo el tiempo la buscaba y le insistía que volviera al hogar»; y que en

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Radicación n.° 101013 diciembre de 2005 ella regresó a la casa, pero su relación fue interrumpida con el deceso de su compañero permanente. Esgrimió que su pareja se enfermó en julio de 2011 y que estuvo hospitalizado en varias oportunidades con constantes tratamientos y citas médicas a las cuales siempre lo acompañó y cuido de él, ya que en su enfermedad «fue la única que estuvo a su lado, durante los últimos 7 años de vida, de su compañero». Expuso que siempre mantuvo informados a los descendientes del causante de su estado de salud, porque ellos vivían en los Estados Unidos; «que los hijos, vieron la

gravedad del papá, la sacaron de la casa, donde vivía con su compañero permanente, y solo lo podía ver en la Clínica, hasta el día 29 de marzo que falleció». Afirmó que el 12 de febrero de 2013 el pensionado través de apoderada, presentó derecho de petición ante Colpensiones, «solicitando que al fallecer se aplicara lo establecido en la LEY 44 DE 1.980, en razón de haber sido el compañero permanente […] por más de 7 años». Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez al causante con la Resolución 5753 de septiembre de 1991, y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

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Radicación n.° 101013 Como argumentos defensivos adujo que en este asunto la discusión radicaba en probar la convivencia de la compañera, para lo cual deberá tenerse en cuenta el principio procesal de la carga de la prueba, puesto que a la demandante le correspondía demostrarla, para así generar una obligación a cargo de la entidad. Agregó que, la administradora actuó conforme a derecho por lo que debía ser absuelta. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. Por solicitud de Ángela Cáceres de Eslava, el juzgado de conocimiento por auto del 2 de marzo de 2015, ordenó

integrarla como litisconsorte necesaria, dada su calidad de cónyuge del pensionado fallecido y a quien Colpensiones le otorgó la prestación de sobrevivientes (f.°132). Cáceres de Eslava al dar respuesta al escrito inicial se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante a través de apoderada, formuló derecho de petición a la demandada solicitando que al fallecer se aplicara lo establecido en la Ley 44 de 1980, en razón de haber sido el compañero permanente de Gloria Sánchez González; pero aclaró que para esa época su cónyuge se encontraba en delicado estado de salud y hospitalizado en la Clínica Comfenalco, razón por la cual la delegada de la notaria iba hasta la entidad de salud para

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Radicación n.° 101013 que el pensionado firmara el poder para autorizar el cobro de su mesada pensional, «situación que fue aprovechada por la demandante para hacerle firmar un poder para solicitar a Colpensiones la inclusión de la demandante como beneficiaria de la pensión». En su defensa, adujo que a Gloria Sánchez González no le asistía el derecho a reclamar la sustitución pensional del fallecido como compañera, pues no cumplía con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y además refiere que se deberá acreditar que se hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años

continuos con anterioridad a su muerte, exigencia que la accionante no satisfacía. Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar; inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; prescripción; y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la parte demandada por los argumentos expresados en esta providencia.

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Radicación n.° 101013

SEGUNDO: RECONOCER que la señora ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA en su calidad de cónyuge le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en cuantía del 74% por la muerte del causante señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES desde el 29 de marzo del año 2013.

TERCERO: RECONOCER a favor de la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ en su calidad de compañera permanente la pensión de sobreviviente en cuantía del 26% por la muerte del causante señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES desde el 29 de marzo del año 2013.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA la pensión de sobreviviente en la

cuantía de $930.071 pesos, ordinarias como las dos adicionales desde el 29 de marzo del año 2013, teniendo en cuenta que esa pensión le había sido reconocida anteriormente a dicha cónyuge, se continuará pagando de conformidad con la sentencia que el despacho acaba de proferir.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ la pensión de sobreviviente en cuantía de $326. 782 pesos, tanto ordinarias como las dos adicionales desde el 29 de marzo del año 2013, al monto de la pensión se le debe realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ el retroactivo pensional de manera indexada desde el 29 de marzo de 2013 de conformidad con el indica (sic) de precios al consumidor o certificado por el Dane (sic).

SEPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el art. 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2011.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia.

(Mayúsculas y resaltados propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación presentados por la demandante y la litisconsorte necesaria,

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Radicación n.° 101013

y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2023, decidió: PRIMERO. - REVOCAR parcialmente la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 136 del 05 de septiembre de 2016<igualmente en costas>, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. COSTAS de ambas instancias a cargo de GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y a favor de la viuda ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA y de la demandada COLPENSIONES, las de instancia tásense por el a-quo y las de esta sede se fijan en quinientos mil pesos como agencias en derecho a favor de la viuda y de COLPENSIONES en otro tanto. DEVUELVASE el expediente a su origen y LIQUÍDENSE, según art. 366 CGP. SEGUNDO. – MODIFICAR para aclarar parcialmente, CON EFECTOS PLENOS, la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 136 del 05 de septiembre de 2016 en favor de la esposa no divorciada e integrada al contradictorio ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA, de condiciones civiles de autos, y, por consiguiente, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a continuar pagando, en el ciento por ciento la sustitución de pensión de vejez que percibía ROBERTO ESLAVA CÁCERES y en términos a ella reconocida en Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106). En

consecuencia, las partes Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA, deben estarse a la Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106). TERCERO.- NOTIFÍQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperiorde-cali/38 y por edicto fijado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. CUARTO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias y notificación por edicto del despacho, comienza el término de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

QUINTOORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE

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Radicación n.° 101013 inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta. El ad quem indicó que eran hechos indiscutidos que el ISS, hoy Colpensiones, con la Resolución 05753 del 13 de septiembre de 1991 (f°.33) le reconoció pensión de vejez al

causante Roberto Eslava Cáceres, a partir del 30 de igual mes y año, en cuantía de $125.657; y que Colpensiones con acto administrativo GNR 183022 del 16 de julio de 2013 (f.°103-106) le otorgó la sustitución de esa prestación a Ángela Cáceres de Eslava, desde el 29 de marzo de la misma anualidad, en el 100% de la mesada que venía percibiendo su esposo a la fecha del deceso, es decir, el equivalente a $1.256.854. La colegiatura indicó que, como el óbito del pensionado ocurrió el 29 de marzo de 2013, la norma bajo la cual se debía analizar el derecho pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13, de la Ley 797 de 2003, de los cuales hizo cita textual, para decir que en materia de convivencia del cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado, se extraía como regla: que la cohabitación mínima requerida era de cinco años inmediatamente anteriores al deceso cuando se trataba de la compañera, y el mismo lapso en cualquier tiempo si era la esposa. Explicó que en este asunto Gloria Sánchez González manifestó que convivió con Roberto Eslava Cáceres por más

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Radicación n.° 101013 de siete años, desde septiembre de 2005 hasta la fecha de la muerte del causante; y que al absolver el interrogatorio de parte adujo: […] ROBERTO ESLAVA CÁCERES era su esposo hasta el día

que murió, que convivieron en 2 ocasiones, una desde 1984 hasta 1991, que la actora se fue del lado de él por situación de religión, a él no le gustaba que la actora fuera a la iglesia y se alejaron, luego regresaron en el año 2005 y convivieron hasta el año 2013, no procrearon hijos, él murió en marzo de 2013 en la clínica de Comfenalco, que no estuvo presente cuando él murió porque estaba en la UCI, murió a las 8 am a esa hora no había visita, ya que no dejaban quedar a nadie en la UCI acompañándolo, él vivía con la actora, él era pensionado desde hacía 20 años, él trabajó en UNIROYAL, no tuvo conocimiento de que el causante tuviera otra compañera, que no conocía a Ángela Cáceres, sabía que él era casado, no tiene conocimiento cuando se separó Roberto de Ángela, pero tiene entendido que llevan más de 40 años separados, que la actora asistió al velorio, que Roberto tiene 4 hijos con la señora Ángela, todos mayores de edad, que él era quien mantenía el hogar, vivían en la casa de Roberto, que no salían a reuniones sociales, si paseaban, siempre acompañaba al causante a cobrar la pensión y los últimos meses las cobró la actora por una autorización de él, que nunca se encontraron a ningún amigo de él, que conoció a las hermanas del causante y a los hijos, que la actora no ha convivido con persona diferente durante y después del fallecimiento de Roberto, que la actora tiene 3 hijos por fuera de la relación con Roberto, la actora era quien cuidaba de la salud

de Roberto junto con la nuera de él Adela Serna, que le hacía los alimentos, lo bañaba, lo limpiaba cuando se hacía del cuerpo, que él no le daba sueldo porque era su esposo, él le daba dinero para ayudarle a su familia. El ad quem dijo que la compañera pretendía demostrar la cohabitación a través de dos declaraciones rendidas por el pensionado y la demandante, el 20 de septiembre de 2011 y el 19 de noviembre 2012, ante las Notarías Veinte y Dieciséis del Círculo de Cali, respectivamente (f.° 28 y 27), en las que se manifestó que hacía siete años «convivían bajo el vínculo de unión marital de hecho, viven bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa de forma

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Radicación n.° 101013 permanente e ininterrumpida», pero que esas afirmaciones las desvirtuaron los testigos. Indicó que la declarante Mónica María Londoño Bedoya expuso que: Conoce a la demandante desde hace 13 o 14 años, vivió en el barrio donde vive la demandante en el barrio 7 de agosto, ella vivía con Roberto Eslava, los veía juntos, que se hicieron amigas, los vio como pareja porque salían cogidos de la mano y se daban besos, no sabe a qué se dedicaba la demandante, que no sabe a qué se dedica el causante porque no mantiene metida en la casa de ellos, no llegó a ver si él le daba dinero para comprar el mercado porque son cosas que se manejan dentro del hogar, que la casa de la misma cuadra era grande, por la

8va, en un segundo piso, ya casi no se acuerda porque hace mucho tiempo se fue la testigo de ahí, no sabe si era esquinera o a la mitad de cuadra, que la casa de la testigo quedaba al frente de la cuadra de ella, no es al frente de la casa de ella, no sabe dónde fue sepultado el causante, él era casado, pero no sabe con quién, sabe que él tuvo hijos pero no los conoce, él no procreó hijos con Gloria, al momento de él fallecer vivía con Gloria, vivían desde que los conoció, que es amiga de Gloria y no era amiga de Roberto, la dirección era 8va con 72, que en los últimos 5 años antes de él fallecer no sabe la dirección donde vivieron, porque la testigo se cambiaba mucho de casa y no mantenía pendiente del barrio en que ella estaba, que se volvió a encontrar con ella fue ahora último, que en esa misma casa cree que vivía la mamá de la actora. La colegiatura adujo que del referido testimonio se podía extraer que su versión era dudosa, que no daba conocimiento de indicios de ciencia cierta en sus respuestas, ya que no tenía claridad de dónde vivía la accionante, primero dijo que la pareja habitaba en la misma cuadra de la testigo, luego que era en otra, finalmente que era al frente; que en los últimos cinco años antes del óbito del pensionado no sabía donde residían, porque ella (la testigo) se cambiaba mucho de casa y hacía bastante tiempo se había ido del barrio. El juez plural explicó que era una declaración muy general, llena de suposiciones, porque

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Radicación n.° 101013 se había ido del barrio mucho tiempo atrás y se encontró con la convocante al proceso «ahora último»; que tampoco tenía claridad de qué personas residían en la casa, no conocía hechos familiares de la pareja, ni de la interacción de las familias, celebraciones de cumpleaños, día de madre, padre, navidad o año nuevo, y que no sabía si había fotografías. Esgrimió que la testigo Diana Alexandra Ríos Hoyos, refirió que Gloria le pidió que le ayudara cuando Roberto estaba enfermo, que «la acompañara a las citas», que «la acompañara a llevarle el oxígeno». Pero la mencionada deponente no sabía cuándo empezó a ayudarle a la actora, solo que fue en el barrio Siete de Agosto, que la casa tenía un piso y además la declarante expuso: El tipo de relación entre Roberto y Gloria era de marido y mujer, porque cada vez que iba la testigo era ella la que mantenía ahí, veía manifestaciones de afecto ya que ella era cariñosa con el señor, que la testigo sólo le colaboraba a ella a ir al médico con ella y ya, que Roberto necesitaba de la ayuda de la actora porque él ya estaba en silla de ruedas, no sabe que enfermedad tenía él, que tuvo conocimiento de que Roberto tuvo un hijo que estaba fuera del país, pero no sabe cuántos más, que cuando la testigo iba a la casa solamente veía a Gloria, que en las visitas nunca vio a algún hijo del causante, que sólo los veía cuando la demandante le pedía el favor que le ayudara con el oxígeno, que esta labor la realizó 5 veces, nunca entró a la casa, no sabe cuál

es la edad de Roberto. El juzgador de segundo grado argumentó que esta declaración no concordaba con la versión de la primera testigo quién indicó que la casa era de dos pisos y que la pareja vivía en el segundo. Además, que la deponente aseveró que la actora solo mostraba afecto a Roberto,

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Radicación n.° 101013 aunque esto únicamente le constaba cuando lo acompañaba a las citas médicas, empero afirmó que nunca entró a la casa y que le ayudó a llevar el oxígeno del pensionado por cinco ocasiones; por tanto, se pregunta el juzgador, entonces ¿cómo hacía para ayudar si el causante estaba en silla de ruedas?. Manifestó la colegiatura que similar conclusión se obtenía del testimonio de Luz Marina Muñoz Hoyos, quien narró que: […] ella (la testigo) trabajó 2 meses para Roberto, para que lo cuidara y que la señora Gloria Sánchez en ese tiempo fue quien la contrató para que cuidara a Roberto, ella iba y dejó el número para que la llamara a ella o a Adela para que las llamara por cualquier cuestión de Roberto, que él falleció en el año 2013, duró dos meses cuidando a Roberto, la primera vez se lo canceló Roberto con Gloria, la segunda ocasión se la pagó Luz Dary hija de Roberto y Ángela, lo atendió en la casa de la carrera 8va, esa casa era de Roberto, él vivía con el hijo llamado Roberto, que la testigo era contratada interna en la casa, que se quedaba ella y el hijo del causante, cuando ocurría algo llamaban a Gloria y a Adela, ellas no se quedaban en el

inmueble, que Roberto decía que Gloria era la compañera de él, que nunca vio a Gloria quedarse en la casa, que Roberto contaba con 81 años, no supo si Roberto le pagaba a Gloria, que cuando Gloria llegaba lo besaba y ya. El juez plural expresó que por último la declarante Adela Serna Zúñiga expuso que: […] para la fecha del fallecimiento de Roberto lo atendía la testigo y los hijos<del causante> que se vinieron de Estados Unidos, que la señora Gloria Sánchez estuvo ahí, lo acompañaba al médico, que ella no vivía con él, sólo lo cuidaba, ellos se conocieron en una empresa, que la demandante <Gloria> lo acompañaba al médico, a pedir citas, Gloria cobraba la pensión del causante porque él no podía ir, previa autorización de la persona de la notaría, que Roberto iba a cobrar su pensión solo, pero cuando se enfermó dejó de

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Radicación n.° 101013 cobrarla, que Roberto falleció en el año 2013, él vivía solo, la testigo estuvo al lado de él cuando estaba muy enfermo en los últimos 2 años, que la testigo llegó a vivir en la casa de él en el año 2012, y a los meses cayó enfermo, luego tuvo recaídas, fue desmejorando hasta que falleció, falleció en Comfenalco y fue sepultado en el cementerio Jardines de la Aurora,…, la testigo<ADELA SERNA ZUÑIGA> conoció a Gloria cuando Roberto se enfermó en el año 2012 cuando se enfermó, las labores de Gloria era llevarlo a citas médicas y cuando se

enfermó cocinaba junto con la testigo, que Roberto le daba dinero a GLORIA por su ayuda, que Gloria no estuvo viviendo con Roberto. El ad quem de las precitadas versiones coligió que no estaba debidamente demostrada la real convivencia de la pareja, ya que los testimonios no lograban acreditar si existía amor responsable, pues Luz Marina Muñoz Hoyos afirmó que «nunca vio a Gloria quedarse en la casa», lo que permitía afirmar que era una mujer cuidadora del causante y no su compañera; pues tampoco había prueba alguna que entre la pareja «existiera afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual»; que adicionalmente Adela Serna Zúñiga aseveró que la actora solo vivió con el pensionado desde el 2012 y fue contundente al afirmar que no hubo convivencia de pareja entre el causante y la accionante. Que también refirió que no se presentó la vida marital permanente durante los cinco años precedentes al deceso, como exigía la ley, pues Gloria Sánchez solo se radicó en la casa del finado para atenderlo desde 2012, los últimos dos años, «significando que recibía emolumentos por la asistencia bien de parte del causante o de los hijos de éste, pero no actuaba y fungía como esposa ni tampoco como compañera permanente, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja

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Radicación n.° 101013 responsable y estable». Sobre el tema citó apartes de la sentencia CSJ SL1986-2018. Puntualizó que era pertinente aclararle a la apelante

Gloria Sánchez que la pensión de sobrevivientes no fue «objeto de voluntad testamentaria», en ninguna de sus formas ni épocas, por el causante, por cuanto las normas que la regulan son de derecho e interés público, y no objeto de libre disposición del titular, «sobre todo cuando viola derechos constitucionales de las personas llamadas con vocación pensional probada para recibirlas y reclamarlas». Con fundamento en lo anterior, expuso que prosperaba el recurso de apelación de Ángela Cáceres de Eslava, en calidad de cónyuge, por ende, revocaría parcialmente la sentencia condenatoria. El juez de segundo grado a continuación refirió que Cáceres de Eslava contrajo matrimonio con Roberto Eslava Cáceres el 7 de enero de 1958 (f.° 121), procrearon cuatro hijos; que su vínculo se encontraba vigente para la data del deceso del pensionado y tampoco habían disuelto la sociedad conyugal; que a ella Colpensiones con Resolución GNR 183022 del 16 de julio 2013 (f.°103-106) le reconoció la «sustitución pensional» en un 100%, a partir del 29 de marzo de 2013, en cuantía de $1.256.854. El ad quem enseguida se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la vinculada a la litis, así como a lo

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Radicación n.° 101013 declarado por Adelaida Sánchez Zúñiga y Luz Marina Muñoz Hoyos y concluyó que: De las anteriores declaraciones y como quiera que la entidad

demandada reconoció la sustitución de pensión de vejez que percibía Roberto Eslava Cáceres, a la integrada al contradictorio ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA en Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106), como cónyuge del causante, calidad que ostenta desde el 07/01/1958 (f.121) y con una convivencia superior a los 20 años continuos y madre de sus cuatro hijos, sin que obre divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio, debido a separación de cuerpos por viaje de la esposa al exterior, empero se comunicaba continuamente con el causante, pero, que, se itera, no hubo divorcio entre estos, luego, es procedente que la entidad demandada continúe pagando la prestación en la cuantía y términos a ella reconocida Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103106), por lo que en ese sentido se revoca la condena del a-quo que modifica el porcentaje a la viuda ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA y debe COLPENSIONES seguir pagando lo reconocido en su acto propio, por lo que las partes COLPENSIONES y ÁNGELA CÁCERES DE ESLAVA, deben estarse a la Resolución GNR 183022 del 16/07/2013 (f.103-106).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Gloria Sánchez González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de

instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda la «sustitución pensional» en un 100% a favor de la actora en calidad de compañera permanente, porque fue

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Radicación n.° 101013 ella quien convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida. Subsidiariamente, pide que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de

2003. Refiere que el quebranto normativo obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que el núcleo de la sociedad, para este caso era la familia, conformada por el señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.) y la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, formada con ocasión de la unión marital de hecho entre ellos.

2. No dar por demostrado, estándolo, el ánimo e intención de mantener una relación en pareja entre la demandante y el señor

ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA

SÁNCHEZ GONZÁLEZ era quien cuidaba, velaba por el

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Radicación n.° 101013 bienestar y acompañaba al señor ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.) durante sus últimos años de vida.

4. Dar probado sin estarlo, que la señora GLORIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ solo era una trabajadora o empleada para el señor

ROBERTO ESLAVA CÁCERES (q.e.p.d.).

5. Dar probado sin estarlo que NO se acreditó la condición de beneficiaria de la señora GLORIA SÁNCHEZ pese a existir prueba documental relevante como las propias declaraciones del causante y solicitudes pensionales en favor de ella.

Aseveró que los citados yerros fácticos se produjeron por la falta de valoración de las siguientes probanzas: Del derecho de petición presentado a Colpensiones junto con el poder especial otorgado por el causante (Expediente digital archivo PDF 403843, folios 36-41), donde es clara la voluntad del causante en dejar protegida a su compañera permanente ante su eventual fallecimiento, manifestando así no solo su voluntad sino la realidad de los hechos, los cuales son la real convivencia por más de cinco años incluso a la fecha de suscripción del poder y la petición. Y por la indebida valoración de las declaraciones rendidas por las testigos Adela Serna Zúñiga y Luz Marina Muñoz. En la sustentación del ataque aduce que no se trata solo de la petición antes descrita la que podría dar soporte al cargo planteado, sino que de allí se parte para incluir las

demás pruebas obrantes en el plenario, con las que se demuestra la convivencia entre la demandante y el causante, la cual se dio en dos épocas diferentes y para el caso que nos interesa, desde el 2007 hasta el momento de fallecimiento, de lo que dan cuenta las declaraciones juramentadas extra proceso rendidas por el propio causante (f.° 44 - 47 expediente digital), las que el ad quem pasa por alto y ni siquiera hace un pronunciamiento sumario.

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Radicación n.° 101013 Destaca que el propio pensionado confiesa que convivía con la actora y, además, aunque no sea válido «heredar» la pensión, es evidente su intención de que su compañera permanente no quedara desprotegida ante su eventual deceso. Arguye que no es de recibo que la colegiatura no les dé el valor probatorio que merecen las declaraciones extra proceso, las cuales dan cuenta de una realidad «que suele suceder cuando una pareja conformada por un pensionado y una persona que depende de él, buscando mantener las condiciones de vida digna, incluso antes de fallecer tratan de dejar solucionado este tipo de eventualidades» como ocurre en el sub judice, en el que obra incluso solicitud del pensionado para que la prestación quede a favor de la compañera, y así brindarle la ayuda económica necesaria que garantice su mínimo vital. Expresa que el juez plural deja de lado parte importante de la declaración rendida por Luz Marina Muñoz, pues esta testigo «de la parte contraria señala: "… Don ROBERTO decía que ella era la compañera” (...) “Don ROBERTO decían que eran esposos” (...) “GLORIA

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