CSJ - SL19707(26-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19707(26-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Banco Popular S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 19707 Acta No.
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 31 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió JOSÉ RAÚL CRUZ SÁNCHEZ contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES José Raúl Cruz Sánchez demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 2000, la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, los incrementos legales de esa prestación, la sanción moratoria por la retención injustificada de la pensión, las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte, su inclusión en la póliza del seguro de vida colectivo obligatorio y el reconocimiento y pago de los demás derechos que se encuentren probados, así como las costas. Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 3 de marzo de 1964 hasta el 30 de junio de 1990, o sea, más de 25 años, siendo trabajador oficial; que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de
jubilación; que el Banco Popular durante la vinculación laboral le efectuó los descuentos por nómina correspondientes al pago de aportes para efectos de la pensión de jubilación; que por ser el Banco una empresa Industrial y Comercial del Estado, para la época de su retiro, debe responder por la pensión de jubilación que por ley está obligado a reconocer y pagarla debidamente indexada; y que por haber cumplido más de quince años de servicios antes del 28 de enero de 1985, quedó amparado por la ley 33 de 1985. El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. El Juzgado 1° Laboral de Palmira, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001, condenó al Banco a pagar al actor una pensión 2 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 plena de jubilación a partir del 21 de marzo de 2000, en cuantía de $703.798.14 mensuales, así como los incrementos y las mesadas adicionales previstos en la ley. Impuso tal obligación sin perjuicio de la asunción del riesgo de vejez por el Seguro Social, mas por siempre a cargo del Banco por el mayor valor, si lo hubiere. Condenó igualmente por la indemnización moratoria y declaró no probada la excepción de prescripción. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron de la providencia anterior y el Tribunal de
Buga, en la sentencia aquí acusada, confirmó la condena impuesta por pensión de jubilación, modificó su cuantía, que reconoció en cantidad de $1.109.804.51, revocó la condena por indemnización moratoria, y, en su lugar, absolvió del dicho concepto. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada. Dijo el Tribunal que a pesar de que el demandante cumplió la edad que la ley tiene prevista para acceder a la pensión de jubilación cuando el Banco demandado fue privatizado, como al momento de su 3 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 retiro fue trabajador oficial, el régimen aplicable a esa prestación es el que gobierna el sector público y no el privado. Para sustentar esa consideración invocó jurisprudencia de esta Sala de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes pero solo fue sustentado por el Banco. El Banco persigue con su impugnación que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado, para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en 4 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, 5 de la ley
57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y por la consecuencial interpretación errónea de los artículos 5 y 27 del decreto ley 3135 de 1968, 75 del decreto reglamentarlo 1848 de 1969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 1 y 13 de la ley 13 de 1985 y 3 y 4 del CST.
Para la demostración afirma: “Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: “1. El señor JOSÉ RAÚL CRUZ SÁNCHEZ laboró para el BANCO POPULAR desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de julio de 1990. “2. El señor JOSÉ RAÚL CRUZ SÁNCHEZ prestó servicios por más de 20 años. “3. La circunstancia de haber cumplido el señor JOSÉ RAÚL CRUZ SÁNCHEZ 55 años de edad el 21 de marzo de 2000, cuando el Banco Popular ya tenía la naturaleza de entidad privada. “4. El señor JOSÉ RAÚL CRUZ SÁNCHEZ ostentó la calidad de trabajador oficial. “5. El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar al actor al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
5 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las
consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el rallador de segunda instancia lo siguiente: “<En orden a dilucidar el primer punto (el derecho a la pensión, debe tenerse en cuenta que el demandante JOSÉ RAÚL CRUZ SÁNCHEZ laboró para el BANCO demandado desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de julio de 1990, es decir, por un lapso de más de 20 años; que cuando se desvinculó de la entidad bancaria, ésta era una sociedad de economía mixta y el actor tenía la condición de trabajador oficial; que cuando el trabajador cumplió el requisito de 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (21 de marzo de 2000), ya el BANCO había sido privatizado; que durante la relación laboral al servicio del BANCO, el actor estuvo afiliado al I.S.S para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que tiene más de 1000 semanas cotizadas. “<Dadas las circunstancias anotadas, así el demandante haya cumplido los 55 años cuando el BANCO POPULAR ya estaba privatizado, el régimen aplicable es el que gobierna la pensión del sector público y no la del sector privado, porque aquél era el vigente al momento en de índice de precios al consumidor (497.56%), se obtiene un total de $938.397,52, que multiplicado por el 75%, se obtiene la suma de $703.798,14, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor desde el 21 de
marzo de 2000, que se ordena pagar, más los incrementos legales que haya decretado el gobierno nacional con posterioridad a esa fecha, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez quede a cargo del BANCO POPULAR S.A. solamente el mayor valor si lo hubiere. 6 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “<Que CRUZ SÁNCHEZ dejó el cargo después de haber laborado por más de 20 años>. “El sentenciador para resolver esta controversia se apoya en una serie de pronunciamientos de esa H. Corporación, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo, pero llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. “Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “<Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la
primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si --como sucede en el caso bajo examen-- 7 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “<De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales...> (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación N° 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la Jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen
pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella <vigente durante el nexo>. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la <Ley pensional vigente durante el nexo>. “Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, 8 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO
POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “<...las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. “<Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigente> (Corte Constitucional, Sentencia C147 de 1997). “2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del 9
Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una <mera expectativa> de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene>. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “<La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las <meras expectativas>, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C – 147 de 1997). “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas <terminarán las obligaciones
que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública> (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. 10 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como <...el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general> (C037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su
imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: <Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos> (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997). “El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. 11 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: “<( ... ) El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995 (...). “<Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por
ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. “Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado (...)> (Radicación N° 13.783. Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). “Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: 12 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “<No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado>.
“Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. “Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de
1990. Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública. “Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “<De otro lado, en un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por
13 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969>. “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública. “La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y confirmó la sentencia del Juzgado respecto del monto de la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Raúl Cruz Sánchez, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaría estatal), por lo que se acusa a la decisión
de haber infringido directamente tales normas. “Establecen tales disposiciones lo siguiente: “<Art. 1° Campo de Aplicación: La presente Ley se aplica a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa. 14 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “<La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. “<Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa. “<Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa: “<1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso. “<2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares (Subrayado fuera de texto). “<3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.
“<4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “<Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el prágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993>. 15 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 “Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar
en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera 16 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando. “El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular. “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas. “Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un
fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con 17 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, confirmó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial. “Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del
capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición. “De otra parte, el sentenciador de segunda instancia no tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que a una persona con la expectativa de reconocimiento de una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es a 1° de abril de 1994, y el señor José Raúl Cruz Sánchez estaba desvinculado de la entidad desde el 30 de julio de 1990. “Por esta razón al disponer que la pensión esté a cargó del Banco hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez del actor, apoyándose en lo expuesto en decisiones de esa H. Sala Laboral, interpreta erróneamente las disposiciones 18 Banco Popular S.A. Vs. José Raúl Cruz Sánchez Rad. 19707 re
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