CSJ - SL1971-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1971-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1971-2019 Radicación n.” 81531 Acta n 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PROMIGAS S.A. E.SP., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICASINTRAMINERGÉTICAcontra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 30 de mayo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes. I ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 17 de enero de 2017, que dio lugar al inicio de la etapa de arreglo directo, el 30 de enero de igual año, la cual se extendió hasta el 18 de febrero de 2017, sin que las Radicación n.” 81531 partes hubieran llegado a algún acuerdo, por lo cual, la asamblea general de los trabajadores afiliados a la organización sindical, el 25 de febrero de esa anualidad, decidieron someter el diferendo a un Tribunal de Arbitramento, la cual aceptó el Ministerio de Trabajo, procediendo a nombrar al tercer árbitro, el 20 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que las partes habían designado cada uno al suyo. Así, mediante la Resolución No. 0557 del
20 de febrero de 2018, la autoridad administrativa integró debidamente el Tribunal, y ordenó que aquél debía sesionar en la ciudad de Barranquilla. El Tribunal se instaló el 16 de marzo de 2018, y convocó a las partes a una sesión para ser escuchados, el 3 de abril de igual año. Prorrogado el término para fallar en tres ocasiones, los árbitros llevaron a cabo varias sesiones, los días 3, 10, 17 y 24 de abril de 2018, y los días 4, 8, 15 y 29 de mayo de igual año. Finalmente, el 30 de mayo se profirió el laudo arbitral con salvamentos parciales y aclaración de voto de dos integrantes del Tribunal. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación. El 9 de agosto de 2018, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado, para que las Radicación n.” 81531 partes presentaran la correspondiente réplica, término dentro del cual ejercieron su derecho de contradicción, según constancia secretarial obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte. El 8 de octubre de 2018, la organización sindical presentó memorial en el que manifestó que daba alcance al escrito de réplica con nuevos argumentos con el objetivo de que se descartaran las manifestaciones presentadas por la empresa. IL. RECURSO DEL EMPLEADOR Fue propuesto bajo tres ejes temáticos: i) la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver algunos puntos del pliego de peticiones, que en su criterio tocaban asuntos expresamente regulados en la Ley; ii)
beneficios otorgados de manera extra petita o con efectos retrospectivos, e; iii) inequidad manifiesta. También indicó que existian acuerdos parciales entre las partes previo a la resolución del conflicto por el Tribunal de Arbitramento que no fueron respetados por los árbitros. Finalmente manifestó, que el laudo se caracterizaba por la “pobreza y simpleza de la sustentación argumentativa”, a través de la cual se impuso al empleador costos laborales desproporcionados e inequitativos, con la simple mención Radicación n.” 81531 de que como la empresa tenía dinero, podía asumir las peticiones del sindicato. Asi, precisó que los árbitros decretaron aumento de salarios, bonificación por laudo, auxilio sindical, primas de junio, navidad y extralegal de vacaciones, sin ningún tipo de lógica, técnica o razonabilidad, imponiendo cargas desproporcionadas a la empresa desde todo punto de vista, por lo que solicitó su anulación. Los argumentos específicos, serán reseñados en el momento en que se analice cada una de las cláusulas que expresamente cuestionó el recurrente. lI. OPOSICIÓN La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la empresa, pues en su concepto, el laudo arbitral, salvo las objeciones que presentó con su alzada, debe permanecer inmodificable. Señaló, que frente a la competencia del Tribunal, dicho organismo fue convocado para solucionar los puntos no acordados en la etapa de arreglo directo, y para ello, acudió a las directrices que ha establecido la Sala de Casación
Laboral de la Corte Supfema de Justicia en su jurisprudencia. Precisó que, «...[n]o se entiende las pretensiones de la empresa Radicación n. 81531 Promigas S.A. E.S.P., al proponer Recurso de anulación total del laudo Arbitral proferido por el tribunal de Arbitramento Obligatorio, que regula las relaciones laborales entre la empresa Yy el Sindicato, pues, con su proceder desconoce la presentación del Pliego de Peticiones por parte de los trabajadores afiliados al Sindicato “Sintramienergetica”, como también el arreglo Directo que se dio entre las partes, EmpresaSindicato, y que al no llegar a ningún acuerdo le correspondió al Ministerio del trabajo convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto existente, por ser un Sindicato minoritario en la empresa, y no podría ser de otra manera, pues, es conocido que, el “arbitramento Obligatorio está instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear un nuevo”. Agregó, que no era cierto «...que los Árbitros hayan adoptado metodología “exótica” de tinte condenatorio, como lo afirma la apoderada judicial de la empresa Promigas, pues bien, no se puede Juzgar a priori, sin antes analizar individualmente cada una de las peticiones de los trabajadores, como sí lo hizo el Tribunal de Arbitramento, y es que este Laudo le sería aplicable al dieciocho (18)
trabajadores sindicalizados de los trescientos (300) que tiene la empresa y que el resto de trabajadores estarían gozando de un Pacto Colectivo, posiblemente en mejores condiciones de beneficios para los trabajadores no sindicalizados acogidos a éste pacto.» . Sobre el cuestionamiento que efectuó la empresa porque supuestamente el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo sin tener en cuenta el principio de equidad, señaló que tal argumento era desacertado, ya que por el contrario, los árbitros consagraron unos beneficios teniendo en cuenta un punto intermedio, y de esa manera evitaron una Radicación n. 81531 injusticia que afectara la actividad empresarial. Reiteró en este punto «...que los fallos de los árbitros son en equidad y no en conciencia, y como ya se indicó, la motivación en equidad no puede desatender las particularidades concretas del caso o las circunstancias fácticas del contexto en el que aquellos deciden, esto por cuanto, como ha manifestado la Corte Constitucional, “su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece” (Corte Constitucional Sentencia SU 837 de 2002)”.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando
aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez, o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados. En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Radicación n.” 81531 Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conílictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se
les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Radicación n.” 81531 Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: «(...) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la
decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y fii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurmir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”.» De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y Radicación n.” 81531 todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un
régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyenun minimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Acorde con lo anterior, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en los recursos interpuestos por las partes, comenzando por el del empleador.
1. Solicitud de anulación o modulación de artículos normativos donde el Tribunal 6«€excedió su competencia. 1.1 No discriminaciones. (Lo resaltado es lo que se discute).
Pliego de peticiones (artículo 2). «Para efectos de esta convención queda prohibida toda clase de discriminación por razones sindicales, políticas, regionales, de nacionalidad y todo acto contra el derecho de sindicalización, como también de profesión, puesto o lugar de trabajo. La persona que ejercite tal discriminación, podrá ser demandada Radicación n. 81531 ante la justicia ordinaria y si ésta la condenare será despedida. El trabajador o trabajadores discriminados serán restablecidos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores». Contenido del Laudo Arbitral (artículo 1). «PROMIGAS S.A. ESP., no hará discriminaciones entre sus
trabajadores, por motivos sindicales, políticos, religiosos, profesionales, puesto o lugar de trabajo, ni de nacionalidad, salvo respecto de esta última la permitida por la ley. La persona que hiciere la discriminación, podrá ser demandada ante la justicia y si fuere condenada será despedida. Los demás términos de la norma convencional (art. 2%) siguen vigentes.» Criterio del recurrente. Señaló el empleador, que el Tribunal estudió un punto que versa sobre temas de tipo normativo y legal, por cuanto agregaron la expresión «puesto o lugar de trabajo» modificando un artículo, que si bien precede el conílicto, al estar en la Convención Colectiva existente, ello no significaba que los árbitros pudieran inmiscuirse en ese aspecto, y por ello, debieron declarar su falta de competencia. Precisó, que la garantía de no discriminación a los trabajadores sindicalizados, es de carácter legal y constitucional, por lo que no era de competencia del Tribunal regular sobre tal aspecto. En ese sentido, solicitó la exclusión de la aludida expresión de la cláusula arbitral. Análisis de la Corte. Radicación n. 81531 Efectivamente, el Tribunal de Arbitramento, acorde con lo solicitado por el sindicato, decidió adicionar a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, un elemento a la relación entre empleador y trabajadores, que tiene que ver con la no discriminación por cuenta del puesto o lugar de trabajo. En ese sentido, es cierto que en el ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 10 del CST, y el artículo 13 de la Constitución Política, se encuentra la
cláusula de igualdad o principio de no discriminación, en el sentido de prohibir el trato diferente y perjudicial que se da a una persona con fundamento en categorías como la raza, el sexo, el género, las ideas políticas, la religión, entre otras, por lo que desde ese punto de vista, resulta inane cualquier prebenda o aditamento al contenido normativo. No obstante, el hecho de que dicha cláusula resulte inane, no la hace contraria al ordenamiento jurídico, y en esa medida no hay lugar a anularla, puesto que la función de los árbitros los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo, teniendo como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se les convocó, ello sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes. En consecuencia, hacer una precisión en el laudo arbitral, en el sentido de establecer concretamente, que por Radicación n.” 81531 razón del puesto que ocupa un trabajador o el lugar donde se desempeñe, no es motivo para que el empleador niegue el reconocimiento de los derechos a los trabajadores, para nada se opone a la labor de los componedores, como reguladores adicionales de las relaciones laborales. Por lo demás, la Corte en otras oportunidades, en las que si bien no se discutió determinado beneficio, se estudió la posibilidad que tiene el Tribunal de Arbitramento de plasmar en el laudo, principios fundamentales del trabajo, como en las sentencias SL3325-2018 y SL4748-2018. En
esta última se indicó: «Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley. En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014 y CSJ SL 3325 de 2018, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. Por tal razón, tampoco hay motivos para anular la negativa de los puntos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad) y 4 (derecho de asociación), máxime que no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. » (Negrilla y subrayado fuera del original). Por lo dicho, no se anulará esa parte de la disposición arbitral. Radicación n. 81531 1.2 Contratos de trabajo y estabilidad laboral. (Lo resaltado es lo que se discute). Pliego de peticiones (artículo 3). «Este Artículo de la CCTV, se modifica estableciendo que todo
contrato de trabajo a término fijo, después de seis (6) meses, se transforma automáticamente a término indefinido. Además tendrá la adición del siguiente Parágrafo: La empresa no efectuará despido de trabajadores sin justa causa. En el supuesto de efectuarios, el trabajador despedido podrá acudir ante la justicia ordinaria y el señor Juez queda facultado para ordenar el reintegro y pago de salarios dejados de pagar, prestaciones sociales y seguridad social, en el caso de encontrar que el despido fue producido sin justa causa. En caso de que la empresa Promigas S.A. ESP., enajene, ceda, venda, done o cualquier otro medio de transferir el dominio total o parcialmente, esta empresa alguna (s) de sus dependencias a otra y otras empresas, este acto Jurídico no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores celebrados con anterioridad a este hecho y los trabajadores continuarán con todos los derechos y beneficios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Constitución Política y la Ley». (Sic) Contenido del Laudo Arbitral (artículo 2). «La empresa podrá celebrar contratos de trabajo por término Fijo, después de seis (06) meses por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, a término indefinido, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio y en general de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Si vencida la prórroga la empresa requiere los servicios del trabajador en misión, deberá contratarlo directamente.
Parágrafo segundo: Cuando por ausencia temporal, ya sea por vacaciones, licencias, enfermedades, u otra causa deba ser
reemplazado un trabajador por más de cinco días en su cargo u oficio, se dará preferencia a un trabajador de inferior categoría que será el que inicialmente se nombre y el reemplazante devengará el mismo salario que el reemplazado durante el tiempo que ocupe dicho cargo. En ningún caso el reemplazante será desmejorado en categoría y salario. Radicación n. 81531
Parágrafo tercero: En caso de sustitución de empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, los contratos de trabajo existentes, así como los beneficios legales y extralegales que tuvieron los trabajadores, no se extinguen, ni suspenden ni se modifican.
Criterio del recurrente. Solicitó la anulación del parágrafo tercero de dicho articulo, por cuanto en su criterio, los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre un aspecto cuya regulación se encuentra en la Ley, como lo es el tema de la sustitución patronal. Análisis de la Corte. De antaño, la Corte se ha pronunciado en forma concreta cuando los árbitros entran a disponer sobre la figura de la sustitución patronal, señalando que ese es un tema del ámbito del legislador, por ende, los componedores no les corresponde imponer obligaciones a las partes en esa materia ni alterar sus efectos. Así, ñpor ejemplo, en sentencia SL5693-2014, retomando la del 4 septiembre de 2007, rad. 32093, en forma específica sobre esta institución jurídica, indicó:
“(...) Sobre el particular debe memorar la Corte que el tema de sustitución patronal es de la órbita del legislador y no le es dado a los árbitros inponer obligaciones a las partes en contraposición a lo previsto en la ley; mucho menos en el presente caso, en el que se pretende atribuir una obligación a un tercero que asuma 14 Radicación n. 81531 la hipotética calidad de empleador en el evento de una liquidación de la empleadora (sentencia de la C.S.J. S.L. 12 dic. 2012, rad. 55.340). Allí la Sala también recordó lo expresado en sentencia 4 sept. 2007, rad. 32093, así: “A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador. Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema. De otro lado, al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las
cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben.”. Y, recientemente, en sentencia SL3910-2018, volvió a enfatizar sobre el tema: “(...) De otra parte, si el tribunal de arbitramento no tiene competencia por ejemplo, para temas relacionados con supresión porque está asignada a la Constitución y la ley, tampoco la tiene para establecer los efectos de la sustitución patronal, como lo podría ser precisamente a través de una reestructuración en los términos consagrados en la norma arbitral que antecede y, que como se dijo, será anulada. Recuérdese que la recurrente presta un servicio público, lo que significa que, está sujeta en estricto rigor, dado su objeto social, a específicas reglas de estirpe constitucional y legal que, desde luego, los árbitros no pueden desconocer. Cumple recordar que igualmente esta Corte ha enseñado, con persistencia, que los arbitradores tampoco tienen competencia para pronunciarse en lo que respecta a los efectos de la sustitución de empleadores es un asunto de estipe jurídico, como sería, por ejemplo los efectos de una reestructuración de la norma anterior, ya que la dicha figura tiene una regulación legal 15 Radicación n. 81531 tanto en el sector público como en el privado y ella procura respetar los derechos de los trabajadores, pues sus implicaciones son precisamente disminuir los fenómenos que les sean nocivos con ocasión del cambio del empleador, de manera que la nueva situación no sea perjudicial para el normal funcionamiento de las
relaciones entre asalariados y empleadores. Al punto, la Sala en sentencia CSL SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32093, también expresó: A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador. Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema. (...)”. En ese horizonte, como en este punto los árbitros determinaron nuevamente los alcances de la figura de la sustitución patronal, aspecto estrictamente juriídico, era claro que no tenía competencia el Tribunal de Arbitramento para pronunciarse. De modo que le asiste razón al recurrente, y en esa medida se anulará la disposición arbitral que reguló el punto. 1.3 Estabilidad por cambios contractuales y operativos. Pliego de peticiones (artículo 9). Radicación n.” 81531 «En los casos en los que por cualquier razón la empresa haya cesado o cese temporal o definitivamente actividades en alguna de sus sedes o estaciones, donde laboren trabajadores sindicalizados, ésta procederá a reubicarlo (s) a otra estación en la que se garantizará iguales o mejores condiciones laborales; el
nuevo lugar de labores debe cumplir las condiciones para que el cambio no desmejore sus condiciones y calidad de vida”. Contenido del Laudo Arbitral (artículo 7). «Cuando por cambios contractuales y operativos el servicio no se preste por culpa o disposición del empleador, el trabajador tendrá derecho a recibir el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses.» Criterio del recurrente. Peticionó la anulación de esta disposición arbitral, pues en su criterio, el artículo 140 del CST, regula la figura del pago de salarios sin prestación del servicio por culpa del empleador, por lo que el Tribunal carecía de competencia para resolver dicho asunto, lo mismo que para modificar el texto legal, al introducir nuevos elementos y una forma de liquidación del salario, aunado al hecho de que la petición del sindicato no se refería al pago de salarios sino a una reubicación, por lo que los árbitros pronunciaron en dicho punto un fallo extra petita. Análisis de la Corte. Con respecto a la figura del salario sin prestación del servicio, que fue lo que el Tribunal impuso en esta cláusula, es evidente que los árbitros excedieron su competencia, por cuanto, lo que el sindicato peticionó, fue una reubicación para los trabajadores sindicalizados en caso de que el Radicación n.” 81531 empleador cese actividades temporal o definitivamente en alguna de sus sedes, y no el pago exclusivo de días de salario; es decir, una propuesta de continuar prestando el servicio en otras zonas debido a algún imprevisto del empleador, y con ello, no sólo verse beneficiado el trabajador con el pago del sueldo, sino el empleador, al
recibir como contraprestación una labor material o intelectual en alguno de sus sitios de producción. Por dicha razón, la Sala anulará la disposición arbitral, en esa medida sobre el análisis de los demás argumentos propuestos por el recurrente en esta materia. 1.4 Políticas. Pliego de peticiones (artículo 17). «Este artículo se adiciona, en el sentido que la empresa capacitará los trabajadores sindicalizados de acuerdo a las últimas normas legales vigentes, en los temas de Higiene, Salud, Medio Ambiente, Manejo de Residuos y Seguridad en el Trabajo.» Contenido del Laudo Arbitral (artículo 15). «La empresa capacitará los trabajadores sindicalizados, de manera presencial, virtual o de cualquier otra forma, sobre la expedición de nuevas normas legales vigentes, en los temas de Higiene, Salud, Medio Ambiente, Manejo de Residuos y Seguridad en el Trabajo, a los trabajadores que sus puestos de trabajo tengan relación con dichos temas.». Criterio del recurrente. Radicación n. 81531 Señaló, que tal adiestramiento, es un aspecto que se encuentra definido en diversas normas del ordenamiento juridico, por lo que al tratarse de un punto de derecho, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse frente a dicho aspecto. Análisis de la Corte. En relación con los programas de capacitación sobre riesgos laborales a que se encuentran sometidos los trabajadores, que los componedores fijaron en el laudo bajo la cláusula de “políticas”, ciertamente, como lo precisó el recurrente, existen diversas normas que imponen como
obligación al empleador brindar información e instruir a sus dependientes con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y la salud en el trabajo. Además de las referencias normativas que citó el empleador en el recurso, se encuentra el Decreto 1072 de 2015, que generó la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua e implementación de políticas, organización, planif
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