CSJ - SL1971-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1971-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1971-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2022-93990-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O

FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM) -

(Seccional Jamundí) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa MINERALES PRODEKA SAS y la organización sindical recurrente.

AUTO

La Sala se releva de emitir cualquier pronunciamiento frente a la renuncia , como árbitro del Tribunal de Arbitramento, presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral por el doctor Jorge Edison PortocarreroRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 2

Banguera, por cuanto en atención a los artículos 132 y 133 del CPT, se carece de competencia para resolver al respecto.

Se autoriza para actuar al doctor Juan Pablo López Moreno con CC 80.418.542 de Usaquén y TP 81.917 del C.

S. de la J., como apoderado de la empresa Minerales Prodeka SAS, conforme al poder que le fuera conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de

SAS, conforme al poder que le fuera conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (Sintraquim) (Seccional Jamundí), presentó pliego de peticiones el 25 de junio de 2021 ante la sociedad Minerales Prodeka SAS , que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo entre el 7 y el 26 de julio de 2021 , dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la res. n.° 3324 del 8 de noviembre de 2021 , constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. (f.os 254 a 256 del «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado)

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 17 de diciembre de 2021 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorizaciónRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 3 extendida por las partes el 21 y el 22 de diciembre de 2021, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, el 23 de marzo de 2022, se profirió el respectivo laudo arbitral

tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, el 23 de marzo de 2022, se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 25 a 47 del «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado)

El 4 de abril de 2022, la organización sindical a través de su mandatario judicial presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo , el que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 8 de igual mes y año. (f.os. 4 a 11 del «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado)

La Sala, mediante auto de 22 de junio de 2022, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa para que presentara la correspondiente réplica, quien hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia Secretarial del 11 de julio de 2022, que obra en el cuaderno digital de la Corte. (f.os 1 a 4 del archivo «04. 93990 (22-06-22)» y 2 a 25 del archivo «05. 93990 Soporte Correo - Oposición Anulación y Poder MINERALES PRODEKA S.A.S.» del Cuaderno «Actuaciones Corte 93990» - digitalizado)

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención a los límites constitucionales y legales

Arbitramento, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención a los límites constitucionales y legales que le señala el artículo 458 el Código Sustantivo del Trabajo,Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 4 observando los principios del derecho laboral y la seguridad social, como la equidad, la no discriminación, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad, apuntó a que tenía competencia para desatar el conflicto porque no existió acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y de conciliación.

De otro lado, señaló que la decisión tendría como base la equidad, más no criterios jurídicos o legales, y procuraría no afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes, razón por la que consideró que no tenía competencia para dirimir algunos puntos del pliego de peticiones, apoyado además en jurisprudencia de esta Corte.

Indicó que tuvo en cuenta la información económica y financiera que aportó la empresa, al igual que los argumentos presentados por la organización sindical, recordando que los árbitros cuentan con amplió margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que en definitiva , consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad ,

formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que en definitiva , consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad , pronunciándose previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber:

  1. Peticiones por las que se «inhibió por falta de competencia». ARTICULO PRIMERO.Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 5

PUNTO TITULO PLIEGO DECISIÓN ACTA n°.

ART. 2º. FUERO SINDICAL INHIBE 3 y 4

ART. 28º. CONTRATOS DE TRABAJO INHIBE 3

ART. 29º. VACANTES INHIBE 3

ART. 32º. REINTEGRO INHIBE 3

ART. 37º. ANULACIÓN SANCIONES

DISCIPLINARIAS

INHIBE 3

ART. 39. JORNADA LABORAL INHIBE 3 y 6

ART. 40º. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO –

SEGUNDA PARTE

INHIBE 3

ART. 47º. PROTECCION HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL INHIBE 3 y 10

  1. Peticiones que se «niegan atendiendo razones de

equidad». ARTICULO SEGUNDO.

PUNTO TITULO PLIEGO DECISION ACTA n°.

ART. 6º GARANTÍAS NEGOCIACIÓN COLECTIVA HECHO

SUPERADO

4

ART. 7º. PERMISOS Y VIATICOS P. PLIEGO NIEGA 4

PUNTO TITULO PLIEGO DECISION ACTA n°.

ART. 6º GARANTÍAS NEGOCIACIÓN COLECTIVA HECHO

SUPERADO

4

ART. 7º. PERMISOS Y VIATICOS P. PLIEGO NIEGA 4

ART. 11º. GARANTÍAS EJERCICIO SINDICAL NIEGA 9

ART. 13º. IGUALDAD DE TRABAJADORES NIEGA 9

ART. 14º. FUSIÓN DEL SINDICATO NIEGA 3 y 9

ART. 18º. PRIMA DE JUNIO NIEGA 9

ART. 19º. PERIODO DE VACACIONES NIEGA 9

ART. 20º. PRIMA DE ANTIGÜEDAD NIEGA 9

ART. 21º. AUXILIOS NIEGA 9

ART. 23º. HORAS DE RECREACIÓN, DEPORTE Y

CULTURA

NIEGA 9

ART. 24º. MUERTE DE FAMILIARES NIEGA 9

ART. 25º. PERMISO DE PATERNIDAD NIEGA 9

ART. 26º. LACTANCIA NIEGA 9

ART. 31º. ESTABILIDAD REFORZADA POR

ENFERMEDAD

NIEGA 9

ART. 33º. ESTABILIDAD TABLA INDEMNIZATORIA

REFORZADA

NIEGA 9

ART. 35º. ALCANCES DE NORMAS Y DERECHOS

DE LA CONVENCIÓN O LAUDO

NIEGA 6

ART. 36º. COMITÉ OBRERO - PATRONAL NIEGA 9

ART. 38º. PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN,

SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR

AMENAZA DE MUERTE

NIEGA 6

ART. 36º. COMITÉ OBRERO - PATRONAL NIEGA 9

ART. 38º. PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN,

SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE NIEGA 9Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 6

ART. 42º. SALARIO DE ENGANCHE 9

ART 44º. PAGO DE INTERESES DE CESANTÍAS NIEGA 9

ART. 45º. LIQUIDACIÓN DE VACACIONES NIEGA 9

ART. 44º. (Repetido)

EXAMENES MÉDICOS NIEGA 9

ART. 46º. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR

CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO

Y/O FARMACODEPENDENCIA

NIEGA 9

ART. 49º. AMBULANCIA NIEGA 9

ART. 51º. PRÉSTAMOS NIEGA 9

ART. 52º. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA NIEGA 9

ART. 53º. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD NIEGA 9

ART. 54º. SEGURO DE VIDA NIEGA 9

ART. 55º. SERVICIO DE RESTAURANTE NIEGA 9

  1. Peticiones que se «conceden». ARTICULO

TERCERO.

PUNTO TITULO PLIEGO DECISIÓN ACTA n°.

ART. 1º. RECONOCIMIENTO SINDICAL CONCEDE 4

ART. 3º. CAMPO DE APLICACIÓN CONCEDE 4

ART. 4º. CARTELERA SINDICAL CONCEDE 4

ART. 1º. RECONOCIMIENTO SINDICAL CONCEDE 4

ART. 3º. CAMPO DE APLICACIÓN CONCEDE 4

ART. 4º. CARTELERA SINDICAL CONCEDE 4

ART. 5º. a) DESCUENTO CUOTAS

SINDICALES

CONCEDE 4

ART. 5º. b) DESCUENTO PRIMEROS 15 DIAS AUMENTO SALARIO CONCEDE 4

ART. 8º. FOLLETOS CONCEDE 4

ART. 9º. (Literales: a), b), c), d), e), f), g) y ART.10°.

PERMISOS SINDICALES

CONCEDE

PARCIALMENTE

9

ART. 12º. FONDO ASISTENCIA SOCIAL CONCEDE 9

ART. 15º. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO CONCEDE 9

ART. 16º. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD CONCEDE 9

ART. 17º. PRIMA DE VACACIONES CONCEDE 9

ART. 27º. CALAMIDAD DOMESTICA CONCEDE 9

ART. 30º. ESTABILIDAD CONCEDE 9

ART. 33º. HORARIO NOCTURNO Y TRABAJO

EN DOMINICALES Y FESTIVOS CONCEDE ART. 34º. CAMBIO RAZÓN SOCIAL CONCEDE 9Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 7

ART. 40º.

REGLAMENTO INTERNO DE

TRABAJO PRIMERA PARTE

CONCEDE

PARCIALMENTE

3 y 9

(f.os 25 a 47 del «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado)

REGLAMENTO INTERNO DE

TRABAJO PRIMERA PARTE

CONCEDE

PARCIALMENTE

3 y 9

(f.os 25 a 47 del «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado)

La Corte se referirá más adelante respecto de los puntos que son materia de impugnación por parte de la organización sindical recurrente y que se concentran, exclusivamente, en: 6 artículos, particularmente contenidos en la «inhibición por falta de competencia »; 1 artículo negado por «razones de equidad» y tratarse de un «hecho cumplido» y, 10 artículos negados, estrictamente, por «razones de equidad» . Como preámbulo a las anteriores inconformidades , el sindicato recurrente alude a lo que denominó «algunas generalidades», con las que implícitamente deja entrever inconformidad con las decisiones arbitrales en torno a los puntos 1, 13, 14 y 35 del pliego de peticiones.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –SINTRAQUIMSeccional Jamundí, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el que solicitó la anulación parcial del laudo arbitral.

En forma preliminar, en un acápite que denominó «generalidades», el sindicato recurrente valiéndose de los argumentos vertidos por uno de los árbitros en un salvamento de voto, formuló sendas argumentaciones, sin precisar qué quiere que haga la Corte con ellas, ellas seRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

argumentos vertidos por uno de los árbitros en un salvamento de voto, formuló sendas argumentaciones, sin precisar qué quiere que haga la Corte con ellas, ellas seRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 8 concretan de la siguiente manera: i) acusó a los árbitros de haberse extralimitado al definir la petición primera del pliego, denominada «RECONOCIMIENTO SINDICAL» , pues, pese a haber concedido lo pedido, condicion ó sus efectos a la decisión judicial que se adopte en el proceso ordinario laboral adelantado por la empresa en contra de la organización sindical, donde se discute la validez de la afiliación de sus trabajadores por no corresponder su objeto económico a la rama de la industria química y farmacéutica y, ii) señala que luce contradictoria la decisión arbitral, en punto a las peticiones 13, 14 y 35 del pliego, las cuales son negadas bajo el amparo de la equidad, pues, considera que precisamente «el espíritu de las peticiones es buscar un tratamiento equitativo» en los eventos considerados en cada petición.

Adicionalmente, delimitó tres grupos temáticos respecto de los cuales formuló sus solicitudes de anulación y/o devolución de las siguientes clausulas arbitrales:

  1. Peticiones frente a las que se inhibió resolver por falta de competencia , -artículo 1.° del laudo -, a saber: artículo 2.° Fuero sindical, 29. Vacantes, 32 Reintegros, 37

Anulación de sanciones disciplinarias, 40 . Reglamento interno de trabajo, 47 . Protección, higiene y seguridad

artículo 2.° Fuero sindical, 29. Vacantes, 32 Reintegros, 37 Anulación de sanciones disciplinarias, 40 . Reglamento interno de trabajo, 47 . Protección, higiene y seguridad industrial, respecto de las cuales pidió: «anular esta decisión del Tribunal de Arbitramento y en su lugar conceder el derecho solicitado en el pliego de peticiones. En subsidio de ello solicita luego de anular esta decisión, devolver el expediente al […] para que se pronuncie de fondo sobre el mismo».Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 9 ii) Prebenda negada por razones de equidad , por tratarse de un hecho cumplido -artículo 2.° del laudo-, frente a la que no presentó petición o argumento alguno , y que corresponde al artículo 6.° Garantías negociación colectiva.

  1. Peticiones negadas por razones de equidad , - artículo 2.° del laudo - respecto de las siguientes peticiones: artículo 11 . Garantías ejercicio sindical, 19 . Período de vacaciones, 20. Prima de antigüedad, 21. Auxilios, 23. Horas de recreación deporte y cultura, 31. Estabilidad reforzada por enfermedad, 38 . Protecciones en caso de retenciones, secuestro, desplazamiento por amenaza de muerte, 42 .

Salario de enganche, 52 . Fondo rotatorio de vivienda, y 55. Servicio de restaurante, contra las que solicitó «anular esta decisión del Tribunal de Arbitramento y en su lugar conceder el derecho solicitado en el pliego de peticiones. En subsidio de ello solicita luego de anular esta decisión, devolver el

Servicio de restaurante, contra las que solicitó «anular esta decisión del Tribunal de Arbitramento y en su lugar conceder el derecho solicitado en el pliego de peticiones. En subsidio de ello solicita luego de anular esta decisión, devolver el expediente al […] para que se pronuncie de fondo sobre el mismo». (págs. 4 a 11 del «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado)

Surtido el traslado respectivo a la sociedad MINERALES PRODEKA SAS , esta presentó réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado: 05. 93990 Soporte Correo - Oposición Anulación y Poder MINERALES

PRODEKA S.A.S..pdf

IV. RÉPLICA

La empresa presentó oposición dentro de la oportunidad legal, señalando en forma preliminar, que elRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 10 recurso formulado por la organización sindical es extemporáneo, por cuanto el laudo fue notificado el 28 de marzo de 2022 y la impugnación se radicó ante el Tribunal el 4 de abril siguiente, dos días posterior es a la fecha de vencimiento, según lo establecido por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la que tuvo lugar el 31 de marzo de 2022, que corresponde al tercer día del cual disponía para ello.

En segundo lugar, precisó que el Tribunal no se extralimitó al ligar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.° del pliego a la decisión que adopte la jurisdicción ordinaria laboral en el marco del proceso que se adelanta por

En segundo lugar, precisó que el Tribunal no se extralimitó al ligar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.° del pliego a la decisión que adopte la jurisdicción ordinaria laboral en el marco del proceso que se adelanta por incompatibilidad de industria, ya que los árbitros están facultados para analizar los requerimientos y disponer su concesión, con las precisiones, aclaraciones o modificaciones que conduzcan a que la decisión sea más ajustada a la equidad. Por último, presentó los respectivos argumentos en los que sustenta su oposición frente a cada uno de los artículos cuestionados por el recurrente, resaltando que no le es dable a la Corte anular la decisión del Tribunal y en su lugar conceder el derecho solicitado en los términos demandados en el pliego.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

En primer lugar, en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSSson limitadas y están básicamente concentradas en verificarRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 11 la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado

las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL1761-2020, SL3201-2021 y SL2303-2024, entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones , puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto. (CSJ SL2303-2024).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, a efecto de resolver el recurso la Corte se pronunciará , inicialmente, sobre las denominadas «generalidades» objeto de inconformidad por el sindicato recurrente y la presuntaRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 12 extemporaneidad ventilada por la opositora y , seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por este mismo.

1. Aspectos preliminares y «generalidades»

SCLAJPT-07 V.00 12 extemporaneidad ventilada por la opositora y , seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por este mismo.

1. Aspectos preliminares y «generalidades» formuladas por las partes

Como se anunció anticipadamente, la recurrente a manera de preámbulo de su recurso desarrolló dos párrafos argumentativos que intituló «generalidades», haciendo referencia a unas peticiones del pliego respecto de las cuales no realizó a la Corte ningún pedido en particular, no obstante, se considera importante auscultar dichas manifestaciones a efecto de despejar cualquier inquietud con lo que más adelant e se desarrollará. Para tal efecto, se considera no necesario realizar reproducciones documentales del plenario.

1.1. Extemporaneidad del recurso de anulación predicada por la sociedad empleadora.

De entrada, debe decirse que no le asiste razón alguna al opositor, ya que conforme se dejó enseñado en providencia CSJ SL2694 -2022, reiterad a en la SL3646 -2022, en los términos del artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el laudo arbitral debe ser notificado a las partes en forma personal o por comunicación escrita, y según lo estipulado por el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 -vigente para el acto cuestionado-, se entiende surtido dicho enteramiento dos (2) días después del envió delRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 13 mismo a la dirección electrónica de las partes, por lo que los

surtido dicho enteramiento dos (2) días después del envió delRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 13 mismo a la dirección electrónica de las partes, por lo que los términos para recurrir comienzan a correr al día siguiente de haber vencido el plazo descrito, no desde el día posterior al del envió del mensaje , como lo afirma el apoderado de la empresa.

Al respecto, se indicó en las referidas providencias:

[…]Para efectos de la notificación del laudo arbitral, establece el artículo 460 del CST que este se hará «a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita». A su vez el artículo 140 del CPT y de la SS, reitera la obligación de notificar personalmente el laudo arbitral.

Y es criterio de la Sala que la providencia que debe notificarse «personalmente» a las partes es el laudo arbitral, y a partir de dicha notificación se contabiliza el término de ejecutoria, que es el tres (03) días que establece el art. 143 CPTSS, término durante el cual debe interponerse oportunamente el recurso de anulación.

Ahora bien, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la pandemia de la Covid -19, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», el cual estuvo vigente hasta el 4 de junio de 202 2, y

para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», el cual estuvo vigente hasta el 4 de junio de 202 2, y dispuso en su artículo 8.° un régimen general para surtir las notificaciones personales en las actuaciones judiciales, de la siguiente forma:

Artículo 8. Notificaciones Personales Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

[…]

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó laRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01 SCLAJPT-07 V.00 14 notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

A lo anterior cabe agregar que la Corte Constitucional en sentencia

actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

A lo anterior cabe agregar que la Corte Constitucional en sentencia CC C -420-2020, sostuvo que la notificación personal mediante mensaje de datos es una medida idónea para permitir a los interesados conocer las providencias, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella, hecha la salvedad que el término de dos días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De suerte que, para el caso, durante dicho período de crisis el laudo arbitral debió notificarse personalmente a las partes, teniéndose por efectiva la notificación una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sin perjuicio de verificarse que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Conforme a lo anterior, si el empleador y la organización sindical recibieron la notificación personal del laudo arbitral el 28 de marzo de 2022 (págs. 23 «Cuaderno 1 secretaría» - digitalizado), debe entenderse surtida dos (2) días hábiles después, es decir, el 30 de marzo, por lo que los tres (3) días de los cuales disponía el sindicato para recurrir, según el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , iniciaron el 31 de marzo, y al no ser hábiles el 2 y 3 de abril de 2022, estos culminaron el 4 del mismo mes y año, motivo

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , iniciaron el 31 de marzo, y al no ser hábiles el 2 y 3 de abril de 2022, estos culminaron el 4 del mismo mes y año, motivo por el cual, al ser remitido vía correo electrónico el recurso en la referida fecha, resulta claro que no fue extemporáneo, siendo procedente su estudio.

1.2. Extralimitación de l Tribunal en la resolución del artículo 1.° del pliego predicada por la organización sindical.Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 15

Al respecto se tiene , frente a la denominada «primera generalidad», que el sindicato peticionó lo siguiente:

[…]Artículo 1.° Reconocimiento Sindical

La Empresa MINERALES PRODEKA S. A. S., reconoce como representantes de sus Trabajadores Sindicalizados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” al Comité Sindical que elijan los Trabajadores Sindicalizados y a las Organizaciones de Segundo y Tercer grado a que estuviera afiliado el Sindicato.

El Tribunal decidió conceder la prerrogativa, por razones de equidad, en los siguientes términos:

[…]La Empresa MINERALES PRODEKA S. A. S., reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL JAMUNDÍ, como los representantes de los trabajadores afiliados a esa organización sindical en la seccional

QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” SECCIONAL JAMUNDÍ, como los representantes de los trabajadores afiliados a esa organización sindical en la seccional de Jamundí y a las Organizaciones de Segundo y Tercer grado a que estuviera afiliado el sindicato, hasta que el juez competente resuelva la demanda interpuesta por la empresa, contra la naturaleza de la afiliación de los trabajadores a una rama de producción que no corresponde a la de la empresa.

La organización sindical haciendo suyo el salvamento de voto de uno de los árbitros, sin especificar expresamente que debe hacer la Corte, indicó que al conceder la anterior prerrogativa el Tribunal se extralimitó, quebrantando la ley, por cuanto éste debe resolver conflictos de intereses o económicos, pero no tiene competencia para decidir sobre los efectos de un conflicto jurídico, como es e l restringir la representación del sindicato hasta que el juez resuelva la demanda presentada por la empresa ante la jurisdicción laboral en proceso en que se discute la naturaleza de la afiliación de los trabajadores de la empresa MineralesRadicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 16

Prodeka SAS, por no corresponder a la rama de la industria química y farmacéutica.

La compañía opositora, por su parte, considera que los árbitros no incurrieron en extralimitación alguna al ligar a lo pedido en el artículo 1.° del pliego, la decisión que adopte la jurisdicción ordinaria laboral en el marco del proceso que adelanta contra la afiliación de algunos de sus trabajadores

árbitros no incurrieron en extralimitación alguna al ligar a lo pedido en el artículo 1.° del pliego, la decisión que adopte la jurisdicción ordinaria laboral en el marco del proceso que adelanta contra la afiliación de algunos de sus trabajadores a SINTRAQUIM - Seccional Jamundí, por incompatibilidad de industria ; por cuanto estima que aquella decisión garantiza el respeto por las decisiones judiciales y el cumplimiento de sus obligaciones como tribunal de arbitramento, evitando que a futuro surja una contradicción entre lo fallado en el laudo y lo ordenado por el juez en el referido asunto.

Lo primero que se debe destacar, es que si bien el recurso extraordinario de anulación tiene carácter excepcional y rogado, que por lo tanto demanda del recurrente exponer con claridad tanto el alcance de la impugnación como una carga argumentativa mínima que rebata la decisión arbitral, aspectos que no pueden asumirse de oficio, pues, de no indicarse claramente lo que se pretende impide el estudio de fondo por parte de la Corte ; en el presente asunto e s dable entender, que lo pretendido es la anulación parcial de la cláusula, en lo que respecta con lo agregado por el Tribunal a lo peticionado por el sindicato en el artículo 1.° del pliego de peticiones.Radicación n.° 76001-22-05-000202293990-01

SCLAJPT-07 V.00 17

Al respecto, resulta evidente que la actuación del órgano colegiado en el presente asunto , constituye una extralimitación; por cuanto si bien aquel se encuentra facultado para disponer la concesión de lo pedido, con las

Al respecto, resulta evidente que la actuación del órgano colegiado en el presente asunto , constituye una extralimitación; por cuanto si bien aquel se encuentra facultado para disponer la concesión de lo pedido, con las precisiones, aclaraciones y modificaciones que estime más convenientes para las partes, y más cercana a la equidad, de acuerdo a las particularidades del caso, ya que no están obl

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