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CSJ - SL19710(05-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19710(05-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19710 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO IRAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE

MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES LUIS EDUARDO IRAL demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la 2 Expediente 19710 suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 45), liquidada en concreto “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 44); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente”

(foli0 45). Adicionalmente, se declare que “la compensación

ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folio 73 a 74) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 74), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), 3 Expediente 19710 junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem), . Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 30 de junio de 1964 al 15 de julio de 1992, esto es, “ya había servido más de veinticinco años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (folio 41), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 7 de junio de 1990, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que consagró el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por veinticinco

o más años y haber cumplido sesenta años de edad, modificado por el acuerdo 20 de 1985, “para establecer que quienes hubieren laborado al servicio de tales entidades por los mismos veinticinco o mas años tienen derecho a pensionarse “cualquiera sea su edad” (folio 42). Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios, y por haberse retirado 4 Expediente 19710 antes de diciembre 23 de 1993, “debe ordenarse que se reliquide la primera mesada pensional por el índice de precios al consumidor en forma tal que esta mesada sea actualizada para liberarla de la pérdida de su valor por la inflación” (ibídem). Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión, y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales. Al contestar la demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios por el tiempo que indicó, se

opuso a las pretensiones alegando que no alcanzó a consolidar 5 Expediente 19710 ningún derecho con amparo en los acuerdos municipales que en la demanda invocó por haber perdido su vigencia con la Ley 11 de 1986 y que por haberlo afiliado al I.S.S., cuando esta institución le reconoció la pensión por vejez, mediante Resolución 007232 de 20 de junio de 1997, se subrogó en el riesgo, debiendo asumir en adelante apenas la diferencia pensional. Propuso las excepciones de ‘incompetencia de jurisdicción’, ‘falta de integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago de la pensión por parte de las empresas’, ‘subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal’ (folio 62). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de enero de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por LUIS EDUARDO IRAL y le impuso el pago de las costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. 6 Expediente 19710

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa es suficiente decir que para confirmar la absolución el ad quem asentó que el derecho reclamado en la demanda, para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, “la cual excluyó la aplicación de las disposiciones municipales a las situaciones jurídicas que no se habían consolidado

para esa época” (folio 205), no se había “cristalizado” (ibídem) el posible derecho que pretendía, dado que apenas “era una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse” (folio 206), no susceptible de reconstruir invocando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y que, conforme a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte y lo sostenido por esa misma Corporación en otras oportunidades, “tales acuerdos no son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por ser un ente descentralizado, autónomo e independiente del municipio de Medellín” (folio 205). Al efecto copió algunas de las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala de Casación de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216). Igualmente, aseguró el juez de segunda instancia que el actor no podía ser acreedor, de manera simultánea, como lo 7 Expediente 19710 pretendía, a la pensión que le reconoció la demandada con la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, “por no permitirlo la ley, dado que ambas amparan un mismo riesgo; esto significa que no son acumulables y menos compatibles” (folio 206). Según el juez de la alzada, la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales y la compartibilidad pensional se debían producir “en virtud de los aportes hechos cuando prestó servicios a la entidad (…), sin que sea relevante que la empleadora hubiera cotizado después del 30 de junio de 1987, pues las cotizaciones hechas hasta dicha fecha fueron suficientes”

(ibídem), tal y como fue advertido “expresamente en la Resolución N° 491 del 24 de septiembre de 1992, mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín le reconoció al señor Luis Eduardo Iral la pensión vitalicia de jubilación” (ibídem), y lo autorizaban los artículo “5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 109 cuaderno 2), que fue replicado (folios 115 a 8 Expediente 19710 120 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que en cada uno acusa como violados, y los defectos técnicos de que adolecen en conjunto y cada cargo en particular. PRIMER CARGO 9 Expediente 19710 Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución

Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y 4º 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que no había completado los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que indicó en su demanda para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 y que dichos acuerdos no se aplican a los trabajadores de la demandada, sin tener en cuenta que “laboró para la entidad empleadora demandada más de veinticinco (25) años, (...), que llegó a la edad de sesenta (60) años en junio 18 de 1997 (…), en tales condiciones, estos dos requisitos los completó antes de diciembre 23 de 1993 o bien dentro de los dos años siguientes a su vigencia” (folio 11 cuaderno 2). 10 Expediente 19710 Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y

concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 16 cuaderno 2). Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de dicha ley” (folio 37 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren reunido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993. 11 Expediente 19710 Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también la integran “todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la

prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folios 47 y 64 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y la demandada “integran, conjuntamente no en forma separada” (ibídem), la administración pública municipal. La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se apoya la demanda fueron derogados por la Ley 11 de 1986, no le son aplicables a sus trabajadores, como tampoco fueron revividos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 12 Expediente 19710 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. La demostración del ataque se reduce a su aseveración de que cuando se cumplen a cabalidad los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, vale decir, cuando se cubren por la empleadora las cotizaciones que ellos imponen, no hay lugar a la adquisición de un doble derecho pensional por el extrabajador sino a la subrogación del riesgo en beneficio de la ex empleadora; pero en este caso, tal y como lo afirmó en la demanda, se acreditó en el proceso, y lo dio por probado el Tribunal, “la entidad demandada no cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos --del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-- como supuestos de hecho requeridos para que el efecto jurídico pretendido se produzca” (folio 73 cuaderno 2). La réplica, por su parte, alega para este cargo, como

para los restantes del recurso extraordinario, que la subrogación del 13 Expediente 19710 riesgo es absolutamente procedente por haber reunido el actor las cotizaciones suficientes para que se produjera por lo que a ella le corresponde únicamente cubrir la diferencia pensional. TERCER CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de las Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y su demostración se contrae a la afirmación de que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye al considerar que “es suficiente y basta, como único requisito el haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiese sido por algún tiempo, no por todo el tiempo de su vinculación al empleador y haber pagado las cotizaciones solo en el período en que el trabajador estuvo afiliado” (folio 79 cuaderno 2), pero de haber entendido en debida forma las normas que incluye en la proposición jurídica, “habría concluido que por no haber cumplido la entidad empleadora demandada los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al régimen de los seguros sociales obligatorios en el período tantas veces precisado en el cargo, la subrogación del riesgo de vejez y la 14 Expediente 19710 consecuente compensación de pensiones, (…), no son procedentes” (folio 81 cuaderno 2). CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “por infracción directa” (folio 82 cuaderno 2), de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049

de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber afiliado al demandante, en calidad de afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre julio 16 de 1992, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron en favor del demandante pensión legal de jubilación, y junio 18 de 1997, fecha ésta(sic) a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor del demandante pensión de vejez, supuesto fáctico establecido por la norma legal como requisito para que la consecuencia jurídica reclamada por la entidad demandada en su favor pudiera producirse: la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y la consecuencial compensación de pensiones. 15 Expediente 19710 “Segundo error de hecho: no tener por establecido que en el proceso la entidad empleadora demandada no demostró haber pagado las cotizaciones por el demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, en el período comprendido entre julio 15 de 1992, fecha ésta(sic) a partir de la cual las empresas demandadas reconocieron en favor del demandante pensión legal de jubilación, y junio 18 de 1997, fecha ésta(sic) en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor del demandante pensión de vejez, supuesto fáctico requerido para que pueda producirse el efecto jurídico reclamado por la entidad demandada en su

favor: la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuencial compensación de pensiones. “Tercer error de hecho: darle validez en la sentencia cuestionada en el recurso, a la subrogación del riesgo de vejez, y en consecuencia a la compensación de la pensión legal de jubilación reconocida por la entidad demandada en favor del fallecido esposo(sic) de la(sic) demandante con la pensión de vejez, reconocida posteriormente por el Instituto de los Seguros Sociales también en favor del demandante, sin que la entidad empleadora hubiere demostrado en el proceso haber cumplido los requisitos de afiliar al fallecido esposo(sic) de la(sic) demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios, como afiliado obligatorio, como pensionado cuya pensión legal de jubilación se va a compensar con la pensión de vejez que posteriormente reconozca el ISS en favor de ese mismo demandante, y sin que la misma entidad demandada hubiere demostrado haber pagado las cotizaciones al mismo régimen de los seguros sociales obligatorios en el período comprendido entre el día en que ella reconoció pensión legal de jubilación 16 Expediente 19710 en favor del fallecido esposo(sic) de la(sic) demandante y el día en que el Instituto de Seguros Sociales obligatorios reconoció pensión de vejez en favor de ese mismo fallecido esposo(sic) de la(sic) demandante, supuesto fáctico establecido por el conjunto normativo citado en el cargo como requisito para que el efecto jurídico reclamado por la entidad demandada en su favor pudiera producirse: la subrogación del riesgo por el ISS, y su consecuencia la

consiguiente compensación de pensiones (folios 82 a 84 cuaderno 2). Indica como pruebas mal apreciadas la demanda (folios 41 a 48 y 66 a 83) y su contestación (folios 61 a 63); y como dejadas de apreciar las documentales obrantes a folios 93, 05 y 125, y para demostrar el cargo parte de aseverar que la Corte ha incurrido en el error de considerar que la infracción directa de la ley no es admisible discutirla por la llamada vía de los hechos; como también, que la modalidad de violación de la ley que es atinando discutir por dicha vía es la de la aplicación indebida porque, según lo afirma, al presentarse la falta de apreciación o la apreciación errónea de los medios de convicción del proceso lo que ocurre es que el juzgador “no aplica la norma legal” (folio 87 cuaderno 2), esto es, la infringe; y la aplicación indebida de la ley, ”jamás dice relación a la aplicación de la norma que real y efectivamente regula la situación fáctica que se juzga” (ibídem), 17 Expediente 19710 por lo que el evento de la aplicación indebida de la ley “sólo es posible discutirlo por la vía directa, no por la vía indirecta” (ibídem). Por eso, aduce el recurrente, como en la sentencia no se aludió al hecho de que la demandada no lo afilió al I.S.S. “en calidad de afiliado obligatorio de éste, como pensionado” (folio 93 cuaderno 2); ni al de que aquélla no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre la fecha del reconocimiento que le hizo

de la pensión de jubilación y la de otorgamiento de la pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal infringió directamente los preceptos que indica en el cargo y apreció erróneamente la demanda y su contestación y no apreció los informes que tanto el Instituto de Seguros Sociales como la misma demandada remitieron sobre las épocas de afiliación y cotización, como la situación de desafiliación del trabajador; todo lo cual conduce a concluir que no le era posible a la demandada subrogarse en el riesgo y compensar la pensión que le reconoció a Luis Eduardo Iral con la que posteriormente le otorgó la referida entidad prestacional. Afirma la censura, al no referirse el Tribunal a su falta de afiliación a la entidad de seguridad social y al no pago de las 18 Expediente 19710 cotizaciones en la época a que en el cargo alude, incurrió en los yerros probatorios que le atribuye, lo cual incidió en que diera por demostrados los supuestos de hecho de las normas que cita cuando “no estaban demostrados” (folio 94 cuaderno 2), y por eso, insiste, infringió directamente las normas que reseña. QUINTO CARGO Para acusar la sentencia reproduce en su totalidad el anterior cargo, con la única diferencia de que en éste la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo es la de la aplicación indebida “en forma indirecta” (folio 96 cuaderno 2), lo que hace innecesario copiar su contenido, dada la brevedad que se impone a la sentencia de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como se dejo anotado en los antecedentes, para

el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado asentó, básicamente, que: 1º.- para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 –15 de enero de 1986-- no se había “cristalizado” 19 Expediente 19710 (ibídem) el posible derecho que pretendía el actor, dado que apenas “era una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse” (folio 206), no susceptible de reconstruir invocando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 2º.- que, conforme a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte y lo sostenido por esa misma Corporación en otras oportunidades, “tales acuerdos no son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín por ser un ente descentralizado, autónomo e independiente del municipio de Medellín” (folio 205). Al efecto copió algunas de las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala de Casación de 5 de abril de 2000 (Radicación 13.216); 3º.- que el actor no podía ser acreedor, de manera simultánea, como lo pretendía, a la pensión que le reconoció la demandada con la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, “por no permitirlo la ley, dado que ambas amparan un mismo riesgo; esto significa que no son acumulables y menos compatibles” (folio 206); y 4º.- que la subrogación del riesgo --por parte del Instituto de Seguros Sociales-- y la compartibilidad pensional se debían producir “en virtud de los aportes hechos cuando prestó servicios a la entidad (…), sin que sea relevante que la empleadora hubiera cotizado

después del 30 de junio de 1987, pues las cotizaciones hechas hasta dicha fecha fueron suficientes” (ibídem), tal y como fue advertido 20 Expediente 19710 “expresamente en la Resolución N° 491 del 24 de septiembre de 1992, mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín le reconoció al señor Luis Eduardo Iral la pensión vitalicia de jubilación” (ibídem), y lo autorizaban los artículo “5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990” (ibídem). De las anteriores que fueron las conclusiones del Tribunal sólo es posible inferir que el fallo atacado no sólo se soportó en las esenciales consideraciones de haber perdido su vigencia los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín al entrar a regir la Ley 11 de 1986 y no serles aplicables a los trabajadores de la demanda, únicos argumentos que controvierte el recurrente en el primero de los cargos y a los que para nada se refiere en los tres restantes, sino también, en que no es admisible la simultaneidad de prestaciones como la reconocida por la demandada con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales –argumento al que tangencialmente alude el recurrente en los cargos segundo y tercero pero que no le mereció importancia alguna en los demás cargos-- y a que la densidad de cotizaciones efectuadas a dicha institución por la demandada durante el tiempo que el actor estuvo afiliado es suficiente para acceder al derecho a la pensión por vejez y, por ende, 21 Expediente 19710 a que se produzca el fenómeno conocido como ‘subrogación del

riesgo’, soporte probatorio del fallo que en ninguno de los cargos discute, salvo para negar la posibilidad del aludido efecto. Por manera que, al no atacarse en particular en cada uno de los cinco cargos que el recurso dirige contra la sentencia todas y cada una de las referidas esenciales conclusiones del Tribunal que fueron las que en verdad la sustentaron, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida, atendido el común alcance de la impugnación. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. 2.- Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar los cargos que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la 22 Expediente 19710 sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio previstos en disposiciones de orden territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986. Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma.

Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo

estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986. “La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: 23 Expediente 19710 “... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que

pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. “Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”. Importa también recordar que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de 24 Expediente 19710 Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal y lo destaca la opositora, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las

Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de los desaciertos técnicos de los cargos que dirige el recurrente contra el fallo, el juez de alzada no incurrió en los dislates jurídicos que en el primero intenta atribuirle. 3.- En relación con el segundo de los cargos cabe 25 Expediente 19710 agregar que, con absoluto desconocimiento de las normas que regulan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia que al respecto ha pronunciado la Corte, el recurrente funda el cargo, básicamente, no en apreciaciones de orden jurídico que son las que le corresponderían, dado que se dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sino, todo lo contrario, en el hecho de que en este caso, tal y como lo afirmó en la demanda, se acreditó en el proceso, y lo dio por probado el juez de segundo grado, “la entidad demandada no cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que le imponen los reglamentos --del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-- como supuestos de hecho requeridos para que el efecto jurídico pretendido se produzca” (folio 73 cuaderno 2). 4.- Y respecto del tercero, amén de que el Tribunal para nada aludió a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que el

recurrente indica como interpretados erróneamente por el fallo, por lo que no resulta atinado atribuirle tal dislate jurídico, y los restantes apenas los invocó el juzgador para precisar la pertinenci

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