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CSJ - SL19717(11-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19717(11-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 15 Expediente No. 19717 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Téngase como apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al Doctor RAFAEL JOSE ARANGO RESTREPO, en los términos y para los fines a que se refiere el memorial visto a folio 38 del cuaderno de la Corte. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO LONDOÑO MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2002, en el juicio promovido por el recurrente

contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I.- ANTECEDENTES

1. El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del noventa por ciento (90%) de la suma promedio percibida por todo concepto en el año República de Colombia 2

Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 anterior a la adquisición del derecho pensional. En forma subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. Por lo demás pretende se declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la

pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., es contraria a la ley y a los reglamentos, razón por la cual debe terminar y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a pagarle las sumas de dinero que recibió del ISS, como todas las dejadas de pagar por concepto de la ilegal subrogación del riesgo, al igual que las que le canceló como saldo a su cargo por el contrato de mutuo, con sus intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente: 1) Laboró al servicio de la demandada por más de veinte y menos de veinticinco años, de los cuales ya había prestado servicio por más de 20 años continuos antes del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de ese año, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 7 de agosto de 1935, o sea, que cumplió 60 años con anterioridad (Sic) a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma legal precitada, es beneficiario del derecho pensional contemplado en el Acuerdo Municipal 82 de 1959, que garantiza en su República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 artículo 6º el acceso a dicha prerrogativa una vez se haya laborado más de 20 y menos de 25 años y contra con 60 de años edad, en una cuantía igual al 90% del

promedio salarial del último año; 4) Adquirió el derecho pensional, y por lo mismo el status de pensionado en la fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 6) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 7) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 8) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 9) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 10) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del promedio del República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717

salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento; 11) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 12) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella en el cual la misma se obligaba a entregarle en calidad de mutuo una suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez que él debía devolver, y, además, tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 13) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS, toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946.

2. La sociedad demandada alegó que el actor debía acreditar los hechos alegados, se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de República de Colombia 5

Corte Suprema de Justicia Casación No.19717

pago, subrogación, irretroactividad de la ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente, prescripción.

3. En audiencia celebrada el 10 de agosto de 2001 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo, declaró probada las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y condenó al demandante en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión.

Advirtió que mediante resolución No. 126 de febrero de 1991 se le reconoció la pensión al actor a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha para la cual la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público autónomo y sus servidores, por regla general, eran empleados públicos, razón por la cual no se les podía tomar como trabajadores oficiales sino a partir del Acuerdo 069 de 1997, que transformó a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Como sustento de su afirmación, reprodujo apartes de otra sentencia proferida por esa Corporación, en donde se afirmó que la sola presencia del contrato de trabajo no es República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 suficiente para concluir la condición de trabajador oficial de un servidor público. Señaló que el accionante dijo ser un trabajador oficial, y más, sin embargo, no demostró tal condición, pues no comprobó que el último cargo desempeñado (Oficial

Municipios – División de Servicios – Departamento de Control), estuviera ubicado dentro de la excepción a la regla general que lo calificaba como empleado público. Si en gracia de discusión se aceptara la calidad de trabajador oficial, asentó, es claro que los Acuerdo Municipales que invoca el actor como sustento de sus pretensiones, no son aplicables a los servidores públicos del nivel descentralizado del Municipio de Medellín, trayendo para el efecto pasajes de la sentencia de esta Sala de Casación del 5 de abril de 2000, Radicación No. 13216, en donde se arribó a esa conclusión. III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA

DEMANDA …”.

República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 Con tal propósito formula tres cargos, los que por razones de método, se estudiarán así: el primero independientemente y los dos restantes de manera conjunta, no obstante venir enderezados por sendas vías, en tanto persiguen el mismo objetivo y presentan similar argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial…POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º DE LA LEY SEXTA DE 1.945, 5º del Decreto

3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil… al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1.989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, DE LOS ARTÍCULOS 1º y 16º DEL ACUERDO 049 DE 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 de 1990, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 Afirma que la equivocada estimación de la demanda original del proceso, su contestación y el contrato de trabajo celebrado entre las partes, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (Sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto (Sic) a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada, NO

CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI

TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA

DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA

EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ,

QUE LO ES.”

República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 En su demostración sostiene que en la demanda se manifestó que desde sus inicios la vinculación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, aspecto que la entidad demandada nunca cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción. Por lo tanto ese aspecto le estaba vedado al Tribunal y no debió referirse a él, sino por el contrario estaba obligado a decidir sobre el fondo del asunto y no limitarse a proferir una sentencia meramente formal.

IV. LA REPLICA El opositor, por su parte, hace énfasis en que como “las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro … no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de construcción o del sostenimiento de las obras públicas, dicho demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO hasta la mencionada fecha, en razón de la ausencia de la prueba que acredite en un todo la calidad de trabajador oficial ...”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye a la sentencia recurrida, es decir, que la naturaleza de la vinculación no fue objeto de controversia, carece de todo asidero, pues la entidad demandada en la contestación de la demanda manifestó que los hechos “deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas República de Colombia 10

Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 pertinentes”. Por lo tanto, no es cierto, que dicho punto no fuera tema central de la controversia, pues de su

definición se derivaba en principio la aplicación o no de las normas contenidas en los Acuerdos Municipales. Por otro lado, en verdad el contrato de trabajo suscrito por las partes no puede desvirtuar aquella conclusión del juzgador, porque por regla general son empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador. De todos modos, la ausencia de presentación del medio exceptivo de falta de competencia como la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, no tendrían como efecto obligado dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, en tanto bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin invocar una determinada excepción, pues el artículo 306 del C. de P. C., solo limita su declaratoria oficiosa a la compensación, la nulidad relativa y la prescripción, las cuales no corresponden a la situación fáctica del sub lite. Con todo, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, en sede de instancia la Corte encontraría que tiene respaldo la decisión del República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 Juzgador, en cuanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda por cobijar únicamente a los servidores del municipio de Medellín, tal y como quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que

frente al tema se estableció: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”. En punto al segundo yerro endilgado al Tribunal, es cierto que en la demanda se afirmó que “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo las estipulaciones del CONTRATO DE TRABAJO”, y también es cierto que en el expediente aparece la fotocopia del mismo, suscrito entre las partes el 23 de marzo de 1970, en el cual se estipula que el actor desempeñaría las funciones propias de “Oficial Municipios – División de Servicios – Dpto. Control”. Pero el aspecto medular del fallo del Tribunal al respecto fue que el contrato de trabajo aportado no “es indicativo de República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes, porque de acuerdo con el principio laboral consagrado en el ordinal 2 del art. 23 del C. S. del T., concordante con el contemplado en el art. 53 de la C.N., prima el contrato realidad

sobre los medios formales usados por las partes para vincularse entre sí, de suerte que sobre las condiciones aparentes en cuanto a modalidad, lugar de servicio, funciones, remuneración, u otras, prevalece la situación del trabajador y los hechos que hayan rodeado la prestación del servicio; las funciones para las cuales fue vinculado el querellante fueron las propias de Oficial Municipios – División de Servicios – Dpto. Control, para el cual fue designado, de conformidad con las órdenes e instrucciones que recibía de su superior, así como las señaladas en el manual de funciones en su caso (fls. 19) y si se consideraba ubicado como empleado público, debió él demostrarlo y no la entidad demandada.” Fundamento que no fue desquiciado en el cargo, además de que la interpretación del juzgador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada al momento de la desvinculación era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado como trabajador oficial. En consecuencia, no encuentra la Sala que la demanda, la contestación a la misma y, en especial, el contrato de trabajo, hubieren sido mal apreciados y, por República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 consiguiente, no se incurrió en los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, que por lo tanto no

prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la ley 142 de 1.994, 84 y 85 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1.848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido (Sic) en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, de LOS ARTÍCULOS 1º Y 16º DEL ACUERDO 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1.998 … de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de

Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”. En su demostración alega que si bien las Empresas Públicas fueron organizadas inicialmente como un República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, posteriormente la ley 142 de 1994, que estableció el Estatuto Orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó en su artículo 32 “QUE EN DICHAS EMPRESAS, EN TODAS ELLAS , SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS ‘… se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO …”. Advierte que la aplicación de esta normatividad a la demandada “ES INCUESTIONABLE ” y que ello adquirió mayor claridad cuando la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado “como quiera que estas entidades, por mandato de los artículos 84 y 85 de la LEY 489 de 1998 , se rigen, igualmente, POR EL

DERECHO PRIVADO ”.

Así las cosas, sostiene, “DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES actos privados de gestión y administración de personal , regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO ”, de modo tal que “resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes …NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA …” y cita, en su

apoyo, pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre este particular. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser “…violatoria, INDIRECTAMENTE, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84 y 85 DE LA LEY 489 DE 1.998, DE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132 NUMERALES 2º Y 6º DEL DECRETO 01 DE 1.984, MODIFICADO POR EL DECRETO 597 DE 1.998, POR INFRACCIÓN DIRECTA, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto ley 2767 de 1.945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1.945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990 … aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario

1748 de 1995, 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil … AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas …”. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 Afirma que la errónea apreciación de la certificación expedida por la demandada obrante a folio 20; la demanda, su contestación, la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor y el contrato de trabajo celebrado entre las partes, al igual que la falta de estimación de las documentales de folios 38, 47 y 50; de los Acuerdos Nos. 67 de 1967 y del 12 de mayo de 1998 diciembre 17 de 1997 por medio de los cuales la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO : No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO , igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, mediante las resoluciones 774 de NOVIEMBRE 14 DE 1997 Y 938 DE DICIEMBRE 23 DE 1997, las peticiones que el demandante formuló en SEPTIEMBRE 15 DE 1997; “SEGUNDO ERROR DE HECHO : No dar por establecido en El

Proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para

FEBRERO DE 1.998, MARZO Y ABRIL DEL MISMO AÑO, momentos estos en los cuales despachó en forma desfavorable … las peticiones que el demandante le formuló … NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del Estado,

SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO

PRIVADO”.

República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 En su demostración hace énfasis en que el Tribunal no advirtió que para el momento en que se expidieron las resoluciones por las cuales se despacharon desfavorablemente las peticiones del actor, la entidad demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos, sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del estado, de propiedad única y exclusiva del orden municipal, error que no le permitió concluir que por tener la entidad dichas calidades el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado. Arguye que, en este orden de ideas, ha debido concluir que sus actos no son actos administrativos y que, por ello, no es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio que de esos actos se deriva.

VI. LA REPLICA El opositor, a su turno, insiste en la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al actor y destaca que la entidad demandada fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que no es posible la existencia de las dos pensiones a favor del demandante.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente centra su acusación en el aspecto de la

falta de competencia de la jurisdicción contencioso República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 administrativa para dirimir los litigios que se deriven de los actos en la entidad demandada, habida consideración de su naturaleza jurídica. Sin embargo, independientemente de cualquier manifestación que sobre el particular hiciere el Tribunal, lo cierto es que su decisión de no acceder a las pretensiones del actor se basó, además, en la consideración de que “tuvo razón el juzgado de instancia al entrar a analizar la naturaleza jurídica que ligaba al demandante, resultando claro que dicha calidad no se genera en las fechas en que las Empresas Públicas de Medellín emitió la resolución mediante la cual negó la petición, con la que se agotó la vía gubernativa en este proceso, ni la naturaleza jurídica misma de la entidad demandada en esa época, sino de la fecha en la que el accionante se retiró del servicio activo para disfrutar del status de jubilado que le reconoció dicha entidad, que lo fue para el 31 de diciembre de 1990, según Resolución No. 126 del 4 (Sic) de 1991 (fls. 20) para cuyo entonces las Empresas Públicas de Medellín era un establecimiento público autónomo…” consideración esta que no fue controvertida por la censura, pues a lo largo de la demostración de los cargos, su ataque se orientó a tratar de demostrar que para el año de 1997, cuando el demandante hizo su reclamación pensional a la empresa, ésta se regía por las normas del derecho privado y, por ende, ya no expedía actos administrativos sobre los cuales sí tenía

competencia la jurisdicción contencioso administrativa, dejando de lado el fundamento del Tribunal en el sentido de que para la fecha en que se desvinculó el actor, esto es 1990, la entidad accionada era un establecimiento República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717 público, calidad que no se genera de las fechas en que la demandada emitió la resolución que negó el derecho pretendido y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume. De tal modo, resulta intrascendente para la decisión del presente asunto la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el año de 1997, y la calidad de los actos expedidos por ella en esa misma época. Por lo expuesto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio

seguido por MANUEL ANTONIO LONDOÑO MENESES

contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No.19717

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

SECRETARIA

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