CSJ - SL1972-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1972-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1972-2021 Radicación n.° 84675 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamado en garantía el BBVA SEGUROS
DE VIDA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Luz Mery Rodríguez Rodríguez convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su
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Radicación n.° 84675 favor, dada la calidad de «madre dependiente económicamente» de William Rodríguez, a partir del 18 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de mayo de 2007 falleció su hijo William Rodríguez, quien para esa data se encontraba afiliado al RAIS en la AFP BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., además contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su muerte. Manifestó que su descendiente fallecido era quien en vida la sostenía económicamente, puesto que es una persona de la tercera edad, no labora ni recibe ninguna prestación pensional; que el causante era soltero, no tenía ninguna unión marital de hecho, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos. Expuso que presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A., pero mediante oficio del 27 de agosto de 2009 su petición fue negada, bajo el argumento de que el afiliado no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y, en su lugar, reconoció a su favor la devolución de saldos.
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Radicación n.° 84675 Finalmente, relató que el 3 de septiembre de 2014 peticionó a la accionada que se le expidiera «el documento mediante el cual fue negada la pensión de sobrevivientes» reclamada; que no obstante la AFP en oficio del 17 de septiembre de 2014, le comunicó que «la pensión ya estaba definida en el sistema» y que registraba devolución de saldos y no le remitió el documento solicitado. Agregó, que el 10 de diciembre de 2014, volvió a deprecar dicha prestación, pero aún no ha recibido respuesta de la accionada. Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a
los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado; que aquel cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; y la respuesta negativa que le dio la entidad el 27 de agosto de 2009 a la solicitud de pensión que elevo la actora. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado por la promotora del proceso, toda vez que la sentencia CC C-556-2009, que declaró inexequible esa fidelidad en la cotización para los casos de pensiones de sobrevivencia, solo produjo efectos hacia el futuro, ya que en su parte resolutiva no se previó que dicha decisión fuera retroactiva, por lo tanto, no afectó aquellas situaciones consolidadas durante la vigencia del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, en tales condiciones, para el caso del señor William Rodríguez le era exigible tal requisito, el cual no cumplió. Además, destacó que la
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Radicación n.° 84675 accionante no demostró en debida forma la supuesta dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Propuso como excepción previa la de «llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.» y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. En escrito separado, la demandada AFP Porvenir S.A., solicitó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A., con el objeto de que, de ser preciso, conforme a la póliza colectiva de seguro previsional suscrita entre esas entidades, sufrague la suma adicional requerida para financiar el capital necesario. Dicha solicitud fue aceptada por el a quo en auto del 11 de julio de 2016 (f.° 147 y 148). BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al contestar el llamamiento en garantía se opuso a cualquier pretensión que desbordara los términos de la póliza previsional. Adujo que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la señora Luz Mery Rodríguez Rodríguez no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo William Rodríguez y, por tanto, no ha surgido obligación alguna en cabeza de esa aseguradora, de pagar suma adicional para el financiamiento del derecho pensional. Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las denominadas: inexistencia de la obligación, «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y
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Radicación n.° 84675 condiciones del seguro», «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador», «enriquecimiento sin causa» y la genérica. Y frente a las pretensiones de la demanda, propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo
el 22 de noviembre de 2016, en el que resolvió:
1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 18 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 09 de diciembre de 2011, y los intereses moratorios generados desde el mes de enero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2015.
2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de calidades conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del causante WILLIAM RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.369.751, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
3. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del 10 de diciembre de 2011.
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4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma de $42.855.000, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de diciembre de 2011, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre.
5. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma $2.022.405, reconocida a la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el fondo de pensiones accionado por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada al momento del descuento.
6. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
7. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.,
representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a partir del mes de diciembre del año en curso, la suma de $689.455, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley
8. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de febrero de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. 9.-CONDENAR a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., representada legalmente por la señora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
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Radicación n.° 84675 10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […]. (Resaltado y mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la AFP demandada y la entidad llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia No. 403 del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MERY RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en su lugar ordenar a esta última sociedad a reconocer y pagar los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo ordenado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida
[…] (negrillas y mayúsculas del texto original) De conformidad con lo planteado en los recursos impetrados, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios.
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En primer lugar, destacó que no se controvertían en la alzada los siguientes presupuestos fácticos: i) la fecha de fallecimiento del señor William Rodríguez que corresponde al día 18 de mayo de 2007 (f.°17); ii) que la señora Luz Mary Rodríguez Rodríguez es la progenitora del causante (f.°18); iii) que el día 25 de agosto de 2014 la demandante rindió declaración bajo juramento en la que manifestó que dependía económicamente del causante y que éste no tenía cónyuge ni había procreado hijos (f.° 22); que el día 29 de agosto de 2014 rindieron declaración juramentada David Erney Cruz y Mercedes Bandera Londoño quienes manifestaron conocer por más de 15 años al causante y a la demandante y que les constaba la dependencia económica que tenía la actora respecto a su hijo fallecido; iv) que el 23 de mayo de 2007 rindieron declaración juramentados Wilson de Jesús Osorio y Rigoberto Tapasco, en la que sostuvieron conocer a la accionante hace cinco y dos años, que les constaba que ella era la madre del causante, así como la dependencia económica que tenía con respecto a su hijo fallecido; v) que el día 9 de marzo de 2014 la señora Luz Mary Rodríguez solicitó a la AFP Porvenir S.A. copia de la resolución mediante la cual había sido negada la pensión de sobrevivientes del afiliado, sin embargo, en respuesta a su petición la citada AFP remitió el detalle de los aportes que registraban la cuenta de ahorro individual del afiliado e informó que la solicitud pensional registraba «definida con la devolución de saldos por inexistencia
de beneficiarios» realizada el 27 de agosto de 2009 a la señora Luz Mary Rodríguez (f.° 33); vi) que el día 15 de diciembre de 2014 la actora mediante apoderado presentó ante la AFP solicitud de pensión de sobrevivientes (f.° 34-36); vii) que en la certificación de afiliación de fecha 25 de octubre de 2007 se evidencia que el afiliado no reportaba beneficiarios afiliados (f. 94); viii) que a través del oficio número CB – 0805710 del 1 de abril de 2008 BBVA Horizonte pensiones y cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora y, en su lugar, autorizó la devolución de saldos en la cuenta de ahorro individual del fallecido a favor de la accionante (f.° 98 a 101); ix) que la AFP Porvenir S.A. certificó consignación a favor de la señora Luz Mary Rodríguez en la cuenta de ahorros número 240 150 952 673 del Banco Caja Social en el mes de agosto de 2009 por un valor de $2.022.405 (f.° 102); y x) que el día 23 de diciembre de 2014, Porvenir S.A. dio respuesta a la solicitud de la pensión presentada por la actora mediante apoderado el día 15 de diciembre de 2014, a la cual no accedió a dar trámite debido a que no se presentó poder otorgado por la demandante -folio 119. Seguidamente señaló que en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía
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Radicación n.° 84675 tener en cuenta que el afiliado falleció el 18 de mayo de 2007, por tanto, le es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que era la norma vigente al momento de la muerte del causante, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en el proveído CSJ SL7358-2014, rad. 46780. Arguyó que de acuerdo al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de compañero permanente o hijos con derechos, los padres del causante, cuando se acredite que dependen económicamente del fallecido. Indicó que en el presente asunto, la señora Luz Mary Rodríguez Rodríguez en calidad de madre dependiente económicamente del causante, reclamó el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la AFP Porvenir S.A. y la aseguradora BBVA Colombia Seguros de Vida S.A., al verificar que el causante no cumplía con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, equivalente a 163 semanas cotizadas entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, pues en dicho interregno solo aportó 135,71 semanas. Aseguró que en cuanto al requisito de fidelidad que requirió la parte demandada en el momento de negar el reconocimiento pensional, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones, ha indicado que tal exigencia siempre fue contraria al derecho fundamental a la
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Radicación n.° 84675 seguridad social y su inconstitucionalidad se advirtió desde la expedición del artículo 12 del de la Ley 797 de 2003, como lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, donde tuvo la oportunidad de fijar su actual criterio mayoritario. Explicó que en tales condiciones, a pesar de que para el momento del fallecimiento del causante, estuvieran vigentes los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, éstos no se podían tener en cuenta, por haberse constituido en una disposición contraria de las normas superiores, quedando entonces sin ningún sustento la razón por la cual inicialmente se negó el derecho a la actora, puesto que en sentencia CC C-556 - 2009 ya se había declarado inexequible el requisito de fidelidad, debiéndose confirmar lo decidido por el a quo en este punto. De otro lado, aseveró el sentenciador de alzada que la demandada y la entidad llamada en garantía, expusieron en sus recursos que la accionante no acreditó la dependencia económica frente al causante, requisito indispensable para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que en ese sentido argumentaron que la promotora del proceso no estuvo afiliada como beneficiaria en salud por parte de su hijo; que aquella vivía en una ciudad distinta a la del fallecido y que tenía más descendientes, quienes
podían ayudar con su manutención. Además, adujeron que la demandante recibía otros ingresos, como era el auxilio del adulto mayor.
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Radicación n.° 84675 El juez de segundo grado, para resolver, señaló que dichos argumentos carecían de fundamento para suponer que no existía dependencia económica entre el causante y la demandante, ya que, por un lado, la afiliación de los beneficiarios al sistema de salud es potestativo del cotizante y no desvirtúa una relación de parentesco ni el hecho de la subordinación monetaria que se pueda generar entre hijo y padre y, de otra parte, como la ha adoctrinado la sentencia CC C-111 - 2006 en relación a la validación de la dependencia financiera de los padres con respecto a los hijos con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe tenerse en cuenta que, tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios por parte de los beneficiarios. El ad quem luego de aludir a la declaración rendida por Mercedes Bandera Londoño, así como a lo manifestado por Wilson de Jesús Osorio y Rigoberto Tapasco en las declaraciones extraproceso y al interrogatorio absuelto por la demandante, adujo que era claro que los ingresos de ésta proveniente del subsidio del Estado en razón a su condición de adulto mayor y la colaboración que recibía por predicación religiosa en un establecimiento carcelario, no eran suficientes para garantizar el mínimo vital, pues de lo dicho por los testigos se podía inferir la sujeción monetaria de la accionante frente al fallecido; que en tales condiciones no quedaba duda que a la señora Luz Mery Rodríguez Rodríguez
le asistía el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes tal como lo ordenó al juez de primera instancia.
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Radicación n.° 84675 En cuanto a la prescripción, explicó que el apoderado de la parte demandada Porvenir S.A. manifestó en su recurso de apelación, que el citado fenómeno extintivo en este asunto tenía que declararse del año 2013 hacía atrás, toda vez que se debía establecer como fecha de corte para su conteo los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Al respecto puntualizó el juez de segundo grado, que conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpía la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Afirmó que, en el presente caso, la actora presentó la reclamación de la pensión el día 10 de diciembre de 2014 y que era a partir de dicha data que se debía contabilizar el término prescriptivo y no desde la presentación de la demanda inicial que ocurrió el día 18 de marzo de 2016, como pretendía la apelante, de ahí que confirmó lo resuelto por el a quo. Finalmente, en lo que atañe a los intereses moratorios, el ad quem decidió modificar lo resuelto por el juez de primera instancia en su sentencia y, en su lugar, ordenar su pago desde de la ejecutoria de esta decisión hasta que se haga efectiva la cancelación del retroactivo.
La anterior determinación la fundamentó en los siguientes razonamientos:
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Radicación n.° 84675 En lo que atañe a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 debe la Sala precisar que los mismos se causan cuando existiendo la obligación de pagar una prestación económica la entidad no efectuó el pago dentro de los términos legales para ello, sin embargo en el presente caso no podría hablarse de una mora en cuanto al cumplimiento de la obligación, pues la misma nace a partir de la sentencia aquí emitida, pues, se reitera, que al momento de la causación del derecho la normativa aplicable al caso no le otorgaba derecho alguno a la hoy demandante, máxime cuando la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva legal vigente para el momento que se cumplió la reclamación por parte de la demandante. En tal sentido modificó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está propuesto en los siguientes términos: Se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó que sólo las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2011 están prescritas. Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión de la jueza de primer grado en lo relativo a la prescripción de las mesadas nacidas antes del 10 de diciembre de 2011 y, en sede de instancia, se declaren prescritas las
mesadas generadas con antelación al 18 de marzo de 2013. Asimismo, se pretende que la H. Sala case parcialmente el fallo del juzgador ad quem en cuanto condenó a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de su sentencia. Después, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la jueza de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde el 11 de febrero de 2015 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.
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Radicación n.° 84675 Con tal propósito formula tres cargos que obtienen réplica únicamente de la llamada en garantía BBVA Colombia Seguros S.A., de los cuales se estudian de manera conjunta los dos primeros, aunque se orientan por vía diferente, porque denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico objetivo, luego se analizará la tercera acusación.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 94, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo, la entidad recurrente asevera que para efectos del presente cargo se aceptan las conclusiones de carácter fáctico en las que el juez colegiado cimentó su decisión, en particular, las siguientes: i) que a través de oficio CB-08-05710 del 1 de abril de 2008, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes de la actora y, en su lugar, autorizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del
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Radicación n.° 84675 fallecido a favor de la accionante y ii) que la presentación de la demanda inaugural ocurrió el 18 de marzo de 2016. Relata que al comparar la primera de esas fechas con la segunda, resulta fácil colegir que transcurrió un lapso superior a los tres años previstos en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para que la señora Rodríguez Rodríguez hiciera valer judicialmente su hipotético derecho y, por ende, las mesadas causadas antes del 18 de marzo de 2013 están prescritas, lo que conduce a concluir que la AFP Porvenir S.A. sólo podía ser condenada a erogar las mesadas pensionales que se causaran con posterioridad a esa calenda. Lo anterior en decir de la censura, evidencia el yerro jurídico cometido por el sentenciador de segundo grado cuando condenó a la AFP recurrente a cancelar las mesadas
a partir del 10 de diciembre de 2011, por lo cual solicita que prospere el cargo y que se proceda con lo indicado en el alcance de la impugnación.
VII. LA RÉPLICA BBVA Colombia Seguros S.A., más que presentar una oposición a los cargos propuestos, lo que expone es una coadyuvancia al recurso presentado por la AFP recurrente, pide que se case la sentencia y se aplique de manera correcta la ley sustancial, en el presente asunto, referente a haber declarado probada la excepción de prescripción con anterioridad al 18 de marzo de 2013.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, respecto de los siguientes artículos: […] 94, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de
2005. Argumenta la censura que el juez de segundo grado incurrió en un error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rodríguez Rodríguez interrumpió
por primera vez la prescripción trienal de las mesadas el 10 de diciembre de 2014, cuando lo cierto es y lo que está probado, es que ello sucedió antes del 1 de abril de 2008 y, por ende, al 18 de marzo de 2016, fecha de presentación del escrito introductorio del proceso, ya habían transcurrido más de tres años. Afirma que tal yerro fáctico se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda inicial del proceso, en particular, su fecha de presentación (fs.2 a 16, en especial f.16, c.1). b) Oficio CB-08-05710 del 1° de abril de 2008, mediante el cual BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías rechazó la solicitud de pensión de sobrevivientes que le formulara la señora Rodríguez (fs.98 a 102, c.1).
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Radicación n.° 84675 En el desarrollo de la acusación la censura expone que, en el presente asunto, el Tribunal hizo mención expresa al hecho de que a través del oficio CB-08-05710 del 1 de abril de 2008, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le dio respuesta negativa a la solicitud de otorgamiento de una pensión de sobrevivientes radicada por la promotora del proceso y, por tanto, resulta equivocado y «se cae de su que el reclamo pertinente tuvo que ser realizado con antelación a esa calenda». Arguye que es indiscutible que la presente acción judicial se recibió en la Oficina Judicial de «Medellín» el 18 de
marzo de 2016, según consta a folio 16 del cuaderno 1, lo que pone como hecho manifiesto que entre el 10 de abril de 2008, data que tomó el Tribunal y el 18 de marzo de 2016, transcurrieron casi ocho años y, por tanto, es incontrovertible que al tenor de lo consagrado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, todas las mesadas nacidas antes del 18 de marzo de 2013 están prescritas. De acuerdo a lo anterior, asegura que el juez de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no haber declarado la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 18 de marzo de 2013 y, por consiguiente, la acusación debe salir avante.
IX. LA RÉPLICA BBVA Colombia Seguros S.A. señala, que tal como lo relata la recurrente, una correcta apreciación fáctica y
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Radicación n.° 84675 probatoria de los elementos de convicción enlistados en la acusación, hubiesen llevado a concluir al juez de alzada que las mesadas pensionales en el presente asunto, causadas antes del 18 de marzo de 2013 estaban afectadas por el fenómeno de prescripción; de ahí que le asiste razón a la censura en su reproche y por lo tanto avala que el cargo debe prosperar.
X. CONSIDERACIONES En estos dos ataques el tema que la recurrente somete a discusión de la Corte tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que, a su juicio, se encuentran prescritas todas las causadas con anterioridad al
18 de marzo de 2013, habida consideración que la demanda inaugural se presentó el mismo día y mes de año 2016 y la reclamación administrativa fue resuelta por BBVA horizonte el 1 de abril de 2008, mediante oficio CB-08-05710, elementos de persuasión, que en decir de la censura fueron erróneamente valorados. Para el Tribunal, por el contrario, el fenómeno extintivo operó respecto de las mesadas causadas antes del 10 de diciembre de 2011, habida consideración que la parte actora presentó reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2014 y la demanda inicial fue radicada el 18 de marzo de 2016. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica y
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84675 fáctica al declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 10 de diciembre de 2011 y no desde el 18 de marzo de 2013 como argumenta la AFP recurrente. Puestas así las cosas cumple decir que, en punto al debate planteado la Corte en innumerables fallos ha enseñado, que el derecho pensional es imprescriptible, contrario a lo que ocurre con las mesadas, las que, por tratarse de pagos periódicos, son susceptibles de extinguirse por falta de reclamación dentro del término de prescripción trienal legalmente establecido, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada mesada a partir de su exigibilidad
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