CSJ - SL1972-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1972-2025 Radicación n.° 11001220500020229408301 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por
la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE
TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre
ANTHOC y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.
I. ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2019, la organización sindical ANTHOC presentó al empleador HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, un pliego de peticiones conRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 2 21 cláusulas ( Anexo 5.4., Carp. 6. pruebas empresa, Exp. Tribunal).
La etapa de arreglo directo se surtió del 3 al 22 de mayo de 2019; tiempo durante el que no existió acuerdo alguno sobre el objeto del conflicto (anexo 5.4. y 5.5., Carp. 6. Exp. Tribunal); razón por la que la organización sindical, el 28 de mayo de 2019, presentó al Ministerio del Trabajo
sobre el objeto del conflicto (anexo 5.4. y 5.5., Carp. 6. Exp. Tribunal); razón por la que la organización sindical, el 28 de mayo de 2019, presentó al Ministerio del Trabajo convocatoria a tribunal de arbitramento, autoridad que , al encontrar el trámite ajustado a derecho, mediante Resolución 0586 del 2 de marzo de 2020 y 3327 del 8 de noviembre de 2021, dispuso su constitución. ( Arch. Resolución 3327, Carp. 01., Exp. Tribunal).
Posesionados los árbitros, se procedió a su instalación en la ciudad de Bogotá D. C., el 28 de enero de 2022, oportunidad en la que se solicitó a las partes autorizar al Tribunal prórroga de 40 días hábiles adicionales al plazo inicial, a lo que se accedió dentro de la oportunidad legal (Arch. oficio 070-2022, Carp. 7. Pruebas sindicato y anexo 6. Carp. 6., Exp. Tribunal).
El Tribunal sesionó los días 28 de enero, 10 y 15 de febrero de 2022, para finalmente emitir el laudo arbitral el 22 de marzo de 2022, señalando que tendría vigencia «de dos (2) años contados a partir de su expedición» (Carp. 9. Laudo Arbitral, Exp. Tribunal).
El 28 de marzo de 2022, el Hospital Universitario San Ignacio a través de mandatario judicial presentó solicitud deRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 3 aclaración y adición del laudo arbitral, frente a lo decidido
Ignacio a través de mandatario judicial presentó solicitud deRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 3 aclaración y adición del laudo arbitral, frente a lo decidido bajo el artículo 11, numeral 1.° (auxilios sindicales).
Petición que fue resuelta por auto del 30 de marzo de 2022, donde accedió a la aclaración y adición demandada, ya que no se hizo claridad en la parte resolutiva sobre los beneficios recibidos anticipadamente por la organización sindical de parte del Hospital, desde el 1.° de enero de 2022, para evitar un doble pago, razón por la cual agregó un parágrafo transitorio al artículo 11 del laudo, en los siguientes términos:
[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO. - Si la Empresa ha realizado pagos anticipados relacionados con los puntos objeto del presente Laudo Arbitral, tanto a la Organización Sindical como a los trabajadores sindicalizados a partir del 1 de enero de 2022, se entenderá que los mismos corresponden a esa anualidad y se ajustará a lo aprobado por este Tribunal sin que exista la posibilidad de doble pago de dichos beneficios.
La empresa y la organización sindical presentaron recurso extraordinario de anulación del laudo el 25 de marzo de 2022 ( Carp. 10. Recurso anulación, Exp. Tribunal ), que se concedió mediante auto del 5 de abril de igual año ( Carp.
4. Autos, Exp. Tribunal).
La Corte, por auto de 9 de agosto de 2023, accedió al desistimiento del recurso presentado por el Hospital Universitario San Ignacio el 7 de abril de 2022, y admitió la
4. Autos, Exp. Tribunal).
La Corte, por auto de 9 de agosto de 2023, accedió al desistimiento del recurso presentado por el Hospital Universitario San Ignacio el 7 de abril de 2022, y admitió la impugnación formulada por ANTHOC contra el referido laudo, corriendo traslado a las par tes para que presentaranRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 4 la réplica, de la que hizo uso el apoderado del Hospital Universitario San Ignacio dentro del término otorgado para el efecto, según constancia Secretarial del 11 de septiembre de 2023, que obra en el cuaderno de la Sala (Arch. 06 y 08 Oposición e Informe , Carp. Recurso Anulación, Exp. Tribunal).
II. LAUDO ARBITRAL
El 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Arbitramento resolvió bajo el artículo primero de la parte resolutiva, inhibirse por falta de competencia respecto de las peticiones del pliego: artículos 1.° Partes contratantes, 2.° Aplicación de la Convención, 3.° Sustitución patronal, 6.° Salarios (parágrafo), 13. Dotación de uniformes (parágrafo), 14. Cena, refrigerio y desayuno (parágrafo 2.°), 15. Fuero sindical, 18. Atención y asesoría a la mujer trabajadora del HUSI, 19. Sala de lactancia materna y exclusiva, y 21. Compilación de normas.
Negó bajo el numeral segundo las prebendas plasmadas en el pliego de peticiones en los artículos: 4.° Sala cuna, por
de lactancia materna y exclusiva, y 21. Compilación de normas.
Negó bajo el numeral segundo las prebendas plasmadas en el pliego de peticiones en los artículos: 4.° Sala cuna, por razones de equidad; 5.° Salario mínimo convencional y 7.° Nivelación salarial, por considerar que deben ser resueltas por autocomposición y por carecer de elementos para su fijación; 12. Auxilios […] numerales 9) Para cirugía de ojos, 10) Por interrupción abrupta del período gestacional con pérdida del producto de la gestación, 11) Por enfermedades catastróficas o de alto costo, 12) Para obt ener de aparatos protésicos – ortésicos (sic), 13) Prejardín (0 a 5 años), porRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 5 motivos de equidad; artículo 14. Cena, refrigerio y desayuno. […] Parágrafo, por duplicidad de beneficios; artículo 17. Bonificación por firma de la convención, por ser un hecho superado y; artículo 20. Compensatorio por día de cumpleaños, por inconveniencia.
Finalmente accedió a las demás prerrogativas aduciendo motivos de equidad y razonabilidad.
Como soporte general de su decisión, el Tribunal estimó tener competencia con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que resolvería en equidad, por lo que tendría como parámetros o límites jurídicos los previstos por el derecho positivo y la capacidad económica de la empresa, teniendo en cuenta los conflictos económicos no resueltos
Trabajo, y precisó que resolvería en equidad, por lo que tendría como parámetros o límites jurídicos los previstos por el derecho positivo y la capacidad económica de la empresa, teniendo en cuenta los conflictos económicos no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo.
Además, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que cada una de ellas aportó, el público conocimiento de la crisis financiera hospitalaria, el alto número de sindicalizados (936 en SINTRASANIGNACIO y 378 en ANTHOC), la preexistencia de convenciones colectivas suscritas con la organización sindical de empresa SINTRASANIGNACIO y un laudo vigente con ANTHOC, y la multiafiliación sindical (273 trabajadores).
En cuanto a las peticiones negadas, sostuvo que ellas corresponden a aspectos eminentemente jurídicos, administrativos o reglamentarios de carácter constitucional,Radicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 6 que competen más a la composición o negociación directa de las partes, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a cada uno de los contradictores.
El laudo incluyó un salvamento y aclaración de voto del árbitro designado por la organización sindical, Dr. Edgar Luis Alfonso Acosta, quien se apartó de la decisión de declararse inhibido en varias cláusulas, argumentando que el Tribunal sí tenía competencia para resolverlas en equidad.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
En la sustentación presentó dos ejes temáticos, el primero dirigido a obtener la devolución del laudo al Tribunal con el fin que se pronuncie respecto de las peticiones 14.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
En la sustentación presentó dos ejes temáticos, el primero dirigido a obtener la devolución del laudo al Tribunal con el fin que se pronuncie respecto de las peticiones 14. Cena, refrigerio y desayuno, «parágrafo 2.°» , y la 21. Compilación de normas, al estimar que sí tiene competencia para resolver; y con el segundo se pretende se anule lo resuelto frente a la prerrogativa 12. Beneficios percibidos por multiafiliación, por existir extralimitación en la decisión.
Por razones de orden se trascribirá la respectiva petición, lo resuelto por el Tribunal, la sustentación de la impugnación, la oposición formulada por el Hospi tal y finalmente la decisión de la Sala.
IV. RÉPLICA
Conforme a la constancia secretarial del 11 de septiembre de 2023, la empresa presentó oposición dentro del término legal.Radicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 7
En sustento, manifestó que lo pretendido por la censura está alejado de la realidad, en la medida que el Tribunal sí se pronunció en su integridad frente al auxilio demandado en la petición catorce (14) del pliego, con relación a lo concierne del beneficio económico, pero realmente carecía de competencia para definir lo relativo al factor salarial que contiene el parágrafo segundo, al igual que en lo relacionado con la solicitud de compilación de normas, por cuanto así lo tiene determinado esta Corte.
Y, en cuanto a l o resuelto en el artículo doce (12),
contiene el parágrafo segundo, al igual que en lo relacionado con la solicitud de compilación de normas, por cuanto así lo tiene determinado esta Corte.
Y, en cuanto a l o resuelto en el artículo doce (12), relativo a los beneficios percibidos por multiafiliación, considera que, no se incurrió en ninguna extralimitación, por cuanto, aunque no está dentro de las peticiones del pliego, la determinación adoptada se encuentra dentro del sentido de equidad, y acorde con la jurisprudencia de la Corte.
V. CONSIDERACIONES
1. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
PLIEGO LAUDO
CLÁUSULA 14. CENA,
REFRIGERIO Y DESAYUNO :
ADICIÓNESE UN INCISO A LA
CLAUSULA 12 DE LA
CONVENCION COLECTIVA
DE TRABAJO 2016-2018 Y
EL PARÁGRAFO SEGUNDO , ASÍ
MISMO MODIFÍQUESE EL
PARÁGRAFO ; LOS CUALES
QUEDARAN ASÍ :
ARTÍCULO 1.° EL
TRIBUNAL SE INHIBE,
POR NO TENER
COMPETENCIA DE LOS
SIGUIENTES PUNTOS DEL
PLIEGO DE PETICIONES : […] DEL 14.°- CENA,
REFRIGERIO Y DESAYUNO. (SU PARÁGRAFO 2.°) […] Y
21.°- COMPILACIÓN
DE NORMAS, DERadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 8
ÚLTIMO INCISO : […] A PARTIR DE
LA FIRMA DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN COLECTIVA , EL
DE NORMAS, DERadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 8
ÚLTIMO INCISO : […] A PARTIR DE
LA FIRMA DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN COLECTIVA , EL
HUSI RECONOCERÁ EL AUXILIO
DE CENA REFRIGERIO Y
DESAYUNO A LOS TRABAJADORES
QUE NO LO OSTENTAN , EL CUAL
SERÁ EL EQUIVALENTE A DIEZ
(10) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
CONVENCIONAL . SIN
DETRIMENTO DE LO ANTERIOR ,
EL HUSI RECONOCERÁ A TRAVÉS
DE GESTIÓN HUMANA, LOS
VALES DE DESAYUNO , ALMUERZO
Y CENA , AL PERSONAL QUE
LABORE A PARTIR DE 8 HORAS EN
LAS DIFERENTES JORNADAS
DIURNA Y NOCTURNA
PROGRAMADAS POR EL HUSI; DE
IGUAL MANERA CONTINUARÁ
RECONOCIENDO LOS VALES A
QUIENES HOY EN DÍA VIENEN
HACIENDO USO DE ESTE
BENEFICIO .
EL PARÁGRAFO QUEDARA ASÍ : “PARAGRAFO : ESTE AUXILIO
SE INCREMENTARÁ PARA EL
2022, EN EL PORCENTAJE
DETERMINADO POR EL GOBIERNO
NACIONAL PARA EL SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL , MÁS
CINCO (5) PUNTOS, PARA EL
SEGUNDO AÑO , SE
INCREMENTARÁ EN EL MISMO
PORCENTAJE QUE SE
INCREMENTE EL SALARIO MÍNIMO
CONVENCIONAL , MÁS CINCO (5)
PUNTOS.”
CONFORMIDAD A LO
SEGUNDO AÑO , SE
INCREMENTARÁ EN EL MISMO
PORCENTAJE QUE SE
INCREMENTE EL SALARIO MÍNIMO
CONVENCIONAL , MÁS CINCO (5)
PUNTOS.”
CONFORMIDAD A LO
MANIFESTADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA .
[…]
ARTÍCULO 2.° EL
TRIBUNAL NIEGA
LAS SIGUIENTES
PETICIONES ,
CONFORME A LOS
ARGUMENTOS Y
CONSIDERACIONES
PLANTEADAS EN LA
PARTE MOTIVA DE
ESTE LAUDO:
ARTÍCULO 4,
ARTÍCULO 5, ARTÍCULO 7, NUMERALES 9, 10, 11, 2 Y 13 DEL
ARTÍCULO 12,
PARÁGRAFO DEL
ARTÍCULO 14,
ARTÍCULO 17
(INCLUYE
PARÁGRAFO ) Y
ARTÍCULO 20.
ARTÍCULO 10.° CENA,
REFRIGERIO Y
DESAYUNO.
EL HUSI CONCEDERÁ LOS
AUXILIOS MENSUALES DE
CENA, REFRIGERIO Y
DESAYUNO POR UN VALOR
DE DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL
PESOS M/CTE ($250.000) MENSUALES ,
LOS CUALES NO
CONSTITUYEN SALARIO
PARA NINGÚN EFECTO
LEGAL, DE ACUERDO A LO
SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50 DE 1990.Radicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 9
PLIEGO LAUDO
LEGAL, DE ACUERDO A LO
SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50 DE 1990.Radicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 9
PLIEGO LAUDO
CLÁUSULA 21.
COMPILACIÓN DE
NORMAS. MODIFÍQUESE
(CLAUSULA 2CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO 20022003 – LAUDO ARBITRAL 29 DE
ENERO DE 2014):
LA PRESENTE CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO,
COMPILARÁ LOS BENEFICIOS
ESTABLECIDOS EN LA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO A 31 DE DICIEMBRE DE
2003, LAUDO ARBITRAL DEL 29
DE ENERO DE 2014 Y
CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO A 31 DE DICIEMBRE DE 2018; ES DECIR, QUE TODAS LAS CLÁUSULAS , ARTÍCULOS , PARÁGRAFOS , PÁRRAFOS ,
LITERALES , NUMERALES , INCISOS
Y ACTAS DE LAS CONVENCIONES ,
ANTERIORES NO MODIFICADAS
POR LA PRESENTE CONVENCIÓN ,
CONTINUARÁN VIGENTES Y POR
TANTO, ES EL ÚNICO
DOCUMENTO QUE RIGE LAS
RELACIONES ENTRE EL HUSI Y
LOS TRABAJADORES AFILIADOS A
ANTHOC, ASÍ COMO AQUELLOS
TRABAJADORES NO AFILIADOS
QUE SE ACOJAN A LA MISMA .
UNA VEZ FIRMADA LA NUEVA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO O PROFERIDO EL
ANTHOC, ASÍ COMO AQUELLOS
TRABAJADORES NO AFILIADOS
QUE SE ACOJAN A LA MISMA .
UNA VEZ FIRMADA LA NUEVA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO O PROFERIDO EL
NUEVO LAUDO ARBITRAL , EN UN
TIEMPO NO SUPERIOR A TRES
MESES, SE CONSTITUIRÁ UNA
COMISIÓN BIPARTITA (ANTHOC
- HUSI), CONFORMADA POR
CUATRO REPRESENTANTES
ELEGIDOS POR CADA UNA DE LAS
PARTES Y EN UN LAPSO NO
SUPERIOR A TRES MESES
ELABORARAN LA COMPILACIÓN
DE LA CONVENCIÓN ANTHOCHUSI 1973-2020.
ARTÍCULO 1.° EL
TRIBUNAL SE INHIBE,
POR NO TENER
COMPETENCIA DE LOS
SIGUIENTES PUNTOS DEL
PLIEGO DE PETICIONES : […] DEL 14.°- CENA,
REFRIGERIO Y DESAYUNO. (SU PARÁGRAFO 2.°) […] Y
21.°- COMPILACIÓN
DE NORMAS, DE
CONFORMIDAD A LO
MANIFESTADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA .
[…]Radicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 10
REALIZADA LA COMPILACIÓN
NORMATIVA DESCRITA EN EL
INCISO ANTERIOR ; ESA
COMPILACIÓN DE NORMAS
ELABORADA POR LAS PARTES SE
DEPOSITARÁ FORMALMENTE POR
ANTHOC ANTE EL MINISTERIO
DEL TRABAJO; DE IGUAL MANERA
SE ENTREGARÁ AL HUSI, PARA
COMPILACIÓN DE NORMAS
ELABORADA POR LAS PARTES SE
DEPOSITARÁ FORMALMENTE POR
ANTHOC ANTE EL MINISTERIO
DEL TRABAJO; DE IGUAL MANERA
SE ENTREGARÁ AL HUSI, PARA
QUE EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE
DOS (2) MESES, ENTREGUE 500
EJEMPLARES DE LA COMPILACIÓN
DE ANTHOC - HUSI AL COMITÉ
INSTITUCIONAL ANTHOC
HUSI, PARA QUE SEAN
ENTREGADOS A SUS AFILIADOS .
1.1. Recurso:
El recurrente solicita se declare que el Tribunal tenía competencia para estudiar y definir en equidad lo peticionado en el parágrafo «segundo» de la cláusula 14 ., como la 21 ., por cuanto si bien no estaba facultad o para variar el acuerdo de las partes respecto del reconocimiento no salarial del auxilio alimentario, si debió pronunciarse frente a los incrementos demandados, por cuanto constituyen un conflicto económico que correspondía resolver en equidad, y por ello peticiona la devolución del laudo a efectos de que decida de fondo lo pertinente.
Y, en cuanto a la cláusula 21., compilación de normas, argumenta que, el Hospital no ha permitido la elaboración de un único documento convencional para ANTHOC, con quien se tiene vigente una convención colectiva desde el 29 de abrilRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 11 de 2002, un laudo arbitral del 29 de enero de 2014 y un acta de acuerdo del 19 de abril de 2016, más el presente laudo
SCLAJPT-07 V.00 11 de 2002, un laudo arbitral del 29 de enero de 2014 y un acta de acuerdo del 19 de abril de 2016, más el presente laudo arbitral del 22 de marzo de 2022, mientras que, en relación con el sindicato de empresa, SINTRASANIGNACIO, que es mayoritario, sí accedió y construyó un sólo estatuto, lo que constituye una conducta discriminatoria.
Proceder de la empresa que califica contrario al artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, al establecer un trato diferencial frente a lo pedido y concedido al sindicato mayoritario SINTRASANIGNACIO y lo denegado a ANTHOC, como organización minoritaria.
Afirmación que soporta en sentencia CSJ SL, dic. 4 de 2012, rad. 53118, que transcribe en extenso, y cuya jurisprudencia afirma, desconoció el Tribunal de Arbitramento, en la medida que debió estudiar la solicitud de compilación normativa, pues en realida d ello no genera un conflicto jurídico, sino económico, que bien pudo definir aplicando principios de equidad e igualdad, razón por la que se solicita la devolución del laudo para que se pronuncie respecto de lo pedido.
1.2. Réplica
Afirma la empresa, que los árbitros sí se pronunciaron en su integridad en cuanto a la cláusula 14 del pliego de peticiones, en lo que respecta a los aspectos económicos,
1.2. Réplica
Afirma la empresa, que los árbitros sí se pronunciaron en su integridad en cuanto a la cláusula 14 del pliego de peticiones, en lo que respecta a los aspectos económicos, pues se concedió los auxilios reclamados, fijando el montoRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 12 que correspondía para la vigencia con su valor actualizado, es decir, incluyendo el respectivo incremento, por lo que no resulta cierto que no se revisó el ajuste solicitado en el parágrafo segundo, ya que se otorgó en los mismos términos establecidos en l a convención colectiva vigente con el sindicato mayoritario, el que se tomó como referencia dentro del marco legal.
Refiere, que no se puede desconocer lo afirmado por el Tribunal en la Acta 3 del 17 de febrero de 2022, donde se manifestó no ser competente respecto del factor salarial que contiene el precitado parágrafo de la cláusula 14, pero no en su integridad.
Ahora, en cuanto a la cláusula 21, precis a que, conforme lo ha señalado esta Corte (CSJ SL, rad. 88091), compilar comporta un riesgo innecesario, y supera las facultades del Tribunal de Arbitramento, por cuanto en la petición no se detalla con claridad o precisión lo solicitado, pues se relacionan son cuerpos colectivos, haciendo imposible a éste que realice un juicio sobre vigencia de laudos o convenciones, ya que no se determina punto por punto lo que estima debe compilarse.
En consecuencia, considera improcedente la devolución
imposible a éste que realice un juicio sobre vigencia de laudos o convenciones, ya que no se determina punto por punto lo que estima debe compilarse.
En consecuencia, considera improcedente la devolución del laudo elevada por la censura.
1.3. Decisión de la Sala
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del CódigoRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 13
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el ámbito de fallar.
Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1923 -2023), para que se pueda dar curso a esta alternativa, en primer lugar, es necesario verificar que el fallador hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego o que se hubiera inhibido para resolver.
En segundo término, la Corte ha explicado que las resoluciones arbitrales deben ser analizadas con cautela, optando para ello por un factor material y no solo formal, de manera que se revise detenidamente si una decisión desestimatoria, que es aparentemente de fondo, en realidad encubre una resolución inhibitoria, que autorice la devolución (CSJ SL4785-2020, SL3310-2024).
Y, en tercera instancia, si se logra determinar que el Tribunal dejó de pronunciarse frente a la respectiva petición planteada en el pliego, o que su decisión es materialmente inhibitoria, corresponde a continuación establecer si tenía competencia para resolverla.
Frente a este último punto a dicho la Corte que el Tribunal está en la obligación de decidir en equidad sobre
inhibitoria, corresponde a continuación establecer si tenía competencia para resolverla.
Frente a este último punto a dicho la Corte que el Tribunal está en la obligación de decidir en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, excepto aquellas materias dispuestas en el pliego de peticiones que escapen de su competencia por involucrar debates jurídicos ajenos al conflicto, por afectarRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 14 derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes o contravenir disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición.
Teniendo en cuenta las anteriores reglas en torno a la posibilidad de devolución, la Sala procede al análisis de las cláusulas catorce , parágrafo, y veintiuno , del pliego de peticiones, respecto de las que se demanda su devolución para que se profiera una decisión de fondo.
Conforme se desprende del contenido de la petición elevada por ANTHOC al empleador bajo la cláusula catorce del pliego, solicitó que se adicionara lo estipulado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 20162018, en su inciso primero y el parágrafo segundo, en el sentido de obtener un auxilio económico de cena, refrigerio y desayuno, además del beneficio en especie ya existente en el Hospital, para los trabajadores que no lo estaban percibiendo, equivalente a (10) salarios mínimos convencionales.
En el parágrafo (primero), se demandó el incremento
desayuno, además del beneficio en especie ya existente en el Hospital, para los trabajadores que no lo estaban percibiendo, equivalente a (10) salarios mínimos convencionales.
En el parágrafo (primero), se demandó el incremento para el año de 2019 en proporción al ajuste decretado por el gobierno para el salario mínimo legal , más cinco puntos, y para el segundo año de vigencia con el aumento del salario mínimo convencional, más cinco puntos.
Y, en el parágrafo segundo se demandó mantener el valor de dicho auxilio para los trabajadores que ya lo recibíanRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 15 y, darle el carácter de factor salarial.
El Tribunal en la parte resolutiva del laudo arbitral, artículo décimo (pág. 49 y 62 , Carp. 09. Tribunal Laudo), concedió el referido auxilio económico en el equivalente a $250.000, valor actualizado en los términos otorgados en la convención colectiva vigente entre SINTRASANIGNACIO y el Hospital, en la medida que advirtió que éste había sido creado en favor de los trabajadores afiliados a ANTHOC en el Laudo Arbitral de 2014 que dirimió el conflicto colectivo suscitado entre aquel sindicato y el Hospital Universitario San Ignacio, y que este auxilio fue ratificado por éstos en acuerdo suscrito en abril del 2016.
Solo que, en el artículo primero de la parte resolutiva, manifestó carecer de competencia para fijar el carácter de factor salarial al referido auxilio, conforme se demandó en el parágrafo segundo de la petición catorce (pág. 29-30 Carp.
manifestó carecer de competencia para fijar el carácter de factor salarial al referido auxilio, conforme se demandó en el parágrafo segundo de la petición catorce (pág. 29-30 Carp.
09. Tribunal - Laudo), según lo manifestó en las considerativas, por tratarse de un asunto de puro derecho o de ley, que compete más a la composición o negociación directa de las partes.
Y, en el artículo segundo d el fallo arbitral, negó lo demandado bajo el parágrafo (primero), de la cláusula 14, sin que en forma particular indicase los motivos, pues al resolver la viabilidad del beneficio alimentario, lo único que indicó, es que concedería la prebenda, actualizada, en los mismos términos como se viene aplicando en la Convención Colectiva de Trabajo vigente con SINTRASANIGNACIO.Radicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 16
Sin embargo, la censura considera que, si bien el Tribunal no estaba facultado para variar el acuerdo de las partes respecto del reconocimiento salarial del referido beneficio, si debió pronunciarse frente a los incrementos demandados, por cuanto constituyen un conflicto económico que correspondía resolver en equidad.
Para dilucidar la controversia, la Sala estima necesario en primer orden clarificar, que la petición de los incrementos o ajustes al auxilio alimentario se hizo en el parágrafo (primero), no en el segundo del pliego, como se indica por el recurrente, ya que, el parágrafo segundo se refiere es al derecho de garantizar y mantener el valor del auxilio para todos los trabajadores afiliados al sindicato ANTHOC que
(primero), no en el segundo del pliego, como se indica por el recurrente, ya que, el parágrafo segundo se refiere es al derecho de garantizar y mantener el valor del auxilio para todos los trabajadores afiliados al sindicato ANTHOC que reciben ya dicho beneficio, y darle el carácter de factor salarial.
Sin embargo, pese a la imprecisión en que incurrió la censura, de la sustentación del cargo resulta claro que, lo que echa de menos es que se hubiera inhibido realmente el Tribunal de pronunciarse respecto de los incrementos del auxilio allí referidos, durante los dos años de vigencia de la convención colectiva , tal como se pidió en el parágrafo (primero).
Al respecto, encuentra la Sala, que contrario a lo sostenido por el Hospital en su réplica, el Tribunal sí se inhibió materialmente de resolver dicho aspecto, ya que no elevó pronunciamiento alguno sobre lo pedido bajo elRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 17 parágrafo (primero), omitiendo decidir al respecto, pues no realizó análisis alguno frente al ajuste o actualización del rubro concedido por concepto de auxilio de cena, refrigerio y desayuno.
Obsérvese que el beneficio otorgado se limitó a que «El HUSI concederá los auxilios mensuales de cena, refrigerio y desayuno por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000) mensuales, los cuales no constituyen salario para ningún efecto legal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.».
PESOS M/CTE ($250.000) mensuales, los cuales no constituyen salario para ningún efecto legal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.».
Consagración de la que no se deduce pronunciamiento, frente a la petición del ajuste o incremento anual del beneficio pedido y concedido, como lo entiende el Hospital en su réplica, pues si bien en los motivos plasmados para su concesión refirió, «CONCEDER a este sindicato dicho auxilio actualizado su valor en los mismos términos como se viene aplicando en la convención colectiva citada anteriormente».
Es decir, conforme al acuerdo colectivo 2022 -2024 suscrito entre SINTRASANIGNACIO y el Hospital Universitario San Ignacio, se tiene que, ello estuvo dirigido a fijar igual suma a la que se estipuló en aquel convenio, es decir $250.000, sin que en él se estipulara un mecanismo de actualización para dicho auxilio durante los años de su vigencia, como lo demand ó ANTHOC en el pliego de peticiones, y se tenía además así estipulado en el laudo arbitral de enero de 2014 ratificado mediante acuerdo del 19 de abril de 2016 celebrado e ntre el hospital y esta últimaRadicación n.° 11001220500020229408301
SCLAJPT-07 V.00 18 organización sindical.
Pues, bajo la cláusula veintiocho ( 28) de la citada convención 2022-2024 vigente entre SINTRASANIGNACIO y el Hospital, se señaló que:
El Hospital concederá el descanso de 15 minutos continuos dentro de la jornada laboral diaria. Dependiendo del servicio y la
convención 2022-2024 vigente entre SINTRASANIGNACIO y el Hospital, se señaló que:
El Hospital concederá el descanso de 15 minutos continuos dentro de la jornada laboral diaria. Dependiendo del servicio y la jornada se reglamentará el momento en que el trabajador tome este tiempo de descanso. El descanso para los trabajadores que laboran en la noche deberá reglamentarse por el Hospital para evitar traumatismos del servicio.
La cena, refrigerio y desayuno que se otorgaban en especie de acuerdo a la convención vigente serán sustituidos, por un auxilio de DOS CIENTOS (sic) CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000) mensuales, los cuales no constituyen salario para ningún efecto legal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990. Este auxilio se deberá pagar al trabajador incluso en sus ausencias justificadas y sol o se descontará en licencias no remuneradas y vacaciones, proporcional al tiempo que dure la ausencia.
Parágrafo: Este auxilio mantendrá el valor por la vigencia de la convención. (pág. 14, Arch. 06. prueba empresa anexo 5.3, Carp.
Tribunal)
Auxilio, que fuera concebido en los mismos términos en la cláusula veintiocho ( 28) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes, con vigencia 20192021, con la única diferencia que su valor se fijó para entonces en $200.000.
Y, en lo que concierne con lo establecido en el Laudo Arbitral de enero de 2014 que definió el conflicto colectivo
2021, con la única diferencia que su valor se fijó para entonces en $200.000.
Y, en lo que concierne con lo establecido en el Laudo Arbitral de enero de 2014 que definió el conflicto colectivo entre ANTHOC y el Hospital, se determinó lo siguiente:
C
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