CSJ - SL1973-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1973-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1973-2021 Radicación n.° 82370 Acta 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA PATRICIA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra las EMPRESAS
PÚBLICAS DE NEIVA ESP., hoy LAS CEIBAS EMPRESAS
PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
I. ANTECEDENTES Elsa Patricia Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó por
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Radicación n.° 82370 decisión unilateral e injusta por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba, de conformidad con los artículos 39, 44, 53 y 55 de la CP y la cláusula 4ª de la décimo novena CCT, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o
convencionales; la indexación; los intereses; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012; que el último salario devengado ascendía a la suma de $2.290.374 y el cargo desempeñado era el de asistente de cobranza «en la oficina jurídica de la empresa»; y que, mediante comunicación enviada el 28 de diciembre de 2012, la empresa le informó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales, «así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al régimen legal y convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de trabajador oficial», es decir, que la indemnizaron por haberla despedido sin una justa causa mediante la Resolución 718 del 28 de diciembre del mismo año. Agregó que siempre estuvo afiliada a la organización sindical, por lo cual le reconocieron todos los beneficios
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Radicación n.° 82370 convencionales; que de conformidad con la cláusula convencional 4 el trabajador despedido sin justa causa tenía derecho al reintegro, lo cual se ajustaba a su caso; que al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo era madre de dos hijos, tal y como lo había reconocido la misma empresa; y que el 9 de noviembre de 2015 presentó reclamación administrativa, de la cual obtuvo respuesta negativa el 30 del mismo mes y año. Al dar contestación a la demanda, la entidad Empresas
Públicas de Neiva ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del contrato de trabajo de la accionante; los extremos temporales; el cargo desempeñado como «asistente de cobranzas, nivel 5, grado 24»; la resolución por medio de la cual le reconoció las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho la actora; la afiliación a la organización sindical así como que era beneficiaria de las normas convencionales que la cobijaban; y la reclamación administrativa. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban, entre ellos el referente a que la actora fuera madre cabeza de familia, pues al respecto manifestó que ello correspondía a la «vida personal de la demandante». En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo de la promotora del proceso se presentó conforme a lo señalado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es, bajo una causa constitucional y legal, «todo ello a partir de los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos aducidos a tal fin» en el documento denominado Estudio Técnico de
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Radicación n.° 82370 Fortalecimiento y Modernización Institucional y «demás productos elaborados y entregados por la Fundación “Creamos Colombia” en desarrollo del contrato 075 de 2012, el cual fue socializado con SINTRAPEN», motivo por el cual no había lugar a ordenar el reintegro solicitado. En relación con este último punto, la empresa afirmó: […] del proceso de Fortalecimiento y Modernización Institucional implementado, consistió en que, en el caso de la parte
demandante, sus funciones – cargo desempeñado como trabajador oficial, fueron suprimidas con los Actos Administrativos de contenido general emitidos por la Junta Directiva y soportados en los productos entregados por la Fundación “Creamos Colombia”. […] El ente cuyos intereses represento no hizo otra cosa que hacer efectivas las competencias constitucionales y legales invocadas por el Concejo de Neiva, el Alcalde de Neiva, el Gerente de la entidad y la Junta Directiva de E.P.N. en los diferentes Actos jurídicos expedidos en ese proceso de modernización institucional, por constituir estos parte de las justas causas constitucionales que ameritaban la terminación del contrato de trabajo que se cuestiona en este proceso. […] debo destacar que […] el Consejo de Estado […] reiteró la procedencia de la supresión de empleos, previa existencia de los estudios técnicos respectivos que así lo sugieran, en aras de garantizar la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público […] Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2016 (f.° 91 y 92), resolvió:
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PRIMERO: DECLÁRESE que entre la señora ELSA PATRICIA MUÑOZ y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP se ejecutó un contrato a término indefinido entre el 17 de agosto
de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, el que finalizó por causa legal.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA
denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
TERCERO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP de la pretensión de reintegrar a la demandante ELSA PATRICIA MUÑOZ y de las restantes pretensiones condenatorias propuestas en su contra.
CUARTO: CONDÉNESE a la actora ELSA PATRICIA MUÑOZ a pagar las costas […].
QUINTO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2018, decidió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la actora.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar el reintegro de Elsa Patricia Muñoz a las Empresas Públicas de Neiva ESP, de conformidad con la cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo de 1986. Al respecto, consideró que, tratándose de trabajadores oficiales, la norma aplicable eran los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo
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Radicación n.° 82370 año, los cuales consagraban las causales con las que contaba
el empleador para dar por terminados los contratos en forma unilateral y justa, bien sea con o sin previo aviso. Adujo que, partiendo de la base de la taxatividad de esas causales de terminación, podría colegirse que, en el caso concreto, el despido no tuvo una justa causa que lo fundamentara, pues la supresión del cargo no aparecía enlistada en las normas citadas, lo cual se acompasaba con lo consagrado en el artículo 51 ibídem, en el que se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del contrato unilateral, lo que en el presente asunto se había concretado. Manifestó que no se podía obviar que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo de carácter nacional y territorial, tal como lo señalan los numerales 7 del artículo 315, 7 del artículo 305 y 14 del artículo 189 de la Constitución Política, facultad que en su momento la reglaba el Decreto 2400 de 1968, donde se señalaba la supresión como causal de retiro del servicio ajustable a todos los empleos sin atender criterios, como su forma de vinculación, naturaleza, etc. Advirtió que, conforme a lo anterior, se tenía que con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante el Decreto 0933 del 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa autorización del Concejo Municipal de esta ciudad, se ordenó la reestructuración interna de las Empresas Públicas de Neiva
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Radicación n.° 82370 ESP, a través del Decreto 0935 del 2012, con base en un estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia como estrategia para la adecuación de la estructura organizacional con miras a alivianar la carga presupuestal y hacer prevalecer el interés general. Señaló que los sustentos de la apelación habían sido objeto de estudio en la decisión CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, la cual resultaba pertinente de cara a resolver el presente asunto por tratarse de circunstancias de orden jurídico y fáctico similares, pues el recurso se dirigió a que se reconociera que la forma en que se dio la terminación de la relación laboral fue injusta y que en aplicación de la convención colectiva debía ordenarse su reintegro. Anotó que la supresión del cargo de la actora estuvo precedida de estudios realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual Empresas Públicas de Neiva ESP, en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba, debió realizar una depuración de su planta de personal, con el objeto de propender por el cumplimiento de su objeto social, cual era el de prestar servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo a la población del municipio de Neiva, servicios que por ser prioritarios merecieron, además, que se modernizara la función de la entidad que los prestaba, amparada en principios constitucionales, como el interés general y racionalización del gasto. En este orden de ideas, estimó que la decisión del a quo era atinada al negar el
reintegro de la trabajadora.
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Radicación n.° 82370 Dijo que, en una interpretación plausible y favorable a la demandante respecto de la cláusula 4 de la décimo novena CCT, el reintegro era procedente en casos de terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Sin embargo, concluyó que en este evento dicho reintegro se tornaba imposible dada la supresión del cargo, «en palabras de la Sala de Casación Laboral». Finalmente, indicó que no había lugar a realizar consideración alguna respecto de la indemnización a la cual tenía derecho la actora, pues, además de aparecer aportada al plenario copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció un pago por este concepto, no se realizó ningún reparo concreto frente a su monto, siendo improcedente su revisión en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la pretensión inicial de reintegro.
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Radicación n.° 82370 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 1, 467 y 468 del CST; 48, 49 y 51 del Decreto 2127
de 1945; 11 de la Ley 6 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la CP; 2, 61 y 145 del CPTSS; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por la Leyes 26 y 27 de 1976; artículos 27 y 28 del CC; Ley 1429 de 2010; y los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887. Como presuntos errores de hecho cometidos por el
Tribunal señala los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso, respetuoso del régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el decreto 2400 de 1968.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado
(de la demandante de la planta de personal) y no del empleo por ella ocupado.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento […] para despedir a la demandante no fue el cargo de ASISTENTE DE COBRANZA por ella desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se
pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de la Empresas Públicas de Neiva E.S.P. era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio […] no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para la fecha del despido, 28 de diciembre de 2012, por ser madre cabeza de familia, estaba amparada por el retén social.
Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, denuncia las siguientes:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 7, cuaderno
No 1).
2. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en
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Radicación n.° 82370 desarrollo del contrato 075 de 2012 (Folios 174 al 372, cuadernos del juzgado).
3. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 8, cuaderno
No. 1).
4. Convención Colectiva de Trabajo 34 del 2001 (Folios 22 al 31
del cuaderno No. 1).
5. Convención Colectiva de Trabajo 19 de 1989 (Folios 32 al 48
del cuaderno No 1).
6. Escrito de demanda (Folios 49 al 55 del cuaderno del juzgado).
7. Contestación de la demanda (Folios 69 al 85, cuaderno del juzgado).
Asimismo, señala como pruebas no apreciadas las
siguientes:
1. Solicitud elevada por la demandante para que la incluyeran el retén social por ser madre cabeza de familia (Folio 13 cuaderno del Juzgado).
2. La respuesta dada por la empresa (folio 14).
3. Registro civil de nacimiento de Enmanuel Muñoz y Sammy Santiago Calderón Muñoz (folios 16 y 17 cuaderno del
Juzgado). La censura sostiene que, si bien el reintegro de un trabajador resulta física y jurídicamente imposible cuando se liquidan o se reestructuran las entidades públicas, lo cierto era que los casos de «reestructuración», conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578, deben ser «verdaderos» en aras del interés general, la racionalidad del gasto y en respeto de las leyes laborales, lo que en el sub lite no ocurrió, ya que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del año 2012, que hace parte de la carta de terminación del contrato
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Radicación n.° 82370 de trabajo, «no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales». Por tal razón, le endilga al fallador una indebida apreciación de dicho estudio técnico y de la carta de terminación del contrato de trabajo. Asevera la recurrente que la falsa motivación del estudio mencionado se refleja en los siguientes puntos:
1. Que entre el año 2011 y 2012 se contrataron y
pagaron dos estudios técnicos (f.° 134 y 148), que recomendaban el aumento de la planta de personal, lo cual denota la falta de seriedad de los mismos, conforme a lo adoctrinado por el Consejo de Estado en la sentencia «rad. (1189-2010)», la cual transcribe.
2. Que el cargo de asistente de cobranza desempeñado por la demandante no fue suprimido de la planta de personal, sino que pasó a ser ejercido por un tercero, lo cual está prohibido por la Ley 1429 de 2010, pues la recomendación consistió en que «como se ha mencionado anteriormente, el tema comercial en especial el de cartera lo asume un tercero» (f.° 178 a 184).
3. Que la supresión del empleo no dependió del cargo y las funciones, sino de la antigüedad (f.° 175), por cuanto les resultaba más económico.
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4. Que la Resolución 683 de 2012 (f.° 36 y 51) contempló un plan de retiro voluntario, mas no el despido «de un buen número de sus afiliados».
5. Que para la Fundación Creamos Colombia «la amenaza mayor que recae sobre la empresa es la convención colectiva de trabajo» (f.° 71), apreciación que, en su decir, «se encuadra en lo que se ha denominado Derecho Laboral de Enemigo de clara estirpe antidemocrática, por lo mismo totalmente a lo que es un Estado Social de Derecho».
6. Que dicho estudio se fundamenta supuestamente en el interés general pero, en realidad, constituye una
violación a los derechos fundamentales del trabajo, libertad sindical y un fraude a las leyes laborales, por cuanto aumentan la planta de personal (f.° 172), contratan abogados externos (f.° 66) y consiguen 80 trabajadores tercerizados (f.° 144), lo que incrementa el costo en $731.709.638 (f.° 172) y mal hace el Tribunal en avalar el argumento de que la supresión obedeció a la protección del interés general y para «abaratar costos». Se refiere, además, a la «planta paralela o tercerización laboral» que se desprende de las páginas 144 a 149, donde se observa que la empresa demandada tenía 80 trabajadores en misión y el afán de que los cargos y funciones fueran atendidas por órdenes de prestación de servicios y pudieran ser realizados por terceros (f.° 171, 172, 175 y 176). Por lo anterior, sostiene que, al no existir justa causa de despido, el reintegro debe ordenarse, puesto que está contemplado como prerrogativa para los trabajadores
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Radicación n.° 82370 oficiales en la cláusula 4 de la CCT 1986. Manifiesta, asimismo, que el mismo juez de apelaciones reconoció que existió un despido injusto que daría lugar al reintegro convencional, solo que no accedió al mismo, por cuanto al haberse suprimido el cargo se tornaba imposible, pero, insiste, que en el presente caso no existió supresión del cargo sino únicamente la tercerización. Al respecto cita la CSJ SL, 8 feb. 2017, rad. 45390.
Adicionalmente, considera que el reintegro es más que legal y justo, pues para el momento del despido la demandante se encontraba amparada por el retén social al ostentar la calidad de madre cabeza de familia, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 13, 16 y 17 y afirma que, al no haber sido apreciados por el Tribunal, de cara a la estabilidad laboral reforzada para las madres cabezas de familia, se vulneró el principio de consonancia.
VII. LA RÉPLICA Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, solicita rechazar el cargo, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Aduce que la afirmación de la censura, referente a que existió supresión del trabajador mas no del cargo carece de sustento y se fundamenta en aspectos subjetivos y simples presunciones y, por el contrario, el Tribunal falló de esta manera porque se demostró la «supresión del cargo» y el cambio de funciones como de competencias administrativas.
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Radicación n.° 82370 Respecto al reproche relativo al retén social, manifiesta que la demandante únicamente aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, sin demostrar que era la única persona que estaba a cargo de ellos y que respondía por su manutención, lo que impidió que sea sujeto de la estabilidad laboral reforzada. Por último, asevera que además no es viable que en sede casacional la recurrente alegue asuntos que no fueron controvertidos en las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, en razón a que, si bien la señora Muñoz tenía derecho al reintegro por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a la cláusula 4 convencional, lo cierto era que el mismo se tornaba imposible debido a la reestructuración de la empresa demandada y a la consecuente supresión del cargo, aconsejada y ordenada por el estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia y autorizada por el Concejo Municipal de Neiva, ello «como estrategia para la adecuación de la estructura organizacional, con miras a aliviar la carga prestacional y hacer prevalecer el interés general». La censura reprocha la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, la reestructuración fue una medida adoptada para vulnerar la ley laboral en todos sus aspectos y el estudio técnico contiene una falsa motivación, ya que no existen razones de interés general y la justificación «protege un interés oculto». Por tal razón, sostiene que el reintegro es
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Radicación n.° 82370 procedente, pues el cargo desempeñado por la demandante no se suprimió, sino que «se tercerizó». Asimismo, asevera que el Tribunal también erró al no haberse percatado de que la actora se encontraba amparada por el retén social, al ostentar la calidad de madre cabeza de familia para el momento del despido. Así las cosas, la controversia puesta a consideración de la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la señora Muñoz no tenía derecho al reintegro
convencional a las Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, por virtud de la restructuración de la entidad y la supresión de su cargo. Para tales fines, procede la Corte al estudio objetivo de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, con el fin de determinar si incurrió el juez de segundo grado en los errores fácticos denunciados, así: Cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo celebrada entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su sindicato de trabajadores (f.° 34). El contenido de dicha cláusula convencional es del siguiente tenor: […] Si un trabajador fuere destituido sin justa causa y este hecho se declara por Juez del trabajo o autoridad a quien se le atribuya la competencia para ello se reintegrará al cargo que venía desempeñando y se le pagará el salario asignado que haya dejado de percibir, si no hubiere recibido sueldo o remuneración de carácter oficial en ese periodo.
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Radicación n.° 82370 De lo transcrito, emerge de manera diáfana que el Tribunal no cometió el error que se le endilga sobre esta estipulación convencional, en razón a que en su oportunidad coligió, precisamente, que en casos de terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, lo que procedía era el reintegro; solo que, se recuerda, el motivo para no haber accedido al mismo fue la imposibilidad física de ordenarlo, dada la reestructuración de la empresa llamada a juicio y la consecuente supresión del cargo desempeñado
por la demandante. Carta de terminación del contrato de trabajo enviada el 28 de diciembre de 2012 a la demandante (f.° 7) y estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la Fundación Creamos Colombia (f.° 174 a 372). La misiva de despido de la actora en su parte pertinente reza: Por medio del presente documento me permito informar que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1.945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la Entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la Entidad, haciendo valer los
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Radicación n.° 82370 principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión pública, evitando duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realizan cada una de las Dependencias y grupos de trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley y una
planeación estratégica; previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos de la Entidad, revisión de la nueva estructura interna y organizacional de la entidad, el estudio de la planta vigente con el perfil de los empleos y los cargos existentes. Todo lo anterior, con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores – reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas -, actuando dentro de los compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva. En los términos de la cláusula octava del contrato de trabajo que aquí se termina, la Empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al Régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial (Subraya la Sala). Pues bien, pese a que la recurrente no explica debidamente en qué consistió la presunta indebida valoración del ad quem sobre esta probanza, empero de su examen queda al descubierto que no existe falencia alguna en su apreciación, como quiera que el Tribunal advirtió que la empresa accionada había terminado el nexo laboral entre las partes con fundamento en los estudios técnicos elaborados por la fundación contratada para aconsejar sobre
la necesidad de la reestructuración organizacional de la entidad, todo ello, según la empresa, en prevalencia del interés general y con miras a racionalizar el gasto público y «alivianar la carga presupuestal», que fue lo que, en efecto, decidió la empleadora en esa comunicación de despido que expresamente alude a dicho estudio.
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Radicación n.° 82370 En consecuencia, no es posible endilgarle un error de hecho al fallador de segundo grado respecto de la valoración de este medio de convicción. Ahora en cuanto al estudio técnico en que se soportó la decisión de la empleadora y al cual se remite la carta de despido, se observa lo siguiente: En primer lugar, se recuerda que el Tribunal estimó que, si bien en este caso el reintegro procedía por haberse terminado el contrato de trabajo sin una justa causa, no correspondía en esta contienda judicial ordenarlo, debido a la supresión del cargo de la actora, derivada, a su juicio, «de los estudios realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual Empresas Públicas de Neiva ESP, en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba, debió realizar una depuración de su planta de personal». En este punto lo que reprocha la censura, principalmente, es que ese estudio técnico sobre el cual se apoyó el juez de apelaciones, el cargo de asistente de cobranza nivel 5 grado 24 que ocupaba la demandante, no fue suprimido y por ello el reintegro impetrado era viable. De antemano, advierte la Sala, que el Tribunal sí
cometió el yerro fáctico endilgado por la recurrente respecto de este medio de persuasión obrante a folios 174 a 372 al cual se remite la carta de despido, p
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