CSJ - SL1974-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1974-2022 Radicación n.° 80006 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ALBARRACÍN BARRIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Albarracín Barriga demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del «25 de diciembre de 2005», fecha de estructuración del estado o desde cuando se logre probar; así
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80006 mismo, pidió que se le reconozca el retroactivo pensional con las mesadas de junio y diciembre; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de febrero de 2013 o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, durante toda su vida laboral; que mediante dictamen del 22 de junio de 2012, realizado por el Instituto, se le fijó una PCL del 88,70%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2005; que solicitó
la pensión el 24 de octubre de 2012 y le fue negada en noviembre del mismo año con el argumento de no cumplir las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, no contar con cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la configuración de la invalidez, decisión contra la que interpuso los recursos de ley sin lograr su cometido. Precisó que sí cumple con la densidad de semanas referida, puesto que entre el 23 de diciembre de 2002 y el 25 de diciembre de 2005 cotizó 51,93, para lo que relacionó el empleador, el período y los ciclos aportados, advirtiendo que, aunque entre el 1 y el 30 de noviembre de 2005 no aparecen registrados pagos en la «historia laboral, ni en la resolución», con la certificación laboral expedida por la Unión Temporal GTS demuestra que sí hubo la vinculación laboral en ese lapso sin que la accionada hubiera ejercido las correspondientes acciones de cobro.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 80006 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del dictamen y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, al igual que la expedición de las resoluciones mencionadas, la reclamación de la prestación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran tales. En su defensa afirmó que el demandante no tenía las semanas exigidas entre el 23 de diciembre de 2002 y el
mismo día y mes del año 2005; y que el tiempo que pretende sumar por supuesta mora y no gestión de cobro «efectivamente se contabiliza en su historia laboral». Como medios exceptivos de mérito propuso imposibilidad de reconocimiento de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS ALBERTO ALBARRACIN BARRIGA, identificado con la CC NO 79.393.020, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de Invalidez de origen común, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, legalmente representado por el Dr. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 80006 ALBERTO ALBARRACIN BARRIGA la pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de diciembre de 2005. en cuantía inicial de $1.641.570, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año y los reajustes legales anuales cuyo retroactivo a 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de
CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($110.875.963), según lo establecido en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar la entidad, desde el 24 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se haya de producir el pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima vigente para esta fecha, según lo expuesto en las motivaciones anteriores.
CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $5.800.000, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.
Contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Si no fuere interpuesto en esta oportunidad por la apoderada de la demandada, se remitirá el expediente a la citada corporación para que se surta el grado jurisdiccional de
CONSULTA.
Lo anterior por cuanto encontró acreditado que entre el 23 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005, el actor había cotizado 52,43 semanas incluido el ciclo de noviembre de 2005, sobre el que no se demostró que se
hubiera ejercido acción de cobro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 80006 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO la sentencia conocida en consulta, proferida en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovida por el señor CARLOS ALBERTO ALBARRACIN BARRIGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el sentido de disponer que la pensión de invalidez que se condenó a pagar a COLPENSIONES EN FAVOR DEL ACTOR, SE CAUSA A PARTIR DEL 1° de julio de 2015, en cuantía mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS($ 2.386.606) para el año 2015, suma que deberá ser incrementada en enero de cada anualidad, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS propuesta por la apoderada de Colpensiones y en consecuencia REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia consultada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR las mesadas pensionales que se le condena a apagar en esta instancia, utilizando la formula en la que el valor a actualizar es igual al valor histórico de cada
mesada, multiplicado por el IPC final sobre el IPC inicial, teniendo en cuenta como IPC inicial el vigente en el mes de causación de cada mesada y como IPC final el del mes inmediatamente anterior a la fecha en que efectúe el pago.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de indicar que respecto de las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar en esta sentencia a COLPENSIONES, se descontará el aporte al sistema de seguridad social en salud del 12%, porcentaje sobre el que no se causa la indexación que se condena a pagar a favor del demandante.
CUARTO: En lo demás la sentencia apelada y consultada queda incólume.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el demandante reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, y en caso afirmativo, a partir de qué fecha procedía su reconocimiento; así como determinar si se
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 80006 condenaba a los intereses de mora o a la indexación. Precisó que con la demanda inicial se pretendía que la pensión de invalidez fuera otorgada a partir del 23 de diciembre de 2005, fecha en la que, según el dictamen de calificación (f.º 20), se estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor en un 88,70%; así mismo indicó que la jurisprudencia de esta Sala tenía decantado que la norma a aplicar es la vigente a la fecha en que ello ocurra, por lo que en este caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, del que aludió su contenido, destacando que el requisito de fidelidad había sido declarado inconstitucional. Agregó que, lo dispuesto en la providencia CC C428-2009 es procedente de manera retroactiva, conforme la jurisprudencia de la Sala. Argumentó, que antes debía establecer en qué fecha el actor pudo haber perdido efectivamente la capacidad para laborar, y si esta coincidía con la plasmada en el dictamen de calificación, pues conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, la estructuración del estado de invalidez no necesariamente es acorde con la data en que se haya producido o manifestado una determinada enfermedad que conduzca a este, sino aquella en que definitivamente el trabajador haya perdido la capacidad para seguir trabajando. Así mismo, dijo que se debía recordar que si bien en sede administrativa el dictamen era definitivo, en sede judicial era una prueba más que debía ser apreciada en conjunto con los demás medios de convicción para llegar a
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 80006 una conclusión sobre cuál de ellos era el más relevante para formar su convencimiento; que de la valoración de la mencionada experticia, al confrontarlo con la historia laboral del demandante (fos 72-78), no era «razonable» afirmar que se hubiera perdido por completo la capacidad laboral a partir del 23 de diciembre del 2005, pues el actor registraba cotizaciones al sistema pensional al ISS, hoy Colpensiones, como trabajador dependiente hasta el 30 de junio del 2015, con diferentes empleadores y «con bastante regularidad»; por
tanto, era «razonable» concluir que solo hasta el 1 de julio de 2015, fecha de su última cotización como subordinado, fue que perdió definitivamente su capacidad de laborar, sin que existiera medio de prueba que acreditara lo contrario. Igualmente, refirió que en el dictamen estudiado se anotó que una de las enfermedades que le generaban la invalidez al actor era degenerativa y progresiva, la cual había iniciado al menos desde que tenía la edad de 18 años, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración se determinaba en la que el trabajador hubiera perdido por completo su capacidad para trabajar, lo que no pudo suceder antes de julio del 2015, puesto que a folio 66 vuelto aparecía el registro de cotizaciones como trabajador dependiente hasta el ciclo del mes de junio de ese año; y que durante los tres años anteriores tenía más de cincuenta semanas, por lo que era a partir del 1 de julio de 2015 que le asistía el derecho a percibir la pensión; por ello, era innecesario verificar si contaba con la misma cantidad de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 80006 invalidez. Afirmó que en tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y progresivas se pronunció la Corte Constitucional en reiteradas providencias, entre ellas, la CC T199-2017 de la que aludió algunos apartes, para insistir en que como el demandante registró cotizaciones como
trabajador dependiente hasta el mes de junio del 2015, por lo menos hasta esa data no había perdido su capacidad de trabajar, razón por la cual la pensión se debía reconocer a partir de esta calenda y no desde la que indicó el juez de primer grado. Por consiguiente, debía modificar la cuantía de la mesada, según la tabla de liquidación anexa, con un ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez años de cotización, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que correspondía a la suma de $4.419.641, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 54%, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arrojaba una mesada para el año 2015 de $2.386.606. Frente a la excepción de prescripción, dijo que no se configuró porque la fecha a partir de la cual se debe pagar la pensión es posterior a la formulación de la demanda, por lo que no pudo haber operado dicho fenómeno jurídico. En relación con los intereses, ante las circunstancias que rodean el reconocimiento del derecho a la pensión, cuyo pago es posterior a la fecha que se estructuró la invalidez,
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 80006 según el dictamen del ISS, no podía predicarse la mora por parte de la entidad; por tanto, revocaba esa condena, pero concedía la indexación. Finalmente, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de que el demandante debía aportar el 12% correspondiente al aporte legal al sistema de seguridad social
en salud, que dispone el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, respecto de las mesadas pensionales retroactivas y, que, por ende, no se causaba la indexación a la que se condenó; y se abstuvo de imponer costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto modificó la fecha a partir de la cual se debe empezar a reconocer la prestación, esto es, desde el 1 de julio de 2015 y no del 23 de diciembre de 2005, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados, de los cuales se estudiarán y resolverán en conjunto los dos primeros por cuanto acusan similar elenco normativo y persiguen igual
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 80006 finalidad. Luego, de ser necesario, se abordará el estudio de los demás.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 141 ibidem; y 1 a 4 del Decreto 917 de
1999. Asegura que la segunda instancia consideró: i) que la pensión de invalidez debe concederse a partir del momento
en que el trabajador afiliado pierde por completo su capacidad para laborar; ii) si después de ser declarado inválido, el trabajador sigue cotizando como trabajador dependiente, la pensión le debe ser otorgada desde el momento en que deja de laborar y de cotizar al sistema; y iii) no es la fecha en que se estructura la invalidez la que sirve de hito para conceder la prestación por invalidez. Así mismo, recuerda el contenido de la norma que regula lo concerniente a la exigibilidad de la pensión de invalidez, inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que copió para señalar que dicha disposición: […] es clara e inequívoca al disponer que la pensión de invalidez se causa y es exigible desde la fecha en que se produzca o estructure la situación de invalidez del afiliado, sin condicionar su exigibilidad a que se hubiesen dejado de efectuar cotizaciones por el afiliado, ni a que este hubiese perdido de manera completa su capacidad para laborar, ni que hubiese dejado de trabajar.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 80006 Asevera que el juez de alzada yerra en la interpretación efectuada, al entender que para la concesión de la pensión de invalidez es necesario que el afiliado hubiese dejado de laborar por haber perdido su capacidad para trabajar, lo que transgrede la literalidad del inciso final referido y desconoce el concepto de persona inválida acogido por el estatuto de seguridad social y por el Decreto 917 de 1999, vigente para el momento en que el demandante fue calificado. Agrega que la persona inválida es aquella que tiene una
pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin que el disfrute de la pensión esté condicionada a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar o a que se haya dejado de cotizar al sistema; y además, impide que el monto de la pensión de invalidez sea proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues a mayor pérdida de capacidad laboral, mayores son las dificultades para que la persona pueda desempeñar alguna actividad productiva. Insiste, en que desde el punto de vista «exegético como teleológico», la interpretación efectuada por el Tribunal resulta errada, sin que sea posible aplicar las sentencias de tutela en casos particulares, para dejar sin valor el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, si se acogen los argumentos señalados, de contera quedan sin fundamento las razones esgrimidas para negar los intereses moratorios.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 80006
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada de violar directamente, pero por infracción directa de las mismas disposiciones legales listadas en la primera acusación. En cuanto a su demostración, los argumentos vertidos son idénticos, motivo por el cual no se repiten.
VIII. RÉPLICA Se formula aduciendo que se acusan las mismas normas del cargo anterior, presentan similares argumentos y tienen el idéntico fin.
Afirma que la decisión impugnada es acertada al haber tomado como fecha de estructuración el día 1 de julio de
2015, pues es a partir de esta data en que el actor perdió definitivamente su capacidad laboral para seguir trabajando y no desde la estructuración, pues continuó cotizando como independiente, para lo que memoró las providencias CC T199-2017 y CC SU588-2016, de las que copió varios apartes sobre el momento preciso en que se pierde la capacidad laboral tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, esencialmente, fundamentó su decisión, en que, según el dictamen de calificación realizado por el ISS, el demandante tiene una
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 80006 pérdida de capacidad laboral del 88,70%, estructurada el 23 de diciembre de 2005, por lo que la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración del estado de invalidez no necesariamente está acorde con aquella en que definitivamente el trabajador ha perdido por completo la capacidad para seguir trabajando; y que al confrontar la historia laboral con el dictamen de calificación, no se podía afirmar que el actor contaba con tal condición a partir del 23 de diciembre del 2005, pues registraba cotizaciones con diferentes empleadores hasta el 1 de julio de 2015, por lo que era razonable concluir que sólo hasta esta última fecha perdió definitivamente su capacidad laboral. Agregó que, según el dictamen de calificación, una de las enfermedades que le generaban la invalidez al actor era
degenerativa y progresiva, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración era aquella en la que el trabajador realmente carecía de manera definitiva su capacidad para laborar, que para el caso de autos lo fue en el 2015 por cuanto hasta esa anualidad aportó al sistema. Añadió que, como el demandante cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores al último aporte, el reconocimiento de la prestación procedía desde el 1 de julio de 2015 y no desde el 23 de diciembre de 2005, como lo había señalado el juez de primer grado, sin que, por tanto, fuese necesario verificar la densidad de semanas en los tres años
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 80006 anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez señalada en calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta de calificación de invalidez. Por su parte, la censura alega que el colegiado incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada procedía a partir del momento en que el demandante realizó la última cotización al Sistema General de Pensiones, y no desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de calificación realizado por el ISS. Es enfático en señalar que la prestación se causa y es exigible desde la fecha en que se estructura la «situación de invalidez», sin «condicionar su exigibilidad a que se hubiesen dejado de efectuar cotizaciones, ni que se hubiese
perdido de manera completa la capacidad para laborar». Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al discurrir que el reconocimiento de la pensión de invalidez no procedía a partir de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino desde el momento en que el demandante realizó la última cotización al Sistema General de Pensiones, data en que razonablemente podía concluir que perdió definitivamente su capacidad para trabajar. Esto por cuanto el actor padece una enfermedad degenerativa. Lo primero que advierte la Sala es que no se discuten en sede casacional los siguientes hechos: i) que una de las enfermedades que le generan la invalidez al actor es de tipo
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 80006 degenerativa progresiva (distrofia muscular); ii) que, según el dictamen de calificación realizado por el ISS, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 88,70%, estructurada el 23 de diciembre de 2005; y iii) que el demandante registra cotizaciones al sistema pensional del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 30 de junio del 2015. Memora la Sala que es consolidado el criterio según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento. Precisamente, sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ SL366-2019, se dijo lo que sigue:
Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento. Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: En consecuencia, la prestación debe dilucidarse, en primera medida bajo la regla general, esto es, con fundamento en la disposición vigente a la data de estructuración del estado de invalidez fijado en el dictamen de calificación. Así mismo, se recuerda que las semanas de cotización que sirven para determinar la densidad requerida para acceder a la pensión de invalidez son aquellas que se han
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 80006 cotizado en el interregno que precede a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, conforme a la disposición legal aplicable. Ahora bien, existen eventos en los que el derecho a la pensión de invalidez no se define atendiendo la regla general, esto es, la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino que se deben tener en cuenta otros parámetros, como ocurre cuando el padecimiento es de cierto tipo de enfermedades (crónicas, congénitas o degenerativas), eventos en los que la persona puede estructurar el estado de invalidez en otra fecha, por cuanto a pesar de tener una PCL igual o superior al 50%, el afiliado no pierde de manera definitiva su capacidad física laboral en aquella data sino que
sigue laborando. Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Corte, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida» (CSJ SL3275-2019). Sobre el particular, bien vale la pena memorar lo que ha dicho esta Corte acerca de lo que se entiende por la fecha estructuración de la invalidez, así como las reglas aplicables para dirimir el reconocimiento de las pensiones de invalidez y el momento a partir del cual se contabilizan las semanas cotizadas, especialmente, cuando se está en presencia de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 80006 Ciertamente, sobre estos temas, la sentencia CSJ SL41782020 dice así: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional?
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar. […] 3º) Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas. Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. También para la OMS, las enfermedades crónicas son
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 80006 […] de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las
enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes. La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer». 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado. Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de
un cambio legislativo. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento. En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ
SL2204-2019 y CSJ SL938-2019.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 80006 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.