CSJ - SL1974-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1974-2025 Radicación n.° 76001310501620190075201 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de noviembre de 2023, en el proceso que ELCIRA DEL SOCORRO LUCANO LÓPEZ instauró contra la recurrente, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario HAROLD
GUERRERO MINA.
I. ANTECEDENTES
Elcira del Socorro Lucano López llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se declarara que su hijo había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes alRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 2 momento de fallecer y que ella era su beneficiaria . En consecuencia, que se condenara a la AFP a reconocerle la prestación en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas dinerarias adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de abril de 2018 falleció su descendiente, con quien vivía bajo el mismo techo y además velaba económicamente por
dinerarias adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de abril de 2018 falleció su descendiente, con quien vivía bajo el mismo techo y además velaba económicamente por ella, debido a que laboraba al servicio de la empresa Fruticol y se encontraba afiliado a la entidad demandada, en la que cotizó 108 semanas en toda la vida laboral.
Sostuvo que su hijo satisfacía sus necesidades de alimentación, salud y recreación, motivo por el que solicitó el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, pero obtuvo una respuesta desfavorable el 21 de noviembre de 2018, que no se modificó a pesar de ha ber presentado una petición de reconsideración.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el parentesco entre la accionante y el causante, la fecha de fallecimiento de este último, la calidad de afiliado a esa entidad y la reclamación pensional que se resolvió en forma negativa.
Con relación a los demás supuestos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Además, puntualizó que noRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 3 se había acreditado la dependencia económica requerida para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes.
En su defensa propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de requisitos legales, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y compensación.
Mediante decisión adoptada el 17 de marzo de 2023,
falta de acreditación de requisitos legales, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y compensación.
Mediante decisión adoptada el 17 de marzo de 2023, se dispuso la vinculación al proceso , como litisconsorte necesario, de Harold Guerrero Mina, en calidad de padre del afiliado fallecido.
El progenitor del causante se pronunció en torno al libelo genitor e indicó que todos los hechos descritos eran ciertos, sin presentar oposición en torno a las pretensiones . Adicionalmente, se abstuvo de proponer medios exceptivos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 7 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió en los siguientes términos (f.os 230 a 236):
PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a excepción de la de prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 13 de octubre de 2021. (sic) Frente al Litisconsorte (sic) necesario.
SEGUNDO: DECLARAR, que el señor LUIS FERNEYRadicación n.° 76001310501620190075201
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GUERRERO LUCANO, identificado con C.C . [...], dejo causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, esto por remisión del artículo 73 de la Ley 797 de 2003.
la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, esto por remisión del artículo 73 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: DECLARAR, que la señora ELCIRA DEL SOCORRO LUCANO LOPEZ (sic), identificada con C.C. [...], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del señor LUIS FERNEY GUERRERO LUCANO.
CUARTO: DECLARAR, que el señor HAROLD GUERRERO MINA, identificado con C.C. [...], es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre dependiente del señor LUIS
FERNEY GUERRERO LUCANO.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ELCIRA DEL SOCORRO LUCANO LOPEZ (sic), la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor LUIS FERNEY GUERRERO LUCANO, a partir del 02 de abril de 2018 , en cuantía equivalente a medio (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas. El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 02 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2023, asciende a la suma de
TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO
MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $30.864.478 Pesos (sic).
Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar el valor de 1.246.000 por concepto del pago de la
MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $30.864.478 Pesos (sic).
Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar el valor de 1.246.000 por concepto del pago de la devolución de saldos que se le efectuó a la demandada (sic), quedando entonces que la suma adeudada por retroactivo pensional asciende a VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS $29.618.478 pesos.
La mesada a partir del 01 de julio de 2023, corresponderá a 1/2 SMLMV, que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor HAROLD GUERRERO MINA, la pensión de sobrevivientes en calidad de padre del señor LUIS FERNEY GUERRERO LUCANO, a partir del 13 de octubre de 2021, en cuantía equivalente a medio (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas. El retroactivo causado desde el 13 de octubre de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, asciende a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS $11.615.347 Pesos (sic).Radicación n.° 76001310501620190075201
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Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar el valor de 1.246.000 por concepto del pago de la devolución de saldos que se le efectuó a la demandada (sic),
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Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar el valor de 1.246.000 por concepto del pago de la devolución de saldos que se le efectuó a la demandada (sic), quedando entonces que la suma adeudada por retroactivo pensional asciende a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS $10.369.347 pesos.
La mesada a partir del 01 de julio de 2023, corresponderá a 1/2 SMLMV, que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ELCIRA DEL SOCORRO LUCANO LOPEZ (sic), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2018, sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas y las que se sigan causando hasta que se realice su pago efectivo.
OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, a reconocer y pagar al señor HAROLD GUERRERO MINA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de octubre de 2021, sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas y las que se sigan causando hasta que se realice su pago efectivo.
NOVENO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
partir del 13 de octubre de 2021, sobre el importe de mesadas causadas y adeudadas y las que se sigan causando hasta que se realice su pago efectivo.
NOVENO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, para que del retroactivo de la demandante y del vinculado como Litisconsorte necesario, realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
DÉCIMO: COSTAS, a cargo de PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), se fija la suma de 2 SMLMV a cargo de la demandada y en favor de cada uno de los demandantes por haber sido vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Porvenir SA interpuso, a través de sentencia de l 28 de noviembre de 2023 , l a Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001310501620190075201
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Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f.os 9 a 21 cuaderno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su d eterminación que no había discusión en torno a la calidad de hijo de Elcira del Socorro Lucano López y Harold Guerrero Mina que ostentó Luis Ferney Guerrero Lucano , la condición de afiliado a Porvenir que tuvo este último y la cotización que
que no había discusión en torno a la calidad de hijo de Elcira del Socorro Lucano López y Harold Guerrero Mina que ostentó Luis Ferney Guerrero Lucano , la condición de afiliado a Porvenir que tuvo este último y la cotización que efectuó por 108 semanas.
A continuación, estudió el requisito de la dependencia económica, para lo cual precisó que no debía identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos que percibía el causante, por lo que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, al no exigirse que la persona se encontrara en un estado de mendicidad o indigencia.
Seguidamente, citó extractos de las sentencias CSJ SL1926-2020 y CC C -111-2006, con lo que pasó al estudio del caso concreto, para lo cual reseñó las pruebas recepcionadas en la audiencia, e indicó lo siguiente:
Encuentra la Sala que (sic) parte actora acreditó a través de la prueba testimonial la dependencia económica respecto a su hijo fallecido, pues si bien, no se sabe con cuanto (sic) era que contribuía para los gastos de su señora madre, sólo que le daba una ayuda, que era para el mercado. Afirmación que es expuesto además por los padres del señor Luis Ferney Guerrero, quien claramente exponen que los ingresos fijos de ese hogar, lo constituye el salario del señor Harold Guerrero, que es igual al mínimo y el de Luis Ferney y de ahí, el último de los citados disponía $200.000 para el mercado y loRadicación n.° 76001310501620190075201
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que es igual al mínimo y el de Luis Ferney y de ahí, el último de los citados disponía $200.000 para el mercado y loRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente a servicios públicos, que como lo dice la señora Carmen Rosa Rengifo, cuando el pago de la remuneración de Luis Ferney Guerrero, se atrasada (sic), conseguía la remesa firmada. Acto que conlleva a (sic) concluir que ese aporte que hizo el hijo a sus padres, si era necesario, continuo y no ocasional como lo considera la parte pasiva. Porque al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -111 de 2006, “. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional o el hecho de poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
pedido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de una infracción directa de los preceptos 28 del Código Civil, 167,Radicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 8 167, 221 numeral 3.° y 250 del CGP, 6 y 61 del CPTSS, 29 y 30 de la CP, así como el 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que el yerro f áctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los padres de Luis Ferney Guerrero dependían económicamente de él, a pesar de la ausencia de pruebas que corr oboraran la existencia de una contribución en dinero que se estuviera presentando para el momento del deceso, que resultara significativa y que no respondiera a la simple ayuda de un buen hijo.
Explica que el dislate tuvo lugar por una equivocada apreciación de las siguientes pruebas:
a) Historial de aportes del señor Harold Guerrero Mina en Colpensiones (fs.103 a 108 del expediente en PDF) b) Historial de aportes del señor Luis Ferney Guerrero Lucano en Porvenir S.A. (fs.132 y 133 del expediente en PDF) c) Formulario de solicitud por sobrevivencia del señor Guerrero Mina (fs.136 a 138 del expediente en PDF) d) Formulario de solicitud por sobrevivencia de la señora
en Porvenir S.A. (fs.132 y 133 del expediente en PDF) c) Formulario de solicitud por sobrevivencia del señor Guerrero Mina (fs.136 a 138 del expediente en PDF) d) Formulario de solicitud por sobrevivencia de la señora Lucano López (fs.163 a 165 del expediente en PDF) e) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el señor Harold Guerrero Mina (audio grabado en la audiencia pertinente) f) Testimonios rendidos por las señoras Dora Margoth García Mina y Carmen Rosa Rengifo (audio grabado en la audiencia pertinente)
A la hora de sustentar el ataque, destaca la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de un derecho , acredite las calidades que le permitan acceder a este . En este sentido, menciona que para entender que no exist e la dependencia económica requerida, basta con verificar el historial de aportes de Harold Guerrero Mina en Colpensiones, del que se extrae que percibía una sumaRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 9 superior al salario mínimo legal mensual vigente, la cual estaba por encima de la devengada por el causante, circunstancia que desdice de la conclusión del juez plural, según lo soporta en la providencia CSJ SL15116-2014.
A partir de lo anterior, cuestiona si los recursos de los padres eran suficientes para su manutención, o si, por el contrario, la ayuda brindada por el hijo podía entenderse como subordinante. Destaca que las respuestas solo podrían darse a partir de algo que no se acredita, esto es, la cuantía de las erogaciones paternas, sin que sus dichos
contrario, la ayuda brindada por el hijo podía entenderse como subordinante. Destaca que las respuestas solo podrían darse a partir de algo que no se acredita, esto es, la cuantía de las erogaciones paternas, sin que sus dichos pudieran ser tenidos en cuenta, debido a que no les resulta posible crearse su propia prueba.
Luego de citar un extracto de la sentencia CSJ SL4103-2016, menciona que al estar demostrado que el padre del causante devengaba un ingreso muy estable y no probarse que era insuficiente para asumir los gastos de hogar, «mal puede hablarse de la existencia de una subordinación monetaria, de lo que resulta indefectible concluir que al proceso no se anexaron las pruebas requeridas para verificar la sujeción económica de los padres [...]».
Sostiene que la línea de pensamiento planteada no contradice la jurisprudencia de la Corporación, referida a que no es necesario pedir la refrendación de los costos de la manutención de los padres del afiliado fallecido, debido a que en este evento contaban con recursos y vivían en una casa por la que no pagaban arriendo , lo que implica que unRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 10 análisis en ese sentido resulte necesario, algo que no efectuó el Tribunal, quien , por el contrario, incurrió en una violación de las normas que le exigían f undar su sentencia en lo probado en el juicio y no en infundadas elucubraciones.
Acto seguido, se remite a los fallos CSJ SL2490-2019 y SL3967-2022, con base en los cuales afirma que era
en lo probado en el juicio y no en infundadas elucubraciones.
Acto seguido, se remite a los fallos CSJ SL2490-2019 y SL3967-2022, con base en los cuales afirma que era necesario probar que la subvención del finado era imprescindible, sin que tal circunstancia apareciera evidenciada, pues los reclamantes confesaron que poseían los medios para satisfacer sus necesidades con independencia del causante, o por lo menos, no comprobaron que los medios con que contaban no eran suficientes para ese propósito.
Al considerar que deja evidenciado el error, prosigue con el estudio de los testimonios de Dora Margoth García Mina y Carmen Rosa Rengifo, de quienes afirma se trata de testigos de oídas. Además, señala que , aunque aluden a un auxilio monetario, lo describen en términos muy generales, sin entrar en detalles de cuantía, periodicidad y destinación, por lo que se trata de versiones insuficientes para tener por probado el requisito exigido (Sentencias CSJ
SL687-207 y CSJ SL2120-2020).
Por último, concluye lo siguiente:
Y si la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la fundaran, en contra de lo decidido por el Tribunal lo acertado hubiera sido absolver a laRadicación n.° 76001310501620190075201
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Administradora, en particular si se parte de lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que mirarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables futilidades y subjetividades
Administradora, en particular si se parte de lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que mirarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables futilidades y subjetividades como aquellas en las que se asentó la decisión impugnada, todo como producto de la incuria y la reprochable inclinación con la que se analizó el acervo probatorio adjuntado al proceso, muy en especial al desconocer lo previsto en el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso frente a los testimonios.
VII. RÉPLICA
Los opositores sostienen que según lo dispuesto por la jurisprudencia, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, razón por la que pueden recibir ingresos de distintas fuentes, siempre que estos no los conviertan en personas autosuficientes, en la medida que la finalidad de la prestación por sobrevivencia radica en disminuir las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado , y así evitar un cambio sustancial en su condición de vida.
Al confrontar la naturaleza de la exigencia con lo dicho en el interrogatorio de parte, sostiene n que no debe prosperar el cargo presentado, y, en consecuencia, no hay lugar a casar el fallo dubitado.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal estima que están dadas las condiciones para que Elcira del Socorro Lucano López y Harold Guerrero Mina sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Luis Ferney Guerrero Lucano, enRadicación n.° 76001310501620190075201
para que Elcira del Socorro Lucano López y Harold Guerrero Mina sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo Luis Ferney Guerrero Lucano, enRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 12 razón a que las pruebas recaudadas permitían establecer que los dineros que percibían por las labores desarrolladas por el padre no eran suficientes para atender sus necesidades básicas, y, por tanto, el aporte económico del afiliado fallecido se hacía necesario para su subsistencia.
La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que hay una falta de prueba que permita establecer la relevancia del aporte realizado por el causante, en la medida que en parte alguna queda fijado el monto de la colaboración que brindaba, lo cual se hacía necesario para identificar la importancia que podría tener en las finanzas de sus progenitores, máxime si se tiene en cuenta que vivían en casa propia y que el padre contaba con un ingreso fijo a partir del trabajo que realizaba.
A partir de lo discurrido, el problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación radica en establecer si el juez plural incurrió en una indebida apreciación de los medios de pruebas allegados al juicio, y si con ello llegó a una conclusión equivocada , consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres, pese a no acreditar la dependencia económica.
Lo primero que debe anotar la Sala, es que, aunque se acude a la vía de los hechos, está fuera de discusión que
los padres, pese a no acreditar la dependencia económica.
Lo primero que debe anotar la Sala, es que, aunque se acude a la vía de los hechos, está fuera de discusión que Luis Ferney Guerrero Lucano dejó causado el derecho a la pensión por sobrevivencia para los eventuales beneficiarios, y, que Elcira del Socorro Lucano López y Harold GuerreroRadicación n.° 76001310501620190075201
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Mina dieron cuenta de la calidad de padres del afiliado fallecido.
También es válido destacar que bajo la senda elegida, no se pone en discusión las consideraciones jurídicas que se exponen en la sentencia dubitada, que empiezan por la determinación de la norma aplicable, como es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el alcance dado al requisito de la dependencia económica, que no requiere que sea total y absoluta, pero sí que se trate de un aporte relevante, que implique una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo , la cual no impide la existencia de ingresos o rentas por parte de los progenitores.
Frente al tema, esta Sala, en la providencia CSJ SL2117-2022, explicó lo siguiente:
De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante,
padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 –2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790 , CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025).
En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539 -2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de laRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 14 dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.
1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la
tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.
1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que aquel, que ante la pérdida su hijo, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.
La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir.
Ha sido cristalino que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender sus necesidades básicas que permitan su subsistencia.
Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida « como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539 -2016 y CSJ
si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida « como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539 -2016 y CSJ SL1921-2019. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan:
La dependencia económica debe ser:
Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursosRadicación n.° 76001310501620190075201
SCLAJPT-10 V.00 15 de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario.
Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por
se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
Y, en decisión CSJ SL18980 -2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En similar sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL529 -2020 y
CSJ SL704-2021.
En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito del mismo.
Clarificado lo anterior, se encuentra que los reclamos que presenta la censura se sustentan principalmente en la indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro del trámite procesal, que incluyen algunas documentales y otras practicadas dentro de audiencia.
Así las cosas, es necesario verificar si se presentó una errónea valoración de los medios de prueba denunciados enRadicación n.° 76001310501620190075201
SCLAJPT-10 V.00 16
otras practicadas dentro de audiencia.
Así las cosas, es necesario verificar si se presentó una errónea valoración de los medios de prueba denunciados enRadicación n.° 76001310501620190075201 SCLAJPT-10 V.00 16 el ataque, para lo cual se precisa que dicho dislate no está referido a
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