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CSJ - SL1975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1975-2020 Radicación n.° 72494 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de julio dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron LILIANA

CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, MCA, JOSÉ BERNARDO

CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON

OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA contra

MINEROS NACIONALES SAS.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO mediante auto del 29 de julio de 2019, toda vez que se encuentra

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72494 incurso en la causal segunda consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

ANABEL CAMPUZANO CARMONA, LILIANA

CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, FLOR MARINA CARMONA,

DIANA CAMPUZANO CARMONA, JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO y JHON CAMPUZANO CARMONA llamaron a juicio a la empresa MINEROS NACIONALES SAS, con el fin de que se declarara que el fallecimiento de José Fernando Campuzano Carmona ocurrido el 23 de noviembre

de 2011, obedeció a un accidente de trabajo imputable a título de culpa del empleador. En consecuencia, se condenara por indemnización debida y futura, perjuicio moral y daño a la vida en relación a favor de LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA (compañera permanente) y la menor MCA (hija) y por perjuicio moral y daño a la vida relación en favor de JOSÉ

BERNARDO CAMPUZANO CALVO y FLOR MARINA

CARMONA (padres), ANABEL CAMPUZANO CARMONA, DIANA CAMPUZANO CARMONA y JHON OLIVER CAMPUZANO CARMONA (hermanos). De manera subsidiaria al monto de perjuicios materiales e inmateriales que señalara el a quo, costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, en que el causante José Fernando Campuzano Carmona, laboró con la demandada, en el cargo de ayudante minero producción 1; que el mismo

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Radicación n.° 72494 falleció el 23 de noviembre de 2011 por un accidente de trabajo, calificado así, por la administradora de riesgos profesionales Sura; que el accidente se presentó por una sobrecarga en las vagonetas, debido a que se incumplió con los procedimientos de operaciones y transporte con locomotoras y descargue de teclas; y, que la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Protección Social mediante la Resolución n.° 64 del 27 de marzo de 2012, sancionó a la accionada por el fallecimiento del trabajador por el no cumplimiento de los protocolos de seguridad, dicha

decisión fue apelada, que a la fecha de presentación de la demanda no se había decidido. Adujeron, que al momento del accidente laboral, el causante contaba con 25 años de edad y tenía a sus padres JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO y FLOR MARINA CARMONA, a sus hermanos JHON OLVER CAMPUZANO CARMONA, ANABEL CAMPUZANO CARMONA y DIANA CAMPUZANO CARMONA; que LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA fue su compañera permanente de forma continua e ininterrumpida desde el 2003 hasta su deceso; que de esa unión nació MCA el 25 de enero de 2004; que al momento del accidente de trabajo el causante proveía económicamente a su compañera permanente e hija; que a las mencionadas se les reconoció pensión de sobrevivientes y que el fallecimiento en cuestión había generado un daño moral a sus hermanos y padres (f.° 69 a 86 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 72494 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el vínculo laboral con el causante, el origen laboral de su deceso, la sanción interpuesta por la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de Protección Social y la apelación que presentó. De los demás, manifestó que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa, pago por subrogación,

ausencia de lucro cesante, culpa compartida y prescripción (f.° 156 a 163, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante fallo del 20 de marzo de 2015 (f.° 229 Cd a 235 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: DECLARAR que la muerte del trabajador JOSÉ FERNANDO CAMPUZANO CARMONA, acaecida el día 23 de noviembre de 2011, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual es imputable a título de culpa a la empresa

MINEROS NACIONALES SAS […].

Segundo: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la demandada MINEROS NACIONALES SAS, al pago por daño

moral y de la vida en relación así: PERJUICIOS MORALES A la compañera LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS, la suma de doce millones ochocientos ochenta y siete mil pesos ml ($12887.000). A la menor hija MCA la suma de diecinueve millones trescientos veintisiete mil quinientos pesos ml ($19’327.500).

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Radicación n.° 72494 Al padre BERNARDO CAMPUZANO CALVO la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). A la progenitora FLOR MARINA CARMONA, la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). Al hermano JHON OLVER CAMPUZANO CARMONA la suma de

seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). A la hermana ANABEL CAMPUZANO CARMONA, la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ml ($3’221.750). A la hermana DIANA MARCELA CAMPUZANO CARMONA, la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ml ($3’221.750). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A la compañera LILIANA CONSTANZA Álvarez IGLESIA la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). A la menor hija MCA, la suma de doce millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ml (12’887.500). Al padre BERNARDO CAMPUZANO CALVO, la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml ($6’443.500). A la progenitora FLOR MARINA CARMONA la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ml (6’443.500).

Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuesta por la demanda de, pago por subrogación, ausencia del lucro cesante, y no probada las excepciones de culpa compartida, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa, por lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: ABSOLVER a la demandada del pago de perjuicios materiales a las codemandantes LILIANA CONSTANZA Álvarez IGLESIA y a la menor MCA.

Quinto: CONDENAR en costas […].

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Radicación n.° 72494

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de fallo del 15 de julio de 2015 (f.° 7 a 13 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) […], en cuanto absolvió a la demandada de la condena por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Liliana Constanza Álvarez Iglesias, y en su lugar CONDENA a MINEROS NACIONALES SAS. al pago de tales perjuicios en su modalidad de lucro cesante pasado y futuro a favor de la compañera permanente del occiso Juan Fernando Campuzano Carmona, señora LILIANA CONSTANZA Álvarez IGLESIAS calculados en cuantía equivalente a

$120.175.616,oo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo apelado.

TERCERO: CONDENA en costas de segunda instancia a la persona moral demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos eran establecer si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo; la viabilidad de sanción por la estimación en la cuantía de las pretensiones; la legitimación en la causa por activa de los padres y hermanos en el proceso; el derecho a los perjuicios morales por daño a la vida en relación y materiales. Planteó, que se configuraron los supuestos fácticos del

artículo 216 del CST, debido a que la empleadora no contaba con el protocolo de seguridad en el llenado y transporte de las vagonetas que trasladaban el material extraído del socavón, aun teniendo la obligación de garantizar a los

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Radicación n.° 72494 trabajadores los elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, según lo consagrado en los artículos 57 y 348 del CST, 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994. Expuso, que de las pruebas documentales allegadas al proceso, como la investigación del accidente de trabajo del 24 de noviembre de 2011, elaborada por el comité paritario de salud ocupacional de MINEROS NACIONALES SAS y la investigación de incidentes y accidente de trabajo para las empresas afiliadas a la ARP SURA, coincidían en concluir que el accidente laboral se dio por el incumplimiento de los procedimientos de operación y transporte de las locomotoras y descargue de teclas, ya que su causa fue el exceso de carga de las vagonetas. Puntualizó, que valoró las declaraciones de Luis Alberto Piedrahita, quien hizo parte del comité paritario de salud ocupacional de la empresa que realizó las investigaciones del accidente, Álvaro Antonio Gil Sánchez, Bidney García Agudelo y Cristian Adrián Largo Valencia, quienes laboraban para la demandada y fueron testigos presenciales del hecho que ocasionó la muerte del trabajador, quienes señalaron que la empleadora contaba solo con restricción e indicación respecto al sobrellenado de las vagonetas y que después del

accidente de trabajo, la impuso como norma de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento. Adujo, que la culpa patronal fue probada debido a que la empleadora adoptó una posición pasiva frente a las

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Radicación n.° 72494 actividades inseguras de sus trabajadores; que no existió un representante de la empresa que vigilara los trabajos de alto riesgo y exigiera el cumplimiento mínimo de las normas de seguridad; que esta Corporación, en las providencias CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 4500 y CSJ SL, 5 nov 2014, rad 44540, había sostenido que cuando se ejecutaban actividades en extremos peligrosos, no eran suficientes las recomendaciones de seguridad del empleador, sino que era menester que éste exigiera y lograra que se cumplieran. Razonó, que los accionantes JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA, quienes actuaban como padres y hermanos del de cujus estaban legitimados para solicitar las pretensiones de la demanda, puesto que para poder aplicar la indemnización que consagraba el artículo 216 del CST solo debía acreditarse los hechos que reflejaran el vínculo de consanguinidad, convivencia o dependencia económica según fuera el caso. Además, que los recurrentes no buscaban acrecentar el patrimonio sucesoral del causante, sino que se les reconociera el pago de los perjuicios morales y por daño en la vida y relación ocasionados por el accidente laboral,

concordante a la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810. Puntualizó, que según los principios de consonancia del artículo 66A del CPTSS y debido proceso del artículo 29 de la CN, no podía pronunciarse respecto a la réplica de la demandada sobre la doble condena de los perjuicios morales y por daño a la vida en relación, porque no fueron

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Radicación n.° 72494 debidamente solicitados en las pretensiones de la demanda y se consideraba un hecho nuevo en el proceso. No obstante, mencionó que el perjuicio moral y el daño a la vida en relación habían sido catalogadas dentro de los perjuicios inmateriales por la doctrina y jurisprudencia, con finalidades diferentes puesto que el primero buscaba remediar las depresiones y angustias por un hecho lesivo y el segundo procurar que se reparara la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que no tenían importancia patrimonial, pero hacían agradable la existencia, según la sentencia CE, 6 may. 1993, rad. 7428. Por lo tanto, el argumento presentado por la demandada no prosperaría. Precisó, que no era posible imponer sanción a los actores por haber realizado una sobreestimación de la cuantía, dado que en los procesos laborales y de la seguridad social, el marco regulatorio de los requisitos de la demanda estaba consagrado en el CPTSS entre los artículos 25 y 28. De manera que, el literal 10 del citado artículo 25 establecía que la cuantía era necesaria solo para fijar la competencia

del Juez, abonado que en materia laboral los perjuicios, como el del caso, no estaban tarifados y que su prosperidad dependía de la demostración de su causación. Expuso que, en relación con los perjuicios materiales, respecto al lucro cesante, el consolidado y futuro, que solicitó la parte accionante, el a quo erró al no reconocerlas a LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA, puesto que eran compatibles con la pensión de sobrevivientes, debido a sus distintas finalidades. De ahí que la última estaba orientada

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Radicación n.° 72494 a proteger a los causahabientes señalados en la ley y, era de naturaleza prestacional, pertenecientes al sistema general de pensiones, mientras que la indemnización del artículo 216 del CST buscaba el resarcimiento completo de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, siendo un riesgo propio del régimen del derecho laboral, según lo decidido en la CSJ SL, 22 oct. 2007, rad.

27736. Del mismo modo, el Juzgador de segundo grado calculó el rubro de los perjuicios, teniendo en cuenta los parámetros fijados en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2005, rad. 23643 y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22653.

Sostuvo, que la tasación de los perjuicios morales y daños de la vida relación reconocidas por el a quo fueron otorgadas de manera proporcional según las condiciones fácticas demostradas en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTES)

Interpuesto por LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ

IGLESIA, MCA, JOSÉ BERNARDO CAMPUZANO CALVO, FLOR MARINA CARMONA, JHON OLVER, ANABEL y DIANA CAMPUZANO CARMONA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, señalando su alcance por cada motivación de la siguiente manera.

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Radicación n.° 72494 Del cargo primero «en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Riosucio – Caldas y se condene a la demandada MINEROS NACIONALES SAS a reconocer y pagar un mayor valor por concepto de perjuicios morales; a favor de los demandantes, en la forma solicitada en la demanda […] subsidiariamente: el monto que perjuicios morales, señale la Corte, atendiendo en forma real y efectiva la reparación integral y equidad» (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte). Del cargo segundo «en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Riosucio – Caldas y se condene a la demandada MINEROS NACIONALES SAS a reconocer y pagar un mayor valor por concepto de perjuicios morales por daño a la vida de relación; a favor de los demandantes, en la forma solicitada en la demanda […] subsidiariamente: el monto que por perjuicios por daño a la vida de relación, señale la Corte, atendiendo en forma real y efectiva la reparación integral y equidad» (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito los cargos formulados son por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta al estar enderezados por la misma vía y estar cimentados en argumentos similares.

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Radicación n.° 72494

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por «vía indirecta» por «aplicación indebida» de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998; 216 del CST «lo que condujo a la infracción directa» de los artículos 19 del CST; 1°, 5°, 13 y 230 de la CN.

Para la demostración del cargo, mencionan que en relación con la tasación del perjuicio moral, el ad quem, al aplicar el principio de «arbitrium judicis», limitó los efectos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al no reconocer la tasación del perjuicio extrapatrimonial con base al hecho causante y la jurisprudencia. De ahí que no reconoció una reparación total de los perjuicios dispuestos en el artículo 216 del CST. Apunta, que para otorgar de manera adecuada la tasación del perjuicio moral se debe ceñir sobre criterios jurisprudenciales, los cuales preceptúan que el mencionado perjuicio se presume en relación a los parientes próximos del fallecido, por lo tanto, solo hay que acreditar el parentesco o la condición de compañera permanente; que se deben considerar los principios de igualdad y dignidad humana, bajo los criterios de tristeza y aflicción para que la tasación del perjuicio moral sea concedido en mayor intensidad dado

el acontecimiento que lo genera, para lo cual se apoya en las providencias CSJ SL887-2013, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 (f.° 9 a 21 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 72494

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, por «infracción directa» por «aplicación indebida» de los artículos 16 de la Ley 446 de1998; 216 del CST «lo que condujo a la infracción directa» de los artículos 19 del CST, 1°, 5°, 13 y 230 de la CN.

Para la demostración del cargo, mencionan que el ad quem realizó la tasación del daño a la vida en relación de manera limitada ya que desconoció el artículo 216 del CST y los criterios jurisprudenciales que permiten la aplicación de la presunción judicial o de hombre para establecer la magnitud del daño a la vida de relación y su tasación. Arguyen, que para tasar el daño a la vida en relación no se tuvieron en cuenta los principios constitucionales de dignidad e igualdad, dispuestos en los artículos 1°, 5° y 13 de la CN; que el fallador de segunda instancia no realizó el razonamiento intelectual que le permitiera concluir las consecuencias que implicaba no contar con el padre, compañero permanente e hijo; que según los pronunciamientos de esta Corporación en las providencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y CSJ SL, 30 oct. 2012,

rad. 39631, se puede recurrir a las presunciones judiciales o de hombre para que la tasación del daño a la vida en relación sea de mayor valor a la decidida (f.° 22 a 28 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 72494

VIII. CONSIDERACIONES Se impone reiterar, que al estar el daño moral sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica y, de igual manera, los perjuicios derivados del daño en la vida de relación que tampoco son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial, los cuales deben ser cuantificados a la luz de las reglas de la experiencia, tal como lo preceptúa el artículo 61 del CPTSS y de la Seguridad Social, que permiten al Juez la libertad de determinarlos.

Es por ello, que el acudiente en casación equivocó el camino a recorrer, cuando pretende endilgar un error por parte del Tribunal al momento de tasar los perjuicios morales y los daños en la vida de relación, presentando como vía de violación la directa. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL17473-2017, expuso, La disconformidad de la censura planteada por la vía directa de cara al monto de la condena de los perjuicios morales impuesta en la sentencia acusada, no está llamada a prosperar, en razón a que, a falta de norma legal que disponga una tarifa para la

cuantificación del daño moral, la jurisprudencia laboral ha reconocido que esta se funda en el arbitrio judicial. Entonces, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual no es posible examinar en un cargo formulado por la vía directa. Respecto de la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72494 CSJ SL17649-2015, SL13074-2014 y en la CSJ SL, 15 oct. 2008, donde se ha reiterado lo dispuesto en sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 32720, que dice: De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente

según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor. Además, en la sentencia SL 13074 de 2014 se precisó: Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo. Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso al no haberse presentado oposición.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE

DEMANDADA) Interpuesto por MINEROS NACIONALES SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72494

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, señalando su alcance por cada motivación de la siguiente manera.

Del cargo primero «en cuanto confirmó la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […], para que, constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, revoque tal decisión, para declararla probada, absolver a mi representada de las pretensiones de estos demandantes y condenarlos a pagar las costas del proceso» (f.° 47 del cuaderno de la Corte).

Del cargo segundo «en cuanto revocó la decisión de reconocer las excepciones de pago por subrogación y ausencia de lucro cesante con respecto a LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIAS y MCA, para que, constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, confirme tal decisión» (f.° 49 a 50 ibídem). Del cargo tercero «en cuanto revocó la absolución al pago de lucro cesante futuro de LILIANA CONSTANZA ÁLVAREZ IGLESIA y condenó a resarcirlo. Para que, en sede de instancia, la H. Corte confirma la decisión de primer grado que declaró que no había lugar a lucro cesante» (f.° 55 ibídem). Del cargo cuarto «en cuanto confirmó la condena al pago de los perjuicios por daño a la vida de relación de todos los demandantes. Para que, en sede de instancia, la H. Corte

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72494 revoque la decisión de primer grado y absuelva de ellos a mi representada» (f.° 57 ibídem). Con tal propósito los cargos formulados son por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «infracción directa» de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994; 1046, 2341 del CC; 1° y 3° del CST y 2° de la Ley 712 de 2001.

Para la demostración del cargo, menciona que la normatividad aplicable al caso, es el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; que el CST solo regula las responsabilidades

derivadas de naturaleza contractual y no extracontractual; que las personas legitimadas en la causa para reclamar por el cumplimiento e indemnizaciones, con base en el contrato laboral, son las partes o sus causahabientes, por lo tanto, los padres y hermanos del trabajador no son acreedores de ningún derecho derivado de un vínculo laboral y que en el presente caso, responde al incumplimiento de la obligación contractual del numeral 2° del artículo 57 del CST (f.° 48 y 49 del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal no vulneró norma alguna, puesto que el padre, madre y hermanos del trabajador

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72494 fallecido tienen derecho a ser indemnizados y por ende están legitimados en la causa para demandar, según el precedente jurisprudencial de esta Sala, en las providencias CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948. Expone, que el recurrente erró en acudir al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, debido a que considera que tiene la misma aplicación normativa, las prestaciones que surgen del sistema de seguridad social, como el derecho a la pensión de sobrevivientes y la indemnización que se reconoce en caso de culpa comprobada del empleador en accidente de trabajo. Considera, que la legitimación activa en la primera, la determina la ley estableciendo a quien se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes o es beneficiario, en cambio, los

legitimados a solicitar la indemnización plena son todos aquellos que consideren que han sufrido un perjuicio o daño con el accidente del trabajador (f.° 66 y 67 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES El reparo sobre la sentencia confutada gira alrededor del hecho de que el Tribunal hubiese reconocido como beneficiarios de la indemnización plena de perjuicios

(perjuicios morales), a los progenitores y hermanos del causante, pese a la existencia de compañera permanente e hija de éste, quienes son los únicos legitimados por activa para dicha reclamación.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72494 Se impone recordar, que los perjuicios morales son aquella afectación sociológica o sentimental que se suscitan en la esfera interna de la víctima directa (trabajador) o indirecta (deudos), como consecuencia del acaecimiento del accidente o enfermedad de origen laboral; ocasionándoles sentimientos de angustia, zozobra, congoja, aflicción espiritual y los padecimientos provocados por el evento dañoso. Es de anotar que, si bien es cierto que en el cargo no se señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que los progenitores y hermanos del causante, que no se encuentran como beneficiarios en la norma antes mencionada, tienen legitimación para reclamar perjuicios morales derivados de la culpa patronal. Frente a la temática objeto de estudio, la Sala ha tenido

la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 36306 y en la CSJ SL7576-2016, en las que se asentó: Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72494 única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se

requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba. También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha. En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada

para todo aquel que sufra y demuest

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