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CSJ - SL1975-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1975-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1975-2021 Radicación n.° 70903 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2014, en el proceso que instaurara la recurrente

contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB S.A. E.S.P.).

I. ANTECEDENTES Luz Mery Ramírez Rojas, llamó a proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., que en adelante ETB S.A. E.S.P., con el propósito de que la citada empresa sea condenada por los siguientes conceptos: i) principalmente, al reconocimiento y pago de; «la pensión de jubilación convencional en un 75% con todos los factores

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Radicación n.° 70903 convencionales al momento de cumplir los requisitos para ello» y «de la pensión de sobreviviente a la aquí demandante señora LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS como cónyuge supérstite en un 50% y a (J.S.P.R.), quien es el hijo menor de la sociedad conyugal al otro 50%, a partir de la causación del derecho» y ii) subsidiariamente, al pago o devolución en favor de la demandante y su hijo menor «de los aportes realizados en pensiones para el Fondo de Prestaciones Sociales por parte de

quien fuera su trabajador JOSE (sic) DE JESUS (sic) PORTELA CALLEJAS (q.e.p.d.) y ETB SA ESP durante toda su vida laboral y hasta el día de su fallecimiento» Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que el causante, Sr. José de Jesús Portela Callejas, laboró para la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 23 de julio de 1991 y fenecido el 4 de octubre de 2011 -fecha de su fallecimiento-; que al momento del óbito, se encontraba afiliado a SINTRATELEFONOS; que por haber ingresado a ETB S.A. E.S.P., antes del 31 de diciembre de 1991, era beneficiario de la pensión de jubilación convencional vigente al momento de su deceso; que el causante, en vida, al considerar cumplidos los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, lo cual fue resuelto de manera negativa por la empresa demandada; que el señor José de Jesús Portela Callejas (q.e.p.d), falleció el 4 de octubre de 2011; que la demandante y el causante, contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1986 de cuya unión se procreó, el 22 de marzo de 1995, su hijo

(J.S.P.R).

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De igual forma sostuvo: que el causante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por reunir los requisitos y haberla solicitado

antes de su fallecimiento; que el ISS a través de la Resolución n.° 14071 de 20 de abril de 2012, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante en un 50% y a su hijo menor en igual porcentaje; que en ETB existe un sindicato de base con personería jurídica el cual integra a sus trabajadores; que en ETB existe un Reglamento de Trabajo e Higiene del año 1949 el cual se encuentra vigente, destacando los artículos 53, 54 y 55 del citado reglamento en el que se regula lo atinente al «Fondo de Prestaciones Sociales» el cual señala «hace parte del cuerpo de las convenciones colectivas vigentes en ETB de ahí los aportes de trabajadores y empresa»; que las recopilaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984 -cláusula 24y de 1994clausula 21-, contienen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional en ETB S.A. E.S.P. En el mismo sendero, afirmó: que en la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984 -cláusula 17y de 1994 -cláusula 14se estableció el «FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES» y el monto de los aportes a cargo de trabajadores y empresa; que el Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de la pensión de jubilación convencional, fijó las condiciones, los beneficiarios y los requisitos para acceder a ella; que los acuerdos, tratados

internacionales y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical «firmados entre el Estado Colombiano y la

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Radicación n.° 70903 OIT», protegen el Derecho de Asociación Sindical, al Trabajo a la Negociación Colectiva, las Pensiones -Acuerdo 98 de 154 de 1998-, y que por tal, «Organismos estatales han reconocido y pagado pensiones de jubilación convencional a trabajadores después del 31 de julio del 2010»; que la empresa ETB S.A. E.S.P., firmó acuerdos convencionales para los años 20062008 y 2009-2012, sin que en ellos se hubiese tratado el tema pensional de los trabajadores activos en la empresa que habían ingresado antes del 31 de diciembre de 1991. Por último, aseveró: que el causante (q.e.p.d.), durante toda su vida laboral, realizó aportes al Fondo de Prestaciones Sociales -Cláusula 14 recopilación Convención Colectiva año 1994 vigentepara acceder a la pensión de jubilación convencional; que los aportes realizados por trabajadores y empresa durante toda su relación laboral con ETB produce rendimientos que protegen aún más el derecho solicitado, por lo cual considera ello una «razón suficiente para tener el derecho a la pensión de jubilación convencional». (f.os 101 a 117 Cno. Ppal.) Al dar respuesta la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda, supeditando otras a lo que resulte probado

en el proceso, afirmando que su actuar siempre se enmarcó dentro de los lineamientos del derecho y la buena fe, conforme a las normas constitucionales convencionales y legales que rigen la materia. En cuanto a los hechos indicó: i) que no le consta lo consignado en los numerales 2 6, 7, 8, 10 y 23; ii) negó lo vertido en los numerales: 3, 4, 9, 16, 17,

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Radicación n.° 70903 25 y 27; iii) indicó que no son hechos, sino, referencias y argumentaciones jurídicas los descritos en los numerales 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 y, iv) por último, aceptó como cierto lo sostenido en el hecho 1.° de la demanda. En su defensa propuso como excepciones: inexistencia de fuentes normativas que impongan alguna obligación a su cargo, cobro de lo no debido, prescripción, «inexistencia de la mora y buena fe de la entidad», inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago, compensación y la genérica. (f.os 219 a 239 Cno. Ppal.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2014 resolvió:

(Acta Audiencia f.os 308 y 309 - CD 40:25 a 40:54) […] PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una

de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante LUZ MERY RAMÍREZ ROJAS identificada con cédula de ciudadanía n.º 69.664.370, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR En costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho a la suma de $100.000,oo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, decidió confirmar la sentencia de

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Radicación n.° 70903 primera instancia, absteniéndose de imponer costas en dicha sede. Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal argumentó así su decisión: Preliminarmente, partió por manifestar que el problema jurídico a resolver, en el presente caso, se concretaba en definir si el causante al momento de su fallecimiento, esto es, 4 de octubre de 2011, ya había causado la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 1992-1993 y si a la demandante le asiste el derecho de sustituirlo pensionalmente, como beneficiaria, en su calidad de cónyuge supérstite. Que definido lo anterior, se dispondría la confirmación o la revocatoria de la sentencia impugnada. Seguidamente, el colegiado indicó los preceptos normativos requeridos para resolver el presente caso, reseñándolos de la siguiente manera: artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 21, 22, 159, 467, 478 y

479 del C.S.T., precisando que, si bien la normatividad sustantiva laboral no regula expresamente el tema de la carga de la prueba que recae en cada una de las partes, por disposición del Art. 145 de ese catálogo sustancial, se debía acudir al Art. 177 del Código Procesal Civil, concordado con el 174 ibidem. Acto seguido, se pronunció sobre las pruebas documentales aportadas al proceso, de la siguiente manera: constató que el causante nació el 17 de abril de 1960 y que laboró al servicio de la demandada desde el 23 de julio de

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Radicación n.° 70903 1991; que contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1997, unión de la cual se procreó un hijo, nacido el 22 de marzo de 1995; que al momento de fallecer el causante -4 de octubre del 2011-, estaba vigente la relación laboral con la demandada. Afirmó que las anteriores deducciones fácticas son producto de la constatación y análisis de la documentación aportada al expediente y visible de f.os 11 a 35. Así mismo, manifestó que las pruebas no fueron objetadas ni desconocidas por las partes, razón por la cual le ofrecen pleno valor probatorio respecto de los hechos allí acreditados. El colegiado indicó que es criterio aceptado mayoritariamente, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, las convenciones colectivas de trabajo, suscritas con anterioridad a dicho acto, no han perdido vigencia en la medida en que el término de duración

se circunscribe a lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no han sido derogadas expresamente por el mencionado acto legislativo, por lo tanto permanecen vigentes, imponiéndose el principio establecido en el Art. 53 de la Carta Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual en caso de conflicto y duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo e interpretación de las fuentes formales del derecho, prevalecerá la más favorable al trabajador. Inmediatamente, manifestó el Tribunal que deberá procederse a la confirmación de la sentencia del ad-quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las

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Radicación n.° 70903 pretensiones de la demanda, dado que si a la parte actora, en principio, le correspondía la carga de la prueba de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 177 del Código Procesal Civil, ella no aportó en legal forma la fuente jurídica del derecho alegado -Convención Colectiva de Trabajo-, toda vez que la copia simple de la convención aportada que obra de f.os 82 a 91, carece de valor probatorio en la medida en que adolece de la constancia de depósito celebrada ante el Ministerio del Trabajo en los términos exigidos por el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo anterior, consideró que el medio probatorio señalado no puede ser atendido como prueba dentro de las presentes diligencias, toda vez que adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por el Tribunal, sin el cual por expresa

disposición legal, las normas colectivas en estudio no surten efecto alguno. Luego, se refirió a la demostración de las convenciones colectivas señalando que como normas particulares que son, su conocimiento no se presume y conlleva probatoriamente a un triple aspecto: el de su existencia aprobada administrativamente, su publicación y vigencia, afirmando que, en el caso de autos, los aspectos aludidos eran carga probatoria de la demandante conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, pues, ésta omitió una prueba adsubtantiam actus, sin la cual no es procedente darle valor probatorio a la documental referida, toda vez que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ante la

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Radicación n.° 70903 falta de ese requisito -constancia de depósitola convención no produce ningún efecto. De otra parte, mencionó el ad-quem que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que para efectos probatorios, si bien se entienden como auténticas las reproducciones simples de las Convenciones Colectivas del Trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos Colectivos, Reglamentos del Trabajo y Estatutos Sindicales, tal como lo señala el numeral tercero de la referida norma, no obstante deberá allegarse con los mismos, así sean con reproducciones simples, las respectivas constancias que deben anexarse a las mismas para su validez y eficacia, tal

como lo dispone el inciso 2.° del numeral 5.° del Art. 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Constancia de depósito que no contiene la copia de la Convención Colectiva del Trabajo allegada y tampoco aparece anexa la misma. Por lo anterior, consideró el Tribunal que la parte actora no allegó debidamente al proceso la fuente jurídica del derecho convencional que se reclama, razón por la cual se confirmó la decisión del a-quo, pero por las razones anteriormente expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente «la CASACIÓN TOTAL, de la sentencia de segunda instancia (…), y en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia y CONDENE a la demandada “ETB SA ESP” al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en un 75% al señor José de Jesús Portela Callejas (q.e.p.d.) y como consecuencia de ello a la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante como cónyuge supérstite (…)».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, debido a la aplicación indebida de las siguientes disposiciones normativas: […] los artículos 21, 467 y 478 del C.S. del T.; arts. 13, 25, 39,

53, 93 de la C.P., Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°.; Reglamento Interno de Trabajo año 1949, artículos, 53 y 54; convenciones colectivas de trabajo año 1984 art. 24; acuerdo convencional 1992-93, cláusula 3ª., y recopilación convención colectiva año 1994, cláusula 26.- Los artículos 174, 177, 237 (6), y 393 del C.P.C aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y s.s. a las recomendaciones del comité de libertad sindical y su aprobación por el consejo de administración de la OIT, Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Seguidamente procedió a relacionar de forma enumerativa, sin precisar su naturaleza e intención, los que bien podrían ser yerros en que, posiblemente, incurrió el juez colegiado de la siguiente manera:

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1. No dar por demostrado estándolo que el señor José de Jesús Pórtela Callejas, (Q.E.P.D.), como trabajador activo y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en el art. 24 de la recopilación convencional 1984, cláusula 3ª. Acuerdo Convencional 1992-93 y cláusula 26 recopilación convención colectiva de trabajo año 1994 (folio 41 a 91 del expediente).

2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante LUZ

MERY RAMIREZ ROJAS, como esposa tiene derecho a la pensión de sobreviviente de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 1992-93 cláusula 3ª (Folio 46 y 47 y 35 y 36 del expediente)

3. No dar por demostrado estándolo que a la demandada ETB no objeto en primera instancia, en la contestación de la demanda, como en los alegatos los documentos aportados como prueba, ni los tachó de falsos, incluidas las convenciones colectivas de trabajo.

4. No dar por demostrado estándolo que ETB SA ESP, dio valor probatorio a las convenciones colectivas aportadas al proceso

(folios 41 a 91 del expediente) le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada por así regularlo la norma convencional (folios 45 y reverso, 47 y 63 64 y 82 y 83 del expediente)

5. No dar por demostrado, estándolo, “que a la demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°., por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya había desaparecido en ETB las pensiones convencionales (folios 41 a 91 del expediente)

6. No dar por demostrado estándolo que el extrabajador (q.e.p.d) desde su ingreso a ETB aportó el 4% de su sueldo para el Fondo de Prestaciones Sociales y entre ellos a jubilación (folios 43 reverso art. 17 y folios 57 cláusula del expediente)

7. No dar por demostrado estándolo que la demandada

desconoció el derecho a la devolución de los aportes realizados a jubilaciones desde su ingreso y hasta la fecha del fallo, establecidos en la convención colectiva de trabajo años 1984 y 1994, aún en ETB (folio 43 reverso y 57 del expediente)

8. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la devolución de aportes regulados en la cláusula 17 de la recopilación de la convención colectiva año 1984 (folio 33 y 34; Recopilación convención1994, folio 57 y 58 del expediente)

9. No aplicar de acuerdo a lo manifestado por el Ad quem el principio de favorabilidad traído como elemento principal y

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Radicación n.° 70903 fundamental para la decisión de segunda instancia (folio 300 del expediente (CD). En la demostración del cargo, comenzó la censura por sustentar lo siguiente: […] Si viene (sic) es cierto que el H. Tribunal hace referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta en el recurso presentado ante el A quo, también es cierto que fijó su posición únicamente en las convenciones colectivas aportadas al proceso y con ello negó el derecho pretendido al reconocimiento de pensión de jubilación convencional a trabajador activo y que en cumplimiento de sus deberes falleció, y su posterior reconocimiento a la pensión de sobreviviente a la aquí demandante, quien en vida fuera su legítima esposa. Si bien al Ad quem le bastó señalar la solemnidad del depósito de las convenciones colectivas ante el Ministerio del Trabajo, es

claro establecer que también le faltó ir más al fondo del asunto, esto es determinar si las partes habían aceptado las convenciones aportadas y no fueron objetadas o rechazadas que le hubiere permitido al A quo decidir en ese mismo sentido, y es que no puede el despacho en segunda instancia entrar a organizar o enderezar lo que las partes habían aceptado y escoger eso si lo más perjudicial para la demandante. Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL 45333, 28 ene. 2015, dedujo que esta Corporación allí se había referido «con relación al aporte de la convención colectiva sin nota de depósito», permitiéndose afirmar con apoyo en la citada jurisprudencia, lo siguiente: […] Tal como lo he manifestado las partes aceptamos la incorporación de las convenciones colectivas donde se establecen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Por lo que son procedentes las peticiones realizadas por la demandante y le asiste el derecho por así establecerlo el acuerdo trabajadores – empleador y la misma ley sobre pensión de sobreviviente, el cual como lo dijo el propio Ad quem, está amparado por el principio de favorabilidad, aplicado en este caso pues desde 1 de enero de 1992, no existen en ETB pensiones convencionales para quienes ingresaran a partir de esa fecha. Quiero ello decir que únicamente son beneficiario los que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1991, situación que no ha desaparecido y que se

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Radicación n.° 70903 trata de pensiones extralegales amparadas en la ley que tampoco

ha sido derogada o modificada. Como es el art. 467 C.S. del T. Es claro que el señor José de Jesús Pórtela Callejas (q.e.p.d.), ingresó a ETB SA ESP el 23 de junio de 1991 (folio 11), que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la misma convención establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que la convención en materia pensional se encentra (sic) vigente, que la misma convención expresa el principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P. y 21 del C.S. del T., por lo que al momento de su fallecimiento se debe aplicar la norma convencional pues tenía los requisitos para ello, a más de tener su esposa el derecho a la pensión convencional de sobreviviente, derecho negado amparado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que si bien cambió o eliminó las pensiones extralegales, las mismas eran para quienes modificaran o crearan estas nuevas condiciones a partir de la fecha de expedición del Acto reseñado Posteriormente, luego de transcribir un aparte de las recopilaciones convencionales y los acuerdos celebrados en torno a los requisitos para la pensión de jubilación, particularmente, «La cláusula vigésima segunda (22ª) de la recopilación 1991-1992 de las Convenciones suscritas con el Sindicato de base y la cláusula vigésima tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca», señaló lo siguiente:

[…] De igual forma no hay que olvidar ni evadir la responsabilidad constitucional que dan los acuerdos o tratados internacionales en materia laboral y derechos humanos como es la OIT quien a través del Comité de Libertad Sindical caso 2434 (folio 109 a 11 del expediente), recomendó al estado reconocer las pensiones convencional (sic) aún después del 31 de julio de 2010, hecho este que fue aprobado por el Consejo de Administración de la OIT lo que la hace vinculante El Ad quem, no se refirió a los derechos adquiridos, los cuales están precedidos por unas condiciones especiales que son los aportes de los trabajadores y de su empleador para el reconocimiento y pago de esas pensiones de jubilaciones, esos aportes regulados en el reglamento de trabajo, en las convenciones colectivas de trabajo anteriores al acto legislativo 01 de 2005, fueron desconocidas por el superior cuando no les dio ningún valor probatorio (folios 43 reverso y 57 del expediente) situación que no desvirtuada por la demandada y que legalmente

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Radicación n.° 70903 tiene su fuente especialmente en la convención colectiva de trabajo.- sin que se hubiera fijado cual es el porcentaje de ese aporte para el Fondo de Prestaciones Sociales que aportó el trabajador (q.e.p.d.) hasta el día de su fallecimiento (04 de octubre de 2001) (folio30), esa omisión por parte del ad quem sin razón alguna demostraría que los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRATELEFONOS-ATELCA, aportan para su derecho pensional, el cual es desconocido hoy como

consecuencia del acto legislativo 01 de 2005, siendo empleador el beneficiario de esos fondos pues el aporta el 8% del patrimonio bruto de sus productos, fondos que igualmente quedan en sus arcas, hoy se encuentra en EFECTIVA SA .- (folio 43 reverso, 57 y 58 del expediente) Los aportes al fondo de prestaciones sociales tanto del trabajador como de la empresa son verdaderos derechos adquiridos que conllevan al reconocimiento del derecho pensional aún después del 31 de julio de 2010, pues los mismos se encuentran vigentes. Si esta prueba no tiene valor, entonces estamos frente a situaciones de desconocimiento de derechos que en un momento pueden ser violados por el empleador y el negarlo conlleva a violaciones a derechos adquiridos, podríamos pensar que estos aportes se asemejan a una indemnización sustitutiva, por ello el pasar para esa clase de situaciones por alto estas pruebas violan por la vía aquí traída a este cargo derechos propios del trabajador que no pueden ser negados porque el acto legislativo a partir 31 de julio de 2010, desapreció las pensiones extralegales. De haberse apreciado las pruebas aportadas la decisión con toda seguridad hubiera sido distinta, pues como lo he manifestado no existe en el fallo de segunda instancia un estudio serio, minucioso de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso y que fueron objeto del recurso de apelación Por otra parte, el Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB año 1949, aún vigente, establece “El Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá está establecido con el fin

de crear unas reservas destinadas exclusivamente a atender las prestaciones sociales siguiente: servicio médico, servicio odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicio, jubilaciones…” (folios 92 a 100 del expediente), este fondo de prestaciones hace parte de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes. Seguidamente, pasó a sostener que en el Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB del año de 1949, aún vigente, se estableció «El Fondo de Prestaciones Sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá» con el fin de crear unas reservas

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Radicación n.° 70903 destinadas exclusivamente a atender las siguientes prestaciones sociales: «servicio médico, servicio odontológico, recompensas de retiro, recompensas de servicio, jubilaciones», afirmando que el citado fondo de prestaciones hace parte de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes, por lo cual concluyó al respecto lo siguiente: […] El Ad quem se ampara únicamente el (sic) la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1994 y no observó que ese derecho nace y está vigente con la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984, que tiene nota de depósito por lo tanto es prueba solemne (folios 33 y 34 del expediente) y solo se fijó a dar una posición sin tratar el tema a fondo dado que en la misma demanda se habla de ello folio 83 hecho 18 y folio 87 del expediente) En recopilación de la convención colectiva de trabajo

año 1984, vigente aún, en la cláusula 17 y en la cláusula 14ª, de la Recopilación de la convención colectiva año 1994, se estableció: FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES el FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES, “La Empresa aportará el ocho por ciento (8%) de sus productos brutos con destino al Fondo para Prestaciones Sociales, e igualmente, los trabajadores aportarán el cuatro por ciento (4%) de su salario con destino a este Fondo” Por último, respecto a la interpretación que consideró debe darse al Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a su respectiva aplicación, precisó lo siguiente: […] En el año 2005, se dictó el Acto Legislativo No. 01, y en sus parágrafos dos y tres se estableció lo relacionados a pensión. Haciendo una interpretación sistemática, por principios, nos muestra que la norma regía para el futuro; que se refiere a pactos o convenciones colectivas que se establecieran para el futuro; pero que no tocaba los pactos o convenciones ya existentes como el caso ETB donde las pensiones convencionales tienen vigencia únicamente para aquellos trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, quedando a salvo estos derechos de los trabajadores, pues el acto legislativo no estaba tocando los pactos o convenciones colectivas que ya existían y que tenían condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones.- El acto legislativo 1 de 2005, demuestra que el mismo se está aplicando de manera retroactiva afectando derecho

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Radicación n.° 70903 fundamentales de los ciudadanos y/o trabajadores, como se demuestra en el presente caso. A continuación, el acto legislativo 01 de 2005, se refiere al tema pensional, en dos parágrafos transitorios. De entrada debemos advertir que como su nombre lo dice son normas jurídicas con vida precaria que no tienen vocación de permanencia en el tiempo, que por lo mismo después de 8 años no se encuentran vigentes, ya que de aceptarlo así, se llegaría al absurdo de que una norma transitorias se convierta en una norma permanente, solo es permanente el parágrafo segundo del artículo primero a que arriba se hizo referencia y dejaron de regir ya en el orden jurídico colombiano los parágrafos 2 y 3 al que se hace referencia enseguida: "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". Como se puede observar esta norma deja a salvo los derechos adquiridos, los regímenes de la fuerza pública y el presidente de la república y deja a salvo también lo establecidos en los parágrafos del presente artículo, esto es deja a salvo, lo establecido en el parágrafo segundo, pues éste parágrafo no tocó

las convenciones colectivas que ya se habían celebrado con anterioridad a la vigencia del acto legislativo I de 2005; que las dejo a salvo; y que tenía que dejarlos a salvo, ya que de no hacerlo así se estaría aplicando retroactivamente, violando el principio de seguridad jurídica, que junto con los valores de la justicia y el bien común, son los tres elementos fundamentales de la filosofía del derecho. El parágrafo tres del acto legislativo 1 de 2005, que dice: "Parágrafo transitorio 30. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" El parágrafo tercero contiene dos normas jurídicas, La primera se refiere a las convenciones colectivas que ya antes existían de que entrara en vigencia el acto legislativo y que se mantenían y

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Radicación n.° 70903 que aunque el acto legislativo no lo hubiera

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