CSJ - SL1975-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1975-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1975-2024 Radicación n.° 99808 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. (antes HAVELLS SYLVANIA COLOMBIA S.A.), contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen FÉLIX ANTONIO MENDIETA, AGRIPINA MENDIETA VALERO y BLANCA ROCÍO RODRÍGUEZ ORJUELA, quien también actúa en representación de HJMR.
I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva, para que les pagara la indemnización plena de perjuicios materiales y morales.
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Radicación n.° 99808 Como fundamento de sus pretensiones, relataron que entre Félix Antonio Mendieta y Havells Sylvania Colombia S.A., hoy Feilo Sylvania Colombia S.A., existió un contrato de trabajo desde el 9 de diciembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 2018, fecha última en que la empresa terminó el vínculo por el reconocimiento de la pensión de invalidez; que tuvo un salario mensual de $1.297.803 y que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en todos los riesgos; que durante la relación laboral ejecutó distintas funciones con exposición directa al mercurio por un tiempo
superior a 22 meses, sin ayuda de personal adecuado, capacitación, protección ni con los elementos idóneos.
Sostuvieron que: el extrabajador fue diagnosticado con «intoxicación por mercurio crónica»; solo hasta el año 2016 cesó la exposición a dicha sustancia química; que fue sometido a procesos de «quelación» y en la actualidad se encuentra en rehabilitación, sometido a controles de toxicología, neurología, psiquiatría, psicología, odontología y urología; que desarrolló otras patologías derivadas de la exposición al mercurio, tales como trastornos de adaptación, cognoscitivo leve y del sueño, cefalea, «hipertensión esencial», «temblor esencial», disfunción sexual, gastritis crónica, cervicalgia, neuropatía de hombro doloroso, entre otros; que también sufrió un accidente de trabajo que le generó la rotura del manguito rotador, y a su vez, túnel del carpo y bursitis.
Refirieron que dicha enfermedad apareció por causa y con ocasión de las tareas que le fueron encomendadas por la accionada y en desarrollo del contrato de trabajo, en
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Radicación n.° 99808 especial las relacionadas con la manipulación del mercurio en forma líquida y sus vapores, actividades respecto de las cuales no existían manuales, instrucciones, métodos o procedimientos que le permitieran conocer su manejo; que la empresa nunca le comunicó a él ni a la ARL los riesgos ocupacionales a los que estaba expuesto, sus efectos, ni mucho menos las medidas preventivas correspondientes para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades
laborales.
Seguidamente indicaron que: el empleado desempeñaba sus funciones sin elementos de protección personal apropiados ni contaba con medidas de seguridad industrial para controlar y mitigar la manipulación y efectos del mencionado elemento químico; la empresa incumplió la obligación legal de impartir capacitaciones continuas sobre su uso en estado líquido y la exposición ocupacional a sus gases; que las actividades de medicina preventiva y del trabajo no estuvieron lideradas por un médico con especialización en salud ocupacional, y que los peligros a los que se vio expuesto no estaban incluidos en el panorama de riesgos ocupacionales.
Aseveraron que: el exempleado no tenía las competencias teóricas y prácticas para ocupar y desempeñar cargos relacionados con el mercurio líquido y sus emanaciones, ni fue invitado a participar de la formulación de medidas de prevención de infortunios laborales; el Ministerio del Trabajo inició una investigación administrativa y concluyó, mediante la Resolución n.° 827 de abril de 2016, que la pasiva era responsable de exponer
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Radicación n.° 99808 a siete de sus empleados a los vapores del referido elemento, por lo que fue condenada al pago de una multa equivalente a $235.800.000; a pesar de realizar exámenes ocupacionales periódicos a los trabajadores en los que se evidenciaban sus altos niveles de intoxicación, nunca les fueron entregados los resultados, ni les informaron sobre su estado de salud, ni se tomaron medidas para mitigar el riesgo en la fuente y el daño que se les estaba causando,
por el contrario, la empresa los ocultó y adulteró malintencionadamente, dejando que empeorara la condición médica del extrabajador demandante, así como la de sus compañeros de labor.
Precisaron que: solo se tuvo conocimiento de las graves consecuencias por la exposición al mercurio, cuando empezaron a presentar síntomas de envenenamiento severo, momento en que acudieron a médicos especializados; las secuelas de las patologías mencionadas, le generaron ansiedad y estrés, así como el sufrimiento inherente de tener que lidiar con una condición de salud que bien pudo evitarse con prevención responsable por parte del empleador y; las enfermedades y secuelas le han ocasionado, además, estados de ánimo cambiantes y agresivos, así como pérdida de memoria a corto plazo que le impide un relacionamiento social y familiar adecuado y saludable.
Finalmente dijeron que, en su condición de compañera, madre e hijo, sufrieron daños morales consistentes en el sufrimiento y tristeza causados por presenciar la enfermedad del extrabajador.
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Radicación n.° 99808 Feilo Sylvania Colombia S.A., al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, la enfermedad, el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la terminación del contrato por esa causa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos o no le constaban. Argumentó que el uso del mercurio en la fabricación de lámparas fluorescentes es una actividad técnica y
tecnológicamente permitida en la legislación colombiana y en los estándares industriales internacionales; que como su fabricante, lo ha usado de manera responsable, dando estricto cumplimiento de protocolos, y con el aseguramiento de todos los trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales, creación e implementación de planes de manejo integral a través del sistema de salud ocupacional y seguridad en el trabajo, así como la ejecución de labores específicas de mejora. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A fue la DIRECTA EMPLEADORA del señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA identificado con C.C No. […] a partir del 9 de diciembre de 1991 y hasta el 28 de febrero de 2018, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
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SEGUNDO: DECLARAR que, las patologías adquiridas por el señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA, identificado con C.C No. […], obedecen por culpa comprobada de la sociedad FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. pagar al señor FELIX (sic) ANTONIO
MENDIETA, identificado con C.C No. […]: - Lucro cesante consolidado: la suma de $ 71.866.095,60. - Lucro cesante futuro: la suma de $159.780.157,74. - Daño moral: la suma de 100 SMLMV. - Daño a la vida en relación: la suma de 100 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A pagar a los señores: - AGRIPINA MENDIETA VALERO en calidad de madre, con concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV. - BLANCA ROCIO (sic) RODRIGUEZ (sic) ORJUELA en calidad de compañera permanente, con concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV. - HJMR en calidad de hijo, con concepto de daño moral la suma de 50 SMLMV.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. al pago de intereses corrientes de las condenas impuestas, suma que deberá pagar a la tasa señalada por la Super Intendencia Financiera. Conforme a lo motivado.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada FEILO
SYLVANIA COLOMBIA S.A.
SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A de conformidad con lo expuesto en precedencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de mayo de 2023, decidió confirmar el del a
quo. Advirtió que no hubo controversia sobre (i) la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales y
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Radicación n.° 99808 (ii) que el demandante sufrió una invalidez por enfermedad de origen laboral. Seguidamente precisó que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST era independiente de las prestaciones asistenciales y económicas que asumía la ARL como consecuencia de un accidente de trabajo. Observó que la demanda se fundó en la supuesta falta de capacitación del trabajador en la manipulación de mercurio, así como de medidas de seguridad que debió atender el empleador, omisiones que entonces generaban la inversión de la carga de la prueba, y por ende, le correspondía al último acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en la enfermedad de aquel. Explicó que, en lo atinente a la determinación de las patologías por parte de la ARL, esta señaló que el demandante presentaba una intoxicación crónica con dicho elemento químico; que se encontraba en controles con toxicología, neurología, psiquiatría, psicología, odontología y medicina laboral; y que el pronóstico funcional y ocupacional era reservado. Estimó que este análisis era consecuente con la historia clínica, y de ahí concluyó el nexo de causalidad de las enfermedades y la actividad que desarrolló, en tanto fue precisamente por los cargos que ejecutó, que se le calificó su enfermedad de origen laboral, que luego daría lugar a su pensión de invalidez.
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Radicación n.° 99808 En orden a verificar si hubo culpa del empleador en tales patologías, analizó el informe técnico realizado por la Universidad Central del 19 de octubre de 2015 para determinar la existencia de mercurio en el entorno de la empresa, estudio que evidenció la presencia del químico en el suelo en niveles superiores a los límites permisibles, así como de partículas en el aire, y en general, de un riesgo ambiental y ocupacional. Constató que, por las irregularidades en el manejo ambiental, químico y ocupacional, el Ministerio de Trabajo, mediante auto n.° 004433 del 29 de septiembre de 2015, formuló cargos contra la demandada, lo que finalizó con una sanción por valor de $253.800.000, según la Resolución n.° 000827 del 13 de abril de 2016. Recalcó que en dicho acto administrativo se puso de presente que el manual de inducción de la empresa tuvo su última revisión en octubre de 2008; que no se demostró capacitación de los trabajadores al momento de su vinculación ni de manera continua sobre el manejo de mercurio líquido; que si bien la empresa les realizó exámenes médico ocupacionales, no quedó probado que al mismo tiempo hiciere un seguimiento a los casos sospechosos que fueron identificados por los biomarcadores o por ausentismo laboral bajo la dirección u orientación de un médico especialista en salud ocupacional, lo que hubiera permitido detectar tempranamente las alteraciones de los empleados asintomáticos.
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Resaltó que no se tomaron las medidas preventivas para controlar en el medio y en el trabajador, el factor de riesgo químico presente en el proceso de fabricación de lámparas fluorescentes durante los años de uso del mercurio líquido; que la empresa conocía de los resultados de control biológico en orina de 24 horas practicado a sus operarios, y no realizó acciones preventivas para reducir o eliminar la exposición al riesgo; que tampoco hizo un seguimiento y control de las mediciones ambientales, pues se debían adoptar medidas para mejorar las condiciones de trabajo; y que no llevó un programa en seguridad química y de residuos peligrosos. Analizó los documentos allegados por la pasiva con los que pretendía demostrar que desplegó actividades de control ambiental, seguridad y salud en el trabajo, así como el Programa de Salud Ocupacional, Sistema de Gestión Ambiental, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y Cronograma de Actividades, y frente a ellos, razonó: i) en cuanto al Programa de Salud Ocupacional, advirtió que databa de mayo de 2012, sin evidenciarse actualizaciones posteriores, pese a que se determinó que su seguimiento y control se efectuaban anualmente; ii) que la empresa tenía identificados los correspondientes riesgos físicos, químicos, biológicos, mecánicos, ergonómicos, psicosociales, locativos, eléctricos, naturales, tránsito, y otros; iii) que contaba con subprogramas en medicina preventiva y del trabajo, higiene y de seguridad industrial; iv) que realizaba mediciones de mercurio.
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Radicación n.° 99808 Precisó que v) el Programa del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo databa del 28 de junio de 2013, y hacía alusión a la posibilidad de adoptar medidas que mantuvieran la salud en los lugares de trabajo; vi) que en la matriz de riesgos se hacía una identificación plena del peligro que podría representar el mercurio, no solo en lo que atañía a su manipulación directa, sino también en los efectos que podría generar en el ambiente ante su exposición a altas temperaturas; vii) que estableció lineamentos más específicos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de 2016; viii) que desde 2009 elaboró un manual integral de manejo de la sustancia, en donde hizo un estudio de los peligros inherentes a este químico por absorción a temperatura ambiente, determinó los elementos de protección, y dio pautas para la manipulación, almacenamiento, transporte, primeros auxilios, y manejo seguro. Señaló que ix) del cronograma de actividades era dable colegir que a partir de 2014 se efectuó un plan de manejo integral del mercurio y que se fue implementando en los años subsiguientes, de lo que logró evidenciar que se comenzaron a desarrollar programas para el manejo de materiales, mano de obra, mantenimiento de máquinas, medio ambiente y seguridad, y medición, que mejoraron las condiciones de sistemas de aseguramiento, revisado del consumo de la amalgama de mercurio, efectuaron capacitaciones, realizaron exámenes de control biológico, optimizaron el sistema de ventilación, llevaron a cabo
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Radicación n.° 99808 limpiezas, inspecciones y mediciones, así como que realizaron exámenes médicos y paramédicos periódicos. Advirtió que x) la empresa tenía un manual de residuos peligrosos, donde se establecieron diversos procedimientos para efectuar limpiezas de bombas generadoras de vacío de tubos fluorescentes, mangueras contaminadas, tanques recolectores de trampas de vacío, lodos y trapos contaminados, dosificadores del químico para almacenar y manejarlo en forma líquida, y elementos de protección personal, y que el mismo se actualizó en septiembre de 2013 en donde se incluyeron temas referentes al uso de la amalgama de mercurio, así como de su medición y monitoreo. Halló que xi) la enjuiciada contaba con normas SICA (Seguridad Industrial y Control Ambiental); que impartió diversas capacitaciones sobre el tópico, de las que se tenía constancia desde noviembre de 1998; que en 2013 se elaboró un profesiograma en donde se establecieron las funciones de cada cargo y los riesgos a los que se estaba expuesto; que se allegaron las correspondientes revisiones médicas ocupacionales de los trabajadores desde octubre de 2004, las medidas de vigilancia epidemiológica para la prevención de exposición al mercurio, informes de control biológico y ambientales, e inspecciones de seguridad química en la planta de marzo de 2014. Dijo que xii) el estudio de exposición a mercurio 20122014 reveló la vigilancia al personal que estaba a los riesgos en la planta de fluorescentes, mediante la realización de
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Radicación n.° 99808 exámenes médicos de orina con frecuencia semestral, suministro de elementos de protección personal para evitar cualquier tipo de patología, reubicación de trabajadores, seguimiento de procesos de atención y recomendaciones médicas y de calificación a través de entidades de seguridad social, monitoreos biológicos, cambios de funciones y de áreas, flexibilidad en la asignación de turnos y otorgamiento de permisos, y apoyos adicionales. Por último, observó los informes de los controles biológicos realizados a la empresa entre 2001 y 2015, los de evaluación de contaminantes emitidos al aire del 30 de junio de 2016 y los diagnósticos de exposición a químicos de octubre de 2016 y junio de 2017; y la evaluación de la exposición ocupacional a agentes químicos en ambientes de trabajo de noviembre de 2014 y del año 2018. Explicó que «conforme a dicho acervo documental», si bien el empleador tenía una amplia gama de manuales y protocolos con los que buscaba proteger a los trabajadores expuestos al mercurio, no se logró evidenciar que aquellos hubieren tenido vigencia durante todo el tiempo en que el demandante laboró al servicio de la enjuiciada (9/12/199128/02/2018) o, por lo menos, desde la iniciación de la planta de fluorescentes que databa de 1997-1998, según el testimonio de Carlos Martín Galvis Jiménez. Remarcó que, solo apartir de 2009, la empresa elaboró un manual integral de mercurio, por lo que fue desde ese momento que comenzaron las acciones destinadas a mitigar el riesgo que producía, de lo que extrajo que no había
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Radicación n.° 99808 prueba de que durante los diecisiete años anteriores la empresa contara con mecanismos efectivos que permitieran aminorar las consecuencias de dicha sustancia en los trabajadores. Refirió la toxicidad del mercurio para la salud según la OMS, y enumeró las afectaciones patológicas y sus fatales consecuencias en la vida, de donde advirtió que el panorama ocupacional procedente para proteger a sus trabajadores debía cimentarse sobre estrategias diseñadas específicamente para el manejo y manipulación de tal elemento químico, de tal manera que no generara una afectación en la salud de aquellos, para lo cual no bastaba informar a través de capacitaciones del riesgo, como las que databan desde 1998, ni con las constancias de visita de la ARL, las que se centraban especialmente en las condiciones ergonómicas de los trabajadores. Reforzó sus consideraciones al recordar que, desde el estudio de control biológico de 2001 se habían advertido irregularidades que se presentaban en el manejo del mercurio, tales como que el mesón no era fácilmente lavable, no se disponía de canaletas para recoger posibles derrames, y que no había un lavamanos. Acudió a los testimonios de Wilson Hernán Torres, César Augusto Fajardo Camacho, Giovanny Currea Castillo, y Néstor Oswaldo Mora López, quienes dieron fe de que el actor estuvo expuesto al mercurio, declaraciones que consideró fidedignas, pues no observó contradicción de ningún tipo, y por el contrario, las percibió claras.
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Radicación n.° 99808 A su vez, analizó la jurada de los testigos Carlos Martín Galvis Jiménez, Gilberto González Cuervo, y Wilson Contreras Pedraza, y estimó que no fueron lo suficientemente certeros para determinar que la empresa desplegó actuaciones encaminadas a proteger a sus trabajadores desde la vinculación del accionante, puesto que fundamentaron su relato especialmente en entrenamientos y capacitaciones, informando la existencia del riesgo. Advirtió además que, pese a lo dicho por estos declarantes, según el mismo manual integral del mercurio, dicha sustancia se evaporaba a temperatura ambiente, y podía ser absorbida por inhalación, ingestión y a través de la piel, por lo que no bastaba con desplegar medidas de protección en lugares de concentración del químico, sino que también era esencial verificar constantemente el grado de exposición en otras áreas de la fábrica, como en las que laboró el demandante previo a su ingreso a la planta de fluorescentes. Recordó que, si bien el accionante desempeñó el cargo de operario de manejo integral de mercurio, esta no fue la única función que realizó en dicha planta, pues también fue operador de pintura, de cementadora, y de empaque, cargos en los que también estaba expuesto por ser de manejo directo en la planta de fluorescentes, y por ello, las medidas en dicho sector debían ser muy rigurosas. Apuntó que hizo falta un control y supervisión adecuados en las funciones que desplegó el trabajador
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Radicación n.° 99808 mientras estuvo en la planta de fluorescentes, en tanto, tal
y como la misma empresa lo advirtió en el estudio de exposición 2012-2014, mientras se manipulara dicho elemento, el riesgo de intoxicación era latente; que por ello se debía efectuar un constante monitoreo ambiental y biológico, y que la simple exposición del demandante a «regueros» de esa sustancia, implicaba un riesgo de suma gravedad para su salud. Indicó que, si bien se hizo alusión a una aspiradora especial para recoger tales residuos, el peligro persistía; que era necesario el uso de máscaras con filtros adecuados y en perfectas condiciones, lo que omitió la empresa en muchas ocasiones según los testigos Carlos Martín Galvis Jiménez, Gilberto González Cuervo, y Wilson Contreras Pedraza, lo que era mucho más grave cuando el trabajador efectuaba directamente funciones de cambio de los dosificadores y su relleno. Concluyó que las pruebas no eran suficientes para establecer que el empleador actuó con la prudencia y diligencia propia de un buen padre de familia, como para considerar que quedaba exento de la responsabilidad que se le atribuyó, pues tratándose del material altamente tóxico manipulado, debió ser mucho más estricto y riguroso, en tanto que, desde el mismo instante en que la empresa empezó a hacer uso de ese material, debió proteger a sus empleados para evitar la aparición de cualquier tipo de enfermedad, como en efecto acaeció con el actor.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Feilo Sylvania Colombia S.A.
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, y los numerales 1 y 2 del 57 ibidem, «lo que genera una infracción» a los preceptos 63, 1604 y 2341 del CC, y 34 de la Ley 23 de 1981; 67, 164 y 244 del CGP, 61 y 145 del CPTSS, los últimos como violación medio.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que hay culpa patronal en la enfermedad de origen profesional que aqueja al señor FELIX
(sic) ANTONIO MENDIETA.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la enfermedad profesional que aqueja a FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA es consecuencia de haber omitido, por parte del empleadorFEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A-. las medidas preventivas y de seguridad.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A obró con mediana diligencia en la adopción de preceptos de seguridad y salud en el trabajo.
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4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la enfermedad
de FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA es consecuencia de la exposición permanente al mercurio líquido.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA entraba en contacto con el mercurio liquido al limpiar los dosificadores de mercurio y limpiar la máquina de vacío badalex.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA debía de llenar la máquina de vacío de la línea badalex cuando éste se acababa y no se encontraba el operario dosificador.
7. No dar por demostrado, contra la evidencia, que había un trabajador distinto a FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA, era el encargado de llenar el mercurio la máquina de vació de la línea badalex.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que había niveles superiores al 50% del umbral permisible al cargo de mecánico de sello de la línea baldex.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no daba continuamente capacitaciones a los trabajadores sobre el manejo del mercurio líquido.
10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa cumplió con la diligencia y cuidado que le incumbe como empleador.
Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
- Documentales
1. Comunicación del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) en la que los integrantes del COPASO solicitaron a la Gerente de Recursos Humanos la entrega del panorama de los riesgos profesionales para ejercer sus laborales.
2. Respuesta de la Gerente de Recursos Humano (sic) del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) informando que estaban actualizando el panorama de riesgos.
3. Programa de salud ocupacional de mayo de 2012.
4. Manual del Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de junio de 2013 y sus anexos.
5. Manual de manejo integral de mercurio – MIM y fichas de seguridad de 2009.
6. Procedimiento de limpieza de bombas generadoras de vacío, de tubos fluorescentes, de tanques recolectores de tubito, de las trampas de vacío y, los dosificadores de mercurio de diciembre de 2009.
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7. Procedimiento de manejo de mangueras contaminadas, tratamiento de lodos contaminados con mercurio y de trapos contaminados de junio de 2009.
8. Procedimiento para el manejo de tuberías de vacío en las líneas de ensamble de diciembre de 2009.
9. Revisión de nivel y llenado de dosificadores de mercurio en la línea de producción y almacenamiento y manejo de mercurio líquido y manejo de elementos de protección personal de MIM, de 30 de abril de 2009.
10. Manual de manejo integral de mercurio de septiembre de
2013.
11. Fichas de seguridad de mercurio en el ambiente de 1998, 2000, 2006 y 2014.
12. Normas generales de seguridad industrial de 2005.
13. Memorandos de la Gerencia de Recursos Humanos para que
se informe y divulgue el manual de normas de seguridad personal.
14. Actualizaciones sobre normas de seguridad.
15. Programación y desarrollo del proyecto de cambio de dosificadores de mercurio.
16. Programas de mantenimiento de los sistemas de vacío de 2008 a 2016.
17. Profesiograma de 2013.
18. Informe técnico realizado por la Universidad Central del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
19. Auto No. 00443 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por parte del Ministerio del Trabajo.
20. Control de exámenes periódicos, en los que al señor Mendieta se le practicaron exámenes de optometría, espirometrías y ocupacional de 2014, de visiometrías de 2012 y de audiometrías y visiometrías de 2007.
21. Programa para la prevención de exposición a mercurio de
2012.
22. Seguimiento y control del programa de vigilancia epidemiológica de mercurio emitido por RAS LTDA., de septiembre de 2014.
23. Capacitaciones sobre salud ocupacional dadas por la empresa de 1998 a 2014.
24. Programa de vigilancia epidemiológico para la prevención de riesgo ergonómico y sus anexos
25. Descripción de los cargos desempeñados por el señor
Mendieta.
26. Reglamento interno de trabajo.
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27. Readaptaciones laborales del accionante de 2013 a 2015.
- Testimonios
• WILSON CONTRERAS PEDRAZA
• GILBERTO GONZÁLEZ CUERVO
• CARLOS MARTÍN GALVIS.
En la demostración, afirma que las premisas en que se funda la decisión impugnada no solo carecen de soporte probatorio, sino que desconocen flagrantemente el contenido de las evidencias legal y oportunamente allegadas al proceso. Para ello, esgrime que al tiempo en que el ad quem afirmó que no implementó las medidas preventivas para controlar el riesgo, también dijo que desde 2012 hubo un cambio en las que adoptaba para proteger a sus operarios. Asegura que hizo todo lo que estaba a su alcance para resguardar a sus trabajadores, toda vez que implementó modificaciones en sus procesos productivos, al punto que el colegiado aceptó que la empresa «intensificó las medidas», lo que demuestra su actuar diligente, corroborado con la entrega de «tyvek», de manera continua y de máscaras especiales de filtro. Se refiere a los testimonios de Wilson Contreras Pedraza, Gilberto González Cuervo y Carlos Martín Galvis, y dice que «contradicen una prueba documental que si lo es». Y añaden: En las descripciones de los cargos desempeñados por el señor FELIX (sic) ANTONIO MENDIETA queda perfectamente claro que las funciones desarrolladas por el demandante estaban
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Radicación n.° 99808 plenamente encaminadas para la protección especialmente en entrenamientos y capacitaciones, en donde se demostró con clara suficiencia que por parte de FEILO SYLVANIA COLOMBIA S.A. ejecutó de manera diligente su deber de cuidado. En síntesis, arguye que si bien las pruebas apreciadas
por el Tribunal permiten concluir la existencia de una enfermedad laboral, de ninguna manera dan la certeza de un actuar negligente por parte suya, pues quedó evidenciado que desplegó acciones para proteger al trabajador.
VII. RÉPLICA La parte demandante enfatiza que los recurrentes no explican en qué consistió exactamente la supuesta infracción enrostrada al fallo del colegiado. Por el contrario, dice que de acuerdo con la realidad procesal, quedó acreditado el incumplimiento de la
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