CSJ - SL1976-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1976-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Cerie Suprema de Justicia Saja de Catación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL1976-2018 Radicación n”. 46817 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de marzo 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR DE JESÚS RAMOS ROMERO contra
LATIN AMERICAN HUMAN RESOURCES LTDA. y
WILLBROS INTERNATIONAL INC.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Latin American Human Resources Ltda. y Wilibros International INC., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, como consecuencia, Radicado No. 46817 fueran condenadas al reconocimiento y pago de salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, las cuales relacionó y cuyo valor reclama en dólares de los Estados
Unidos. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para las llamadas a juicio desde el 21 de noviembre de 2001 hasta 15 de abril de 2002, inclusive, es decir, por espacio de 144 días; que se desempeñó como «Operador de una maquina altamente especializada para el tendido o instalación de tubos para la conducción de petróleo en los países
Africanos de Camerúm y Chad, que cumplió jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 4 ama 8 p.In., sin descanso o compensación de tiempo alguno; que la asignación salarial pactada fue de US$2.000 mensuales; que la compañia le dirigió una comunicación informándole que daba por terminado el contrato de trabajo; que dejaron de pagarle US$500 correspondientes al salario del 1 al 15 de abril de 2002; que tampoco le cancelaron la totalidad de los salarios y prestaciones a que tiene derecho, ni le hicieron practicar el examen médico de retiro de que habla el artículo 65 del CST. La sociedad Latin American Human Resources Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, no aceptó ninguno, manifestando que no eran ciertos o que no le constaban, Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y la genérica. Radicado No, 46817 En su defensa sostuvo que nunca se dio contrato de trabajo entre esa sociedad y el demandante, ni le prestó servicios a ella; que este realmente laboró para la sociedad Willbros Internacional Inc., conforme al documento aportado por propio actor a este trámite, y que conforme a sus cláusulas ejecutó sus labores en Camerún y Chad. Añade, que la sociedad Latín American Human Resources Ltda. es una empresa de nacionalidad panameña de servicios y asesorías en recursos humanos, y su principal actividad es la ejecución de los procesos de selección, reclutamiento y logística para el traslado de personal
contratado por sus clientes a los países donde presta sus servicios; que en el caso del señor César de Jesús Ramos Romero, la empresa Willbros Internacional Int. le pidió a la también enjuiciada LHR, hacer contacto en Colombia con dos operadores, uno de ellos el hoy demandante, para indagar si ellos estaban dispuestos a aceptar condiciones de trabajo que les ofrecían para laborar en África Occidental, bajo la subordinación de la mencionada empresa extranjera, oferta que fue aceptada por el actor conforme al contrato aportado; que como puede apreciarse, para el accionante siempre fue claro quién era su empleador, le pagó salarios y a la que le prestó servicios en Camerún y Chad; que la pasiva solo se «limitó a ejecutar una serie de apoyos logísticos en gestiones que debió realizar la empresa contratante en Colombia», que en ocasiones ayuda con la gestión de visas, certificados de vacunación y otra documentación; de igual forma, cuando el trabajador lo requiere, sirve de puente entre la compañía extranjera y el país de residencia de su familia, para hacerle llegar dinero Radicado No. 46817 devengado por este en el exterior y asistirlo en la transferencia de fondos. El juzgado mediante auto del 15 de diciembre de 2004, tuvo por notificada a la accionada Willbros Internacional Inc, y por no contestada la demanda por parte de esta (fl. 85). Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a las sociedades demandadas, de
todas las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó el fallo del a quo.
En primer lugar, puntualizó que le correspondía establecer si la relación laboral entre el accionante y las empresas demandadas en verdad existió, ya que sobre este aspecto gravitaban todas las pretensiones de la demanda. En tal sentido advirtió, que el planteamiento fáctico del actor riñe «a primera vista con el aporte probatorio que el demandante incorporó, toda vez que, contrario a la pluralidad de empleadores anunciados en la demanda, solo se avistaba la suscripción de una «carta-acuerdo» entre el actor Radicado No. 46817 y la compañia Willbros International Inc., con sede en la ciudad de Panamá donde se acordaron los siguientes aspectos:
1. ASIGNACIÓN: Inicialmente usted está siendo asignado para trabajar como operador para Willbros West Africa INC ['WWAT) en Chad y/o Camerún. África Occidental (el “País de trabajo”).
Durante la ejecución de sus funciones, usted ejercerá buen juicio y el debido cuidado a efecto de proteger y preservar los bienes de la compañía y WWAI, y mantener la seguridad de todo el personal. (--)
20. LEY APLICABLE Y ARBITRAJE. Esta carta acuerdo tendrá efecto y será interpretada y ejecutada de acuerdo con las leyes de Inglaterra, excluyendo cualesquier leyes de cualquier otra jurisdicción. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, asentó que el marco de contratación se
acordó con sujeción a disposiciones normativas de otro pais, «e incluso se pactó que la prestación del servicio tendría lugar en Chad y/o Camenim (África Occidental), lo cual conlleva a la imposibilidad de que en este asunto se apliquen las normas laborales colombianas, porque ello excede el ámbito territorial contenido en el artículo 2 del CST, criterio que apoyó citando un aparte de la sentencia SCJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468. A renglón seguido afirmó, que se desvirtuaba una relación directa entre el accionante y Latin American Human Resources Ltda., sociedad que en pleno desarrollo de su objeto social y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con su homóloga Panameña Latin American Human Resources INC, se comprometió a seleccionar y presentar candidatos «que estén dispuestos a Radicado No. 46817 trabajar para los clientes de LA COMPAÑÍA y a suministrar los servicios logísticos en la República de Colombia para la movilización de personal asignado a los sitios operativos a nivel internacional en donde los clientes de LA COMPAÑÍA tienen sus actividades» (resaltado del Tribunal). Explicó el Tribunal, que sobre esa realidad probatoria, era evidente que respecto a Latin American Human Resources Ltda., concurría la figura de simple intermediario previsto en el artículo 35 del CST, pero no respecto a Wilibros International INC., sino frente a Latinamerican Human Resources INC., «compañía que al parecer tenía como cliente a Wilibros Intemational INC y que no fue vinculada como sujeto procesal en este asunto». Consideró, que aun admitiendo que Latin American
Human Resources Ltda. fue intermediaria directa de Willbros International INC., la solidaridad contenida en el artículo 353 del CST, no tiene operancia alguna en este asunto, porque esa relación de trabajo está gobernada por las leyes de Inglaterra, donde no tiene cabida la legislación laboral colombiana. Por último, argumentó que, «si en el remoto evento se aceptara que el Código Sustantivo del Trabajo afecta de alguna forma esa relación de trabajo, diríamos que frente a la solidaridad esa descripción normativa del numeral 3? del artículo 35 se incumpliría, porque esa consecuencia jurídica está prevista cuando es el simple intermediario quien celebra el contrato, omitiendo declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono, situación que no se verifica en la Radicado No. 46817 presente situación fáctica analizada en donde el actor celebró directamente el contrato con Willbros Intemational INC”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar integramente el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por una de las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente en la medida en que se encaminan por la misma vía y tienen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada «en forma indirecta, por
aplicación indebida de los arts. 194 y 198 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación medio». Radicado No. 46817 Señaló como el error de hecho en que incurrió el Tribunal, no dar por demostrado, estándolo, que Latin American Human Resources Ltda., a la iniciación del correspondiente contrato de trabajo, no le manifestó al demandante que esa sociedad actuaba como un simple intermediario. Afirma que a tal yerro se llegó por falta de apreciación de la confesión judicial provocada que hizo su representante legal en el interrogatorio de parte (fs. 183 a 185). Adujo que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta los hechos que en contra de Latin American Human Resources Ltda. aceptó su gerente, en los términos que prevé el artículo 198 y 194 del CPC., al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, ya que al responder la pregunta número ocho del interrogatorio de parte, admitió como cierto, que «a la iniciación del contrato de trabajo con César Ramos no le informó (...) que dicha empresa actuaba como simple intermediario en nombre de la sociedad Wiltbros Intemational INC». Que el juzgador de segundo grado también afirmó, «que aún admitiendo que Latin American Human Resources Ltda. Jue intermediaria directa de Willbros mntemational INC, la solidaridad contenida en el artículo 35-3 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene operancia alguna en el sub lite, porque esa relación de trabajo está gobernada por las leyes de Inglaterra», conclusión indebida en la
que incurrió el Tribunal y que constituye «manifiesto desentendimientor de la norma sustantiva, pues por el contrario clara y expresamente preceptúa, que quien obra «como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar -al Radicado No. 46817 trabajadorel nombre del patrono», pues «si no lo hiciere así responderá solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas». Afirmó que el juez colegiado, desconoció que según el artículo 35 del CST, el intermediario interviene en el acto de contratación de personal, pero no lo hace para sí, no se beneficia de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no le imparte órdenes, y tampoco es el responsable directo de la remuneración salarial correspondiente, llegando a serlo solo a través de la figura de la solidaridad bajo condiciones especiales, por no informar su condición de intermediario en el momento del enganche. Señaló que estando demostrado el error de hecho en que incurrió el Tribunal, forzoso es que esta Corporación examine el interrogatorio de parte «rendido por el demandante», para que se concluya que el trabajador desde el inicio de la selección, hizo los trámites de aceptación de la oferta de enganche, el proceso de legalización de la documentación para salir del país, el pago de la remuneración, e inclusive, la culminación de la relación laboral, con y bajo la orientación directa y dependiente de la demandada Latin American Human Resources Ltda., y que esta misma empresa, a más de que actuaba como un intermediario, celebró con el demandante un genuino contrato de trabajo, y fue esa sociedad la que lo dio por terminado.
Luego de transcribir algunas respuestas dadas por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, adujo que Radicado No. 46817 casada la sentencia, el remplazo de la decisión decaíida debe dirigirse a que se corrija el yerro demostrado, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, se disponga que la sociedad Latin American Human Resources Ltda. celebró con el demandante un contrato de trabajo y por causa de la terminación injustificada, se encuentra obligada a responder solidariamente con la compañía Wilibros International INC por las pretensiones deprecadas. VIL. LA RÉPLICA Adujo que sobre los hechos debidamente acreditados, el juez de alzada decidió, que en este asunto no era aplicable la ley laboral nacional, conclusión que estima acertada porque no se está ante ninguno de los supuestos fácticos en los cuales esta Sala de la Corte, por via de excepción, ha admitido la aplicación de la ley nacional a relaciones de trabajo cumplidas fuera del territorio nacional; que en ese orden, está mal formulado el cargo cuando se dirige a fincar una presunta responsabilidad solidaria, prevista en la ley Colombiana, no aplicable al caso sub lite numeral 3 del artículo 35 del CST-. Señaló que aunque fuera aplicable la ley colombiana «al patrón fáctico del presente litigio, no es verdad que Latin American Human Resources Ltda., hubiera actuado como un intermediario laboral, sino como la empresa de selección de personal que es, pues ella no celebró ningún contrato de trabajo con el demandante, en nombre propio ni de Willbros International, así se deduce del contrato suscrito entre la 10 Radicado No. 46817
última de las citadas y el accionante, quienes desarrollaron la relación de trabajo integramente fuera de Colombia, en el África Occidental. Que en consecuencia, no tiene sentido argumentar el presunto silencio del intermediario como fuente de responsabilidad solidaria, porque Latin American Human Resources Ltda. nunca contrató, así que no tenía que advertir que lo hacía a nombre de otro, pues fue quien ordenó la logística de selección del trabajador y lo puso en contacto con la empresa extranjera empleadora; que tampoco puede deducirse una relación laboral tomando como soporte las tareas de logística que cumplió LHR Ltda., cuando coordinaba la entrega del salario que pagaba la compañía extranjera a los familiares del trabajador residentes en Colombia, o de las tareas administrativas que al momento de su ingreso se cumplieron en este pais. Agregó que los servicios se prestaron en el exterior, y allí se ejerció el poder subordinante del empleador; que en suma, la relación de trabajo se cumplió bajo el imperio de la ley extranjera, por lo que no puede fundamentarse una presunta responsabilidad solidaria, alegando como fuente jurídica de la misma una norma de carácter nacional, cuando el contrato que firmaron las partes se rigió y ejecutó al amparo de las normas de Inglaterra.
VII. SEGUNDO CARGO
11 Radicado No. 46817 Acusó la sentencia impugnada, «en forma indirecta por aplicación indebida del artículo 131 del Código procesal del Trabajo; de los artículos 14, 23, 37, 43 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 16 y 1519 del Código Civil; y del articulo 53 de la
Constitución Nacional, como violación medio». Los errores de hecho los hizo consistir en, no dar por demostrado, estándolo, que en la «carfa-acuerdo» están pactados y concurren todos los elementos esenciales para dar por establecida la existencia del correspondiente contrato de trabajo entre la demandada compañía Willbros International Inc y el demandante; y no dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones contractuales señaladas en los numerales 20 y 21 de ese documento no producen ningún efecto, es decir, que eran ineficaces. Advierte que a tales errores se llegó por apreciación errónea de la documental denominada «carta - acuerdo» (fls.8-12). Adujo que el Tribunal de una forma más que patente, se separó de las evidentes manifestaciones de voluntad de las partes, plasmadas en ese escrito, «atestando que celebraron un clero y expreso contrato de trabajo, e ignorando, de esta forma, los postulados del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el mínimo de los requisitos legales para que se considere la existencia de una relación de trabajo, mediante la cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o Jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Que esa desatención quedó plasmada en la consideración del Tribunal, en cuanto dijo que «el 12 Radicado No. 46817 planteamiento fáctico del actor riñe a primera vista con el aporte probatorio incorporado en el mismo, porque contrario a esa pluralidad de empleadores anunciados en la demanda, sólo se verifica la suscripción
de una carta-acuerdo entre el señor Cesar de Jesús Ramos y la compañía Willbros mtemational Inc., con sede en la ciudad de Panamá (República de Panamáj". Explicó que en ese desatino incurrió el juez de alzada, porque desconoció que todo contrato de trabajo está exento o no requiere de ninguna ritualidad que identifique tal relación; que no reconoció que en el citado acuerdo contractual solo se requiere que concurran los elementos esenciales para que exista, y para que los contratantes queden sujetos al respeto y al acatamiento de las leyes internas del trabajo; que en la sentencia atacada «pareciera» que el juzgador de segundo grado, estuviera exigiendo que a la «carta-acuerdo» se le debió dar un determinado nombre o una precisa denominación, para entender que entre las partes contendientes se había suscrito un real contrato de trabajo. Señaló que el sentenciador de segundo grado, consideró que por el hecho de que los intervinientes decidieron incluir los términos y condiciones del contrato de trabajo en un documento que dieron por llamar «carta-acuerdo, esa manifestación de voluntades desvirtúa el nacimiento y la existencia de la relación de trabajo, cuando es sabido que si los términos y condiciones del vínculo laboral, los deberes y las prohibiciones de esa relación laboral «se introducen en un escrito con ello lo que se logra o se obtiene, en la realidad, y desde el inicio, es facilitar la demostración probatoria de la relación de trabajo». 13 Radicado No. 46817 Que el ad quem no tuvo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del CST «el contrato de trabajo
puede ser verbal o escrito» Y «para su validez no se requiere forma especial alguna»; que igualmente, olvidó que en los términos del artículo 54, ibídem, «Ia existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios»; por ende, la «cartaacuerdo por sí sólo debió serle suficiente para dar por «aceptado y probados los extremos de la relación laborab, al menos entre Willbros International INC y el actor, pues allí se estableció la actividad personal que debía desarrollar el demandante, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el valor o la remuneración por la retribución del servicio. Aseveró que el juez colegiado, valoró erróneamente las cláusulas 20. y 21 de la carta-acuerdo, «habida cuenta que ostensiblemente se apartó de las claras prohibiciones del artículo 131 del Código de Procesal del Trabajo y de los artículos 14 Y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando afirmó que el marco de contratación se acordó con sujeción a disposiciones normativas de otro país, que se había pactado que la prestación del servicio tendría lugar en Chad y/o Camerún (África Occidental), lo que impedía dar aplicación a las normas laborales colombianas, en la medida que excedía el ámbito territorial contenido en el artículo 2 del CST; y que Esa welación de trabajo está gobemada por las leyes de Inglaterra, donde no tiene cabida la legislación laboral colombiana", cuando era su deber, indicar que lo estipulado en las citadas cláusulas no producían ningún efecto, «en razón a que contravenían la
14 Radicado No. 46817 expresa prohibición de pactar cláusulas compromisoria 0 compromiso en los contratos de trabajo», ya que desmejoraban la situación del trabajador, como parte débil de la relación laboral, y que además, esas convenciones contractuales desconocen la expresa prohibición que trae la ley sustancial colombiana, es decir, «las debió haber tenido por no escritas, en razón a que esos acuerdos eran ilegales, o lo que es lo mismo carecen de validez». Sostuvo que como el artículo 131 del CPT y SS, subrogado por el artículo 51 de la Ley 712/01, prescribe que "la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convenio o pacto colectivo, y el conpromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia", fácil es colegir que el contrato celebrado entre el accionante y Willbros International INC., «por ilegal, le era vedado al empleador, así lo debió reconocer el juez de alzada; pues «ni la cláusula compromisoria ni el compromiso eran viables pactarlos en esa relación laboral por cuanto no existe convención y/o pacto colectivo que haya afectado o protegido a las partes, según el caso, y porque tampoco después de surgida la controversia, ésta ha sido objeto de compromiso entre los aquí contendientes». En apoyo de sus afirmaciones citó apartes de la sentencia C-878 de 2005. Dijo además, que el Tribunal desconoció, manifiestamente, lo establecido en el artículo 1519 del C.C, en el sentido de «hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el
derecho público de la Nación», coMO la «promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella», por considerarse que «es nula por el vicio del objeto»; que el artículo 15 o Radicado No. 46817 16 de la misma codificación dispone que "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuyo observancia están interesados el orden y las buenas costumbres". Aludió al artículo 14 y 43 del CST, y dijo que en protección del derecho fundamental al trabajo, el artículo 53 de la CP establece que las cláusulas de un contrato no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.
IX. LA RÉPLICA Afirma que este cargo se fundamenta sobre un hecho que no fue establecido por el Tribunal no dar por establecido, estándolo, que existió un contrato de trabajo entre Willbros International INC y el accionante, lo que no es cierto, pues el ad quem si reconoció la existencia de ese contrato, pero dijo que se rigió por la ley extrajera; que el hecho de que en la sentencia se hubiera aludido a la suscripción de una «cartaacuerdo entre las partes, no permite afirmar, como se hace en el cargo, que el Tribunal hubiera concluido que no existió contrato de trabajo. Lo que afirmó el sentenciador, fue que a dicho marco de contratación no pueden aplicarse las normas laborales del CST, a la luz de su artículo 2.
Que por otro lado, de nada sirve alegar la invalidez de la cláusula compromisoria pactada en un contrato de trabajo celebrado de acuerdo a la ley extrajera, porque aunque es cierto que ésta no es aceptada por la legislación laboral
colombiana, el patrón fáctico establecido en el proceso es «el Radicado No. 46817 de que se cumplió una relación de trabajo en el exterior, regida por leyes distintas de la legislación taboral colombiana».
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 55 del CST y 305 del CPC, como violación medio.
Estima que el error de hecho consistió en, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios no le era oponible al demandante, y que a este error se llegó «por apreciación errónea del documento auténtico denominado contrato de prestación de servicios» (Is. 46-47). Explica que el juez de apelaciones, valoró erradamente el contrato de prestación de servicios, porque de manera expresa se distanció «del claro y manifiesto hecho de aceptar que ese documento esa demandada lo podía esgrimir en contra de mi representado (...), y con el cual, igualmente, aceptó que el demandante estuvo vinculado con la sociedad llamada Latinamerican human resources INC, de la ciudad de Panamá», cuando la realidad es que el accionante únicamente contrató laboralmente con la empresa Colombiana Latin Américan Human Resources Ltda., con sede y asiento social en Bogotá. 17 E Radicado No. 46817 Luego de transcribir lo argumentado por el Tribunal, de cara al contrato de prestación de servicios suscrito entre Latin American Human Resources INC y Latin Américan Human Resources Ltda., señaló que el ad quem
«inconsultamente» determinó que ese documento se le podía oponer al demandante, cuando en la realidad este no participó ni tuvo injerencia en su creación y menos hizo parte en la discusión de acuerdos y estipulaciones que allí se incluyeron; que además, desconoció que los pactos que se hayan podido hacer entre las empresas comprometidas, para nada afectaban el contrato de trabajo o la relación laboral que posteriormente inició y se mantuvo entre el demandante y Latin Américan Human Resources Ltda.; que el sentenciador no dio por cierto que el citado documento no reunía los requisitos para tenerlo como auténtico y que la demandada no acreditó en el proceso la existencia «legal y jurídica» de Latinamerican human resources Inc. Argumenta, que como el aludido contrato de prestación de servicios fue aportado por la demandada Latin American Human Resources Ltda., «su alcance probatorio es indivisible y comprende lo enunciativo de ese actor, según lo previsto en el artículo 252 del CPC, en particular que la citada compañía «al momento de contratar con el demandante le ocultó (...) el verdadero interés que le asistía, engaño que igualmente se produjo por no haberle revelado o manifestado al trabajador la existencia del (sic) la empresa LAINTOAMERICAN HUMAN RESOURCES INC., de Panamá, además, para inducir en error al ad quem, como aqui en efecto ocurrió, pues el Tribunal creyó que el actor contrató con la última de las 18 Radicado No. 46817 citadas, cuando este ni siquiera tenía conocimiento que esa sociedad existía «como una ficción en la vida jurídica».
Expuso que aceptando, en gracia de discusión, que esa compañía Panameña existe y se dedica en asocio de su homóloga Colombiana al «enganche de personal, según se desprende del documento cuestionado, el juez colegiado «no podía menospreciar los claros mandatos sustantivos de protección laboral para el "enganche" de personas que van a prestar servicios personales fuera del país, previstos en el artículo 72 del Código Laborals, es decir, es carente de toda justicia que el operador judicial con su decisión y valoración errónea del documento pluricitado haya propiciado la desprotección jurídica de un compatriota que «fue llevado irregularmente al exterior para el cumplimiento de una actividad laboral». Que en los términos del artículo 305 del CPC, al que se acude por remisión del artículo 145 del CPT y SS, era necesario que Latin American Human Resources Ltda., lo hubiera propuesto como excepción, indicando que quien había contratado con el demandado era la compañía Panameña Latinoamerican Human Resources; que así mismo de haberse presentado un hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el que versaba el litigio, era necesario alegarlo en su momento procesal, pero como no ocurrió, el ad quem no podía de oficio declarar que la primera de las compañías citadas «no era la que había contratado laboralmente con la demandante» y que la relación laboral se había dado con la empresa Panameña, como equivocadamente se hizo en la sentencia cuestionada. 19 Radicado No. 46817
XI. LA RÉPLICA Destaca que el censor denuncia como infringidas
normas de carácter procedimental y sustantivo, pero que a pesar de que se menciona la violación de medio, no es claro en señalar la manera en que la aplicación de preceptivas adjetivas condujeron a violar el artículo 55 del CST, que es la norma sustantiva de carácter nacional, cuya violación se imputa a la sentencia impugnada. Que se le atribuye al sentenciador de segundo grado una conclusión que ni por asomo está mencionada en la sentencia, pues se dice que el contrato entre Latin American Human Resources INC y Latinamerican Human Resources LTD. fue mal apreciado, porque se esgrimió en contra del demandante para concluir que este estuvo vinculado a Latin American Human Resources Inc, lo que no obedece a la realidad procesal, pues en la sentencia no se hizo tal afirmación; es decir, que en este cargo la censura «construye un supuesto error evidente de hecho y se lo atribuye a la Sala Laboral del Tribunal para terminar afirmando que la sentencia viola el principio de la buena fe». Afirmó que en la sentencia del ad quem, se concluyó que no existió un contrato de trabajo entre LHR Ltda. yel demandante, lo cual surge del contrato de trabajo que aportó €l mismo actor, quien al firmar este texto contractual, «por supuesto que fue advertido sobre que su empleador fue Willbros 20 Radicado No. 46817 Intemational y nunca ni LHR Ltda., ni LHR Inc.».
XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que le asiste razón al opositor en cuanto las deficiencias técnicas que presenta el escrito que sustenta el recurs
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