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CSJ - SL1976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1976-2020 Radicación n.° 78045 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO MORENO LOTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PARMALAT COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO MORENO LOTE llamó a juicio a PARMALAT COLOMBIA LTDA, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, que terminó unilateralmente y sin justa causa por dicha entidad, «el 5 de

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Radicación n.° 78045 octubre de 2011»; ii) que sufrió un accidente de trabajo «el 1° de noviembre de 2011», que le comprometió su columna vertebral y le produjo una discopatía lumbar; iii) que el despido fue ineficaz, por cuanto no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo; como consecuencia reclamó el reintegro, al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido o a uno igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, desde la fecha del despido hasta que se reinstalara; consignar la cesantías; doble intereses de cesantías; aportes a la seguridad social

integral y parafiscales; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no consignación de cesantías y la sanción moratoria; indexación de las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de los salarios, desde la fecha de ingreso hasta el despido, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de estos, es decir, dominicales, festivos y los contemplados en la CCT o pagar los «dominicales y festivos laborales de conformidad con la ley laboral colombiana» e indemnización por despido sin justa causa, atendiendo lo normado en la CCT. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada lo vinculó en la planta ubicada en el municipio de Chía, desde el 15 de diciembre de 2009, a través de la CTA Somos; que transcurridos cuatro meses, desde la prestación de servicios lo trasladó a la CTA Gestionar; que el último cargo que desempeñó fue el de «oficios varios» y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que el desarrollo de

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Radicación n.° 78045 su actividad la realizó de lunes a domingo; que sufrió un accidente de trabajo el «1º de noviembre de 2011», cuando se resbaló de un piso que se encontraba mojado; y, que las botas que utilizó estaban lisas y por ello cayó y se golpeó con el bómper trasero de un vehículo que le comprometió su columna vertebral y le produjo discopatía lumbar, además de otras complicaciones. Adujo, que la empresa no lo capacitó, ni le entregó

dotaciones y tampoco tenía señalizado el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo; que «el 5 de octubre de 2011, PARMALAT COLOMBIA LTDA.», a través de CTA Gestionar, puso fin a la relación laboral; que dicha entidad empleadora conocía su estado de salud y patología; que previo al despido no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo; que ha padecido grandes perjuicios de orden material y moral como consecuencia del despido, no sólo del accidente de trabajo, sino de exclusión como trabajador de la empresa después del infortunio; y, que desde su vinculación siempre fue beneficiario de la CCT, en la que se estipuló no contratar personal temporal (f.° 1 al 32 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos de la demanda, los negó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para demandar; cobro de lo

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Radicación n.° 78045 no debido; buena fe de la demandada; prescripción; genérica (f.° 173 a 179 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 (f.° 323 Cd y 325 al 328 del cuaderno principal), resolvió; PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad

demandada Parmalat de Colombia S.A.

SEGUNDA: ABSOLVER a la sociedad DEMANDADA Parmalat de Colombia S.A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

TERCERA: CONDENAR al demandante Rafael Antonio Moreno Lote, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias las cuales se fijan en $200.000, en FAVOR de la sociedad demandada Parmalat de

Colombia S.A.

CUARTO: En caso de no ser apelada, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 6 de abril de 2017 (f.° 335 Cd y 338 del cuaderno principal),

decidió:

1. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso laboral promovido por RAFAEL ANTONIO MORENO LOTE contra PARMALAT COLOMBIA LTDA., que declaró probada la excepción de falta de legitimación causa por pasiva propuesta por la sociedad

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Radicación n.° 78045 demanda, para en su lugar DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad accionada PARMALAT COLOMBIA LTDA., vigente entre el 15 de diciembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011 y, CONFIRMAR en lo demás la decisión que se revisa conforme lo anotado en la parte motiva

de esta providencia.

2. Sin costas en esta instancia […].

En lo que concierne al recurso de casación, determinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, constituía un mecanismo de integración social que consagraba la prohibición de despedir a un trabajador como consecuencia de sus limitaciones físicas; que cuando el empleador terminaba la relación de una persona con limitaciones físicas sin permiso del Ministerio de Protección Social, el despido se tornaba ineficaz y procedía la reinstalación en las labores y la indemnización en dicha norma, no como medida resarcitoria de los perjuicios ocasionados, sino una sanción al empleador que había obrado contra la ley, ello conforme a la sentencia Constitucional CC C-531-2000. Explicó que en un principio el actor hacía parte del contingente de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada, al ostentar la condición de limitado físico y encontrarse entre los grados de limitación establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, ello en vista de lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de julio de 2014, el cual estableció una enfermedad origen laboral y una pérdida de la capacidad del 24.15 %, con fecha de estructuración el 29 de noviembre de

2010. Sin embargo, adujo que para que operara la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y tuviera

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Radicación n.° 78045 efectos vinculantes, no solo se requería un porcentaje superior al 15 % de pérdida de capacidad laboral, tal como lo

señalaba la sentencia CSJ SL10538-2016, sino que era necesario al momento despido, el empleador tuviera conocimiento de su estado. Ello, por cuanto no advirtió, en los medios de prueba arrimados, que el empleador conocía de la situación de salud que padecía el accionante; que si bien, durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante sufrió un accidente laboral, el 1º de noviembre de 2010, según informe de la ARP SURA, «cuando estaba en la plataforma donde llegaban los carrotanques con leche, el piso se encontraba mojado y las botas estaba lisas por debajo, lo que ocasiono que me resbalara y me pegara contra el bómper trasero del vehículo», la promotora de salud ocupacional de Gestionar Cooperativa de Trabajo Asociado, el 22 de febrero de 2011, presentó a la demandada, […] las conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para su reintegro laboral de conformidad con los artículos 2°, 4°, y 8° de la Ley 776 de 2002 (f]. 136 a 137), no hay medio probatorio alguno que demostrara que el actor después de esas fechas presentara alguna sintomatología de las cuales pudiera la demandada haber colegido que aquél tenía limitación, discapacidad o se encontraba en estado de debilidad manifiesta; véase en el escrito de demanda se alude que al momento de la terminación de la relación laboral Parmalat Colombia Ltda., conocía el estado de salud y patología del demandante" hechos 17 (fl. 9); sin embargo, no se indica la razón de tal afirmación, o porque medio se enteró o notificó al

empleador de la situación de salud del demandante ni se aportó media de convicción alguno del cual se pueda inferir tal situación, pues si nos remitimos a la recomendación de salud ocupacional de Gestionar Cooperativa de Trabajo Asociado, nótese que el numeral 12 de dicha comunicación sostiene qué esas recomendaciones de salud son de carácter preventivo, se emiten por un término de 45 días a partir de la fecha, luego de éste periodo el trabajador se encuentra en capacidad de realizar todas las actividades propias de su cargo" siendo posible pensar que no había reparo alguno en el estado de salud del accionante, pues eran recomendaciones de

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Radicación n.° 78045 carácter preventivo y se expedían por 45 días, además las historias clínicas donde se relacionan las dolencias que aquejaban la salud del actor, son posteriores a la fecha de ruptura del contrato, así como las valoraciones y dictamen de la pérdida de capacidad laboral, sin que se demostrara que las mismas fueran de conocimiento del empleador; tampoco se acreditó que el demandante hubiese sido incapacitado ni que se le haya diagnosticado médicamente discapacidad alguna durante el desarrollo del contrato ni para el momento de su desvinculación. Cita la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2009 rad. 34421, que aducía que la enfermedad del trabajador no lo determinaba como discapacitado físico. En cuanto al dictamen rendido por el perito, que determinó una PCL de 37.67 % (f.° 233 a 243 del cuaderno principal), dijo que no era posible tenerlo en cuenta, como

quiera que aquél determinó la pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de estructuración, aspectos que no fueron objeto del peritaje y del que no se desprendía de la demanda inconformidad respecto al porcentaje que estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que lo solicitado en ese medio probatorio fue la estimación de todos y cada uno de los perjuicios indicados en el capítulo de pretensiones de la demanda y demás aspectos compatibles surgidos por causa o con ocasión del accidente de trabajo. Además, indica que el perito tuvo en cuenta unas variables de las cuales no se estableció en la demanda que el trabajador tuviere alguna perturbación de esa índole, como se califica «depresión», por ello confirmó la decisión absolutoria y negó la reinstalación solicitada. De la indemnización plena u ordinaria de perjuicios, dijo que cuando se reclamaba por vía judicial debía

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Radicación n.° 78045 demostrarse el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio; que según la jurisprudencia, la comprobación suficiente de la culpa patronal era requisito sine qua non de la responsabilidad del artículo 216 del CST; y, que la ley exigía la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y la culpa suficientemente comprobada del empleador, para que se causara dicha indemnización. Indicó, que dentro de las obligaciones generales y especiales del empleador con sus trabajadores, contenidas

en los artículos 56 y 57 del CST, estaban la de suministrarles los elementos adecuados de protección y la de procurarles unas instalaciones seguras para el desempeño de las actividades contratadas, por tanto, si omitía sus deberes preventivos incurría en culpa leve, susceptible de ser condenada a través de la indemnización plena de perjuicios, siempre y cuando se demostrara el nexo de causalidad entre la omisión y el daño. Expuso, que el accionante solicitaba la indemnización respectiva por culpa comprobada del empleador en el accidente sufrido el 1º de noviembre de 2010, cuando «estaba en la plataforma en donde llegan los carrotanques con leche, el piso se encontraba mojado y las botas estaban lisas por debajo, lo que ocasionó que me resbalara y me pegara contra el bómper trasero del vehículo» y que del informe del accidente de trabajo de la ARP SURA, de folio 39 y 40 ibídem y de las declaraciones de Pedro Infante Peña y José Guillermo

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Radicación n.° 78045 Caicedo Rodríguez, no indicó foliatura, se derivaba que no existió diligencia y cuidado preventivo por parte de la accionada frente a la labor desarrollada por el actor. Adujo, que para la época en que el actor prestó sus servicios, la accionada no le proporcionó un arnés, eslinga y una línea de vida asegurados a un área fija, los cuales se requerían para la ejecución segura del lavado de carrotanques, según lo relatado por el perito traído al proceso; que al encontrarse el piso mojado, la empresa no

adoptó medidas de señalización para evitar la caída del trabajador; que al verificar el estado de los elementos de dotación, se encontró que las suelas de las botas se encontraban lisas, siendo éste el factor determinante del accidente y que se señaló la ocurrencia de otros incidentes similares. Arguyó, que si bien, por lo expuesto, se podría tener como demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del referido accidente de trabajo, no era posible dictar condena alguna, debido a que: […] se determinó una pérdida de capacidad laboral con ocasión del suceso, pues el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez emitido el 17 de julio de 2014 al desatar el recurso por el actor contra el dictamen de la Junta Regional 63861 del 27 de febrero del 85, que calificó de X otros trastornos específicos de los discos intervertebrales, PCL 19.15 % origen enfermedad profesional de fecha 03-05-2012, por encontrarse en desacuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración, origen de la patología, dictaminó las dolencias como: “otros trastornos específicos de los discos intervertebrales, deshidratación leve del disco intervertebral L3-L4, abombamientos discales difusos L3-L4, L4-L5, L5-S1, pequeña protrusión discal L3-L4, L5-S1, leve osteoartrosis faceta lumbar, se originan en una

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Radicación n.° 78045 enfermedad profesional con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2010 y una pérdida de capacidad laboral del

24.15%”, por tanto, se colige que sus padecimientos no tienen origen en el accidente de trabajo ocurrido el 1° de noviembre de 2010. Concluyó, que en la hoja de evaluación y revisión del 24 de septiembre de 2013 de la historia clínica, se observaba que el accidente de trabajo se calificó con 0 % (f.° 102 ib.); que la condena se solicitó con base al aludido accidente, sin embargo, se estableció que los padecimientos tuvieron origen en una enfermedad profesional y que, como quiera que no se determinó porcentaje alguno de PCL con ocasión al accidente de trabajo, no procedía la imposición de condena por culpa patronal en los términos del citado artículo 216.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque, […] parcialmente el fallo absolutorio del A quo, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con excepción de la reliquidación de salario por concepto de trabajo en dominicales, festivos, y beneficios de convención o pacto colectivo, toda vez que no encuentro asidero probatorio para acreditar que mí mandante tiene derecho a esos rubros; por lo demás solicito se provea sobre costas como en el derecho corresponda (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 78045 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir, […] en una violación medio de los artículos 167 del CGP; 177 del CPC y los artículos 51, 54 A y 145 del CPT y SS, 29 de la CN, lo que condujo a que se quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 167 del CGP y 177 del CPC, lo que condujo a la infracción directa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 7º del Decreto 2463 de 2001, 66 del CC; en relación con los artículos 22, 23, 24, 176, 177, 186, 193, 216, 230, 249, 306, 208 del CST; 1°, 2° de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 25, 48 y 53 de la CN, y demás normas concordantes.

Indica, que dichos quebrantos los cometió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no conoció la situación de salud que padecía el accionante durante el desarrollo del contrato de trabajo, ni a la finalización de la relación laboral. b) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador sí conoció el estado de salud del demandante en el desarrollo del contrato de trabajo, y al finiquito de la relación laboral. c) No dar por demostrado, estándolo, que Parmalat Colombia

Ltda. conocía de los padecimientos de salud del demandante, desde antes del 22 de febrero de 2011. d) No dar por demostrado, estándolo que el área de medicina laboral en el inciso final de la comunicación de 22 de febrero de 2011, recomendó al empleador hacer seguimiento al desempeño laboral del trabajador, sin establecer una limitante en el tiempo. e) No dar por demostrado, estándolo, que el área de medicina laboral en vigencia de la relación de trabajo realizó al

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Radicación n.° 78045 empleador sugerencias para el reintegro laboral del demandante conformidad con la incapacidad temporal, reincorporación y reubicación del trabajador incapacitado parcialmente. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que después del accidente de trabajo, el actor no presentó sintomatologías, de las cuales se pudiera colegir que aquél tenía alguna limitación, discapacidad o estado de debilidad manifiesta. g) No dar por demostrado, estándolo, que después del accidente de trabajo, el demandante presentó sintomatologías que permitían deducir que era una persona limitada o discapacitada o en estado de debilidad manifiesta. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no fue incapacitado, ni que se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna durante el desarrollo del contrato, ni para el momento de su desvinculación. i) No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional del demandante ha venido en aumento desde que se estructuró la misma en noviembre de 2010. Expone, que los anteriores desaciertos fácticos se

produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, así: a. Carta de 22 de febrero de 2011, dirigida a Parmalat por la CTA Gestionar. b. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 805006 de 17 de julio de 2014 (fis. 51 a 55). c. Dictamen emitido por la ARL SURA (fl. 56 y 64). d. Dictamen emitido por la EPS Famisanar (fl 138 y 143). e. Informe de accidente de trabajo de la ARL SURA. (fis. 39 a 40). f. Historia Clínica — Revisiones — (fl. 112). g. Historias clínicas donde se relacionan las dolencias que aquejaban la salud del actor (fls ). Y como pruebas no calificadas indebidamente estimadas, dijo que eran; Dictamen rendido por el perito (f.° 233 a 243).

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Radicación n.° 78045 Advierte, que el Juzgador de segundo grado no desconocía las condiciones de salud del demandante, de quien dedujo que ostentaba la condición de limitado físico, por encontrarse entre los grados establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, y con base en lo señalado por la jurisprudencia. Refiere, que el Tribunal valoró equivocadamente la carta del 22 de febrero de 2011, dirigida a PARMALAT por la CTA Gestionar, pues en la documental se comunicaban recomendaciones para el desempeño laboral del

demandante, por lo que la entidad accionada sí tuvo conocimiento, durante la vigencia de la relación laboral, de la condición de salud del actor, además de que no analizó que eran requerimientos provenientes del área de medicina laboral, aunado a que si bien consagraba recomendaciones de carácter preventivo por un término de 45 días, de todas manera la carta sugería en su inciso final hacer seguimiento al desempeño del trabajador, sin establecer un límite en el tiempo, como si lo hizo el numeral 12. De los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.° 805006 del 17 de julio de 2014, de la ARL SURA y de la EPS Famisanar, dijo que si bien aducen lo que el Colegiado indicó, esto es, el diagnóstico del actor de «otros trastornos especificados, en el que establecieron el origen de dichas dolencias como enfermedad profesional, con pérdida de capacidad laboral del 24.15 %, fecha de estructuración el de 29 de noviembre de 2010», aquel no fue más allá, sino que solo se limitó a transcribir lo que dicen los probanzas sin

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Radicación n.° 78045 percatarse que los padecimientos de salud provenían de la enfermedad profesional, previa a la fecha de emisión de los dictámenes que se realizaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. De la historia clínica, que relacionan las dolencias que aquejaban la salud del actor, explica que también fueron mal valoradas, pues de ellas se evidencia la progresividad de la

enfermedad profesional del demandante. Agrega que, El sentenciador de segundo grado no dedujo que desde la vigencia de la relación laboral el demandante ha tenido que someterse a revisiones de exámenes, análisis y demás aspectos médicos provenientes de su enfermedad profesional, y que los padecimientos de salud ya se habían manifestado en Rafael Antonio Moreno Lote antes del 22 de febrero de 2011 - fecha de las recomendaciones de desempeño laboral enviadas por el área de medicina laboral (fls. 136 a 137); esto es, en vigencia de la relación laboral entre las partes, y de las cuales tuvo pleno conocimiento PARMALAT COLOMBIA LTDA. Del informe del accidente de trabajo, expone que su contenido corrobora que ocurrió el 1º de noviembre de 2010, con ocasión de la relación laboral, por culpa del empleador, tal como lo dedujo el ad quem, […] no obstante no condenó al pago de la indemnización de perjuicios porque según su dicho el dictamen rendido por el perito se refirió a puntos que no eran objeto del mismo y que no se había mencionado en la demanda. Al margen de esa circunstancia, existe una situación fáctica indiscutible, y tiene que ver con el hecho de que está acreditada por el sentenciador de segundo grado la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo dejó plasmado en

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Radicación n.° 78045 el fallo, razón por la cual debe condenarse a la indemnización deprecada en la demanda (f.° 9 al 18 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Explica, que el Tribunal al analizar los documentos que señala la censura en el cargo, fue consciente de que la demandada, si bien debió conocer el accidente de trabajo, no tenía forma de saber sobre los padecimientos de salud del actor, pues el documento de la CTA Gestionar fue una mera recomendación, y en la historia clínica no se revela incapacidades o terapias (f.° 29 a 31 del cuaderno de la

Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No son hechos discutidos en el recurso: i) que el actor prestó sus servicios personales para PARMALAT COLOMBIA LTDA, mediante un contrato a término indefinido, entre el 15 de diciembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011 y, ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de fecha 17 de julio de 2014, el cual diagnosticó una enfermedad de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 24.15 % y una fecha de estructuración del 29 de noviembre de 2010.

Cuestiona, en esencia, el recurrente las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador de segundo grado, al no encontrar acreditada, en el plenario, el conocimiento del empleador del estado de discapacidad del actor al finalizar la relación laboral, lo que a su juicio es errado, en la medida en

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Radicación n.° 78045 que el estado de salud del actor y su discapacidad provino del accidente de trabajo que sufrió prestando sus servicios en la entidad demandada.

Como problema jurídico, la Sala determinará si el Juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que el actor no comprobó que PARMALAT COLOMBIA LTDA, al momento de la terminación relación de trabajo conociera de su limitación física. En el caso traído a colación, ha explicado la Corporación que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas discapacitadas, para que no sea posible despedirlas o terminarles el contrato de trabajo, debido a su limitación, a menos que medie autorización del Ministerio de la Protección Social. También ha dicho que esa limitación, al menos, debe ser física, psíquica o sensorial, que se enmarque en los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15 %; en ese sentido lo explica la sentencia CSJ SL5181-2019, así: En otros términos, que el empleador puede acudir al despido unilateral y sin justa causa, como mecanismo de libertad contractual y empresarial en el manejo de su negocio, pero en tratándose de trabajadores en situación de discapacidad, debe contar con la autorización de la autoridad del trabajo, de lo contrario, su decisión se torna ineficaz, precisando, que esa revisión por un tercero en su calidad de autoridad administrativa, se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, pues lo que se busca con esta protección, no es que dichos trabajadores tengan un derecho a perpetuidad a permanecer en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que

conduzca a su retiro; pero si la terminación del vínculo es por cuenta de una justa causa, y por tanto, ella se acredita, queda

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Radicación n.° 78045 enervada la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se soporta en una razón objetiva.

(CSJ SL2548-2019, CSJ SL260– 2019 y CSJ SL1360-2018).

Se ha explicado, a partir de su finalidad, que la citada normativa contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre; por ende, su propósito no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de «severas y profundas» la asistencia y protección necesarias, así lo contempla su artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya quedó dicho, a quienes padecen una invalidez significativa. En desarrollo de esta normativa y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, se dispone en el artículo 5, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva

limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento. Dicha identificación, sólo con el propósito de hacerse visibles ante la sociedad y lograr su integración en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Indubitablemente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En su articulado se toman como parámetros, los diferentes grados de invalidez a que se hizo alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Ejemplo de ello es que el artículo 24 garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas en situación de discapacidad, que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, siempre que sus nóminas tengan como mínimo el 10% de empleados en situación de discapacidad; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% «comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable

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Radicación n.° 78045

a los trabajadores en situación de discapacidad, mientras estas subsistan», y el 37 establece, que el Gobierno, a través del ICBF, y en cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 15 jul. 20

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