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CSJ - SL1977-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1977-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1977-2020 Radicación n.° 79078 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró WILSON

ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79078 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de julio 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada entre el empleador y

SINTRACREDITARIO.

En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a

partir del 31 de agosto de 2010, fecha en que cumplió 55 años, debidamente indexada, actualizando el salario promedio mensual devengado, las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre, así como la elaboración del cálculo actuarial correspondiente para que el FOPEP efectúe el pago vitalicio de la misma y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales, mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por espacio de 23 años y 351 días, hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector II, grado 06; que finalizó con un salario de $1.137.075,67; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por lo que tenía derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 15 años prestados en favor de la Caja Agraria y que cumplió 55 años de edad, el 31 de agosto de

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Radicación n.° 79078 2010. Agregó, que el accionado tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y Minero y que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable, mediante Resolución 2598 del 3 de noviembre de 2010 (f.° 60 a 72 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPse opuso a las pretensiones y, en cuanto los hechos, aceptó lo relacionado a los servicios personales, su retiro, los años laborados a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 junto con la negación de la solicitud pensional. Precisó que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales a los trabajadores perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, el accionante contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido a la reclamada pensión, toda vez que cumplió con el requisito de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, el 31 de agosto de 2010.

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Radicación n.° 79078 En su defensa propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.° 105 a 109, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de septiembre de 2016 (f.° 167 Cd a 169 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2017 (f.° 186 Cd a 187 del cuaderno principal), determinó: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a reconocer y pagar a favor de Wilson Antonio Rodríguez Gutiérrez la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.666.978,60 la cual deberá pagarse de manera indexada, por catorce mesadas pensionales al año, y cuyo retroactivo de diferencias causadas con la pensión reconocida por el ISS a 28 de febrero de 2017 asciende a $76.119.030,65; para lo cual se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos en salud, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - SIN COSTAS en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si el accionante reunía los requisitos para acceder a la

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Radicación n.° 79078 pensión jubilatoria contenida en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadoresSINTRACREDITARIO y, de ser así, establecer su monto, el valor del retroactivo y si procedía la indexación; ii) si al momento del cumplimiento de dichos requerimientos, la

norma convencional había perdido vigencia con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) lo relacionado con la excepción de prescripción y, iv) si la prestación deprecada podía ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS. Indicó, que los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que basaría su decisión serían los artículos 41 de la CCT 1998-1999 y 282 del CGP, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las providencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL4578-2014, CC C-862-2006 y CC C-891A-2006. Aseveró, que se encontraba acreditado que el accionante laboró para la prenombrada caja, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, ocupando como último cargo el de subdirector 2 grado 6 en la gerencia regional 8 zona Garagoa - sede Manta, según se desprendía de la Certificación del 14 de abril de 2010 expedida por la coordinadora del grupo de administración del recurso humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folio 4 y 5 del cuaderno principal y que el actor nació el 31 de agosto de 1955, como daba cuenta su cédula

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Radicación n.° 79078 de ciudadanía a folio 3, ibídem y su registro civil de nacimiento a folio 2, ibídem. Arguyó, que en virtud de los artículos 41 y 4º

convencionales, el accionante era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la CCT 1998-1999 suscrita entre la referida caja y su sindicato de trabajadores, con sello de depósito del 17 de abril de 1998 como constaba de folios 22 a 59, ibídem; que del análisis del acervo probatorio, se evidenciaba que contrario a lo manifestado por el a quo, el derecho pensional si se encontraba consolidado al momento del retiro del actor, toda vez que al 27 de junio de 1999 había laborado 23 años, 11 meses y 20 días, esto es, más de los 20 exigidos por la norma, siendo la edad un requerimiento de exigibilidad. Expuso, que se debía recordar que el aludido acto legislativo que reformó el artículo 48 de la CN, garantizó los derechos pensionales extralegales, válidamente convenidos entre empleadores y trabajadores, pero aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de ahí que posteriormente a dicha calenda no era posible reconocer pensiones, salvo a los afiliados que habiendo cumplido la totalidad de requisitos para su causación, no habían alcanzado la edad, la cual solo se requería para efectos de su exigibilidad, como era su caso. Apuntó, que la prestación convencional debía ser cancelada por parte de la UGPP, a partir del 31 de agosto de 2010, data en la que el accionante alcanzó los 55 años de

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Radicación n.° 79078 edad; que la accionada no propuso la excepción de

prescripción en la contestación de la demanda y la misma no se podía estudiar de oficio conforme al artículo 282 del CGP; y, que según el referido artículo 41 convencional, para calcular dicha pensión debía tomarse el 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios y el parágrafo 3° del mismo precepto, señalaba que para liquidarla se debían adicionar los factores fijo y variable y dividir el total entre 12, para lo cual se tendría en cuenta la mencionada certificación expedida por la coordinadora de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Puntualizó, que se tomaría como factor fijo el sueldo básico, esto es, $591.307 y la prima de antigüedad, para un total de $798.265; para el factor variable se tendrían en cuenta las primas de junio y diciembre de 1998, la de junio de 1999, «la prima del 99», la de vacaciones, salario en especie y viáticos, lo que arrojaba la suma de $4.065.728, por lo que el promedio anual sería de $338.810.67; y, que de la sumatoria de los prenombrados factores se obtenía el valor de $1.137.075.67, el cual era el salario promedio del último año. Consideró la indexación de la primera mesada pensional entre las calendas de retiro del actor y en la que cumplió 55 años de edad, tomando como fórmula el valor actualizado igual a valor histórico por IPC final sobre IPC inicial, de ahí el monto de $1.137.075.67, como valor histórico, se multiplicaría por el IPC final que correspondía a

diciembre de 2009 y se dividiría entre el inicial, esto es,

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Radicación n.° 79078 diciembre de 1998, lo que arrojaba un salario actualizado de $2.222.558.18, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % se obtenía una primera mesada pensional de $1.666.918.60 para el 31 de agosto de 2010. Asentó, que la pensión era compartible con la de vejez otorgada al actor por el ISS, a partir del 31 de agosto de 2010, mediante Resolución n.° 30574 del 19 de septiembre de 2012, obrante a folio 100 y ss. del cuaderno principal, en cuantía inicial de $905.463 en 14 mesadas; que si bien la prestación deprecada estaba a cargo de la aludida Caja de Crédito, por su liquidación la UGPP asumió sus acreencias, de acuerdo con el Decreto 2842 de 2013 y teniendo en cuenta la fecha de causación de la pensión, para la cual se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, aplicable por vía del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, criterio acogido en la providencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751. Concluyó, que la diferencia entre las mesadas de las prenombradas prestaciones para el 2010 debía ser cancelada por la UGPP; que el retroactivo pensional generado entre el 31 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2017, correspondiente al mayor valor, arrojaba un monto de

$76.119.030.65; que estas debían ser indexadas mes a mes, desde que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo, autorizando los correspondientes descuentos de salud, los cuales debía asumir el actor y que al respecto se pronunció esta Sala en fallo CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 6472 reiterado por el CSJ SL6446-2015.

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Radicación n.° 79078

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la de del a quo y, de forma secundaria, […] case parcialmente […] puntualmente en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación y los valores con lo que integró el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida […], y que sirvieron de fundamento a la orden de pago del mayor valor de la pensión convencional a cargo de la UGPP y del retroactivo pensional.

Y una vez constituida en sede de instancia, proceda a efectuar el cálculo de la pensión convencional conforme lo establece el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Caja Agraria 1998-1998 (sic), realizando el cálculo de la prestación excluyendo del denominado factor variable, el valor correspondiente a la prima

de vacaciones, calculando con la mesada ajustada allí obtenida, el pago del mayor valor de las mesadas a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar; decidiendo sobre costas lo que corresponda a derecho (f.° 61 a 62 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

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Radicación n.° 79078

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía indirecta […], por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°. 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978: así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3°, del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Violaciones que considera, se originaron en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula

41 de la Convención colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, eran demostrar

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Radicación n.° 79078 20 años de servicios continuos o discontinuos a lo Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, causó la pensión de jubilación convencional conforme al parágrafo 1° de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, el 29 de junio

de 1999, al momento de retiro del trabajador con el cumplimento de los 20 años de servicio a la Caja.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la caja agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.

7. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la caja Agraria SINTRACREDITO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas:

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Radicación n.° 79078

1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITO (folios 24 a 59 del C. 1).

Y, como no apreciadas:

1. Libelo de demanda (folios 60 a 72 C. 1).

2. Resolución No. 2598 de 3 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación convencional al señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (folios 9 al 11 C1).

3. Resolución No. 098 de 18 de enero de 201 1, expedida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, confirmando la negativa del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor WILSON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIÉRREZ. (folios 12 a 19 C. l).

Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 41 de la CCT 1998-1999, debían confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios como requisito de causación, como se desprende de su literalidad, por lo que no podía desconocerse la voluntad de las partes, haciéndole decir a una cláusula lo que no expresa,

Afirma que, si la intención hubiese sido otra, estaría consignado en la convención, pues en su estructura gramatical establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la prestación se causa con el cumplimiento del tiempo laborado, no siendo posible extractar la posición del ad quem de que la edad es un requisito de exigibilidad.

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Radicación n.° 79078 Sostiene, que tampoco se realizó un estudio del instrumento convencional, a la luz de las reformas constitucionales en materia de su aplicación, dado que las mismas, según el Acto Legislativo 01 de 2005, perderían su fuerza el 31 de julio de 2010 y el accionante alcanzó la edad de 55 años hasta el 31 de agosto del mismo año. Argumenta que, no se analizó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que en principio asumió la carga pensional de la Caja Agraria, al negar el reconocimiento de la prestación por Resolución n.° 098 del 18 de enero de 2011, ya venía planteando la no vigencia de la convención colectiva (f.° 62 a 74 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alude, en oposición única, que el sentenciador lo que hizo fue adoptar las pautas legales existentes para asegurar en favor del demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por cumplir los requisitos exigidos.

Sustenta, que el actor completó el requisito de tiempo

de servicios el 23 de junio de 1999 y que, conforme a la sentencia del Tribunal, la edad es solo un requisito de exigibilidad, lo cual, resulta ajustado a la norma convencional, asegurando que el derecho pretendido por el actor lo era en torno al parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, que pese a la terminología que contiene, hace

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Radicación n.° 79078 referencia a los extrabajadores, que se acompasa con los preceptos de la pensión restringida de jubilación legal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no existiendo razón diferente para realizar una interpretación diferente (f.° 83 a 91 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por acreditada la procedencia del derecho pensional en los términos del artículo 41 de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, con fundamento en que el actor laboró 23 años, 11 meses y 20 días al servicio de la entidad mencionada, alcanzando la edad de 55 años solo hasta el 31 de agosto de 2010, fecha posterior al límite del 31 de julio impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en que los requisitos de tiempo de servicios y edad son concomitantes por lo que no había lugar al reconocimiento de esta. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el

Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN al reconocer la pensión de jubilación convencional en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, por tratarse de un derecho adquirido.

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Radicación n.° 79078 Menciona el artículo 41 de la CCT 1998-1999: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la

presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

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Radicación n.° 79078 PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,

siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido (subrayas fuera del texto). Al respecto, esta Corporación en diferentes pronunciamientos, como en la CSJ SL5030-2019, CSJ SL3280-2019, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL722-2019, precisó en cuanto a la interpretación del artículo 41 de la cláusula

convencional transcrita, «que desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística», la misma aplica a extrabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, aquellos que no se encontraran activos, luego de haber prestado al menos 20 años de servicios a la entidad y cumplieren la edad de 55 años en el caso de los hombres, para efectos del goce o disfrute de la prestación pensional.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79078 Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018 reiterado mediante fallo CSJ SL4550-2018 y las providencias antes mencionadas, estableció que: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […]. Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple

la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […]. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador (subrayas fuera del texto). De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Sala

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Radicación n.° 79078 colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad, en este caso, según el parágrafo 1°, contrario a lo expuesto por la censura, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del

derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL4550-2018, la Sala adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a l

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