CSJ - SL1977-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1977-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
SL1977-2025 Radicación nº. 08001310501420150004001 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el recurso de casación que NÉSTOR CARLOS VIDAL CASAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que instauró
contra PRODENVASES SAS.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó condenar a la sociedad Prodenvases SAS, a reintegrar lo al mismo cargo y con las mismas restricciones médicas que tenía al momento del despido, y pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro, además de la sanción moratori a por no consignación del auxilio de cesantía, a indexar lo debido y a cubrir las costas del proceso. En subsidio pidió el pago de laRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido injusto debidamente indexado y las costas del proceso.
En sustento manifestó, que se vinculó a Prodenvases SAS, el 28 de junio de 1982, desempeñó el cargo de mecánico, su último salario fue de $1.956 .499; que fue intervenido por hernia discal el 18 de noviembre de 1986,
SAS, el 28 de junio de 1982, desempeñó el cargo de mecánico, su último salario fue de $1.956 .499; que fue intervenido por hernia discal el 18 de noviembre de 1986, pero quedó con restricciones laborales, por lo que fue reubicado de labor.
Agregó, que el 8 de julio de 2014 la empresa ofreció a todos los trabajadores traslado con su grupo familiar a la ciudad de Medellín o la renuncia con el correspondiente pago de una indemnización, ya que dispuso el cierre de la factoría en Barranquilla sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, propuesta que no fue aceptada.
Indicó, que a partir de entonces la empresa dejó de pagarle su salario y elevó solicitud al Ministerio del Trabajo para despedir les, obteniendo autorización mediante Resolución del 29 de octubre de 2014, la que fue notificada en diciembre del mismo año, sin embargo, fue despedido en forma ilegal el 4 de noviembre de 2014 , aduciendo para ello el desacato a la orden impartida de traslad arse a laborar en la ciudad de Medellín , en la empresa demandada existía convención colectiva de trabajo y el actor refiere ser beneficiario.
La sociedad demandada, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría deRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 3 ellos, manifestó desconocer que el trabajador tuviera restricciones para laborar o alguna condición de salud de la que pudiera predicar alguna protección especial, y aclaró que la terminación del contrato fue con justa causa.
ellos, manifestó desconocer que el trabajador tuviera restricciones para laborar o alguna condición de salud de la que pudiera predicar alguna protección especial, y aclaró que la terminación del contrato fue con justa causa.
En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la «genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de abril de 201 7, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la sociedad PRODENVASES SAS.
SEGUNDO. ABSOLVER a la sociedad PRODENVASES SAS, de todos los cargos formulados en la demanda por el señor NÉSTOR
CARLOS VIDAL CASAS.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando como agencias un salario mínimo legal.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), al resolver la impugnación formulada por el demandante, confirmó la de primer grado.Radicación n.° 08001310501420150004001
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En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal , luego de referenciar lo consagrado en el artículo 6.° del Convenio 158 de la OIT , lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, frente a la estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad, así
artículo 6.° del Convenio 158 de la OIT , lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, frente a la estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad, así como el entendimiento dado por la Corte Constitucional en sentencia CC C -531-2000 y esta Corporación en sentencia CSJ SL1360-2018, precisó que, los requisitos para declarar la ineficacia del despido son: i) la existencia de una afectación sustancial o relevante en la salud del trabajador que le impida ejercer su labor normalmente; ii) el conocimiento del empleador de la afectación de salud del trabajador al momento de finalización del vínculo laboral y; iii) un nexo de causalidad entre la afectación de la salud del trabajador y la terminación de su contrato de trabajo.
Paso seguido analizó l a carta de terminación del contrato, la diligencia de descargos, la orden de traslado y la declaración de Leonor Coneo Almario, medios probatorios de los cual estableció, que no exis tió nexo causal entre el despido y la condición de salud del actor, ya que, se corroboró la ocurrencia de las imputaciones plasmadas en la carta de despido, tales como; desacatar la orden de traslado a la ciudad de Medellín a partir del 22 de julio de 2014 y la participación en la toma de hecho de la sede de la empresa en Barranquilla, conductas en las que persistió hasta el despido.
Conductas que manifestó, encuadran en justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte delRadicación n.° 08001310501420150004001
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despido.
Conductas que manifestó, encuadran en justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte delRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador, conforme al numera 3.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales (causal 10.ª art. 62 CST), por cuanto el demandante dejó de realizar sus labores desde el 22 de julio hasta el 4 de noviembre de 2014.
Determinó, que aquella justa causa de fenecimiento del vínculo, releva al empleador de pedir autorización al Ministerio de Trabajo para despedir, tal como lo tiene enseñado la jurisprudencia citada, y advirtió igualmente, que para el caso no se violó el principio de inmediatez y el debido proceso, por lo que concluyó , que no existió irregularidad alguna en la forma que se canceló el vínculo laboral.
Finalmente indicó que, en este caso, si bien la prueba documental demuestra que el demandante tiene afecciones de salud y es claro que la empleadora tenía conocimiento de ello, y que en estos eventos se presume que el despido es discriminatorio, ello no impide que el empleador desvirtúe la presunción mediante la prueba de una justa causa como ocurrió en este caso, lo que le permite despedir al trabajador sin acudir al inspector del trabajo, ya que se trata de una razón objetiva que enerva la presunción legal de discriminación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el
sin acudir al inspector del trabajo, ya que se trata de una razón objetiva que enerva la presunción legal de discriminación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001310501420150004001
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura persigue la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica por la accionada, los que se resolverán de manera conjunta, debido a que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan similar elen co normativo, tiene un mismo objetivo, y se fundamentan en argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con el artículo 62 numeral 10 .° del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1.°, 13, 25, 47, 48, 53, 94 y 95 de la Constitución Nacional, y el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001.
En sustento, afirma que el Tribunal erró al interpretar lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al
95 de la Constitución Nacional, y el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001.
En sustento, afirma que el Tribunal erró al interpretar lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al determinar que el empleador puede desvirtuar la presunción de que el despido es discriminatorio, mediante la prueba deRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 7 una justa causa , sin que tenga que acudir al Inspector del Trabajo, por cuanto se trata de una razón objetiva , pese a que el trabajador demuestre que al momento de la cancelación del vínculo tenía afecciones de salud y eran conocidas por el empresario.
Refiere que ello resulta contrario a lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencias CC T -548-2012, T-0352022, donde precisa que, una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del Trabajo de un trabajador en período de incapacidad laboral, genera en su favor los derechos ciertos e indiscutible emanados de la precitada normativa, es decir, al reintegro laboral, el pago de los salarios, prestaciones y la respectiva indemnización.
Precisa que conforme a la literalidad de la norma y lo decantado por la jurisprudencia, en los casos de personas cobijadas por el fuero de estabilidad laboral, resulta imperioso por parte del empleador solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, demostrando ante dicha entidad la supuesta justa c ausa invocada, y en caso de ser admitida, será proce dente el despido, de lo contrario, debe ser declarado ineficaz y el empleador debe asumir las consecuencias descritas en la ley.
supuesta justa c ausa invocada, y en caso de ser admitida, será proce dente el despido, de lo contrario, debe ser declarado ineficaz y el empleador debe asumir las consecuencias descritas en la ley.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 62, numeral 10 .° del Código Sustantivo del Trabajo, enRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 8 relación con los artículos 8.°, 61 literal e), 373, 379, 429, 444, 466, 448, 449, 450 numeral 2.°, 451, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenios 87, 98 y 158 de la OIT, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 55, 56 y 93 de la Constitución Política.
Imputa como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de que fue objeto el señor N ÉSTOR CARLOS VIDAL “…se encuentra debidamente justificado…”
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante dejó de realizar sus labores desde el 22 de julio hasta el 4 de noviembre de 2014, “…De modo que es claro el incumplimiento sistemático de sus obligaciones…”
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hubo ninguna irregularidad en el despido del demandante. Pues se cumplieron todas las condiciones que impone la ley y la jurisprudencia para despedir a una persona por justa causa..."
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hubo ninguna irregularidad en el despido del demandante. Pues se cumplieron todas las condiciones que impone la ley y la jurisprudencia para despedir a una persona por justa causa..."
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor N ÉSTOR CARLOS VIDAL CASAS no incurrió en las causales alegadas para ser despedido, pues ante el cierre intempestivo de la empresa PRODENVASES en la ciudad de Barranquilla, resultaba imposible ingresar a las instalaciones a laborar como venía haciéndolo desde hace más de 30 años, aunado a ello, nunca se demostró que hubiese participado activamente en la supuesta “toma de hecho” de las instalaciones de la empresa.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse declarado la legalidad de la suspensión de actividades por parte de los trabajadores, mediante providencia SL1820-2018 Radicación N° 69920, del 23 de mayo de 2018, imperiosamente, y acogiendo los argumentos allí expuestos, el despido de que fue objeto el trabajador deviene en ineficaz, o sin justa causa, presumiéndose como discriminatorio, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se deberá proceder a declarar las pretensiones incoadas en la demanda.Radicación n.° 08001310501420150004001
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Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 4 de noviembre de 2014. (f.os 16 a 17 y 158 a 159 c. físico)
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 4 de noviembre de 2014. (f.os 16 a 17 y 158 a 159 c. físico)
2. Comunicación dirigida al demandante de presentarse a laborar en la ciudad de Medellín el 8 de julio de 2014. ( f.os 28 y 158 c. físico)
3. Resolución N.° 04791 de 2014, mediante la cual se autoriza el cierre de la planta de producción. ( f.os 34 a 52 y 159 a 177 c. físico)
4. Actas de descargos (f.os 53 a 54 y 155 c. físico)
5. Alegatos de conclusión presentados por la parte actora. ( c.
Tribunal)
6. Testimonial rendida por Leonor Coneo Almario . (CD. c.
Juzgado)
7. Igualmente, por NO haber valorado la sentencia SL1820-2018
Radicación N .° 69920 del 23 de mayo de 2018, adosada al plenario, así como los interrogatorios de parte absueltos por la parte actora y el representante legal de la entidad accionada. (c. Juzgado)
En sustento , acusa a la judicatura de no declarar la ineficacia del despido del trabajador, como consecuencia de no valorar la sentencia CSJ SL1820-2018, mediante la cual se declaró la legalidad de la suspensión de actividades, suscitada al interior de la empresa Prodenvases SAS, entre el 10 de julio y el 4 de diciembre de 2014, al advertir, que la compañía realizó un cierre ilegal o de hecho de la planta de Barranquilla.
suscitada al interior de la empresa Prodenvases SAS, entre el 10 de julio y el 4 de diciembre de 2014, al advertir, que la compañía realizó un cierre ilegal o de hecho de la planta de Barranquilla.
Decisión judicial de la que deduce la imposibilidad del demandante de ejecutar las labores propias de su cargo en el referido período, y de paso, que no incurrió en la justa causa de terminación del contrato invocada por el empleador, «el incumplimiento sistemático de sus obligaciones» , comoRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 10 tampoco, el haberse tomado de hecho las instalaciones de la empresa; por resultar contradictorio e improcedente.
Razón por la que sostiene, que el Tribunal debió inferir que no eran de recibo los argumentos expuestos en la carta de terminación del contrato, de fecha 4 de noviembre de 2014 y, por lo tanto, resulta errado el que determinara que estaba debidamente justificado el despido.
Con el fin de soportar lo dicho, trascrib e en extenso, apartes de la referenciada sentencia proferida por esta Corte, de los cuales la Sala estima suficiente traer a colación las siguientes conclusiones.
Vistas las cosas desde la anterior perspectiva, fácil se descubre que la sociedad accionante pretende favorecerse a través del proceso especial en el que busca que el juez declare el cese ilegal de actividades de sus trabajadores, desconociendo sus propias decisiones, tales como, que fue por su disposición que cerró la empresa de hecho, toda vez que para el 8 de julio de 2014, no había autorización del Ministerio de Trabajo en ese sentido y,
de actividades de sus trabajadores, desconociendo sus propias decisiones, tales como, que fue por su disposición que cerró la empresa de hecho, toda vez que para el 8 de julio de 2014, no había autorización del Ministerio de Trabajo en ese sentido y, además, que les concedió a sus colaboradores permisos remunerados según las voces del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, no es dable atribuirles a los trabajadores un cese ilegal de actividades, cuando fue por un uso abusivo de la ley por parte del empleador que se generó el cierre de las puertas de la empresa, y se impidió que se prestara el servicio.
Así al empleador lo que le correspondía era asumir un comportamiento consecuente, coherente con sus órdenes, mas no la actitud contradictoria que resplandece en el plenario al asumir decisiones sorpresivas con las que afecta los derechos de sus trabajadores.
Entonces, si, como lo dispone la ley, para proceder al cierre parcial de una empresa, debe mediar autorización del MinisterioRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 11 de Trabajo, y para el 8 de julio de 2014 la demandante no contaba con ella, viene como anillo al dedo lo enseñado por la doctrina foránea en el sentido de la «imposibilidad de alegar reglas jurídicas por quien no las observó».
Así las cosas, habrá de revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se absolverá al SINDICATO NACIONAL DE
primera instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se absolverá al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL,
METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y AFINES –
SINTRAMETALy al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODENVASES CROWN – SINTRAPRODENVASESCROWN, de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural por la sociedad PRODENVASES S.A.S
Además, manifiesta, que lo anterior resulta suficiente para demostrar que el trabajador no ejerció en ningún momento una toma de hecho a las instalaciones de la empresa, como se le imputó en las actas de descargos.
Igualmente indica que, el Tribunal ignoró lo expuesto por las partes al absolver interrogatorio, y lo dicho por la declarante Leonor Con eo Alomario, pues el representante legal admitió que desde el 8 de julio de 2014 no existió ningún proceso product ivo en la empresa, y no detall ó específicamente cuál fue la participación activa del trabajador en la toma de la empresa para que fuera calificada su actuación como relevante y delicada.
Y, en cuanto al demandante, señala, que éste no admitió en el interrogatorio de parte que participó en la toma de hecho de la empresa , pues solo h izo presencia en sus dependencias, ya que el sindicato tenía allí su oficina , y siempre estuvo pendiente de cualquier información.Radicación n.° 08001310501420150004001
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dependencias, ya que el sindicato tenía allí su oficina , y siempre estuvo pendiente de cualquier información.Radicación n.° 08001310501420150004001
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Finalmente, refiere que la declarante Leonor Cone o, refirió que, del 8 d e julio al 4 de noviembre de 2014 el demandante no prestó servicios, porque no había operaciones productivas en la planta, y aunque expresó que éste s í participó en la toma , y por ello fue llamado a descargos, desconoce cuál fue la conducta que ejerció en el citado período.
En conclusión, manifiesta, que no se configuró ninguna de las causales esgrimidas por la empresa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque el cese de actividades obedeció al cierre intempestivo de la empresa, sin tener autorización, nunca al ejercicio de una huelga ilegal; y tampoco se demostró, que el trabajador estuvo activo en la supuesta toma de hecho de las instalaciones de la compañía, mediante actos delictivos, violentos, de saboteo, destrucción de archivos o documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que pusieran en riesgo la vida o seguridad de las personas, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corte, para que pueda ser despedido con justa causa. (CSJ SL1947-2021)
Por consiguiente, solicita casar la sentencia impugnada, y en instancia , se declar e la ineficacia de l despido, procediendo a conceder las pretensiones elevadas en la demanda, por cuanto al no ser fundado el despido opera la presunción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de
despido, procediendo a conceder las pretensiones elevadas en la demanda, por cuanto al no ser fundado el despido opera la presunción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiéndose ordenar su reintegro, el pago de salarios e indemnizaciones.Radicación n.° 08001310501420150004001
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VIII. RÉPLICA
Peticiona el opositor no casar la sentencia objeto de recurso, por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 90 numerales 1.° al 4.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que presenta errores de técnica que lo convierte en un alegato de conclusión.
En primer lugar, por cuanto en la construcción de la proposición del primer cargo, si bien se presenta por la vía directa por interpretación errónea de la norma, lo edifica con mandatos de la Constitución Nacional, que no fueron objeto de interpretación en la sentencia, además de no ser normas sustantivas, sin que sea función de la Co rte sentar jurisprudencia en materia constitucional , razón por la cual no es dable que tuviera un entendimiento contrario a estos mandatos supra legales.
Como soporte de lo dicho, trae a colación sentencias de esta Corte, entre ellas CSJ SL, 7 sep. de 1994, rad. 6842, SL, may. 20 de 2008 , rad. 31.601 y SL, nov. 22 de 2011 , rad. 43748 y SL, oct. 12 de 2004, rad. 24047.
En segundo término, precisa que el juez de instancia, desde su libre formación del convencimiento, concluyó una
43748 y SL, oct. 12 de 2004, rad. 24047.
En segundo término, precisa que el juez de instancia, desde su libre formación del convencimiento, concluyó una terminación objetiva del contrato, donde la empresa ubicó la conducta en con stituir justa causa, por lo que absolvió del reintegro, al declarar la existencia de un motivo legal de terminación del contrato.Radicación n.° 08001310501420150004001
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Señala que, en una interpretación lógica, sistemática y literal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al disponer autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitación física, está ubicado en el hecho de finalizar el vínculo por decisión unilateral del empleador a personas que, teniendo pérdida de capacidad laboral , fueron así contratadas para obtener el beneficio tributario y no contratar aprendices (arts. 5.º, 24 y 31 Ley 361 de 1997), normas no aplicables a este caso, porque el contrato laboral finalizó por existir una justa causa, y por no tener conocimiento de ser un a persona con discapacidad laboral, con pérdida superior al 15%, es decir moderada, ya que, para el caso, a la terminación del contrato no había sido determinada aquella condición.
Agrega, que dicha preceptiva condiciona la autorización previa para el despido ante la oficina de trabajo, a la circunstancia que la persona con limitación sea desvinculada por razón de su particular situación, de allí la presunción de discriminación, caso contrario es cuando el fenecimiento del contrato de trabajo tiene una causa l objetiva, justa causa,
circunstancia que la persona con limitación sea desvinculada por razón de su particular situación, de allí la presunción de discriminación, caso contrario es cuando el fenecimiento del contrato de trabajo tiene una causa l objetiva, justa causa, vencimiento del plazo, finalización de obra; donde el permiso no se requiere, según lo enseñado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 14 oct. de 2015, rad. 53083.
Sostiene que la protección de no discriminación laboral no ordena expresamente el reintegro, sino que obedece a un desarrollo jurisprudencial de los artículos 5.°, 26 y 28 de la Ley 361 de 1997, dirigido a los trabajadores con limitacionesRadicación n.° 08001310501420150004001 SCLAJPT-10 V.00 15 físicas, pero no con cualquier tipo de discapacidad o afección de salud, pues esta última , en los términos de ley , es atendida por el sistema de seguridad social, acorde con los artículos 48 de la Constitución, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.
Estima que para ser beneficiario o destinario de l referido amparo, el trabajador requiere acreditar: a) la condición de discapaci dad, es decir su limitación, en los términos del artículo 1.° y 5.° de la Ley 361 de 1997, y b) el grado de limitación conforme lo estipulado en los artículos 4.° y 7.° del Decreto 2463 de 2001, es decir, moderada con pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, severa mayor de 25% y menor del 50%, y profunda igual o superior
4.° y 7.° del Decreto 2463 de 2001, es decir, moderada con pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, severa mayor de 25% y menor del 50%, y profunda igual o superior al 50% . Criterio que sustenta en sentencias de esta Corporación CSJ SL, mar. 25 de 2009, rad. 35606, SL, mar. 16 de 2010, rad. 36115 y, SL, nov. 3 de 2010, rad. 38992.
Ahora, en cuanto al segundo cargo, refiere que presenta falencias en su proposición, por cuanto no es válido presentar normas constitucionales (CSJ SL, sep. 3 de 1997, rad. 9569 y SL, nov. 5 de 1998, rad. 11111), que además no fueron objeto de consideración en la sentencia, al igual de los convenios de la OIT, ya que estos últimos constituyen un mandato de sumisión internacional al Estado, no se aplican todos de forma directa en la relación empresa trabajador, siendo necesario concretar los artículos del convenio que trasgrede la sentencia, no en forma genérica y abstracta como lo hace el recurrente.Radicación n.° 08001310501420150004001
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Insiste en que el sentenciador al analizar la situación planteada frente a los mandatos del ordenamiento jurídico laboral, acogió los principios de la libre formación del convencimiento, interpretó en sana crítica y lógica la prueba aportada al proceso, sin que estuviera sujeto a una tarifa legal, para este caso (CSJ SL, nov. 23 de 2016, rad. 49228) , que le llevó a concluir, no estar demostrada la afirmación del
aportada al proceso, sin que estuviera sujeto a una tarifa legal, para este caso (CSJ SL, nov. 23 de 2016, rad. 49228) , que le llevó a concluir, no estar demostrada la afirmación del actor de ser un discapacitado laboral con pérdida de la capacidad laboral superior a la moderada , para producir la consecuencia jurídica, con la determinación de haber incurrido en la conducta que se ubica en ser la terminación por justa causa legal.
Manifiesta, que la censura no cumplió con el deber de romper las presunciones de legalidad y acierto q ue contiene la sentencia, ya que no demostró el desacierto ni destruyó de manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial.
Finalmente advierte, que ante el hecho sobreviniente del cierre de la empresa autorizado por el Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones 0253 de marzo 21 de 2013, 076 de febrero de 2014, y 0791 de octubre 29 de 2014, se hace necesario anexarlas al expediente y, agrega que, tal situación hace que no sea jurídicamente posi ble el reintegro, en caso de ser objeto de casación la sentencia, ya que no existe planta industrial para cumplir la obligación . (arts. 281 del CGP y 464 a 466 del CST y 66 de la Ley 50 de 1990)Radicación n.° 08001310501420150004001
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IX. CONSIDERACIONES
Se comienza por resaltar, que no le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que atribuye a la demanda
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IX. CONSIDERACIONES
Se comienza por resaltar, que no le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que atribuye a la demanda de casación, como quiera que en la proposición jurídica se censura disposiciones legales del orden nacional, además de algunas normas constitucionales e internacional es cuestionadas.
Igualmente, es preciso señalar , que esta Corporación recogió el criterio esgrimido por la oposición, para determinar la posibilidad de sustentar los cargos en casación del trabajo en algunas normas constituc ionales, dado su carácter sustancial, y más aún, cuando quiera que se ha enunciado por lo menos una disposición sustantiva del orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, y se indique en qué forma la regulación constitucional atribuye los derechos en controversia.
Sea del caso memorar lo estimado por la Sala en sentencias CSJ SL17526-2016, SL3190-2023 y SL405-2024, que enseñan que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa , conforme se desprende del artículo 4.º, de donde se sigue , que los principios constitucionales en ella incorporados, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, como algunos de los relacionados en las normativas aquí cuestionadas por la censura (artículo 13 y 53).Radicación n.° 08001310501420150004001
SCLAJPT-10 V.00 18
Dilucidado lo anterior, se tiene que no es objeto de
cuestionadas por la censura (artículo 13 y 53).Radicación n.° 08001310501420150004001
SCLAJPT-10 V.00 18
Dilucidado lo anterior, se tiene que no es objeto de discusión que, i) entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a terminó indefinido desde el 28 de junio de 1982 y el 4 de noviembre de 2014 , en virtud del cual el trabajador cumplió funciones de mecánico en la sede empresarial de Barranquilla, ii) el empleador canceló unilateralmente el vínculo contractual aduciendo como justas causas la toma de hecho de las instalaciones y la sistemática inejecución de las obligaciones laborales sin justific
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