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CSJ - SL1978-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1978-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1978-2021 Radicación n.° 69042 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIMPOLLO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra JUSTO GÓMEZ

ARGUELLO.

I. ANTECEDENTES Justo Gómez Arguello llamó a juicio a Pimpollo S. A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 28 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, resultado de un accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de

2003. También se declare la culpa del empleador en la

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Radicación n.° 69042 ocurrencia del accidente por falta de medidas de prevención en cumplimiento de programas de salud ocupacional, por el estrés físico de cargas dinámicas estáticas a que fue sometido. En ese orden, pretendió condena por perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accidente de trabajo ocurrió cuando se desempeñaba como operario en la planta de sacrificio, donde se resbaló y cayó, y se le desplomó sobre su integridad la rampa que pesa 100 kilos, f.°4. Él no contaba con los elementos de seguridad

necesarios para desempeñar su trabajo, no le suministraron una faja o cinturón industrial de seguridad, no obstante que manipulaba una rampa con un peso superior a los 100 kilos, la cual debía lavar una vez terminaban de utilizar en el sacrificio y desprese de los pollos para la comercialización y, posteriormente, debía desplazarse con ella al lugar donde debía guardarse. La dotación se la dieron anualmente y las botas que utilizaba estaban lisas por el uso y, al pasar por el piso mojado, resbaló y sufrió daños en su integridad. Fue llevado a primeros auxilios y, posteriormente, a urgencia de la FOSCAL, donde le diagnosticaron trauma a nivel lumbar. Más tarde, le fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral del 55.60% y el accidente fue calificado por la ARL como laboral, fs.° 2 al 13. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión de invalidez con una mesada equivalente al

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Radicación n.° 69042 salario que venía devengando el trabajador, por lo que alegó que no había lucro cesante. Sostuvo que no hubo culpa patronal, sino que el accidente devino por falta de cuidado del trabajador. Aclaró que el actor sí estaba obligado a lavar la rampa, pero esta gestión no se hacía sobre su superficie, pues estas son inclinadas y quien se sube puede resbalar,

justamente, por su inclinación, y que el material del que está hecha es acero inoxidable, por lo tanto, es liso. Por esta razón, su limpieza se hace desde el piso, y la parte alta de la misma está a una altura inferior a la del actor, cosa que no dificultaba la limpieza. Manifestó que al actor no le cayó nada encima, el mismo peso de la rampa impedía que esto ocurriera, pues para movilizarla se requería de cuatro empleados. Si eso hubiese ocurrido, con el peso de 100 kilos, el actor habría sido víctima de más lesiones o lesiones diferentes. Según su decir, el accidente se presentó, porque el trabajador se enredó en la manguera que estaba usando para las realizaciones de las actividades de aseo, situación que le originó una caída. Informó que el piso del área de trabajo del actor era rústico, de material antideslizante, y la última dotación le fue entregada el último día de mayo de 2003. Como dotación, al trabajador le fueron entregadas botas antideslizantes y que, de acuerdo con la reglamentación, el cinturón de seguridad no es elemento de protección de personal. Que la empresa sí contaba con el reglamento de higiene, plan de salud ocupacional y demás programas tendientes a proteger la integridad de sus trabajadores, para la fecha en que ocurrió el accidente.

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Radicación n.° 69042 En su defensa, propuso la excepción de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (fs.°64 al 81)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del

Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de mayo de 2001 al 17 de noviembre de 2008 (fls. 788 al 806), cuya finalización se debió al reconocimiento de la pensión de invalidez, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, resolvió modificar la decisión de primera instancia y condenó a la indemnización por perjuicios, por los siguientes valores, debidamente indexadas:  $34.283.962 por lucro cesante pasado.  $93.775.125 por lucho cesante futuro.  $15.000.000 por perjuicios morales.  $4.000.000 por perjuicios fisiológicos.

El Tribunal delimitó que la controversia que le

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Radicación n.° 69042 correspondía resolver era determinar si el juez de primera instancia se equivocó al no declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo y negar la respectiva condena por indemnización de perjuicios. El Tribunal, luego de definir qué es el accidente de trabajo y referirse a la carga de la prueba en cabeza del demandante de la culpa del empleador para acceder a la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, a las obligaciones del empleador del art. 56 del CST y a que el

empleador responde hasta por la culpa leve, descendió al caso de autos observando que no fue objeto de controversia que no existía discusión respecto a que el accidente fue de origen profesional, pues la ARL reconoció la pensión de invalidez al actor a raíz del incidente objeto de análisis y la demandada así lo aceptó; y que la demanda fue presentada antes de operar la prescripción. El Tribunal analizó, en primer lugar, lo que llamó pruebas documentales, así:

1. Dictamen de 27 de noviembre de 2008 de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, sobre el accidente de trabajo, donde le fue diagnosticado al trabajador trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, con el 55.60% de invalidez y fecha de estructuración 28 de julio de 2008, f.°40-43 y 706.

2. Manual de funciones y requerimiento del cargo de auxiliar de oficios varios, limpieza y desinfección de la empresa, f.°108-109.

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3. Formulario individual del accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de 2003, donde el actor manifestó: «me encontraba lavando la rampla (sic) del área de pollo en pie y al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás, cayéndome la rampla (sic) sobre el tronco» f.° 129.

4. Documentos sobre la entrega de dotación al actor, f.°267-273.

En segundo lugar, el juez colegiado examinó cinco testimonios y el interrogatorio de parte de la pasiva. El

examen en conjunto le indicó al sentenciador que, contrario a lo deducido por el juez de primera instancia, en el expediente había prueba suficiente de que el accidente del que fue víctima el actor obedeció a la falta de diligencia del empleador, con base en las siguientes deducciones:

1. Del formato de accidente de la ARL, coligió que el actor «estaba lavando la rampla(sic) del área de pollo en pie y, al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás cayéndome la rampa sobre el tronco»; en tanto que, del dictamen de la Junta Nacional, extrajo que el accidente se produjo cuando el actor «[…] estaba corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda […]». Con estas inferencias, estimó que fue desvirtuada la idea de que el accidente se produjo porque el trabajador se extralimitó en sus funciones, pues era propio de su labor subirse en la rampa para lavarla; aunado a que los documentos probaban que, en momento alguno, este se subió en la rampa, sino que, al separar los módulos, hizo un

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Radicación n.° 69042 exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base sobre su tronco, circunstancias que resultaron corroboradas con el testimonio de Freddy Rolando Quintero.

2. Admitió que, en el plenario, había prueba de que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional y

que otorgaba implementos de seguridad a los empleados, sin embargo, en la dotación que le fue entregada al actor el 30 de mayo de 2003, última entregada antes del accidente, no encontró que le fuera suministrado el cinturón ergonómico o lumbar para el desarrollo de la labor.

3. La verificación de las funciones del cargo desempeñado por el accionante le arrojó que, dentro de las funciones como auxiliar de oficios varios, estaban las de «[…] remover residuos sólidos de todas las superficies de maquinarias, pisos, paredes y demás […] aplicar la solución jabonosa y refregar todas las superficies de pisos, paredes, equipos y demás en las zonas que con anticipación le han sido asignadas […]».

Frente a esto, el Tribunal estimó que esa labor implicaba el empleo de la fuerza, pues las reglas de la experiencia corroboraban que el trabajador inevitablemente tenía que mover o trasladar las maquinarias o equipos cuya superficie debía limpiar y refregar, pues, de no hacerlo así al momento de la limpieza, generaba que no se realizara una buena labor de asepsia. En consecuencia, determinó que sí era obligación de la empresa suministrar, por lo menos, un cinturón ergonómico o lumbar, lo cual indicaría el actuar prudente y diligente del empleador, asimilándolo al cuidado del buen

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Radicación n.° 69042 padre de familia, lo que no encontró demostrado en el proceso.

4. Seguidamente, se refirió al art. 21 del D. 1295 de 1994 que, en su literal c) señala: «procurar el cuidado integral de la

salud de los trabajadores» y concluyó que, según las pruebas obrantes en el proceso, no podía constatar que el empleador haya suministrado las herramientas de trabajo adecuadas al trabajador para desarrollar la labor. Si bien lo dotaba de algunos elementos, faltaron otros, verbigracia el cinturón ergonómico, lo cual estimó fundamental para evaluar el actuar de la pasiva.

5. Tras lo anterior, con base en el manual del plan académico para el Comité Paritario de Salud Ocupacional, del Ministerio de la Protección Social, segunda edición 2009, dedujo que, cuando se trata de la manipulación manual de cargas, como la del accionante, los empleadores, para controlar o eliminar riesgos dorsolumbares, evitarían la manipulación manual de cargas, siempre que esto sea posible, y deben adoptar las medidas necesarias para reducir los riesgos a niveles tolerables mediante distintas acciones, entre ellas, proporcionar los medios apropiados para que los trabajadores reciban formación e información por medio de los programas de entrenamiento que incluyan: el uso correcto de ayudas mecánicas; información y formación acerca de los factores que estén presentes en la manipulación y la forma de prevenir los riesgos de estos; y formación y entrenamiento en técnicas seguras para la manipulación de cargas.

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6. Dicho lo anterior, el juez de la alzada concluyó que el trabajador, al realizar las labores de aseo, le era necesario hacer manipulación manual de cargas, toda vez que, de alguna forma, dicha labor implicaba la colocación, el empuje,

la tracción o el desplazamiento de algún elemento; por consiguiente, el empleador estaba en la obligación de tomar las medidas suficientes para eliminar o reducir los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador en el desempeño de su labor. No obstante, lo probado fue que él nada hizo para conjurarlos, pues ni siquiera suministró al trabajador un cinturón ergonómico o lumbar. Esa omisión, llevó al juzgador a establecer que el actuar del empleador fue descuidado ante la ausencia de la diligencia y cuidado por su parte para con el trabajador en la labor asignada, configurándose la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, decidió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la pasiva por la indemnización plena de perjuicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 69042 La recurrente pretendió que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto, al modificar la de primer grado, condenó a la demandada por indemnización ordinaria de perjuicios, por culpa patronal, al pago de sendas sumas, indexadas, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos, con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la determinación del a quo, en tanto absolvió a la empresa Con tal propósito, formuló un solo cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La impugnación se dirigió por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 del CST, 21 del Decreto 1295 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del CC y 177 del CPC.

Denunció los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente del que fuera víctima el demandante obedeció a la falta de diligencia del empleador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de limpieza y desinfección desempeñada por el demandante implicaba el empleo de la fuerza.

3. Dar por supuesto, sin ser ello cierto, que era obligación de la empresa «suministrar por lo menos al trabajador un cinturón ergonómico o lumbar».

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4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso «no se puede constatar de ninguna manera que el empleador suministró las herramientas de trabajo adecuadas al trabajador para desarrollar la actividad o labores que le correspondían».

5. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que el cinturón ergonómico o lumbar es herramienta de trabajo adecuada a las labores desempeñadas por el actor.

6. Dar por establecido, sin ser cierto, que el suministro del cinturón ergonómico o lumbar es fundamental en este caso, para determinar el «actuar prudente del

empleador».

7. Dar por demostrado, contra la evidencia, que al actor «le era necesario hacer manipulación manual de cargas» al realizar labores de aseo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la empleadora «fue descuidado, ante la ausencia de diligencia y cuidado por su parte para con su trabajador en la labor que desempeñaba».

La impugnante fundamentó los anteriores desaciertos fácticos en la errónea apreciación del formulario del accidente de trabajo de la ARL, del dictamen de 27 de noviembre de 2008, los documentos relacionados con el programa de salud ocupacional de la empresa, la entrega de dotación al actor, el manual de funciones y requerimientos del cargo de auxiliar de oficios varios limpieza y desinfección de la empresa; así como por la falta de estimación de los documentos de folios 266, 276 y 95; y por la errada

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Radicación n.° 69042 apreciación del testimonio Freddy Rolando Quintero. Dijo no acusar como mal apreciados los testimonios de Julián Herney Díaz Torres, Wilson Oviedo Almeida, Viancy Pinzón Pino y Olga Lucía Dávila Bohórquez, y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, en tanto el Tribunal se limitó a transcribir apartes de las correspondientes versiones, sin comentario adicional al respecto.

1. Del formato individual del accidente de trabajo de la ARL Colmena que obra a folio 129 y el dictamen de folios 40 a 43, anotó que, ciertamente, daban cuenta de que el

actor, relató en el primero que él se encontraba lavando la rampa y que, al separar los módulos, se enredó y cayó hacia atrás «cayéndome la rampa sobre el tronco», y que, en el aparte de los hechos y antecedentes del segundo, el mismo paciente relató que «corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió fuerte dolor en la parte baja de la espalda», pero, en manera alguna, estas pruebas ilustran sobre una eventual culpa de la empresa en dicho accidente. Destacó que, en cada caso, la versión del actor sobre lo sucedido fue distinta: en uno dijo que, al separar los módulos, él resbaló, cayó y la rampa se le vino encima; en el otro, manifestó que hizo una mala fuerza y sintió el dolor, sin que la «teoría» que elaboró el Tribunal en el sentido de que los aludidos documentos demuestran que el actor «al separar los módulos hizo un exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base (la rampa) sobre su tronco» se encuentre reforzada, como sin fundamento lo sostuvo el sentenciador, con el testimonio de Freddy Rolando

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Radicación n.° 69042 Quintero, quien, como se verá en su debida oportunidad, no presenció el accidente.

2. Señaló que el juzgador se limitó a manifestar que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional, lo cual era así, y que, si bien este otorgaba los implementos de seguridad a sus empleados, en la última entrega de

dotación al actor (mayo 30 de 2003) «no le fue suministrado el cinturón ergonómico o lumbar para el desarrollo de su labor» y ello fue lo que finalmente condujo al Tribunal a concluir la culpa del empleador en el accidente.

3. Acusó al juez de apelaciones de no ver que, en las diversas actas del comité de salud ocupacional, concretamente en lo que respecta al referido cinturón lumbar, en reunión de 12 de agosto de 2003 (esto es, antes del accidente), en el punto correspondiente a la planta de beneficio donde el actor desarrollaba sus labores (conforme se lee en el manual de funciones de folio 108), se solicitaron, junto con otros elementos para reposición, los susodichos cinturones ergonómicos, precisándose expresamente que «los cinturones ergonómicos, son del puesto de trabajo mas no del asociado» (fl. 124); subrayas de la recurrente.

Según la censura, si el Tribunal se hubiese detenido en un examen juicioso de las actas en comento visibles a folios 83, 92, 102, 110, 123, 131 y 135, habría visto que la empresa procuró siempre dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección, y adoptó las medidas necesarias al efecto.

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Radicación n.° 69042 A manera de ejemplo, citó el folio 84 donde se dice que, en relación con los accidentes que se presentaran en la planta, el señor Wilson Oviedo (por la época de los hechos supervisor del actor) en compañía de la enfermera, se

comprometió a dar cumplimiento y hacer énfasis en el programa de condiciones inseguras y en el programa de ejercicios, haciendo visitas sorpresa, para tomar medidas correctivas según el caso (acta de enero 29 de 2003) y, a folio 93, consta que, para abril de 2003, disminuyó notablemente el número de accidentes de trabajo, en parte, gracias al programa de ejercicios pre-jornada laboral y que el Señor Oviedo, en compañía de la enfermera, nuevamente se comprometió a dar cumplimiento y hacer énfasis en programa de condiciones inseguras, en el programa de ejercicios.

4. Acusó al Tribunal de valorar las pruebas precedentes de manera sesgada, pues estas tampoco acreditan la culpa comprobada de la demandada, tal como lo ordena el artículo 216 del CST. El hecho de que, en el suministro de dotación, se incluyera el cinturón lumbar que, como quedó demostrado, no era objeto de entrega, sino que quedaba a disposición en el puesto de trabajo, no evidenciaba falta de previsión o culpa de la empleadora.

5. No estuvo de acuerdo con que, en cuanto a las funciones del actor como auxiliar de servicios varios, el juzgador resaltara aquella referente a «…remover residuos sólidos de todas las superficies de maquinarias, pisos,

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Radicación n.° 69042 paredes y demás (…) Aplicar la solución jabonosa y refregar todas las superficies de pisos, paredes, equipos y demás en las zonas que con anticipación le han sido asignadas (...)» para asentar, sin mayor elemento de juicio, que ello «connota que

efectivamente dicha labor implicaba el empleo de la fuerza» y de tal modo concluir que «…si era obligación de la empresa suministrar por lo menos un cinturón ergonómico o lumbar…» Para controvertir esa parte de la sentencia, la recurrente señaló que estaba demostrado, en el punto anterior, como sí estaba prevista la existencia de cinturones ergonómicos en el puesto de trabajo; y de la consideración del Tribunal, en el sentido de que las labores transcritas implicaban el uso de la fuerza, dijo que esta carece, a simple vista, de todo fundamento. Además, se lamentó de que el Tribunal no advirtiera que, conforme se encuentra consignado en el manual de funciones y requerimientos correspondientes, en la ejecución de los procesos de limpieza y desinfección asignados y que constituyen el objetivo del cargo, se destaca «el trabajo en equipo». De modo que, si en gracia de discusión, el actor debía mover o empujar algún objeto pesado o hacer uso de la fuerza, podía o debía, como dieron cuenta los testimonios, contar con la colaboración de sus compañeros.

6. De otra parte, anotó que obraban en el expediente otros documentos, no apreciados por el Tribunal, cuyo estudio conduce a conclusión contraria a la arribada en segunda instancia. Así, obra, a folio 266, la evaluación del programa de inducción de personal que pone de manifiesto

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Radicación n.° 69042 la seriedad de la empresa al exponer claramente al trabajador las actividades que le corresponde realizar al inicio de estas, con apoyo en material didáctico y audiovisual, programa este

que, por lo demás, aparece calificado como excelente por el actor. Señaló que, a folio 276 y siguientes, se encontraba el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, aprobado mediante auto de 23 de abril de 1998, como se informa a folio

95. Acusó al Tribunal de no valorar las referidas probanzas y no apreciarlas en su debida dimensión, y que, si lo hubiera hecho, necesariamente habría llegado a la incuestionable conclusión de que no quedó demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo y que la empresa siempre estuvo atenta a brindar las medidas proteccionistas del caso para evitar cualesquiera accidente y que no incumplió su obligación de adoptar las medidas conducentes a reducir los riesgos ni tuvo un actuar descuidado, como, alejado totalmente de la realidad probatoria, el ad quem lo dedujo.

7. Con lo antes expuesto, la censura consideró que se podía hacer referencia al testimonio de Freddy Rolando Quintero que el Tribunal consideró reforzaba su teoría sobre la forma en que sucedió el accidente, pero restándole la importancia debida al hecho de que, conforme lo había transcrito, el testigo dijo que «como ocurrió no estuve presente». Luego, estimó, mal le podía servir al sentenciador el dicho de ese testigo para confirmar su teoría de que el actor «hizo un exceso de fuerza».

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8. Por último, como lo había advertido al inicio, la recurrente reiteró que el Tribunal se limitó a transcribir apartes de los testimonios de Julián Herney Díaz Torres,

Wilson Oviedo Almeida, Viancy Pinzón Pino, Olga Lucía Dávila Bohórquez y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, por lo que justificó no acusarlos como erróneamente apreciados, y agregó que lo cierto era que, al rompe, se podía apreciar que de ninguna de tales probanzas surgía la culpa patronal que pudiera comprometer su responsabilidad en el pago de la reclamada indemnización, como sin fundamento alguno lo coligiera el ad quem. Concluyó que, en estas condiciones, salta a la vista la total incongruencia entre lo que las señaladas pruebas objetivamente acreditan y la manifiestamente errónea decisión del Tribunal a efectos de derivar responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo. Por tanto, pidió a la Sala proceder de acuerdo con el alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del recurso.

Luego de exponer lo que indicaban los medios de prueba, señaló que, para el Tribunal, fue fácil determinar la culpa del empleador por la falta de cinturón industrial, arnés o faja industrial que le permitiera al trabajador contrarrestar el peso al manipular, empujar, mover o trasladar una rampa que tenía un peso superior a 100 kilos, la cual debía lavar

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Radicación n.° 69042 una vez se terminaba de utilizar en la llegada de los pollos vivos para sacrificio y estos se encontraban ubicados en la máquina de colgado, y debía ubicar los módulos en la parte izquierda del patio de ingreso a la planta. En consecuencia,

pidió que la sentencia permanezca incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue formulado por la vía indirecta, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, según la censura presentada contra la sentencia, teniendo en cuenta que, en sede de casación, solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Las demás pruebas solo se podrán examinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con aquellas.

No es objeto de controversia que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2003 y que este le generó secuelas en su columna, por las que la ARL reconoció la pensión de invalidez, ya que le fue dictaminado su estado de invalidez en el 55.60%, por trastornos del disco lumbar y otros con radiculopatía, con fecha de estructuración 28 de julio de 2008, pensión que le fue reconocida a partir de 17 de noviembre de 2008. La censura sustentó su inconformidad en la valoración del formato individual del accidente de trabajo de la ARL Colmena de f.°129 y el dictamen de fs.°40 a 43, donde se

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Radicación n.° 69042 daba cuenta de la forma como ocurrió el accidente, para decir que las versiones no son coincidentes y que la teoría del Tribunal de que el incidente ocurrió cuando el actor, «al

separar los módulos, hizo un exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base (la rampa) sobre su tronco» no estuvo reforzada con la declaración del Sr. Freddy Rolando Quintero, como el juez colegiado lo sostuvo sin fundamento alguno. Para concluir que esta acusación no tiene vocación de prosperidad, se empieza por ver que el examen por la Sala del formulario del accidente de trabajo de la ARL arroja lo mismo que el juzgador observó, es decir, como descripción de la forma como ocurrió el accidente, efectuada por la ARL con base en la información que le dio el actor, se anotó «Me encontraba lavando la rampla (sic) del área de pollo en pie y al separar los dos módulos, me enredé y caí hacia atrás cayéndome la rampa sobre el tronco». Ahora bien, si del dictamen de la Junta Nacional (prueba no calificada), el juzgador extrajo que el accidente se produjo cuando el actor «[…]estaba corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda […]», no surge un yerro fáctico evidente, pues era razonable que el juzgador integrara estas dos versiones que, antes de ser contradictorias, son complementarias, y estimara que el accidente ocurrió cuando, al separar los módulos de la rampa, el trabajador hizo un exceso de fuerza (no se discute que esta rampa era pesada), se enredó (o se dobló), se precipitó al suelo (lo cual, conforme a las reglas de la lógica,

se puede colegir que fue por el dolor lumbar), cayéndole

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Radicación n.° 69042 posteriormente esa base sobre su tronco, circunstancias que resultaron corroboradas con el testimonio de Freddy Rolando Quintero. Por esta razón, la Sala comparte lo que dijo el juez de alzada frente a la descripción de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo. Aquí la Sala recuerda, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (ver CSJ SL 1474-2021), de tal suerte que, sí la deducción del juzgador guarda coherencia con el contenido de las pruebas, esta goza de la presunción de legalidad y tal presunción no se derrumba porque la censura presente argumentos para plantear la duda, sin que señale y demuestre cuál era la única inferencia posible de las pruebas acusadas, debiendo hacerlo porque de otra forma no se puede configurar un yerro evidente. No puede pretender la censura la configuración de un yerro evidente sobre la descripción de como ocurrió el accidente establecida por el juzgador, únicamente tratando

de arrojar un manto de duda sobre las versiones contenidas en el informe de accidente de la ARL y del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuando ella ni siquiera dio cuenta de su propia investigación de los hechos y que, en

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Radicación n.° 69042 realidad no practicó (según el análisis de otras pruebas calificadas que se hará más adelante), no obstante, tener la obligación legal de hacerla. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, verbigracia sentencia CSJ SL 1474-2021, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que puedan conducir a conclusiones, en principio, disímiles, tienen la facultad, conforme a

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