CSJ - SL1978-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1978-2025 Radicación n.° 76001310500620210039301 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que IRMA ISABEL BOLAÑOS instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Irma Isabel Bolaños demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Pablo Emilio Duran Salazar, a partir del 30 de junio de 2009. Solicitó, además, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lasRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 2 costas del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que fue compañera permanente del señor Duran Salazar quien fue pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución 006142 de 2005; que convivió con él en unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 1972

compañera permanente del señor Duran Salazar quien fue pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante Resolución 006142 de 2005; que convivió con él en unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 1972 hasta su infortunio, fruto de la cual procrearon cinco hijos, Afirmó que, el derecho pensional, le fue negado por el ISS mediante Resoluciones 15537 de 2011 y 900696 de 2012, bajo el argumento de no acreditar la convivencia. Posteriormente, señalo que Colpensiones no accedió la solicitud de revocatoria directa a través de la Resolución GNR 314858 de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la condición de pensionado del causante y las reclamaciones administrativas presentadas, y afirmó que no le constaban los demás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o «genérica» (f.os 86 a 97 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, medianteRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 3 fallo del 23 de abril de 2024 , condenó a Colpensiones a reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del 30 de junio de 2009. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas

reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del 30 de junio de 2009. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 26 de julio de 2018 y ordenó el pago de un retroactivo pensional por la suma de $82.513.773, debidamente indexado. No obstante, absolvió en lo demás (f.os 272 a 279 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulado s por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , mediante el fallo criticado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la decisión de primer grado. Confirmó el reconocimiento del derecho pensional, pero revocó la absolución por intereses moratorios y, en su lugar, condenó a Colpensiones a su pago a partir del 26 de julio de 2018 y al pago de costas procesales (f.os 21 al 44 del c. de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó textualmente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a las sentencia CSJ SL704-2023, SL787-2013 que reiteró el proveído CSJ SL2941 -2016, para así explicar que los intereses mora torios tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de modo que su aplicación es procedente, por regla general, cuando una entidad de seguridad social incurre en mora en el pago de mesadas pensionales, al margen de si la tardanza ha estado o no reves tida de buenaRadicación n.° 76001310500620210039301

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incurre en mora en el pago de mesadas pensionales, al margen de si la tardanza ha estado o no reves tida de buenaRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 4 fe. Precisó que la excepción a dicha regla tenía lugar cuando se acredita que la falta de reconocimiento pensional se ha sustentado en el ordenamiento legal aplicable.

Explicó que la imposición de este concepto debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación, de co nformidad con lo expuesto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.

Preciso que, si bien la jurisprudencia ha establecido circunstancias excepcionales de exoneración, la negativa de la entidad en este caso no encontraba justificación en el ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia para ser eximida de su pago, configurándose un retardo injustificado, razón por la cual condeno al pago de los intereses moratorios solicitados a partir del 26 de julio de 2018 hasta el cumplimiento de la obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisiónRadicación n.° 76001310500620210039301

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réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisiónRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 5 absolutoria de primer grado en lo relativo a la condena impuesta al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, el censor argumenta que no discute los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, a saber, que la demandante tenía derecho a la prestación. No obstante, sostiene que la negativa de la entidad en sede administrativa tuvo pl ena justificación normativa, pues existía una duda razonable sobre el cumplimiento del requisito de convivencia, dado que la pareja residía en municipios distintos por razones laborales.

Aduce que esta situación fáctica particular requería una valoración probatoria compleja que solo podía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, y no por la administradora, la cual debe actuar con apego estricto a la ley para salvaguardar la sostenibilid ad financiera del sistema. Por tanto, al no existir certeza del derecho en la vía gubernativa, no puede endilgarse una mora injustificada a la entidad, configurándose una de las causales de exoneración reconocidas por la jurisprudencia.Radicación n.° 76001310500620210039301

endilgarse una mora injustificada a la entidad, configurándose una de las causales de exoneración reconocidas por la jurisprudencia.Radicación n.° 76001310500620210039301

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Así, manifiesta que el error interpretativo se hace evidente cuando el Tribunal no otorgó un alcance adecuado a la interpretación del articulo 61 CPL y SS, al determinar la mora, sin estimar que se configuraba una de las excepciones para su imposición, tal como se armoniza en las sentencias CSJ SL10637 -2014, reiterada en CSJ SL6326 -2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018., Al respecto, considera que las circunstancias excepcionales que ha señalado la Sala Laboral sí son plausibles en la medida que funcionan como criterios para determinar si la documentación estaba completa, sin embargo, discrepa en que no están fundamentadas por las situaciones en sí mismas, sino porque son los jueces los que deben definir el derecho

Después de lo cual, concluye lo siguiente:

(…) En consecuencia, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal, pues no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a esa conclusión hubiese arribado de haber otorgado un alcance adecuado al artículo 61 del CPL y SS, pues de cara a las circunstancias 13 que encontró probadas en el presente asunto, habría determinado, que se configura una de las excepciones para su imposición, y ante los resultados de la investigación en donde se coligió que no se logró acreditar una convivencia de 5

circunstancias 13 que encontró probadas en el presente asunto, habría determinado, que se configura una de las excepciones para su imposición, y ante los resultados de la investigación en donde se coligió que no se logró acreditar una convivencia de 5 años anteriores al deceso del causante, y que no está en discusión, aunado a la demostración de que en efecto se presentó una separación de la pareja, la entidad negó el reconocimiento pensional a la acto ra con plena justificación y respaldo normativo, al no haberse acreditado ese presupuesto sine qua non, tal como taxativamente lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por sustracción de materia, n o es factible que se predique tardanza en el reconocimiento pensional, máxime, que según lo señala el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, esto quiere decir, que aquellos réditos sólo serán procedentes siempreRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 7 y cuando se alleguen las pruebas suficientes que permitan establecer con certeza el cumplimiento de los requisitos, de lo contrario, no puede predicarse una tardanza en el reconocimiento pensional. (SIC)

Finalmente, plantea lo que estima, deberían ser las consideraciones de instancia.

VII. RÉPLICA

contrario, no puede predicarse una tardanza en el reconocimiento pensional. (SIC)

Finalmente, plantea lo que estima, deberían ser las consideraciones de instancia.

VII. RÉPLICA

La parte opositora solicita a la Corte no casar la sentencia, argumentando que tanto la juez de primera instancia como el Tribunal actuaron conforme a derecho al acreditarse plenamente los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, gracias a testimonios espontáneos y claros. Pide, en consecuencia, confirmar la decisión y condenar en costas a la recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el proceso: (i) que la demandante es beneficiaria del derecho pensional como compañera del causante Pablo Emilio Duran Salazar (ii) que el afiliado a Colpensiones falleció el 30 de junio de 2009, ostentando la calidad de pensionado. Desde un rumbo rigurosamente jurídico, la Corte deberá determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponer condena por intereses moratorios, pese a que la controversia sobre elRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 8 requisito de convivencia tuvo que ser dirimida en sede judicial

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:

«En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al

judicial

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:

«En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los intereses moratorios previstos en la norma transcrita tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria. Su finalidad es compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero que sufre el beneficiario de una prestación pensional, por el pago tardío de la misma , con independencia de si la conducta de la entidad administradora estuvo mediada por la buena o la mala fe,

(CSJ SL2546-2020, CSJ SL331-2023 y SL3509-2024).

Dicho carácter objetivo implica que, por regla general, basta con que se verifique el retardo en el pago de las mesadas para que proceda su reconocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala también ha delineado circunstancias muy puntuales y exce pcionales en las que resulta justificada la exoneración de dicha condena. Tales eventos se presentan, entre otros, cuando la negativa de la entidad se fundamenta en una norma legal o en una postura jurisprudencial vigente al momento de la solicitud que posteriormente es modificada (CSJ SL787 -2013), o cuando existe una controversia seria y fundada entre dos o másRadicación n.° 76001310500620210039301

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posteriormente es modificada (CSJ SL787 -2013), o cuando existe una controversia seria y fundada entre dos o másRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 9 personas que reclaman simultáneamente la prestación, generando una duda razonable sobre la titularidad del derecho (CSJ SL10504-2014 y SL1947-2020).

En el presente caso, la situación de la pareja que no comparte el mismo techo de manera permanente por razones laborales no es un supuesto novedoso, ni ajeno al desarrollo jurisprudencial. Desde hace tiempo, esta Corte ha decantado que el concepto de convivencia para efectos pensionales trasciende la simple cohabitación física, para centrarse en la existencia de un proyecto de vida en común, caracterizado por la ayuda mutua, la solidaridad, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico, lazos que pueden subsistir a pesar de la distancia física.

El hecho de que la certeza del derecho se haya ratificado en un proceso judicial no convierte, per se, la duda de la administradora en una «razonable» que la exima de las consecuencias de la mora. La intervención judicial fue necesaria, precisamente, por la negativa de la entidad a aplicar los criterios jurisprudenciales que le permitían resolver favorablemente la solicitud en sede administrativa. Por tanto, el retardo en el pago no puede ser imputa do a la complejidad del caso, sino a la falta de diligencia de la entidad en su estudio

En un caso de aristas similares, la Sala en sentencia CSJ SL1610-2025 razonó que el deber de análisis probatorio de la administradora no la exime del cumplimiento oportuno

entidad en su estudio

En un caso de aristas similares, la Sala en sentencia CSJ SL1610-2025 razonó que el deber de análisis probatorio de la administradora no la exime del cumplimiento oportuno de su obligación, y que remitir los casos a la justicia no puedeRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 10 ser una excusa para evadir las consecuencias de la mora , bajo la siguiente reflexión:

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la censura, las excepciones a la regla general no contradicen el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pues estas no giran en torno a si las administradoras actuaron de mala o buena fe, como si se trata ra de la búsqueda que realizan los jueces para determinar la procedencia de sanciones moratorias con otras fuentes legales. Dichas exclusiones parten de la premisa de que la justificación para negar el derecho pensional a los y las reclamantes tuvo como fu ndamento la ley y la jurisprudencia vigente, cuyo cumplimiento no puede ser castigado por la función jurisdiccional.

Adicionalmente, aceptar lo contrario puede hacer inoperante el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento lo discuta en el marco de los trámites administrativos, para que quede eximido del pago. En otras palabras, implicaría que en ningún caso prospere la condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz ante cualquier justificación que planteen las administradoras para no conceder la prestación (CSJ SL43092022, SL3509-2024).

este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz ante cualquier justificación que planteen las administradoras para no conceder la prestación (CSJ SL43092022, SL3509-2024).

Ahora bien, cuando se trata de conflictos relacionados al cumplimiento de tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, la Corte ha establecido que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, bajo el entendido que «[…] la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho» (CSJ SL4309-2022).

Entonces, basta con que se demuestre el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión para que los intereses moratorios sean procedentes.

En conclusión, la negativa de Colpensiones no se basó en una justificación legalmente admisible que la ampare bajo las excepciones jurisprudenciales. Por el contrario, constituyó un retardo injustificado en el pago de laRadicación n.° 76001310500620210039301 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación, lo que hace plenamente procedente la condena por intereses moratorios.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente como quiera que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte. que se

el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente como quiera que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte. que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que IRMA ISABEL BOLAÑOS siguió contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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