CSJ - SL1979-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1979-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1979-2024 Radicación n.° 100454 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el recurrente instauró en contra de SERVICIOS MÉDICOS
INTEGRALES DE SALUD SAS – SERVIMÉDICOS SAS y de
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS DEL LLANO –
QUIRURCOOP CTA.
I. ANTECEDENTES José Antonio Páez Tovar llamó a juicio a Servimédicos SAS y a Quirurcoop CTA, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
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Radicación n.° 100454 con ambas, que se ejecutó entre el 1° de julio de 2007 y el 15 de julio de 2015 y, ii) el promedio salarial de $16.701.250. Solicitó, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagarle: i) las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, salud y riesgos laborales por todo el tiempo que perduró la vinculación; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, así como, iii)
las costas. Narró que entre las partes se dio una atadura contractual laboral a término indefinido en los extremos indicados, que finalizó por su renuncia; que su salario entre 2007 y 2009 fue de $10.000.000; para 2010 de $12.000.000; entre 2011 y 2013 de $23.000.000; para 2014 de $11.000.000 y en 2015 de $11.610.000, lo que arrojaba un promedio de $16.701.250; que prestó sus servicios como coordinador de la unidad de cuidados intensivos en la clínica de propiedad de Servimédicos SAS; que cumplía los turnos asignados, las funciones encomendadas y las órdenes impartidas; que cuando no acudía a laborar, era requerido por sus empleadores mediante memorandos y oficios; que las enjuiciadas nunca sufragaron las prestaciones y créditos laborales que ahora reclama, ni los últimos cinco meses de salario1. 1 f. ° 3 a 19, cuaderno del juzgado, archivo «20230131459774706» y f. ° 210, archivo «20231007372004706», expediente digital.
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Radicación n.° 100454 Quirurcoop CTA se opuso a los pedimentos y negó todos los hechos. Aclaró que el actor era trabajador asociado y en tal calidad prestó sus servicios y recibió el pago de las compensaciones a que tenía derecho, así como los aportes a seguridad social. Propuso en su favor las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, enriquecimiento sin causa y «genérica»2. Servimédicos SAS también se resistió a las súplicas.
Dijo que las circunstancias narradas no eran ciertas o no le constaban. Precisó que celebró un contrato con Quirurcoop CTA para la prestación de los servicios en la unidad de cuidados intensivos, pediatría neonatal y neurocirugía, en virtud del cual ésta podía designar cualquier profesional para desarrollar el objeto contractual, pues era quien tenía a los médicos bajo su subordinación. Esgrimió los medios de defensa perentorios de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago por un tercero, cobro de lo no debido y pago de lo que no se debe, «pretensión de enriquecimiento sin causa» y «pacto de calificación no salarial»3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 19 de abril de 2017, absolvió a las accionadas y gravó en costas al promotor del juicio4. 2 f. ° 269 a 293, ibidem. 3 f. ° 93 a 118, archivo «20231007410204706», ib. 4 f. ° 271 a 274, archivo «20231007428764706»
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de agosto de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la decisión inicial.
Argumentó que determinaría si hubo un contrato de trabajo en la forma pretendida, caso en el cual estudiaría si había lugar a ordenar el pago de cinco meses de salario, las
prestaciones y los aportes al sistema de seguridad social causados durante la vigencia de la atadura alegada. Explicó el alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP) y la presunción del precepto 24 del CST, para cuyo surgimiento era indispensable la demostración de la actividad personal del trabajador en favor de la parte demandada (CSJ SL4027-2017); que dicha ventaja era simplemente legal, por lo que podía ser desvirtuada por las llamadas a juicio al acreditar que las labores se ejecutaron con autonomía e independencia. Añadió que, tratándose de vinculaciones mediante cooperativas de trabajo asociado, la Corte ha orientado que no pueden instrumentalizarse para disfrazar u ocultar una verdadera relación subordinada (CSJ SL6441-2015, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL955-2021); que si bien aquellas producen bienes, ejecutan obras y prestan servicios a través de sus asociados, sin ánimo de lucro y, de acuerdo con la
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Radicación n.° 100454 plena autonomía conferida por la Ley 79 de 1988, están autorizadas para contratar con terceras personas la realización de una labor, lo cierto es que el vínculo asociativo se desdibuja si hay subordinación, suministro de herramientas y uso del espacio provisto por la empresa usuaria. Precisó que, según los medios de prueba recaudados, «no se equivocó el juez de primer grado al señalar que al expediente no se allegó medio de convicción con el que se corrob[orara] que la prestación de los servicios […] fue
subordinada» y que no había duda respecto a que el señor Páez Tovar fue trabajador asociado de Quirurcoop CTA desde el 28 de septiembre de 2007, con la que celebró convenio de asociación, acuerdo cooperativo de trabajo asociado y convenio de trabajo autogestionario, a través de los que se comprometió a prestarle los servicios profesionales en las especialidades de medicina interna, pediatría y neurocirugía «así como de alquiler de equipos» de esta última «atendiendo al portafolio de servicios ofertado por» la CTA (f. ° 20 a 30 C1 y 518 a 523 C2). Argumentó que la prestación personal del servicio para Servimédicos SAS inició el 1° de julio de 2007 y culminó en julio de 2015, según se acreditó con la Certificación del 19 de julio de 2010, expedida por el revisor fiscal de esa sociedad y con lo manifestado por el testigo Javier Villegas Lemus, quien aseguró que laboró en dicho lugar con el demandante desde la primera calenda mencionada, ambos como «asociados especialistas en medicina interna», lo que
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Radicación n.° 100454 daba lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, la cual se desvirtuó, pues el haz probatorio no dio cuenta de que Servimédicos SAS le impartiera órdenes o instrucciones al momento de desempeñarse como internista. Puntualizó que los testigos Jairo Iván Tiuso Peña y Wilmer Pineda conocieron al actor como médico de cabecera de sus respectivas familias, pero no les constó ningún
aspecto de la ejecución del vínculo alegado; que José David Medina fue conductor de aquél durante varios años desde el 2006, pero tampoco supo la forma en que fue vinculado o si se le impartían órdenes; que Javier Villegas Lemus, quien fue médico internista igual que el actor, mencionó que no tenían superiores, pues en cada unidad estaban los coordinadores que conocían la disponibilidad de los galenos, quienes informaban a la CTA el tiempo con el que contaban para prestar los servicios; que Mario Alberto Medina Nieto, presidente del consejo de administración de ésta, explicó que los asociados elegían cuándo y dónde ejecutar la labor, pero el incumplimiento de los turnos acarreaba las consecuencias previstas en los estatutos; que Esperanza Rodríguez Ortiz, quien fue coordinadora de UCI durante el tiempo en que el petente laboró allí, señaló que éste era quien fijaba sus turnos y en ocasiones no cumplía el horario, no recibía órdenes de Servimédicos y cuando no se presentaba ella se comunicaba con Quirurcoop para que enviaran un reemplazo. Resaltó que el accionante, en su interrogatorio de parte, afirmó que su vinculación con la última se dio por
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Radicación n.° 100454 solicitud de Servimédicos como requisito para prestar el servicio; que también ejecutó labores en el Hospital Departamental de Villavicencio y en el Hospital de Facatativá; que la CTA le pagaba las compensaciones mensuales; que era el coordinador de UCI en la primera clínica, en virtud de lo cual organizaba los turnos con el
equipo de trabajo, dentro de lo que solo uno de los médicos también era asociado; que si él faltaba a algún turno, le llamaban la atención. Razonó que no existían probanzas que soportaran la primera aseveración realizada por el accionante, como tampoco que Servimédicos le impusiera el cumplimiento de turnos, horarios, número de pacientes a atender o que tuviera poder disciplinario sobre él; que en las ofertas presentadas por la CTA a aquella (f. ° 1304 a 1311, C5), se determinaba por parte de la primera cuáles eran los médicos y la disponibilidad de cada uno para realizar las respectivas labores en la institución de salud. Añadió que así las funciones se ejecutaran en las instalaciones de la clínica codemandada y con los insumos de esta, ello no era suficiente para entender que fueron subordinadas, dado que, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ SL3528-2022), es razonable que se proceda de esa manera por mandato de las disposiciones técnicas del sector salud, las cuales ordenan que sea la IPS la que, por seguridad de los pacientes y del entorno, suministre la infraestructura e insumos; que tratándose de profesiones liberales, no podía construirse una regla según
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Radicación n.° 100454 la cual el trabajo siempre es independiente (ib); que en el trámite se demostró que la labor del demandante fue autónoma y regida por las reglas propias del trabajo asociado (cuaderno del Tribunal, archivo «20231000204654706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segunda instancia y se dicte «decisión de reemplazo aceptando» las pretensiones de la demanda ordinaria (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «002», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Servimédicos SAS y pasan a estudiarse en conjunto, en tanto se fundamentan en similar argumentación y persiguen idéntico fin. Previo a cada uno de los ataques, el impugnante incluye un acápite denominado «V. PROPOSICIÓN JURÍDICA», que indica: […] En este acápite se encontrarán la causal alegada, sus fundamentos jurídicos y el cargo en específico. Se acusa a la sentencia de los siguientes errores:
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Radicación n.° 100454 La causal alegada es la establecida en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS específicamente se da por la vía directa por error de derecho por infracción directa de la ley sustancial en la que debía fundarse la sentencia y que se omitió que son las siguientes normas:
1. Artículo 7° de la Ley 1223 de 2008 que indica: “Artículo 7°.
Prohibiciones: […]
2. Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que indica: […]
3. Artículo primero del Decreto 2025 de 2011 que indica: […]
4. Literales c, e, f y g del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011
que indica: […] Como consecuencia de lo anterior se dio una violación indirecta por error de hecho por valoración probatoria al valorar erróneamente las pruebas documentales en específico las siguientes pruebas documentales:
1. Certificado de existencia y representación de Servimédicos
SAS.
2. Cuadro de turnos visto a folio 34 del cuaderno primero.
3. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
4. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
5. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 09 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
6. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 16 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
7. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 23 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
8. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 30 de enero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
9. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
10. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 13 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
11. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 20 de febrero
de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
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12. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 27 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
13. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 28 de febrero de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
14. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de marzo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
15. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 13 de marzo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
16. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 19 de marzo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
17. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 17 de abril de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
18. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 24 de abril de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
19. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 30 de abril de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
20. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 08 de mayo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
21. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 15 de mayo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de
electrocardiogramas.
22. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 29 de mayo de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
23. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 02 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
24. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 05 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
25. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 03 de julio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
26. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de julio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
27. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 10 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
28. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 12 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
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29. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 26 de junio de 2015 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
30. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 14 de enero de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
31. Oficio dirigido a auditoria clínica y de calidad suscrito por mi poderdante debido a su función de Coordinador de la UCI del 28 de enero de 2014 (fol. 189).
32. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 31 de enero de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
33. Oficio expedido por mi poderdante del 03 de febrero de 2014 estableciendo programación de consulta externa. (fol. 196 del cuaderno primero).
34. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 10 de febrero de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
35. Oficio expedido por mi poderdante del 24 de febrero de 2014 comunicando las novedades del mes de febrero de 2014 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 201 cuaderno primero).
36. Oficio expedido por mi poderdante del 01 de marzo de 2014 estableciendo programación de consulta externa. (fol. 206 cuaderno primero).
37. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de junio de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
38. Oficio expedido por mi poderdante del 28 de julio de 2014 comunicando las novedades del mes de julio de 2014 a la
Coordinadora Medicina General. (fol. 246).
39. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 23 de julio de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
40. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 01 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
41. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 05 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de
electrocardiogramas.
42. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 08 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
43. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 22 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
44. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 29 de agosto de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
45. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 05 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
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46. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 12 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
47. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 19 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
48. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 25 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
49. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 26 de septiembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
50. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 17 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
51. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 03 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de
electrocardiogramas.
52. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 31 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
53. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 24 de octubre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
54. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 06 de noviembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
55. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 21 de noviembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
56. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 28 de noviembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
57. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 10 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
58. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 17 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
59. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 18 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
60. Oficio expedido por auxiliar de enfermería del 19 de diciembre de 2014 dirigido a mi poderdante sobre entrega de electrocardiogramas.
61. Oficio de auditor médico del 07 de junio de 2013 dirigido a mi poderdante (Fol. 39 del cuaderno 2).
62. Oficio de auditor médico del 17 de junio de 2013 dirigido a mi poderdante (Fol. 44 del cuaderno 2).
63. Oficio del 27 de junio de 2013 expedido por mi poderdante y dirigido a la Coordinadora Médica General (Fol. 46 del cuaderno
2).
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64. Oficio del 08 de julio de 2013 expedido por mi poderdante dirigido a la Administradora Clínica Servimédicos S.A.S (Fol. 58 cuaderno 2).
65. Oficio expedido por mi poderdante del 23 de diciembre de 2013 comunicando las novedades del mes de diciembre de 2013 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 246).
66. Memorial suscrito por mi poderdante a folio 82 del cuaderno segundo sobre inconformidades y llamados de atención.
67. Memorial suscrito por mi poderdante a folio 90 del cuaderno segundo sobre inconformidades y llamados de atención.
68. Oficio expedido por auditoria de Servimédicos del 22 de mayo de 2012 a folio 100 del cuaderno segundo.
69. Oficio expedido por auditoria de Servimédicos del 07 de mayo de 2012 a folio 103 del cuaderno segundo.
70. Oficio del 15 de noviembre de 2011 dirigido a mi poderdante en el que se establece unas inconformidades de la planta contra un médico internista a folio 125 del cuaderno segundo.
71. Oficio expedido por mi poderdante del 21 de diciembre de 2011 comunicando las novedades del mes de diciembre de 2011
a la Coordinadora Medicina General. (fol. 133 del cuaderno segundo).
72. Oficio expedido por mi poderdante del 25 de marzo de 2010 comunicando las novedades del mes de diciembre de 2010 a la Coordinadora Medicina General. (fol. 133 del cuaderno segundo).
73. Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado a folio 263 al 264 del cuaderno segundo. En donde se establece el objeto por el cual mi poderdante se encontraba en la cooperativa.
74. Contrato de prestación de servicios celebrado entre servicios médicos integrales de salud limitada hoy Servimédicos S.A.S. y Quirurcoop CTA en cuyo objeto contractual establece que Quirurcoop se obliga con Servimédicos SAS a prestar servicios profesionales en las especialidades de medicina interna pediatría y neurocirugía a folio 109 y 110 del cuaderno 5.
En estas pruebas documentales erróneamente apreciadas por el Tribunal se evidencia que mi poderdante realizaba una actividad misional de Servimédicos SAS de acuerdo con el objeto social que se evidencia en el certificado de existencia y representación de Servimédicos SAS. a folio 209 y 210 del cuaderno segundo del expediente. Con lo anterior presentó los siguientes cargos: […] (f. ° 6 a 14, ibidem).
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 100454 Denuncia la decisión del Tribunal por la «vía directa por error de derecho por infracción directa de la ley sustancial». Asevera que la sentencia de segunda instancia, «así
como la de primera», no estudiaron lo preceptuado en, […] el artículo 7 de la Ley 1223 de 2008, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el numeral primero y los literales a, c, e, f y g del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011, luego omiten totalmente la aplicación de esta norma y su estudio en el caso en concreto. Solo se remiten a que la actividad desarrollada por la Cooperativa es legal de acuerdo con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, vulnerando de manera directa el principio general del derecho del IURA NOVIT CURIA. Niega haber indicado que la contratación a través de la CTA fuese ilegal, pues lo que sostiene es que no estuvo de acuerdo con la «forma que se realizan actividades misionales a través de una cooperativa pues se desdibuja la relación» de esta, en vista que termina siendo un simple intermediario, lo cual está prohibido por la ley; que el colegiado no consideró que la cooperativa estuviera suministrando mano de obra (CSJ SL467-2019), como tampoco si la actividad que él desempeñaba hacía parte del objeto misional de la clínica. Expresa que, […] Al no estudiar el caso que se pone de presente bajo los preceptos del artículo 7 de la Ley 1223 de 2008, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el numeral primero y los literales a, c, e, f y g del artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 descartan los siguientes elementos sustanciales que se extraen de las normas mencionadas, así como de la doctrina probable que la misma Corte Suprema de Justicia Laboral ha establecido, estos son:
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1. La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria.
2. La empresa contratante, interviene en la selección del personal de la cooperativa. (CSJ SL3436-2021).
Enfatiza que los jueces de ambas instancias pasaron por alto que las actividades misionales permanentes no pueden ser contratadas por las empresas a través de una CTA (f. ° 14 a 16, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acude a la «[v]ía indirecta por error de hecho por valoración probatoria», pues, «en las (...) relacionadas más arriba» se evidenció que dentro del objeto social de Servimédicos SAS se encontraba la prestación de servicios médicos asistenciales integrales, ambulatorios y hospitalarios de «IV nivel con unidades de cuidados intensivos “UCI” […]», lo cual evidencia que al desempeñarse como médico especialista coordinador de UCI, realizó una actividad misional de esa IPS.
Relata que no discute que el contrato de prestación de servicios suscrito ante la CTA y la clínica fue en vigencia de la Ley 1223 de 2008, por lo que no debatía el objeto lícito del mismo; que al omitirse la norma sustancial «indicada más arriba», la apreciación de los medios de convencimiento se encaminó a establecer erróneamente que no estaba subordinado a Servimédicos SAS y que era un trabajador asociado, «premisa por sí misma inv[á]lida en el ordenamiento jurídico desde el año 2008 y posteriormente
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Radicación n.° 100454 reglamentada en el año 2011 a través del Decreto 2025»; que los pagos de compensaciones y aportes a seguridad social solo encubrieron el contrato de trabajo existente. Trae a colación la sentencia CSJ SL3375-2020, respecto a las funciones que resultan esenciales al objeto social de la empresa; la CSJ SL3068-2023 en lo que atañe con el marco jurídico y jurisprudencial de las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y la CSJ SL5595-2019 en la que se precisó que el personal requerido en instituciones o empresas, para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de las aludidas que hagan intermediación laboral; que lo último es lo que se extrae del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011; que los trabajadores no sean dueños de los medios de producción no acredita la subordinación, sí es un indicativo de que busca deslaboralizar un proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece que estructura propia y que no es autónoma en la gestión administrativa y financiera (CSJ SL665-2013, CSJ SL64412013, CSJ SL127072017 y CSJ SL1430-2018). Apunta que el literal c) del artículo 3° del aludido decreto, previó sanciones para las CTA y precooperativas cuando no tengan la propiedad y autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos y subprocesos que se contraten; que de lo discurrido emergía
que la regla fijada por esta Corporación está trazada en el sentido que el cooperativismo tiene como elemento
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Radicación n.° 100454 distintivo que los trabajadores sean dueños de los elementos de producción. Reflexiona que, aunque la Corte ha considerado que la tercerización de servicios es un mecanismo legítimo para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo del negocio, tal objetivo se desdibuja cuando se acude a dicha modalidad para desconocer los derechos de los trabajadores y precarizar su labor; que también ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021), que compila los indicios enunciativos para resolver los problemas complejos que acarrean las dinámicas laborales actuales; que el primero y más relevante de ellos consiste en la integración del trabajador en la organización de la empresa (f. ° 16 a 23, ibidem).
VIII. RÉPLICA Servimédicos SAS alude que el alcance de la impugnación no indica qué hacer frente a la sentencia de primer grado una vez la Sala se constituya en sede de instancia; que los cargos no cuentan con proposición jurídica, pues no se precisan las normas sustanciales que contienen el derecho que reclama; que el primer ataque es improcedente, dado que el error de derecho tan solo ocurre cuando se da por acreditado un hecho con una prueba no autorizada legalmente para ello, por exigirse determinada solemnidad; que el segundo omite que el yerro fáctico tiene lugar cuando proviene de un medio de convicción calificado,
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Radicación n.° 100454 sin que los testimonios, en los que se fundó la decisión, tengan esa naturaleza y, además, no enuncia ningún defecto protuberante ni argumenta en qué consistió la equivocación en la valoración probatoria, la cual, en todo caso, fue acertada por parte del juez plural (archivo «005», ESAV).
IX. CONSIDERACIONES Si bien la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022,
CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), tales soluciones no son viables en este caso. Así se afirma, porque, inclusive, en el marco de esas salvedades se exige que la impugnación cu
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