CSJ - SL198-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL198-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
GDX República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL198-2019 Radicación n.” 70587 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MANUEL DE JESÚS ROCHA TRESPALACIO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de noviembre de 2014, en el proceso que adelanta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con tarjeta profesional n. 198102 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la accionada Colpensiones, según documentos que obran a folios 75 a 79 del cuaderno de la Corte. Radicación n.” 70587
I. ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que se cause, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 7 de diciembre de 1944 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que laboró para Astilleros Magdalena
entre el 22 de agosto de 1988 y el 28 de febrero de 2002, empresa a la que estuvo vinculado directamente y a través de Asesorías y Servicios Industriales-Aservin, y que durante la vigencia de dicha relación laboral solo se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 30 de septiembre de 1999. Mencionó que solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, y que dicha entidad le negó la prestación bajo el argumento que no reunía el número de semanas exigidas en la ley, razón por la cual adelantó proceso ordinario contra tal ente de seguridad social, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla y culminó con sentencia absolutoria a favor del demandado. Explicó que Astilleros Magdalena entró en proceso de concordato y, posteriormente, fue liquidada, y que el ISS t Y Radicación n.” 70587 acudió a dicho trámite como acreedor de los aportes a seguridad social adeudados, por tanto, le pidió a dicho instituto que certificara tal deuda y elevó una nueva petición a fin de que tuviese en cuenta los tiempos laborados para aquella compañía, a efectos de reconocer la prestación de vejez. Sin embargo, señaló que Colpensiones, entidad que sucedió al ISS, mediante Resolución n.? GNR-213323 de 23 de agosto de 2013 no accedió a su petición al considerar que no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en la legislación. Por último, adujo que la accionada se equivocó al realizar el anterior cálculo, toda vez que los días expresados
en la resolución en comento sumaban 3.690, que equivalen a 527 semanas, sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que cotizó como trabajador independiente a través del Consorcio Prosperar, y que los aportes que constan en su historia laboral debieron tenerse en cuenta desde que solicitó la pensión de vejez por primera vez, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los periodos que no han sido cotizados por el empleador no pueden afectar al afiliado ( 1 a6). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la condición de beneficiario Radicación n.” 70587 del régimen de transición pensional, los aportes que realizó a través de Astilleros Magdalena, el proceso de concordato y liquidación en que entró esta empresa, así como que intervino en el mismo. También aceptó la primera solicitud de la pensión de vejez, su negativa en reconocerla y la expedición de la resolución de 2013. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y/o derecho reclamado, innominada o genérica, prescripción y cobró de lo no debido (£. 37 a 40). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, decidió lo siguiente (f. 60 y 61, Cd. 1):
PRIMERO: DECLARESE [(sic) parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, se declara no probada la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor MANUEL DE JESUS (sic) ROCHA TRESPALACIO pensión de vejez a partir del día 03 de agosto de 2009 en cuantía equivalente a $496.900,00 pesos con los respectivos incrementos anuales, mesadas adicionales y la respectiva indexación.
TERCERO: Se condena en costas a Colpensiones.
Para sustentar su decisión, el a quo consideró que la accionada no contabilizó 17.16 semanas cotizadas entre el 1.% de abril y el 30 de octubre de 1997 por el empleador ,3;7 Radicación n.” 70587 Asesorías y Servicios Industriales, porque fueron pagadas de manera extemporánea, y ello no podía afectar al afiliado, razón por la cual, la entidad de seguridad social debía cobrar los intereses moratorios correspondientes por el no pago oportuno. Esta postura la fundamentó con la sentencia CSJ SL 35477, 1. jul. 2009.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 7 de noviembre de 2014, revocó la decisión del a quo, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de
todas las pretensiones incoadas en su contra (f. 92 y CD 2 y 3). En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso de casación, el ad quem indicó que no era materia de discusión que: (i) el demandante nació el 7 de diciembre de 1944 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004; (ii) la demandada negó el derecho pensional por medio de las Resoluciones n.” 472 de 2006 y GNR 212333 de 2013 y, en esta última, indicó que el actor acreditó un total de 499 semanas cotizadas y, por tanto, no reunió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) mediante sentencia de 10 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso con radicado 2007-00470, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas por el accionante, en lo referente a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 Padicación n.” 70587 de 1990, decisión que el 12 de mayo de 2009 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Posteriormente, determinó que debía definir si tuvo razón el a quo al condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez o si, por el contrario, se daban las exigencias contempladas en la legislación para declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada. En esa dirección, señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 61 y 145 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, 177, 331, 332 y 306 del Código de Procesal Civil, disposiciones que' se encontraban vigentes a la fecha de ese fallo, era procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo solicitado en el presente proceso, ya fue materia de litigio y de decisión en anterior oportunidad en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tal efecto, se ocupó de verificar las sentencias dictadas en el proceso anterior (f. 71 a 82), remitidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de lo cual asentó: De lo consignado en la anterior prueba, es válido concluir que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la sala como es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue materia de litigio, de objeto de decisión judicial, toda vez que lo debatido y decidido en el anterior proceso en primera instancia se refirió a que al demandante no le asistía el derecho a dicho: reconocimiento por parte la demandada, en atención a que no cumplió con el número mínimo de semanas. Así las cosas, no existe duda para la Sala que en el sub-lite se reúnen las exigencias de ley para que se configure las cosa D Radicación n. 70587 Juzgada como lo dice, la identidad jurídica de partes, versar sobre el mismo objeto y fundarse en la misma causa del primigenio proceso contencioso laboral que se suscitó entre las mismas partes y terminó con las providencias judiciales antes
señaladas, no siendo viable que ahora se pretenda obtener mediante un nuevo proceso, un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue objeto de revisión y decisión en otro proceso que se adelantó con los mismos intervinientes, con causa y objeto iguales, lo que ameritaba declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en el artículo 306 del Código Procesal Civil, pues, obrar en contrario, implicaría prohijar la inseguridad jurídica cuya garantía lo es precisamente la figura de la cosa juzgada, por lo que se impone revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción a la cosa Juzgada propuesta por la demandada. Asimismo, refirió que, si en gracia discusión se tuviera como un hecho sobreviviente la respuesta del ISS respecto a la deuda de Astilleros Magdalena, obrante a folio 17, asi como la expedición de la Resolución n.” GNR 212333 de 2013, en todo caso se arribaría a la misma conclusión, toda vez que en el primer documento no se evidenciaban los ciclos o periodos no registrados oportunamente por el empleador y tan solo daban cuenta del valor de la deuda. Además, que en el segundo, si bien al realizar las operaciones aritméticas se logra extractar que los días aportados equivaldrian a 3.690 o 527 semanas, dicho supuesto fáctico carecería de sustento legal, puesto que en la historia laboral del actor que consta a folios 56 a 59 del plenario, se evidencia que los ciclos correspondientes del 1.9 de abril al 31 de octubre de 1997, se reportaron
cotizaciones dobles, esto es, tanto por Astilleros Magdalena como por el empleador Asesoría y Servicios Industriales, las cuales solo se deben tener en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, pero no para determinar el número total de cotizaciones que efectuó el Fadicación n.” 70587 afiliado, de modo que no lograría acreditar el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme la que profirió el a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales la Corporación solo abordará el segundo, toda vez que a través del mismo se cumple la finalidad de quebrantar la decisión del ad quem.
VI. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los articulos 19 de la Ley 712 de 2001 y 1.9 de la Ley 1149 de 2007.
Señala que en el presente caso el juez plural aplicó la figura jurídica de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que vb< Radicación n. 70587 dicha excepción, como previa, solo puede ser propuesta por
la demandada y en procesos en los que no se controviertan derechos que impliquen el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo. Destaca que al hacer uso del citado medio exceptivo, el órgano colegiado desconoció los preceptos constitucionales del debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, así como los consagrados en el numeral 6.% del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa perspectiva, explica que el ad quem se equivocó cuando argumentó que la excepción de cosa juzgada puede ser reconocida así no hubiese sido alegada, cuando el juez avizore que con anterioridad se presentó una demanda en la que intervinieron idénticas partes y se pretendió lo mismo. En consonancia con lo anterior, indica que en este caso, si bien es cierto que tanto el accionante como el accionado son los mismos, y lo solicitado versa sobre iguales aspiraciones, también lo es que existen nuevos elementos como los documentos que expidió el ISS y a través de los cuales certificó que acudió al proceso de liquidación de Astilleros Magdalena como acreedor forzoso de los aportes al sistema de seguridad social de los empleados de aguella compañía y afiliados a dicha entidad. Agrega que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez no puede ceder ante la institución de la Radicación n.” 70587 cosa juzgada, puesto que ello equivaldría a quitarle el carácter de irrenunciable y de orden público a tal prestación económica, cuando se reúnen los requisitos para
su otorgamiento.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la demanda de casación tiene graves e insuperables defectos de técnica que impiden a la Corte pronunciarse de fondo y, en ese sentido, señala que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que no incluye ninguna disposición de carácter sustancial del orden nacional.
Añade que si, en gracia de discusión, se hiciera caso omiso de dicha falencia, el recurso también fracasaría porque el ad quem podía declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. Para afianzar su postura, refiere la sentencia CSJ SL 39366, 23 oct. 2012.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en cuanto indica que el cargo carece de proposición jurídica, toda vez que en el desarrollo del mismo el censor invoca el artículo 29 de la Constitución Política y la Corte ha adoctrinado que las normas constitucionales, aún aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL1044-2006, CSJ SL167942015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL122010
Radicación n.” 70587
2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ
SL3424-2018). Precisamente, en la última de las sentencias mencionadas, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una
gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. Además, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que si bien la institución jurídica de la cosa juzgada está plasmada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido (CSJ SL16029-2017 y CSJ SL 42536, 6 mar. 2013) y, en tal medida, tiene carácter sustancial porque para su reconocimiento se debe precisar la controversia objeto de litigio, esto es, el derecho reclamado. Ahora, si bien es cierto que el recurso presenta deficiencias, estas resultan superables en cuanto la Sala entiende que el ataque del censor es eminentemente fáctico y, por tanto, desde ese enfoque, el asunto que debe desatar la Corte es determinar si la causa que originó los dos procesos es o no la misma y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. Radicación n. 70587 Aclarado lo anterior, no se discuten los siguiéntes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 7 de diciembre de 1944 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; (ii) que es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que solicitó al ISS la pensión de vejez, que
le negó mediante Resolución n.” 472 de 30 de enero de 2006, razón por la que inició acción judicial contra ese instituto, que culminó con sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de junio de 2008, confirmada el 12 de mayo de 2009 por el Tribunal de Distrito Judicial de esa ciudad, y (iv) que el accionante realizó una nueva reclamación a la demandada el 3 de agosto de 2012 debido a que tal entidad acudió al trámite de liquidación de la empresa Astilleros Magdalena para obtener el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de dicha compañía, respuesta que igualmente le fue adversa a sus intereses a través de la Resolución n.” GNR 212333 de 23 de agosto de 2013 y la cual originó el proceso en curso. Pues bien, esta Corporación (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, CSJ S5SL6097-2015 y CSJ SL1686-2017) ha adoctrinado que, conforme lo establecidoen el entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la existencia de la institución de la cosa Juzgada, debe haber identidad de: () personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (1) causa para pedir, que se Radicación n.” 70587 refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Así, encuentra la Sala que en el sub lite, si bien hay
identidad de partes y de pretensiones, frente al proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo es así en cuanto a la causa de cada asunto. Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son los mismos. En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de liquidación de la empresa Astilleros Magdalena. Así las cosas, el ad quem incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, puesto que consideró que conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, lo que conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales. Además, en la práctica, confundió tal aspecto con la de cosa pedida, en la medida en que solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y en el primero se había indicado que no reunía el número de semanas exigidas. Por ello, no advirtió que los hechos que Fadicación n. 70587 sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dichas oportunidades fueron diferentes. Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y
de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma. Por otra parte, la Corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes. Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones bertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda huevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. En consecuencia, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandada.
Al respecto, Colpensiones indicó en la alzada que Rocha Trespalacio, conforme a su historia laboral, no 14 Radicación n. 70587 reunió el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento del derecho pensional. Pues bien, además de lo ya dicho en sede de casación, no se discutió en el proceso que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su derecho pensional se define con el Acuerdo 049 de 1990, estatuto que en su artículo 12 contempla que la pensión de vejez se causa con la edad de 60 años para los hombres, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,
o 1.000 semanas en cualquier época. En relacióñ con el primer requisito, se tiene que el demandante nació el 7 de diciembre de 1944 y en la misma fecha del año 2004 cumplió el requisito de la edad de 60 años. Sobre el segundo, encuentra la Sala que, conforme al historial de aportes realizados al sistema de pensiones, obrante a folios 53 a 59, aquel tiene 502,71 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, razón por la cual consolidó el derecho pensional el 7 de diciembre de 2004, toda vez que la última cotización la realizó en febrero de 2002, como se evidencia en el siguiente cuadro: Fecha en que el actor cumplió 40 años de edad: 07/12/1984
FECHAS
N DE N DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 22/08/1988 31/08/1988 10 1,43 0 01 1/ /0 19 0/ /1 19 98 88 8 3 30 1/ /0 19 0/ /1 19 98 88 8 3 310 4 4, ,2 49 3 _| 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 Radicación n.” 70587 FECHAS N DE N DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43
01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 01/06/1990 30/06/ 1990 30 4,29 01/07/1990 31/07/1990 31 1 4,43 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 01/02/1991 28/02/1991
28 4,00 01/03/1991 31/03/1991 31 | — 4,43 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 01/07/1991 31/07/1991 31 |. 4,43 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 | — 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 Radicación n. 70587
FECHAS N DE N DE DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43
01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 01/08/1993 31/08/ 1993 31 4,43 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 01/10/1993 31/10/1993 3l 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43
01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 01/01/1995 31/01/1995 25 3,57 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 17 Radicación n. 70587
FECHAS N DE N DE
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS
01/06/1996 30/06/199%6 30 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 01/06/ 1997 30/06/ 1997 30 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 01/08/1997 31/08/ 1997 30 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 01/10/1997 31/10/1997 28 4,00 01/11/1997 30/11/1997 o] 0,86 01/12/1997 31/12/1997 0 0 01/08/2001 31/08/2001 o] o) 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29
01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 01/01/2002 31/01/2002 27 3,86 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 Total semanas últimos 20 años anteriores a la edad de 60 años 07/12/2004 502,71 Ahora, es preciso indicar que el a qúo, a efectos de reconocer la prestación solicitada, tomó en cuenta los períodos sufragados entre el 1. de abril y el 31 de octubre de 1997 tanto por Astilleros Magdalena como por Asesorías y Servicios Industriales, es decir, los contabilizó dos Veces, lo cual no es pertinente pues estos se tienen en cuenta Radicación n.? 70587 únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización. No obstante, al hacer la deducción respectiva, el actor reúne la densidad de semanas anteriormente señalada, toda vez que se contabilizaron 28 días del mes de octubre de 1997 con la última empresa referida, que se observan en la historia laboral en la casilla 20 —reportados-, de los cuales el ISS, en la casilla 21 del mismo documento, solo tuvo en cuenta 4 días cotizados. Asimismo, para noviembre de 1997 se tomaron 6 días reportados que dicha entidad no tuvo en cuenta como cotizados. Así las cosas, es infundado el argumento de la accionada, puesto que, Rocha Trespalacio sí cumplió con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la prestación deprecada.
Se advierte, además, que el accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, toda vez que el derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con la cuantía de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años aportados, o el 19 Radicación n.” 70587 cotizado durante todo el tiempo si tiene 1.250 semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. Asi, el ingreso base de liquidación que corresponde es el de los últimos 10 años cotizados, que para el presente caso Únicamente corresponde a las 502,71 efectivamente cotizadas y, por tanto, la pensión se calcula así: FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/08/1988 | 31/08/1988 10 1,43 $ 25.638,00 | $ 380.754,35 | $ 1.082,00 01/09/1988 | 30/09/1988 30 4,29 $ 25.638,00 | $ 380.754,35 | $ 3.245,99 01/10/1988 | 31/10/1988 31 4,43 S 25.638,00 | $ 380.754,35 | $ 3.354,19
01/11/1988 | 30/11/1988 30 4,29 $ 25.638,00 | $ 380.754,35 | $ 3.245,99 01/12/1988 | 31/12/1988 31 4,43 $ 25.638,00 | $ 380.754,35 | $ 3.354,19 01/01/1989 | 31/01/1989 31 4,43 $ 32.560,00 | $ 377.080,00 | $ 3.321,8% 01/02/1989 | 28/02/1989 28 4,00 $ 32.560,00 | $ 377.080,00 | $ 3.000,35 00 11 // 00 43 // 11 99 88 99 | | 3 301 // 00 43 // 11 99 88 99 33 01 44 ,, 24 93 $$ 33 22 .. 55 66 00 ,, 00 00 || $$ 33 77 77 .. 00 88 00 ,, 00 00 || $$ 3 3. .3 22 11 4, ,8 62 6 || 00 0 001 00001 00 00000000 110 111/ 111/ 111111111 //1 //////0 ///1 ////// 11/ 10000000011100000 210 0987654322 /19 /876 //5 /////////// 1//// 111/ 11111111111111 91 991 9999 999999999999 999 99 99998 9999888888 008 00000 0009 00999999 9 |||||| | | | | | || | 33333333333 2333333 13 03 1011010181101011 /0 /1 //////////////// 1/ 11/
000000000111000 20 100 987654321210987 /6 //5 /////////////// 1/ 11/ 111111111111111 91 991 999999999999999 99 999 999999999888888 08 008 0000000009999999 9 33333 3333323 133 1 033 1 1 03 1 0333 1 01 8 1 1 0 0 1 1 1 0 4444444444444 ,4 ,4 ,4 ,,4 4 ,4 ,,4 ,,,,, 4,, 24, 24,, 4, 2, 424044 324 932 9344 32 94 393033 93 9 33 9 3 $$$$ $$$$$$ $ $ $ $$ $$ $ $ $ 4444 444 444443333 13 113 113 3 1111 L112222 .2 ..2 2 ..2 ..... 0..... 0.. 00. 00. 0000005 2555 5 25 225 25 2222222666 6 56 56 556 56 555555500 000 ,,0 ,,00 ,,,,,,,0 ,,,,, 0, 00, 0, 000000, 000000 00 0000 000Ó 000 0000000 0 0Ó 0 | | ||||| || | | || | | | | | $$ $$$$$$$$ $ $$ $ $ $ $ $ $ $ 3 33333 333333 333 33 773 73 773 7 77777777777 067 67 667 6 60666677777 ..7 .7 ..7 . ........... 88.
8. 88.
8 88888800000
550 50 550 5 55555588888 558 558 58 5 55555500000 ,0 ,,,0 ,0 , ,,,,,,,,,,, 7, 777, 7, 7 77777700000 50 5550 50 5 55555500000 0 0 0 | ||| || ||| || | | | | | | | | $ $$$|$$$$$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 33333 333332333 .333 .3 .3 ..3 ... ..... 3.... 3.
2. 33.
2323933 123 223 13 12 113 111191 921212 92 21 992 29 12989 ,14141 ,1 ,,4 ,1 ,,,,, 8,, %,,,, 8, 78, 8, 7878 45886868 48 546 48 £545 47426262 2 6 2 | Radicación n.” 70587 FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA pÍAS | SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1991 | 31/01/1991 31 4,43 $ 51.720,00 | $ 358.813,66 | $ — _3.160,90 01
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