🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL198-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL198-2020 Radicación n.” 64945 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

NORMA PATRICIA ESPINEL INUMPAQUE, JOSÉ

HELIODORO GÓMEZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS

MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD

CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en

contra de LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y

CRÉDITO FPÚBLICO y JPROTECCIÓN SSOCIAL,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

SCLAJPT-10 v.00O Radicación n.” 64945

I. ANTECEDENTES

NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, JOSÉ

HELIODORO GÓMEZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS

MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD

CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA llamaron a juicio a

LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que tuvieron contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, que fue sustituido por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se reliquidaran sus acreencias laborales y se cancelaran al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva; se ordenara el pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 3% de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en salud y pensión, subsidio familiar, devolución de ahorros descontados, indemnización convencional por despido sin justa causa, condena extra y ultra petita, daños morales y costas (f.? 402 a 403, cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron servicios personales subordinados, vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, conforme lo que se describe a continuación:

SCLAIPT-10 V.0O 2

Radicación n. 64945 . P. . Promedio . Salario P. . . |¡Auxilio de H

Trabajador |¡Cargo Ingreso , — alimentaci dominicale |Egreso basico antigúedad | transporte , ón s y festivos NORMA Técnica Rayos ESPINELN . |X 31-ago-90| $ 850.378 | $ 127.557 | $ 20.160 |$ 53.400 | $ 128.839 |20-Dic.-2006 JOSÉ Asistente GÓMEZ C. Administrativo 19-dic-941 $ 1.287.509 | $ 128.571 20-Dic.2006 MARTHA Auxiliar de CUEVASM . fenfermeria 1-mar-97| $ 458.903 | $ 22.945 | $ 20.160 | $ 53.400 |$ 50.481 |14-Ago.-2006 LUZA. MONSALVE |Auxiliar de R enfermería 1-may-97| $ 458.903 | $ 22.945 | $ 20.160 | $ 53.400 | $ 64.248 |20-Dic.-2006

EDWARD

CAMACHO

R. Mensajero 2-ene-981 $ 466.250 | $ 23.313 $ 57.240 ene-06

AURA VALENCIA Auxiliar de N. enfermería 12-ago-96| $ 458.903 1 $ 22.045 | $ 20.160 |$ 49.920 |$ 649.000 16-mar-06 MARTHA BEJARANO |Auxiliar de o enfermería 10-ago.-96 $ 458.903 | $ 22.945 | $ 20.160 | $ 49.920 | $ 64.000 13-ábr-06 Anotaron, que sus salarios se encontraban congelados desde el año 2000, sin aplicarles incrementos legales, bajo

la excusa de la grave situación financiera de la entidad; que el Hospital San Juan de Dios dejó de prestar servicios de salud en septiembre de 2001, en tanto que el Hospital Materno Infantil si continuó su operación. Aseveraron, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo cual el centro hospitalario pasó a ser propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, retornándolo a su condición jurídica de ente público departamental y, por contera, dando lugar a la sustitución patronal; que la Gobernación de Cundinamarca se negó a recibir y administrar el Instituto Materno Infantil, por lo que la Procuraduría General de la Nación dispuso un proceso de mediación con autoridades nacionales y

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n.” 64945 departamentales, el cual continuó hasta septiembre de 2005, cuando se le retiró la representación legal; todo lo cual desembocóo en la 11qúidación de la entidad; que la primera actuación de la liquidadora fue despedir colectivamente a todos los trabajadores, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que realizó en dos grupos, unos el 11 de agosto de 2006 y otros el 20 de diciembre del mismo año; que a EDWARD CAMACHO RINCÓN le fue eliminado el cargo en enero de 2006, sin que mediara despido legal; AURA VALENCIA y MARTHA

BEJARANO se vieron obligadas a renunciar en mar20 y abril hogaño, debido al sistemático incumplimiento del empleador en el pago de sus acreencias laborales; que en la providencia CC T-1980 (sic), se estableció un procedimiento para despedir, que no fue cumplido respecto de los trabajadores que fueron declarados insubsistentes y la liquidadora no tenía facultades para ello. Manifiestan, que a la fecha del despido se adeudaban salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, no se habían pagado las cotizaciones a las entidades de seguridad social; que el 30 de octubre de 2007, la entidad efectuó liquidación individual de los contratos, pero sin especificar en qué forma obtuvo los valores que cancelaba, no tuvo en cuenta los pactos convencionales, realizó descuentos con distintos fines y no pagó indemnizaciones moratorias y por despido injusto. Refieren que, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional declaró la grave situación de

SCLAIPT-10 V.0O 4

Radicación n.” 64945 vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas deben cubrir las obligaciones pendientes (f. 389 a 302, 1bídem). Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expuso, que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos narrados en el libelo. Precisó, que la

transcripción de normas y sentencias no constituian hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f. 426 a 437, ibídem). La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, aceptó las vinculaciones de los actores, los cargos e hizo precisiones respecto de las fechas de ingreso y egreso. Frente a los restantes, afirmó que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por pasiva y prescripción (f. 444 a 467, ibídem).

SCLAJPT-10 V.0O 5

Radicación n.” 64945 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, negó las manifestaciones relacionadas con la naturaleza privada de la relación, alegó la existencia de relaciones legales y reglamentarias propias del derecho público. Con relación a EDWARD CAMACHO RINCÓN, indicó que su cargo no fue eliminado, sino que no se presentó a laborar en su horario habitual. En cuanto a las deudas laborales, afirmó que las pagó en su totalidad; aceptó lo relativo a la declaración de mnulidad de los decretos de creación, la intervención administrativa y su liquidación. De los demás, aseveró que eran apreciaciones de los actores. Planteó como excepciones de perentorias, las de

buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 595 a 629, 1bídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos expresados en la demanda y propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.? 7600 a 792, ibídem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la

SCLAJPT-10 V.0O 6

Radicación n.” 64945 intervención que realizó el Ministerio de Salud. Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, expuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 1 a 42, cuaderno 2 del Juzgado). BOGOTÁ D.C., respecto de los hechos, expresó que la fundación siempre fue una entidad de carácter público como se determinó con la sentencia del 5 de marzo de 2005, aceptó el que fue designada una liquidadora para la entidad y que los restantes no constituían supuestos fácticos o no le

constaban. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas prescripción y buena fe (f.? 33 a 47, cuaderno 3 del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2011 (f. 1243 a 1266, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante HELIODORO GÓMEZ CRUZ la suma DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($16.737.618) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR

SCLAJPT-10 V.OO 7

Radicación n. 64945 DESPIDO INJUSTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda incoada por HELIODORO GÓMEZ CRUZ y de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por

NORMA PATRICIAL ESPINEL NUMPAQUE, MARTHA CECILIA

CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, EDWARD CAMACHO RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO y MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA, conforme a las razones

expresadas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables del pago de la condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en los porcentajes Yy términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas con respecto a la condena que se impone.

QUINTO: condenar en costas a la parte demandada |[...]

(negrillas del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 30 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, desató la apelación interpuesta por los demandantes y las

demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en la cual dispuso (f.? 70 a 100, cuaderno del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a pagar al demandante HELIODORO GÓMEZ CRUZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VENTITRÉS PESOS M/CTE ($18.025.123), por concepto de indemnización por despido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.OO 8

Radicación n. 64945

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO. COSTAS en la primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena. QUINTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta las siguientes argumentaciones que constituyeron la base de la inconformidad de los impugnantes: Los actores argumentaron que no se le dieran efectos ex tunc a la sentencia del Consejo de Estado, pues tenian situaciones jurídicas consolidadas cuando vffueron despedidos y su contrato de trabajo de naturaleza privada fue terminado, pues mnunca tuvieron la calidad de empleados públicos que les dio el a quo. Con relación a dJOSÉ HELIODORO GÓMEZ, expusieron que su indemnización convencional no fue liquidada en debida forma, pues debía arrojar la suma de $108.341.781, equivalentes a 557 días con un salario diario de $194.505. Las demandadas DISTRITO CAPITAL, BENEFICENCIA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, adujeron que no hubo relación laboral con los demandantes, ni fueron declaradas responsables patrimonialmente del descalabro financiero sufrido por la fundación o se ha establecido solidaridad entre ellas. Aseveró la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, que la indemnización por despido no

SCLAJPT-10 V.OO 9

Radicación n.” 64945 procedía, en la medida que la terminación del contrato se dio por liquidación de la entidad y, por otro lado, este y todos los derechos reclamados se encontraban prescritos,

por haber transcurrido: más de 3 años desde la desvinculación de los reclamantes. Consideró que, el problema jurídico a resolver radicaba en determinar «si los demandantes estuvieron vinculados con la extinta Fundación San Juan de díos, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia [...] se condene a las demandadas a reconocer y pagar [...] el mayor valor de las acreencias laborales con ocasión de los beneficios convencionales». Memoró las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y CC $SU-484-2008, en cuanto a lo concerniente a la naturaleza jurídica de la fundación y afirmó que la nulidad de los decretos de su creación hizo que retornara a la naturaleza que ostentaba antes de su expedición, como establecimientos de beneficencia del Estado, por lo que correspondía «la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, aunado a lo anterior, se tiene que en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes». De ahí que, concluyó que no se podía desconocer los derechos laborales que se consolidaron, pues ya había entrado al patrimonio de los actores, dado que estos emanaron de la prestación efectiva del servicio, la cual SCLAJPT-10 v.0O 10 Radicación n. 64945 generó obligaciones que no pueden ser desconocidas bajo el pretexto de los efectos retroactivos, ya que durante su vigencia los decretos se encontraban revestidos de la presunción de legalidad y, en este caso en particular, los trabajadores entendieron que la relación laboral se

ejecutaba de buena fe. Para sustentar su conclusión, se apoyó en las sentencias que idenfificó, asi: «CSJ, rad. 22649 y CE, Sala de lo contencioso administrativo Sección Cuarta, rad.243-01», cuyos apartes transcribió. Manifestó, que teniendo en cuenta que el trámite procesal se realizó como si los extrabajadores pertenecieran a una entidad particular y así se comportó la entidad durante la vinculación, conservan 2'us derechos prestacionales, «pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción»; motivo por el cual desestimó la conclusión de primera instancia sobre el estudio de las pruebas y consideró que tenían un contrato de trabajo con el Instituto Materno Infantil, asi: NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, del 31 de agosto de 1990 y finalizó el 20 de diciembre de 2006, tal y como consta en la certificación que obra a folio 9 del cuaderno principal. HELIODORO GÓMEZ CRUZ, del 19 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 2006, como informa la certificación que milita a folio 11 del cuademo principal. MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, del 1 de marzo de 1997 y fmalizó el 14 de agosto de 2006, tal como se desprende de la certificación que obra a folio 13 del cuaderno principal. SCLAJPT-10 V.0O 1i Radicación n.” 64945 LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, del 1 de mayo de 1997

hasta el 20 de diciembre de 2006, como informa la certificación que reposa a folio 15 del cuademo principal. EDWARD CAMACHO RINCÓN, del 1 de marzo de 1998 hasta el 5 de enero de 2006, tal y como se desprende de la certificación que reposa a folio 16 del cuademo principal. AURA LILIA VALENCIA NIÑO, del 11 de julio de 1996 hasta el 15 de marzo de 2006, como lo informa la certificación que reposa a folio 20, así como la carta de renuncia presentada por la demandante la cual corre a folio 21 del cuademo principal. MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA, desde el 11 de julio de 1996, así como lo informa la certificación que reposa a folio 22 del cuademo principal. Revisó la indemnización por despido sin justa causa del señor Gómez Cruz, teniendo en cuenta que tenía como último salario la suma de $1.284.509 y un tiempo total de servicio de 12 años y 2 días. Para ello, trajo a colación el artículo 17 de la CCT, obrante a folios 480 a 594 del cuaderno 2 del Juzgado y dijo que el tiempo a indemnizar correspondía a 420 días, lo que arrojaba un valor de $18.025.123, por lo que modificaría la condena impuesta por el primer Juez. Aclaró, que no existía prueba del salario superior que manifestó en el recurso. En cuanto a la reliquidación de acreencias laborales, advirtió que en la demanda se relacionaron los rubros que, según los demandantes, no fueron tenidos en cuenta (sueldo básico, subsidio de transporte, prima de

alimentación, prima de antigúedad, dominicales, festivos, horas extra, recargos nocturnos, prima de servicios, entre otras).

SCLAJPT-10 V.0O i2

Radicación n. 64945 Sin embargo, adujo la imposibilidad de realizar los cálculos, pues no obraba en el plenario prueba que permitiera establecer el valor devengado por cada uno de ellos y la pretensión 5 solo hizo referencia a los montos globales que aspiraban tener por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, -sin detallar el origen de dichas sumas. Señaló, que exoneraba a las demandadas del pago de indemnización moratoria, porque la falta de pago de acreencias laborales se debió a la crisis económica de la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

En lo que hace al pago de aportes para pensión, expuso que esta era genérica, pues no se estableció con claridad los períodos adeudados a todos y cada uno de los demandantes. Empero, que a fólios 1125 a 1135 ibídem, obraba copia de la Resolución n. 0114 del 8 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó el pago, con destino al ISS, por concepto de normalización de aportes a seguridad social en salud y pensiones, por lo que absolvió a las demandadas de esa pretensión. Por último, en cuanto a la solidaridad de las enjuiciadas, expresó que se cimientaba en el análisis efectuado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-484-2008, por lo que mantuvo la condena impuesta, en los porcentajes señalados en dicha

providencia.

SCLAJPT-10 V.0O

13 Radicación n.” 64945

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se disponga (f. 14 a 21, cuaderno de la Cortej): [...] i) revocar el numeral SEGUNDO del resuelve el fallo de prmer grado proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá fechado el 19 de septiembre de 2011, mediante el cual absolvió a las demandadas del total de las pretensiones incoadas por

NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, MARTHA CECILIA

CUEVAS MUÑOZ, LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, AURA LILIA VALENCIA NIÑO, MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA y EDWARD CAMACHO RINCÓN, y ii) modificar el numeral PRMERO del Resuelve de la misma sentencia de P instancia, reajustando el valor de la indemnización por despido concedida a JOSE HELIODORO GOMEZ CRUZ pero adicionada con <el reconocimiento de las restantes pretensiones negadas a este accionante, en la forma que señalo más adelante. Exigió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La existencia y vigencia del contrato a término indefinido, en los períodos, cargos y con los salarios relacionados en los hechos de la demanda, respecto de cada uno de los demandantes.

2. Que, en consecuencia, se condenara a las entidades

demandadas: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicacn.”i ó64n94 5 LIQUIDACIÓN, en su condición de empleador y a la NACION

-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ D.C., en calidad de solidarios patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales, previa compensación de lo pagado: Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art.28 Conv, Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 120 Conv. Colectiva 1998-199), más 20% subsidio de transporte (Art. 50, Conv. Colectiva 1988—1989), más 20% prima de alimentación (Art. 80. Conv. Colectiva 1998—1999), más prima de antiguedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982—1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv. Colectiva 1982—1983), más horas extras (Art. 20 Conv. Colectiva 1982—1983), más recargo nocturno (art. 20 Conv. Colectiva 1982—1983), más prima de servicios (art. 8 Conv. Colectiva 1984—1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988— 1989), más prima de (art. 27 Conv. Colectiva 1982—1983.)

Salarios completos desde septiembre de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato. - Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000. Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996—1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982-1983. Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986-1987. Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art.10 Conv. Colectiva 1986-1987. Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988-1989. Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988—1989. Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982—1983. - Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 1998—1999.

SCLAJPT-10 V.0O 15

Radicación n.” 64945 Pensión de cumplidos 20 años de servicio Arts. 30 y Ss Conv. Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Conv. Colectiva 1996-1997. Subsidio Familiar, Art. 9. Conv. Colectiva 1996-1997. Indemnización por despido sin justa causa Art. 17 Conv. Colectivo 1982-1983.

3. Que se pagara la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes de cotizaciones de pensión, salud y riesgos profesionales en mora surgido del contrato

de trabajo de cada uno de los demandantes; que se declare que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el reintegro a sus cargos o en su defecto por la imposibilidad del reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al artículo 17 de la CCT. En subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicita el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del CST, fallo extra y ultra petita, costas, daños morales e indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por LA

NACIÓN - MINISTERIOS DE LA SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINARCA y se estudian a continuación.

SCLAJPT-10 V.OO 16

Radicación n. 64945

VI. CARGO PRIMERO Plantearon que la sentencia viola, por vía indirecta, [...] los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por 1) error de derecho por falta de apreciación y valoración de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en los períodos: del 1% de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1 de enero del 982 al 31 de diciembre de 1983; del 1 de

enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1% de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989; del 1% de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1% de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999, cuyos artículos se precisan adelante; i) error de hecho al ignorar e inapreciar la existencia de escritos de liquidación despachados por el empleador frente a escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentados con la demanda e indebida interpretación del escrito de la demanda, más adelante reseñados. Denuncian la defectuosa valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.1.- Las documentales ignoradas por el Honorable Tribunal señala las siguientes: a) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE obrante en folios 148 a 152. b) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a JOSE HELIODORO CRU7, obrante en folios 153 a 157. c) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ obrante en folios 158 a 162.

d) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a EDWARD CAMACHO RINCÓN obrante en folios 168 a 172.

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n.” 04945 e) Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a AURA LILIA VALENCIA NIÑO obrante en folios 173 al 77. f Escrito de liquidación de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a 2ÁMARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA obrante en folios 178 a 182. g) Escrito de liquidación .de acreencias laborales con factores convencionales correspondiente a LUZ ANGÉLICA MONSALVE RINCÓN, obrante en folios 163 a 167. h) Certificación expedida por el Sindicato SINTRAHOSCLISAS obrante a folio 1083, respecto a la calidad de afiliadas y beneficiarias de las prerrogativas convencionales de los

demandantes: NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE, JOSÉ

HELIODORO GONOZ CRUZ, MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ,

EDWARD CAMACHO RINCON, AURA LILIA VALENCIA NIÑO,

MARTHA PATRICIA BEJARANO OLAYA y LUZ ANGELICA MONSALVE RINCON. 1.1.2.- Adicionalmente, desconoció sucesivas convenciones colectivas suscritas entre el sindicato SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, correspondientes a los siguientes periodos: 1% de enero de 1980 al 31 de diciembre de

1981 (en folios 528 a 537 Cuad 1); del 1 de enero del 982 al 31 de diciembre de 1983 (en folios 506 a 527); del 1% de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985 (en folios 492 a 505); del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 (en folios 479 a 491); del 1% de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 (en folios 539 a 547), del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 (en folios 550 a 558), del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (en folios 559 a 566); del 1 de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995 (en folios 567 a 573); del 1% de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (en folios 583 a 594); y del 1 de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999 (en folios 574 a 582). 1.1.3.- Igualmente ignoró las siguientes certificaciones laborales expedidas por el Empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSINSTITUTO MATERNO NFANTIL. a) a favor de NORMA PATRICIA ESPNEL NUMPAQUE, que acredita tiempo laborado, último cargo de Técnica de rayos X y último sueldo básico de $850.378. (folio 9 cuademo. 1). b) Certificación a favor HELIODORO GOMEZ CRUZ, que acredita

tiempo laborado, último .cargo de Asistente Administrativo y último sueldo básico de $1287.509 (folio I 1, cuademo. 1). c) Certificación a favor de MARTHA CECILIA CUEVAS MUÑOZ, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de Enfermería y último sueldo básico de $458.903, más $22.945 por 18 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64945 antigiedad, $53.400 por auxilio de transporte y $20.100 por prima de alimentación. (folio 13 cuaderno. 1). d) Certificación a favor de ANGELICA MONSALVE RINCON, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de enfermería y último sueldo básico de $458.903 (foli0 15 cuademo 1). e) Certificación a favor de EDWARD CAMACHO RINCON, que acredita tiempo laborado, último cargo de Mensajero y último sueldo básico de $466.250, mas $23.313 por prima de antiguedad. (folios 16 y 17 cuademo. 1). J) Certificación a favor de AURA LILIA VALENCIA NIÑO, que acredita tiempo laborado, último cargo de Auxiliar de Enfermería y último sueldo básico de $458.903, $22.945 por antigiedad, $49.920 auxilio de transporte, $20.160 por prima de alimentación y un promedio de $64.000 por horas de dominicales y festivos. (folio 20 cuademo. 1). g) Certificación a favor de MARTHA PARICIA BEJARANO OLAYA, que acredita tiempo laborado, últino cargo de Auxiliar de

Enfermería y último sueldo básico de $458.903 (folio 22 Cuad. 1). 1.1.4.- El ad quem no valoró los siguientes documentales de liquidación y pago de acreencias laborales que profirió el empleador FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para contrastarlas con las liquidaciones convencionales citadas en precedencia: a) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias aborales correspondientes a NORMA PATRICIA ESPINEL NUMPAQUE obrante en folios (39 a 42 y 666 a 673 cuad. 1) b) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de Tresoluciones de 9>ago de acreencias »haborales correspondientes a HELIODORO GOMEZ CRUZ (obrantes en foltos 43 a 46 y 684 a 692 Cuad. 1) a) (sic) Escritos en formato de liquidación administrativa acompañada de resoluciones de pago de acreencias laborales correspondientes a MARTHA CECILIA CUEVAS f(obrantes en folios 47 a 50 y 697 a 706 cuademo 1) a) (sic) Escritos en formato de liquidación acompañada de res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...