CSJ - SL1980-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1980-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1980-2025 Radicación n.° 05001310501920210027301 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 5 de julio de 2024, en el proceso promovido contra la recurrente por la señora MARÍA RUBIELA QUICENO TABORDA, en el que fueron vinculados por pasiva a través de sus representantes legales M.M.M.M., M.M.M.M., E.E.E.E., 1 y como interviniente excluyente, ANA MARÍA GUTIÉRREZ
BARRIENTOS.
I. ANTECEDENTES
La demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescenteRadicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 2 declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Dagoberto Cerpa Erazo, y en consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo de la mesad a pensional desde el 3 de marzo de 2021.
Erazo, y en consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo de la mesad a pensional desde el 3 de marzo de 2021.
Asimismo, solicitó que fuera condenada a realizar los reajustes de ley, el reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, así como lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) desde el año 2001 conocía al causante; para el año 2004 iniciaron una relación sentimental que perduró por un año y en enero de 2014 reanudaron dicha relación; ii) el 17 de julio de 2017 el citado señor se fue a vivir a su casa de manera definitiva hasta su muerte; iii) esto ocurrió el 3 de marzo de 2021, para entonces tenía la calidad de afiliado a Colpensiones; iv) la accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 141602 del 17 de junio de 2021 por no acreditar el tiempo de convivencia exigido por la Ley 797 de
2003. En dicha decisión se reconoció la pensión de sobrevivientes a las menores de edad M.M.M.M. y M.M.M.M. representadas legalmente por la señora Ana María Gutiérrez Barrientos y a E.E.E .E. representada legalmente por la señora Yeny Fernanda Carvajal Piedrahita.Radicación n.° 05001310501920210027301
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Barrientos y a E.E.E .E. representada legalmente por la señora Yeny Fernanda Carvajal Piedrahita.Radicación n.° 05001310501920210027301
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Por auto de 8 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dispuso la integración del contradictorio por pasiva de las menores a través de sus representantes legales y vinculó como interviniente excluyente a la señora Ana María Gutiérrez Barrientos (cuaderno_primerainstancia_pdf f.°66).
Al descorrer el traslado, la señora Ana María Gutiérrez Barrientos (cuaderno_primerainstancia_pdf. F.°85–95), en nombre propio y en representación de las menores de edad, hijas del causante M.M.M.M. y M.M.M.M., contestó la demanda y manifestó respecto de los hechos que la convivencia del señor Dagoberto Cerpa Erazo con María Rubiela Quiceno Taborda no fue continua ni por más de 5 años. En lo que respecta a las pretensiones, se opuso a todas y solicitó que se le condene en costas y agencias en derecho a la demandante.
Colpensiones dio respuesta a la demanda (cuaderno_primerainstancia_pdf f.°177 –196), e indicó que, en lo referente a los hechos, no le constaba la convivencia que alega la accionante y se opuso a las pretensiones.
En su defensa, sostuvo que, para el reconocimiento de la acreencia, era necesario demostrar el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, la demandante no acreditó los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del
En su defensa, sostuvo que, para el reconocimiento de la acreencia, era necesario demostrar el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, la demandante no acreditó los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante, por lo que tambié n se desestimó el pago de los intereses moratorios.Radicación n.° 05001310501920210027301
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En el proveído del 27 de julio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín notificó el auto admisorio de la demanda a la señora Yeny Fernanda Carvajal Piedrahita en calidad de representante legal de la menor de edad E.E.E.E ., quien fue llamada al proceso como litis consorte necesario por pasiva.
En la contestación de la demanda por parte de esta (cuaderno_primerainstancia_pdf f.°513 –522), manifestó que el causante convivió con la señora Ana María Gutiérrez Barrientos desde el año 2003 y que fruto de esa unión procrearon a dos hijas, M.M.M.M. y M.M.M.M., en 2005 y 2008, respectivamente. Indicó que su hija E.E.E.E nació el 21 de enero de 2008, y al momento del fallecimiento del causante, este se encontraba viviendo solo en una parcela en el municipio de Tarazá. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante y solicitó la condena en costas y agencias de derecho.
Formuló como excepciones de fondo la falta de requisitos para obtener la prestación económica, la falta de legitimación en la causa por activa, fraude procesal y prescripción.
costas y agencias de derecho.
Formuló como excepciones de fondo la falta de requisitos para obtener la prestación económica, la falta de legitimación en la causa por activa, fraude procesal y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2022 (cuaderno_primerainstancia_pdf f.°568–570) resolvió:Radicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 5 [...] PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o a quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA RUBIELA QUICENO TABORDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta oportunamente por la parte demandada, quedando atendidas las demás excepciones propuestas implícitamente y explícitamente con esta providencia.
TERCERO: EXONERAR a las menores de responsabilidad a partir de la decisión absolutoria adoptada a las menores
M.M.M.M, M.M.M.M y E.E.E.E
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, y a favor de parte accionada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $400.000, correspondiendo a cada demandada o parte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
favor de parte accionada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $400.000, correspondiendo a cada demandada o parte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, mediante fallo del 5 de julio de 2024 (cuaderno_segundainstancia_pdf f.°65–78) dispuso:
[...] PRIMERO: Se REVOCA TOTALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 27 de abril de 2022, para en su lugar determinar lo siguiente:
- PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejo causada su compañero permanente, el afiliado DAGOBERTO CERPA ERAZO quien falleció el 3 de marzo de 2021. - SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA RUBIELA QUICENO TABORDA un retroactivo pensional causado desde el 3 de marzo de 2021 que calculado hasta el 30 de junio de 2024 arroja la suma de $29.866.347, la cual deber· ser inde xada hasta el momento del pago efectivo y de la que se autoriza a la accionada a efectuar losRadicación n.° 05001310501920210027301
SCLAJPT-07 V.00 6 descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1° de julio de 2024 la accionada seguir· reconociendo la prestación en el equivalente al 50% de la prestación que para
SCLAJPT-07 V.00 6 descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1° de julio de 2024 la accionada seguir· reconociendo la prestación en el equivalente al 50% de la prestación que para el año 2024 corresponde a la suma de $811.889 y a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de que una vez extinguido el derecho en cabeza de las demás beneficiarias se proceda con el acrecimiento respectivo. - TERCERO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción, las demás han quedado resueltas implícitamente.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES en esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a cargo de la demandada y en favor de la demandante.
El Tribunal consideró que no era materia de controversia el que: i) Dagoberto Cerpa Erazo estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones de Colpensiones y logró acreditar en toda su vida laboral un total de 847 semanas de cotización; ii) éste falleció el 3 de marzo de 2021; iii) se realizó la reclamación administrativa ante Colpensiones por sus posibles beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 141602 de 17 de junio de 2021 , otorgándole pensión únicamente a las hijas menores del causante M.M.M.M .,
M.M.M.M. y E.E.E.E.
Sostuvo que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no
M.M.M.M. y E.E.E.E.
Sostuvo que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado. Lo cual, está ligado a la finalidad de la pensión de sobrevivencia, que es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece.Radicación n.° 05001310501920210027301
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El problema jurídico se centró en determinar si, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5270 -2021, reiterada en CSJ SL328 -2024), la accionante lograba demostrar que efectivamente tenía vocación de familia con el señor Dagoberto Cerpa Erazo y demostrar aquellos lazos de amor y apoyo que derivaran en una convivencia real y efectiva.
En el sub lite , dentro de los medios probatorios recaudados: i) se escuchó en interrogatorio a la demandante, quien aseguró haber sostenido una relación sentimental desde el 2014 con el causante, pero solo hasta 2017 fue que empezaron a vivir compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento del deceso; ii) dicha información se corroboró con la investigación realizada por COSINTE LTDA por encargo de Colpensiones, en la declaración rendida por Ana María Gutiérrez Barrientos, y los testimonios recepcionados en el proceso.
El juez de apelaciones llegó a la conclusión de que las diferentes dinámicas familiares y personales demuestran que María Rubiela Quiceno Taborda y Dagoberto Cerpa Erazo
proceso.
El juez de apelaciones llegó a la conclusión de que las diferentes dinámicas familiares y personales demuestran que María Rubiela Quiceno Taborda y Dagoberto Cerpa Erazo para la fecha del deceso, tenían vocación de familia y, conforme a la normativa y juri sprudencia aplicable, es beneficiaria la actora de la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, se revocó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por elRadicación n.° 05001310501920210027301
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Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda incoada por María Rubiela Quiceno Taborda . En materia de costas, que se proceda según corresponda.
Con tal propósito, formula un solo cargo por la primera causal de casación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y en virtud de la
Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y en virtud de la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional».
Cuestiona que el Tribunal dio una hermenéutica y alcance equivocados a la norma acusada, pues, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3507-2024 recogió su postura: «es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte esRadicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 9 predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos».
Por otra parte, expone y resalta que si bien la Corte sostuvo en algún momento el criterio según el cual el cumplimiento estricto de los cinco años de convivencia solo era exigible para los causantes que tuvieran la condición de pensionados, esta posición fue rectificada en la sentencia SL3507-2024, en la cual se dijo:
[...] Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de
100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
[…]
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás , esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de lasRadicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 10 hipótesis que se desprenden de la misma.
(Negrillas del texto)
Reitera que no existe controversia sobre los supuestos
SCLAJPT-07 V.00 10 hipótesis que se desprenden de la misma.
(Negrillas del texto)
Reitera que no existe controversia sobre los supuestos de orden fáctico del sentenciador, quien dedujo del análisis probatorio la convivencia con el causante, que solo se dio desde 2017, por lo que es evidente que no se completaron los cinco años exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En virtud de lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
Durante el periodo de traslado se recibió una réplica por parte de María Rubiela Quiceno Taborda, en la cual se precisó que no solo está acreditada la convivencia con el causante, sino que también se demostró que compartieron su vida durante 7 años y 2 meses, desde enero de 2014 hasta el día del fallecimiento. En consecuencia, y en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la accionante es beneficiaria, hasta que se extinga el derecho de las hijas menores del causante, del 50% de la pensión de sobrevivientes que se reclama.
Solicita que no se case el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad recurrente.Radicación n.° 05001310501920210027301
SCLAJPT-07 V.00 11
VIII. CONSIDERACIONES
En el ámbito de la vía directa seleccionada por la parte
costas y en agencias en derecho a la entidad recurrente.Radicación n.° 05001310501920210027301
SCLAJPT-07 V.00 11
VIII. CONSIDERACIONES
En el ámbito de la vía directa seleccionada por la parte recurrente para plantear su embate jurídico, no se cuestionan las deducciones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular, que: i) Dagoberto Cerpa Erazo estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones de Colpensiones y logró acreditar en toda su vida laboral un total de 847 semanas de cotización; ii) éste falleció el 3 de marzo de 2021; iii) la demandante sostuvo una relación sentimental desde el año 2014 con el causante, pero sól o hasta 2017 fue cuando empezaron a convivir, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento del deceso.
Las conclusiones que sustentaron la decisión confutada, de cara a las acusaciones que le formula la censura, invitan a esta Sala a determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concebir que, tratándose de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no le era exigible a la demandante el requi sito de convivencia por lo menos de cinco años al fallecimiento del causante, sino que bastaba una «vocación de familia con él, y demostrar aquellos lazos de amor y apoyo que derivaran en una convivencia real y efectiva sin importar el tiempo de la misma».
Como bien sostiene la parte impugnante, la doctrina
que bastaba una «vocación de familia con él, y demostrar aquellos lazos de amor y apoyo que derivaran en una convivencia real y efectiva sin importar el tiempo de la misma».
Como bien sostiene la parte impugnante, la doctrina vigente de la Sala respecto al asunto que acapara la atenciónRadicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 12 fue reiterada una vez más en la sentencia CSJ SL3507-2024, en la que se concluyó que una interpretación armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, junto con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conllevaba a que el requisito de convivencia mínima de cinco años previos al fallecimiento era aplicable tanto al pensionado como al afiliado.
Ahora, el asunto en cuestión fue recientemente objeto de un minucioso análisis por parte de esta Corporación, en la decisión CSJ SL1663-2025, donde se precisó que frente a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la mera advertencia de la legislación mencionada de condicionar la tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos, el tiempo mínimo de la comunidad de v ida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La prestación por supervivencia así conceptualizada en los sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente fa miliar, sin distinguir su condición frente al sistema -afiliado o pensionado-, con una exigencia mínima de tiempo, pues,
sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente fa miliar, sin distinguir su condición frente al sistema -afiliado o pensionado-, con una exigencia mínima de tiempo, pues, para nuestro caso, el propósito del legislador de 2003 se dirigió a evitar fraudes al sistema pensional, desatendiendo peticiones alejadas de una verdadera construcción de un núcleo familiar, tal como fue plasmad o en la exposición de motivos del proyecto de ley Senado: 056/02 Cámara 055/02, que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20032.
2 Proyecto de Ley Senado: 056/02 Cámara: 055/02. Disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtmlRadicación n.° 05001310501920210027301
SCLAJPT-07 V.00 13
En esta línea de razonamiento, la sentencia mencionada, de reciente emisión, establece:
[...] El concepto de «convivencia» en la normativa pensional de sobrevivencia comprende unos aspectos temporales y espaciales, a manera de ejemplo, i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) l a mera condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el
razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, más no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) el requerimiento al o a la cónyuge, compañero o compañera para demostrar un tiempo no menor de cinco años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para cumplir el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones en esta materia, incluso, hace parte de disposiciones sobre pensión de supervivencia insertas en los artículos 103 y 104 del «Código Iberoamericano de Seguridad Social»[ ARTICULO 103. 1. La prestación menc ionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.
2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de c otización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de
2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de c otización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotizaci ón o de empleo.], acordado por unanimidad en la «Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid
(España) los días 18 y 19 de septiembre de 1995, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia CC C -1252000.Radicación n.° 05001310501920210027301
SCLAJPT-07 V.00 14
Cabe recordar, de manera sucinta, que esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL1730 -2020, fundamentó en aquel momento su doctrina en relación con el requisito que se establecía respecto a la convivencia mínima de cinco años para ser acreedor de la prestac ión de sobrevivientes, sin distinción de si se trataba de un afiliado o un pensionado. Por consiguiente, se entendió que, a partir de entonces, dicha temporalidad mínima era exigible únicamente al último de los mencionados.
Si bien la referida providencia quedó sin efecto por virtud del fallo CC SU -149-2021, sin embargo, la línea de pensamiento esbozada fue ratificada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la cual se sostuvo que, en caso de
Si bien la referida providencia quedó sin efecto por virtud del fallo CC SU -149-2021, sin embargo, la línea de pensamiento esbozada fue ratificada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la cual se sostuvo que, en caso de fallecimiento del afiliado, la legisla ción no contemplaba un período mínimo de convivencia para que el cónyuge o la compañera permanente adquiriesen la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dado que tal requisito fue instituido únicamente en el contexto del deceso del pensionado.
Con todo, a la postre se rectificó el precedente para reincorporar la postura inicial de decisión, como se dijo, según la connotada sentencia CSJ SL3507-2024, atendiendo lo siguiente:
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso deRadicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 15 convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:
[…]
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
La jurisprudencia laboral ha cultivado un entendimiento particular de la familia, para los específicos fines de la seguridad social, que, en los casos de cónyuges y compañeras o compañeros permanentes, tiene como
desprenden de la misma.
La jurisprudencia laboral ha cultivado un entendimiento particular de la familia, para los específicos fines de la seguridad social, que, en los casos de cónyuges y compañeras o compañeros permanentes, tiene como parámetro fundamental y definidor la conviv encia efectiva real y material entre la pareja (CSJ SL1558-2019), la cual se manifiesta y se consolida únicamente a partir de una permanencia significativa en el tiempo.
Por consiguiente, se ha dicho que esa convivencia debe ser real y efectiva, lo que «[...] entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporteRadicación n.° 05001310501920210027301 SCLAJPT-07 V.00 16 en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
En tal sentido, la interpretación más apropiada para los fines de la seguridad social es aquella que postula que el requisito de convivencia de cinco años constituye una condición transversal y aplicable en iguales términos , ya se trate de un afiliado o un pensionado como causante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo reiterar el precedente, evidenciando el error interpretativo incurrido por el Tribunal en relación con las normas impugnadas. Por lo que el cargo resulta fundado, debiendose casar la sentencia, para proceder con el pronunciamiento pertinente en sede de instancia, tal como se dispondrá.
Sin costas en el recurso extraordinario por lo previo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
Decide en sede de instancia esta Corporación el recurso
pronunciamiento pertinente en sede de instancia, tal como se dispondrá.
Sin costas en el recurso extraordinario por lo previo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
Decide en sede de instancia esta Corporación el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, quien peticionó que se revoque la decisión proferida en primera instancia, argumentando que sí acreditó la calidad de beneficiaria, en tanto convivió con el afiliado desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha en que éste falleció, el 3 de marzo de 2021.Radicación n.° 05001310501920210027301
SCLAJPT-07 V.00 17
El Juzgado Diecinueve Laboral
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