🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL19802(28-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL19802(28-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 19 Radicación N° 19802 Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Manizales, el 28 de mayo de 2002, en el proceso que la recurrente le sigue a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES La Entidad demandada, fue llamada a proceso por la señora CAMPUZANO DE LA PEÑA a fin de que, como pretensión principal, fuera reintegrada al cargo desempeñado al momento del despido o a otro de superior categoría, de conformidad con las normas convencionales, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente, impetró el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, quinquenio proporcional al tiempo laborado, indemnización moratoria y las costas del juicio.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: ingresó a laborar a la demandada el 17 de agosto de 1990 y hasta el 14 de diciembre de 1994; que su último cargo fue el de ANALISTA, con un sueldo básico de $285.700, y un promedio de $444.081.43; que durante su vinculación fue socia activa del sindicato, se encontraba a paz y salvo con él y disfrutó de los beneficios

convencionales; que la Caja unilateralmente le dio por terminado el contrato de trabajo, para lo cual se abstuvo de cumplir el procedimiento convencional; despido que además de ilegal, fue injustificado; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y dentro del término legal respondió aceptando los extremos temporales de la relación de trabajo, el último cargo y el salario devengado, dijo que no eran ciertos los demás hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló la excepción previa nominada falta de jurisdicción, y de fondo la de caducidad de la acción de reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2000, y previa declaración de existencia de contrato de trabajo, condenó a la sociedad demandada, a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en cuantía de $1.397.006.16;

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en relación con la demás pretensiones y fijó costas en la instancia.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión, mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo para absolver a la

demandada de todas las súplicas impetradas en su contra y fijo costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes: “El punto medular de la litis radica en definir la índole del vínculo que ligó a las partes en este proceso, a partir de la determinación de la naturaleza jurídica de la demandada, por cuanto la actora sostiene que la entidad a la cual prestó sus servicioshecho este que no suscitó controversia procesales una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que habría tenido la condición de trabajadora oficial, al paso que la demandada centra su oposición a las pretensiones del líbelo inicial con base en la afirmación de que la peticionaria tuvo la condición de empleada pública, dado que la entidad es un establecimiento público descentralizado del orden distrital. “No se expresa en los acuerdos números 20 de 1942 y 14 de 1959, emanados del Concejo Municipal de Bogotá, que tipo de entidad descentralizada es la Caja de la Vivienda Popular. En el primero de tales actos administrativos se expresa que “será una persona jurídica autónoma que tendrá a su cargo el servicio de suministro de vivienda a los trabajadores…”(fl. 417), y en términos idénticos se concibe esta entidad en el último de los aludidos acuerdos (fl. 422). 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 “Está, por así decirlo, difusa concepción del ente demandado, ha dado pábulo para que por distintas dependencias del estado haya sido considerado ora como establecimiento público descentralizado, bien como empresa industrial y comercial del Estado. En esta última categoría lo ubicó el sentenciador de

primer grado, de extensas y no siempre pertinentes consideraciones. “A juicio de la Sala, ante la ausencia de una clara clasificación de la entidad demandada en los actos administrativos que le dieron vida, debe examinarse si responde a los conceptos de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado, desde la preceptiva que, para la época de autos, trazaban los artículos 5º y 6º del decreto 1050/68, ordenamiento jurídico que si bien es cierto contenía normas generales para la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional, contemplaba, en las disposiciones citadas, definiciones de carácter intemporal y genérico a través de las cuales es posible determinar la índole de una entidad descentralizada en cualquiera de los órdenes territoriales o, por lo menos, provee de pautas y criterio para definir la naturaleza de una entidad descentralizada de los órdenes departamental, distrital o municipal, cuando el acto de su creación no la precise. “Ahora bien, si los establecimientos públicos son organismos creados por la ley o autorizados por ella, “encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente constituido con bienes o fondos públicos o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial”, según las voces del artículo 5º del decreto 1050/68, y si las empresas industriales y comerciales del Estado son, también organismos creados por la ley o autorizados por ella, pero para desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, dotados igualmente de personería jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio independiente, al tenor del artículo 6º ibídem, estima la Sala que la demandada responde a la primera de las descritas figuras, pues sus fines, conforme lo revelan los actos de su creación, están orientados a la prestación de un servicio de carácter social en beneficio de las clases económicamente menos favorecidas. “En este mismo sentido discurren pronunciamientos de nuestro más alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, plasmados en sentencias del 29 de noviembre de 2001 y 13 de febrero del año en curso. En la misma dirección se orienta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo (sic) de Estado, la cual en concepto del 18 de octubre de 2001 y en respuesta a la consulta del señor Ministro del Interior sobre la entidad que es demandada en este proceso es establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, afirmó que se trata de una entidad que encaja en la primera de las 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 aludidas figuras jurídicas, del orden distrital, con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos que se estima pertinente reproducir(….)”. “Siendo entonces, la demandada un establecimiento público del orden distrital, la condición de la demandante como trabajadora oficial depende de la actividad por ella desarrollada, en cuanto esté directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública, es decir, debe aparecer demostrado procesalmente que se encuentra en la situación excepcional prevista en el artículo 125 del Decreto 1241/93. Ello es así porque, para la fecha de egreso de la actora, los derroteros trazados en la referida norma,

determinan que los servidores públicos del Distrito de Bogotá, tienen, por regla general, la calidad de empleados públicos. “Ahora bien, ni milita prueba en el plenario que permita concluir que la señora Campuzano de la peña, como servidora que fue de la demandada, ejecutara labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública. Su condición de ANALISTA, afirmada en el numeral 3 de la relación de hechos de la demanda, confirmada por la prueba documental que obra en el plenario (fs. 34, 35 a 37 y 223 a 230), no se relaciona con la construcción o el sostenimiento de obras públicas. Tampoco lo hace la prueba testimonial recogida a lo largo del debate probatorio. En consecuencia, si no se probó ese hecho, no es dable afirmar que la demandante hubiera sido trabajadora oficial y, por lo mismo, su vinculación con la entidad demandada no es de naturaleza contractual laboral, vale decir, no demostró el contrato de trabajo”.

V. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia y en instancia se revoque la absolución por concepto de reintegro y se imponga esta pretensión, o, en subsidio, se confirme la indemnización por despido injusto y se revoque la absolución por indemnización moratoria, imponiéndola, la acusación formula dos cargos, no replicados, que se estudiaran conjuntamente, por pretender el cuestionamiento de la naturaleza jurídica de la Entidad demandada y la consecuente calidad de trabajadora oficial de la actora.

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802

VI. CARGO PRIMERO

“La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1.968, 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2º, 3º, 4º, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949. 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C., 8º de la ley 153 de 1.887 y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 7º de la ley 46 de 1.918, 1º y 5º de la ley 19 de 1.932, 1º de la ley 61 de 1.936, 4º de la ley 23 de 1.940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. De Co., 1849 del C.C., 156, 237 y 291 del Decreto 1333 de 1.986.

Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “1. Dar por demostrado, estándolo, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento Público. “2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente trabajadora oficial. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 415 a 420). 2.- Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 422 a 425). 3.- Documento de folios 34, 35 a 37 y 223 a 230. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 4.- Testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA (fls. 81 a 86), JOSE YAMEL COLOMBA HERNANDEZ (fls. 91 a 95), RAFAEL DE JESUS CAMPOS (97 a 100) y QUERUBIN MUÑOZ (fls. 104 a 107). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.- Documento auténtico de folios 329 a 360 y 361 a 393 (Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá). 2.- Escritura pública 4858 de 23 de Julio 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 397 a 406).

3.- Contratos de compraventa celebrados por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 254 a 257 y 258 a 259. 4.. Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 260 a 279). 5.- Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1974 (fls.132 a 136), 15 de diciembre de 1.975 (fls.139 a 146), 22 de noviembre de 1.977 (fls. 147 a 161), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 162 a 165), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 181 a 185), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 186 a 188), 21 de Enero de 1,985 (fls. 189 a 191), 2 de Diciembre de 1.986 (fls. 192 a 194), 25 de noviembre de 1.988 (fls. 195 a 192), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 198 a 202), 24 de Noviembre de 1.992 (fls. 203 a 205). 6.- Certificación de paz y salvo expedida por la organización sindical a la demandante (fl. 108). 7.- Providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 109 a 121 por la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (fls. 122 a 131), por el Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión del Servicio Civil (fls. 312 a

  1. y por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (fls. 325 a 327). “El Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública. “Dijo asimismo el sentenciador que la H. Corte Suprema de Justicia había

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 calificado a la entidad demandada como Establecimiento Público en sentencias de 29 de Noviembre de 2.001 y 13 de febrero de 2.002, al igual que lo había conceptuado el Consejo de Estado en consulta de 18 de Octubre de 2001. Independientemente de lo que es materia y objeto del cargo debo advertir que los fundamentos doctrinarios que invoca el Tribunal Superior son inexactos e impropios, pues en las sentencias que cita de la H. Corte Suprema de Justicia no fue la Sala de Casación Laboral la que dijo que la Caja demandada fuera un Establecimiento Público sino que esa calificación provenía de la sentencia de segunda instancia que fue revisada en el recurso extraordinario mediante acusaciones por la vía directa. Por consiguiente, no es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia haya examinado hasta ahora los hechos y las pruebas que permitan calificar a la entidad demandada como establecimiento público o como empresa industrial y comercial del Estado. Y la consulta del Consejo de Estado, que no obra en autos, habría sido en todo caso proferida con mucha posterioridad a los hechos que se debaten en el presente proceso.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Expresa el censor que de los Acuerdos 20 de 1.942 y 15 de 1.959 el Tribunal concluyó que en los mismos no se definió qué tipo de entidad descentralizada es la Caja de la Vivienda Popular. Sin embargo, los apreció equivocadamente en cuanto dedujo que como allí consta que la Caja presta el servicio de suministro de vivienda, es un establecimiento público. Que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 415 a 420), se dispuso que El Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a), y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima) (fl.416). Aduce que la construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada de conformidad con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá (cláusula vigésima del contrato aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942, tI. 417) fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EXP. 19802 Públicos, al contrario de lo que dedujo el Tribunal. Explica, que el acuerdo 15 de 1959 lo que demuestra es que las labores asignadas a la Caja de la Vivienda Popular, desde 1942 y por la reforma de 1959 era las propias de una empresa comercial del Estado y que en efecto: A”) En los considerandos del Acuerdo (ord. 5°, tI. 422) se señaló entre las finalidades de la entidad las de "Fomentar la producción de materiales de construcción con el fin de mantener una razonable oferta en el mercado" (lit. e del artículo 4°, folios 422 y 423) Y "desarrollar sus programas buscando la coordinación y complementación con otras instituciones de crédito hipotecario o de vivienda públicas o privadas" (lit. g, art 4°, ibidem), para lo cual, entre otras funciones (Art. 5°, folio 423), debía "adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago (lit. a), construir directa o indirectamente viviendas de tipo individual o colectivo para venderlas o arrendarlas (lit. b); producir materiales básicos de construcción para utilizarlos directamente o venderlos a adjudicatarios de lotes o beneficiarios de créditos otorgados o garantizados por la Caja (lit e); conceder o garantizar créditos en efectivo y preferentemente en materiales de construcción, con garantía hipotecaria y hasta por un valor equivalente al 60% del avalúo de la garantía, para la construcción, terminación, reparación, reconstrucción, ampliación, higienización o saneamiento de viviendas (lit. t).

b) El Acuerdo 15 asimismo dispuso que la Junta Directiva de la demandada podría ejecutar todos los actos de organización, dirección, administración y disposición de bienes que interesen a la Caja (Art. 7°) Y celebrar operaciones de crédito con destino al cumplimiento de los fines de la Caja (art. 8°) Y que el Departamento Administrativo de la Caja era el encargado de los servicios de crédito, cartera, contabilidad, caja y manejo de las emisiones de bonos que le confía el Distrito a la entidad (parágrafo primero del art 11, folio 424). Las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes por decisión exclusiva de su Junta Directiva y celebración de operaciones de crédito a que se refieren los citados artículos del Acuerdo 15 de 1.959 son, sin lugar a dudas, actividades propias de los particulares que en el Sector Público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, al contrario de lo que dedujo el Tribunal Superior. El Tribunal examinó los documentos de folios 34, 35 a 37 y 223 a 230 para deducir acertadamente que el cargo de la actora fue el de Analista --que ya estaba afirmado en el hecho 3 ° de la demanda inicial del proceso-- y 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 concluye que ese cargo no estaba relacionado con construcción y sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, se equivocó al deducir de los

mismos que la entidad demandada fuera un establecimiento público. En efecto, los documentos de folios 34 y 230 que contienen la declaratoria de insubsistencia de la demandante y los folios 35 a 37 y 227 a 229 que contienen el reconocimiento de prestaciones sociales, no sirven para demostrar la naturaleza jurídica de la Caja demandada y, por consiguiente, que dicha entidad fuera un Establecimiento Público. En el documento de folios 223 a 225 la Caja certifica que ha realizado diferentes planes de vivienda acudiendo a diversos sistemas como la contratación con terceros y mediante la utilización de sistemas como la fiducia mercantil y la contratación directa (punto 8, fl. 224), que ha otorgado créditos con intereses corrientes y moratorios a sus adjudicatarios de vivienda (punto 10) Y que suministró materiales de construcción a sus adjudicatarios mediante el sistema de venta (punto 11, ibidem), actividades que solamente podía desarrollar en su condición de empresa industrial y comercial del Estado. En el documento de folio 226, que obra también a folio 5, y que contiene el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la Caja reconoció su calidad de Empresa industrial y Comercial del Estado, al disponer que su vinculación era mediante un "contrato individual de trabajo a término indefinido"; que la demandante debía acatar el Reglamento interno de Trabajo (literal b de la cláusula primera); que el contrato terminaría por las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965; que las convenciones colectivas

celebradas entre la Caja y el Sindicato se entendían incorporadas al contrato y que la Caja pagaría a la trabajadora las primas y bonificaciones pactadas en dichas convenciones, las cuales se computarían como factor de salario, "de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo". La vinculación contractual laboral fue ratificada en el punto primero de la certificación expedida por la Caja (fl. 223 a 225) en la que se afirma que MARTHA NINI CAMPUZANO DE LA PEÑA fue vinculada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 17 de Agosto de 1.990. La equivocada apreciación de la certificación de folios 223 a 225 y del contrato de trabajo que vinculó a las partes (fl. 226), le impidió ver al Tribunal que allí la Caja reconocía su calidad de empresa industrial y comercial del Estado y por lo tanto celebró y certificó el contrato de trabajo que la vinculó 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 con la actora. A folios 329 a 360 y 361 a 393 aparece el Decreto 586 de 30 de Septiembre de 1.993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Este Decreto, que regula el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto distrital y las relaciones presupuestales entre las distintas entidades a las que se aplica (Art. 1 °, fls. 329 y 362) crea el Consejo (sic) Distrital de Política Económica y Fiscal, que es el órgano

máximo de la administración para el cumplimiento de las funciones de orientación, coordinación, seguimiento, evaluación y control del sistema presupuestal (Art. 4°, fls. 330 y 363), señala entre sus atribuciones (Art. 5°, fls. 331 y 364) la aprobación de proyectos de presupuesto de los Establecimientos Públicos (ordinal 3°) y la emisión de concepto sobre los proyectos de presupuesto de las empresas industriales o comerciales (ordinal 5°). Si el Tribunal hubiera apreciado este documento y lo hubiera relacionado con los Estatutos de la Caja previstos en el Acuerdo 15 de 1.959, que apreció equivocadamente, habría visto que, según los Estatutos de la Caja demandada, era su Junta Directiva, y no el Consejo (sic) Distrital de Política Económica y Fiscal, la que aprobaba su presupuesto (Art. 15, tI. 424) y habría deducido en consecuencia que por la forma de aprobación de su presupuesto (por su Junta Directiva y no por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal como corresponde al de los Establecimientos Públicos) la Caja de la Vivienda Popular era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En cumplimiento de sus actividades de construcción, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil y promesas de compraventa en los que consta claramente el ánimo de lucro de la demandada. En efecto, a folios 397 a 406 aparece la escritura 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 de Bogotá, que el Tribunal no apreció, en la que se

protocolizaron las actas 1 a 4 de la Junta Provisional del Fideicomiso Parque Metropolitano (fl. 398 vto.) y en las que se estableció que el beneficio de la Caja como fideicomitente "no podrá ser inferior al avalúo comercial del predio fideicomitido practicado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, indexado con el índice de precios al consumidor IPC mensual más cuatro puntos (IPC + 4)" (fl. 399 vto.) y que "en segundo término se procederá prioritariamente al pago de las sumas al fideicomitente (valor indexado del inmueble transferido por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR)" (fl. 404 vto.). 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 De las promesas de compraventa celebradas por la CAJA DE LA' VIVIENDA POPULAR, que tampoco apreció el Tribunal, claramente surge el cobro de intereses tanto comerciales como de mora. En efecto, en la celebrada con WILLIAM FUENTES y CLAUDIA PATRICIA DIAZ ORTIZ (fls. 254 a 257) se convino que "anualmente durante el plazo de amortización de la deuda, las cuotas mensuales tendrán un incremento del 15%, las cuales incluyen amortización a capital, intereses del 22% anual y un 2% anual fijo por concepto de seguro de vida" (fl. 256) Y que "en caso de mora en el pago de las cuotas mensuales los promitentes compradores pagarán a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR un interés del 3% mensual sobre el valor del saldo

adeudado..." (fl. 256). En la celebrada con MARIA IRENE VILLA ARISTIZABAL y HERNANDO ARTURO TORO GONZALEZ (fls. 258 a 259) se estableció que "las cuotas mensuales incluyen el interés corriente del 22% anual... durante el plazo de amortización las cuotas mensuales tendrán un incremento del 15% anual... en caso de mora en el pago de las cuotas de amortización pactadas los promitentes compradores pagarán a la Caja un interés adicional del 3% mensual sobre el valor de las cuotas atrasadas" (fl. 259). Si el Tribunal hubiera apreciado la escritura pública N° 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 de Bogotá y los contratos de compraventa que viene de individualizarse, habria visto que la Caja celebró contratos de fiducia mercantiles, que fabricó y vendió materiales para construcción, que tenía ánimo de lucro en las negociaciones efectuadas para la construcción y venta de vivienda, actividades propias de los particulares que en el Sector Público se cumplen por empresas industriales y comerciales del Estado. En el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la entidad demandada y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 260 a 279), que el Tribunal no apreció el Reglamento aplicable a la actora por disposición del contrato de trabajo (fls. 5 y 226), la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconoció expresamente la vinculación contractual laboral que tiene con los trabajadores a su servicio. En su preámbulo dispuso que a sus preceptos

quedaban sometidos tanto la Caja como todos sus trabajadores y que él hacía parte de los contratos individuales de trabajo celebrados y que se celebraran (fl. 261). Además en su articulado consagró las figuras propias de las relaciones entre particulares, tales como el contrato de aprendizaje (arts. 3 a 11, fls. 262 a 263), el periodo de prueba (arts. 13 a 16, fls. 263 y 264), la aplicación a sus trabajadores de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de los Decretos 2351 y 2352 de 1.965 que lo modificaron (Arts. 2°, 35, 36, 42 Y 82, fls. 262, 266, 267 Y 274), las justas causas de terminación de los contratos de trabajo contenidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 86, fls. 276 a 278)….” 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 Luego analiza la prueba testimonial, e indica que: Los errores de hecho ostensibles en que incurrió el sentenciador, que se han demostrado con las pruebas calificadas que examinó erróneamente y que dejó de examinar y se han corroborado con la prueba testimonial que fue mal apreciada, determinaron la parte resolutiva de la sentencia acusada y la violación indirecta de los preceptos legales que se indican en la proposición jurídica. De no haber mediado la deficiencia en la apreciación de las pruebas tampoco el sentenciador habria incurrido en los errores de hecho que se han establecido. En consecuencia, habria condenado a la entidad demandada a

reintegrar a la demandante o a pagarle las indemnizaciones subsidiarias al reintegro, tal como debe hacerlo esa H. Corte Suprema, de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación. Finalmente implaora que si la H. Corporación no encontrare procedente el reintegro, la demandante tiene derecho a la indemnización por despido prevista en el parágrafo segundo del literal c de la cláusula octava de la convención colectiva de 22 de Noviembre de 1.977 (fl. 152), así como a la indemnización por mora o la indexación correspondiente.

VII. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1 ° Y 11 de la Ley 6a. de 1.945, l°, 2°, 3°, 4°, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 5° Y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968,26,40,41,42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 3°, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 235 de 1.965, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 8° de ]a Ley 153 de 1.887 y 178 del

C.C.A., en relación con los artículos 25,83 y 229 de la C.P. La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Antes de entrar en lo que propiamente constituye la demostración del error de hecho, considero indispensable hacerle a la H. Sala las siguientes precisiones: a) Para efectos de este cargo no controvierto la calificación de 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19802 Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...