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CSJ - SL1981-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1981-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1981-2018 Radicación n. 57661 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ANGULO SALAS a la entidad recurrente. 1 ANTECEDENTES Luis Angulo Salas, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2007, con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales, Radicación n. 57661 retroactivos e intereses moratorios; lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que “labora desde hace cuatro años con la empresa CÁCERES SERVICIOS TEMPORALES”, desempeñando el cargo de “estibador”; que el último salario devengado fue el mínimo mensual legal vigente ($461.500); que el día 20 de diciembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo, el cual no lo consideró de gravedad, y por tanto no se reportó; que a partir

del año 2005, viene siendo incapacitado y como consecuencia de ello, el 8 de noviembre de 2007, AFA S.A. dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 24.60%. Adujo que mediante calificación del 27 de marzo de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le dictaminó un porcentaje de perdida de la capacidad laboral de 53.60%, razón por la que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., el reconocimiento de la prestación; que tal entidad le denegó el derecho pensional argumentando que no ostentaba el 20% de fidelidad de cotizaciones entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera evaluación. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho relativo a la solicitud de reconocimiento prestacional elevada a la demandada y su respuesta negativa; así mismo adujo, que no afirma ni niega la veracidad de los supuestos facticos referentes al tiempo de Radicación n. 57661 4 años de vinculación con la empresa Cáceres Servicios Temporales, su último salario devengado, el suceso acaecido el 20 de diciembre de 2005 y la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; frente a las situaciones restantes, esgrimió que no le constan y no son una descripción de un tema factico. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,

mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, condenó PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, conforme al literal a) del artículo 40 de la ley 100 de 1993, sin que la misma sea inferior al mínimo legal desde el 27 de marzo de 2008, con los reajustes legales; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado.

En punto del debate suscitado, el juez colegiado señaló como situaciones fácticas no controvertibles “que el Señor LUIS Radicación n. 57661 ANGULO SALAS, solicitó a la demandada, que le concediera pensión, pero esta negó la pretensión, por no cumplir con el requisito de fidelidad del 20%, entre el momento en el que cumplió los 120 años y la fecha de la primera calificación. Pues así lo aceptó pacíficamente la demandada en la contestación de la demandan y así se estableció en la primera audiencia de trámite, etapa de fijación del litigio (fol.29;41)”. En cuanto al argumento esbozado en la apelación, referente a la congruencia de la sentencia de primer grado, consideró que el supuesto de hecho planteado por el actor, atinente al origen de la invalidez, fue definido en virtud del estudio del derecho pretendido con arreglo de lo dispuesto en

el artículo 1 de Ley 860 de 2003. Asimismo, en lo atinente a la situación jurídica del demandante, a la luz de la norma citada con anterioridad, bajo los muevos presupuestos una vez declarada parcialmente la inexequibilidad, consideró: “ahora bien, en cuanto al requisito de fidelidad del 20%, cuyo número fijó PORVENIR S.A., en 54 periodos para acceder a la pensión, punto que ha sido controvertido tanto en la contestación de la demanda como en la alzada, y el que considera el recurrente debe cumplirse por las personas cuya estructuración de la invalidez hay tenido lugar antes de que fuera declarado inconstitucional , por que la sentencia C428 de 2009, no tiene efectos retroactivos .evidentemente este supuesto no es cumplido por el actor , pues conforme a la predicha resolución, se tiene que este únicamente cotizó 46 periodos,. Pero este aparte de la disposición normativa fue declarado inexequible por la corte constitucional Al efecto, manifestó la procedencia de la inaplicación de la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea y menos del veinte porciento (20%) del tiempo transcurrido entre el Radicación n. 57661 momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez” del numeral 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, en este caso, y por ello la Sala propugna el ordenamiento constitucional y especialmente el principio de progresividad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad quem y, en sede de instancia revoque la de primer grado en su parte condenatoria, y en su lugar, se disponga la absolución plena.

Con tal propósito, formula un cargo, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «or la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4%,46,47, 48, 49, 53, 93 y 94 de la Carta Magna y 1%, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1%, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1" del Acto Radicación n. 57661

Legislativo 01 de 2005 y 1", de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada». En el desarrollo de la acusación, la censura hace alusión alas sentencias proferidas por esta Corporacion, CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185, 2 sep. 2008, rad. 32765, 15

mar. 2011, rad. 42625 y 22 nov. 2011, rad. 44572, manifestando a su vez, que «es incontrovertible que el ad quem estaba compelido a dirimir el asunto sub judice con base en el texto completo y original del pluricitado artículo 1% numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y por ello, al no cumplir Luis Angulo Salas con el requisito de fidelidad de aportes en el sistema es simple concluir que lo procedente hubiera sido absolver a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en su contra y no condenaria a erogar la prestación solicitada” Para tales efectos, adujo que el juez de apelaciones debió entender, que en armonía con la normativa vigente ala fecha de estructuración de la invalidez del demandante, era requisito la fidelidad de cotizaciones al sistema, y en tal virtud, debió denegar reconocimiento de la prestación, conforme a lo reglado por los artículos 230 de la CP y el acto legislativo 01 de 2005, en lo atiente a la sostenibilidad financiera del sistema, en tratándose de la exigibilidad de los requisitos legales para efectos de otorgar una prestación pensional en ausencia de uno de tales presupuestos. Finalmente resaltó, que el tribunal incurrió en una equivocación al haber sustentado su decisión en los fallos T345-2009 y T221-2006, desconociendo los efectos interpartes predicables de este tipo de proveidos, en la Radicación n. 57661 medida en que no le confieren al juzgador la posibilidad de recurrir a ellas para dirimir una controversia ajena a dichas

partes, VII CONSIDERACIONES Descendiendo al caso en concreto y para efectos del estudio de la acusación, es claro para la Sala que conforme a la modalidad de violación enunciada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es, que el actor perdió el 53,6% de su capacidad laboral durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 27 de marzo de 2008; y que efectuó cotizaciones por un espacio de 150 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la consolidación de dicho estado. Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento, En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del juez primigenio en la que condenó a Radicación n. 57661 la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, no obstante que para la fecha estructuración de la misma, el artículo 1. de la Ley 860 de 2003, era la normatividad vigente. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la

Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la Ley 860 de 2003, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad. A este respecto, la sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, en la que se hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: “Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSI SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad

y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Radicación n. 57661 Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL91822014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSI SL 56712016; CSI SL6317-2016; CSI SLEI26-2016; CSI SLI2502016; CSI SL12207-2016; CSI SL12489-2016; CSI SL10872017; CSI SL1096-2017). Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir al demandante, para efectos

de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez controvertido se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, los planteamientos de la censura, aducen que la calenda en la cual se consolidó la estructuración de la invalidez, fue con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición imemorada, tales motivaciones resultan Radicación n. 57661 infundadas e insuficientes, para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1. de la Ley 860 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: “a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistena mediante la cultura de afiliación y

disminución del fraude, (...) no es conducente para la realización de dichos fines (...)”. No obstante lo anterior, es dable precisar que aun cuando el desarrollo de la acusación plantea como error del Tribunal “haber apoyado su providencia en lo sostenido por la Corte Constitucional en los fallos de tutela T.-345 DE 2009 y T-221 DE 2006 (por demás, proferidas con anterioridad a la sentencia C-428del 1 de julio de 2009, soslayando que los pronunciamientos en acciones de tutela solo producen efectos inter partes”, lo cierto es que, si bien las sentencias de revisión de tutela, en su generalidad comportan tales efectos, del análisis del caso en concreto, encuentra la Corporación que las motivaciones en ellas Radicación n. 57661 contenidas, no constituyen fundamento esencial del proveído cuestionado, en la medida en que aun siendo memoradas por el Ad quem, su ratio decidendi, solo se enuncia para efectos de enmarcar los postulados de la Corte Constitucional, en la sentencia C-428-09, para de esa forma retirar del ordenamiento jurídico la exigencia controvertida. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declarará prospero el cargo propuesto. Sin costas en el recurso de casación.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta,

Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 11 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ANGULO SALAS ala

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A.

Sin costas como se dejó visto en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 11 Radicación n.” 57661 4 p i o g o d e E g r o N T ea m O 9 37 ui d on g E9 E j I4 1 o E j0 9 a 1 Y 0 9 8 U I ¡ M

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SALVAMENTO DE VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.” 57661

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. LUIS

ANGULO SALAS.

La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere Radicación n. 57661 acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una mnorma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad

que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo “un enfoque multidimensionab fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo» para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Radicación n. 57661 Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de amnulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad

con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de Radicación n.” 57661 noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los

numerales 1% y 2” del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial Radicación n. 57661 parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni

el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. Radicación n. 57661 El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la

aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido Radicación n. 57661 por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que,

contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:

ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). Radicación n. 57661 Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado

alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema Integral de Seguridad Social menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y resulta que en este caso, como en los otros en que he manifestado similar postura, lo que se persigue es el reconocimiento de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo anterior no amerita mayor comentario en mi parecer. Por la brevedad que se debe a la sentencia, dejo así consignado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en el presente asunto. Fecha ut supra. . E .

— JA DIA ID

LUIS GAB DA BUELVAS

AT. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente: GERARDO BOTERO ZULUAGA

Radicación N” 57661 Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el presente asunto, por cuanto, como ya lo he manifestado en otras ocasiones, la norma llamada a regular la pensión de invalidez que se reclama, es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del afiliado. Como en este caso el estado de invalidez del afiliado se

estructuró el 20 de septiembre de 2007, la norma aplicable resulta ser el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente desde el 29 de diciembre de 2003, y cuyo artículo 1 establecía como requisito para obtener la pensión de invalidez, el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que se cumplieron los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, exigencia que fue la que se echó de menos en este proceso. Para explicar las razones de mi disentimiento, me remito a lo que sostenía la Sala antes de modificar su criterio, como Salvamento de voto Rad. 57661 en la sentencia en sentencia de 27 de agosto de 2008, Radicación 33185 que establecía, con respecto a la norma aplicable bajo los presupuestos del prese

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