CSJ - SL1981-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1981-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corie Suprema de Justicia GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1981-2019 Radicación n. 58919 Acta n” 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO DE
LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Mauricio Hernán Chavarro demandó al Banco de la República, para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior categoria, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca el Radicación n. 58919 reintegro efectivo; además, se declare que el salario integral no incluyó el factor prestacional, por lo cual se trató de uno ordinario y, en consecuencia, se ordene a la enjuiciada, el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, prestaciones extralegales, sanción moratoria y la pensión de jubilación a que se refiere la Circular Reglamentaria DRH 223 de 11 de septiembre de 2007.
Subsidiariamente, pidió el pago de la «ndemnización más favorable (...) en razón a la terminación del contrato de trabajo sin justa
causa» y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticionés, en que laboró para el Banco, a partir del 6 de septiembre de 1983, en el cargo de Ingeniero de Sistemas Grado C, que fue ascendido al B, con un salario de $1.572.833, hasta 1994. Indicó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1993 — 1995, y disfrutó de sus beneficios en razón de su matrimonio y el nacimiento de los hijos. Manifestó, que el 17 de agosto de 1994, firmó un otrosí para acogerse a salario integral, a partir del 1% de septiembre siguiente, en cuantía de $1.972.742; sin embargo, para su cálculo no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales legales y las derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostuvo, que el Banco se limitó a establecer en el otrosí, que el 30% de lo percibido por el trabajador Radicación n. 58919 correspondía al factor prestacional, pero que legalmente tal porcentaje no podia ser inferior a la tercera parte de 10 salarios mínimos. Afirmó, que en razón al cargo desempeñado, a partir de 1999, fue beneficiario del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para :los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo», que el 6 de noviembre de 2007, el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, en medio de wuna investigación disciplinaria en su contra, por lo cual se violó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 (fls. 4 a 14).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «carencia de derecho», compensación, prescripción y «eficacia de autonomía de la voluntad». Aceptó el extremo inicial de la relación laboral y la modificación del contrato de trabajo para la aplicación del salario integral, modalidad voluntariamente acogida por el trabajador, quien durante los 15 años que laboró para la demandada, no efectuó reclamación, mni manifestó inconformidad al respecto. Expuso, que el accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato y que el último cargo desempeñado fue el de «Asesor en continuidad del Neyocio de la Gerencia Ejecutiva de Servicios», con UN salario integral de $10.693.791, y que se beneficiaba del Radicación n. 58919 régimen de los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo, que la terminación del contrato fue por causa imputable al trabajador y que el Banco siempre actuó de buena fe y ajustado a derecho (fls. 59 a 85). IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (fls. 318 a 337).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada (fls. 15 a 30).
Luego de examinar la mnaturaleza jurídica de la demandada y de sus empleados, infirió que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que no era viable que la investigación disciplinaria se adelantara bajo los postulados del Código Disciplinario Único, pese a que la entidad contaba con una Oficina de Control Disciplinario, creada en virtud de la Ley 734 de 2000, dado que sus investigaciones se sujetaban a los lineamientos del Reglamento Interno de Trabajo. Radicación n. 58919 Copió apartes de la sentencia C-341 de 1996 de la Corte Constitucional sóbre la materia, y reiteró, que en virtud de la fuerza vinculante del precedente, la falta cometida por el actor debía ser investigada y sancionada conforme al reglamento interno de trabajo y no con el Código Disciplinario Único; tras valorar los testimonios de Wilson Beltrán Saavedra, Carolina Isabel Merlano Gil, Camilo Morales Rodríguez y Luis Francisco Rivas Dueñas, coligió: (...) el demandante no solo saco (sic) la información catalogada como confidencial de las instalaciones de la pasiva en una usb de su propiedad, dándole un manejo irresponsable, pues tal y como lo mencionaron los testigos el promotor de la presente litis les informó que dicho dispositivo estuvo en manos de terceros ajenos a la entidad financiera, por lo que se ha de concluir que el demandante no actuó con la diligencia que su cargo como gerente del proyecto le requería, por lo que a juicio de esta Corporación en
el presente caso si (sic) existió una justa causa para dar por terminado el nexo laboral que ato (sic) a las partes aquí en contienda. Además de lo anterior, considera necesario la Sala hacer énfasis en que de acuerdo a lo dicho por los testigos, el proyecto CCWEB se canceló generando traumatismos en la entidad financiera, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo informado por los testigos, se perdió más de un año de trabajo, por lo que se reitera la terminación del contrato laboral se termino (sic) por una justa causa atribuible al promotor de la presente litis. De las declaraciones de Carlos Enrique Bohórquez Velásquez y Fabiola Margarita Quintero Hidalgo, dedujo que el cambio de salario ordinario a integral se produjo como consecuencia de la modificación en el cargo del actor, lo cual generó la perdida de los beneficios convencionales y que «los factores prestacionales reclamados por la demandante nunca Radicación n. 58919 se han tenido en cuenta para calcular el monto del salario integral, razones más que suficientes para confirmar la sentencia apelada». Por último, negó la pretensión relacionada con la pensión, en la medida en que la Circular con la cual se otorgaba el beneficio, fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverio.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto a que absolvió a las pretensiones
de reintegro (o en subsidio el pago de indemnización por despido sin justa causa) y la pretensión de condena de la Pensión Por Reglamento de Trabajo, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, «se condene a las pretensiones de reintegro (0o en subsidio el pago de indemnización por despido sin justa causa) y la pretensión de condena de la Pensión Por Reglamento de Trabajo” y consecuencialmente a las costas del proceso». Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.” 58919
Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 3 y 38 de la Ley 31 de 1992 e infracción directa de los artículos 13, 22, 64, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 224 de la Ley 734 de 2002, y 6, 29, 124, 150-3 y 209 de la Constitución Poliítica. Señala, que la sentencia C-341 de 1996, emitida por la Corte Constitucional, de la cual se sirvió el Tribunal para tomar su decisión, plantea un entendimiento distinto al colegido por el sentenciador de alzada, que de haber sido atendido, no lo hubiera llevado a concluir que al demandante no le era aplicable el Código Únhnico Disciplinario, y que la falta debía investigarse bajo los postulados del reglamento interno de trabajo. En dicho fallo, que analizó la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, se expuso que:
(...) al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C280/ 9%6 las expresiones “empleados y trabajadores” del art. 20, y “sin excepción alguna” y “o especiales” del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley. Sostiene, que el error hermenéutico del ad quem consistió en entender que el principio de autonomía de la voluntad, le permitía al Banco tener un régimen disciplinario 4autónomo y excluyente del Código Disciplinario Único, propio de los servidores públicos y asevera que, si el juez de alzada hubiera «atendido el genuino entendimiento de las reglas relativas a la autonomía del Banco», hubiera inferido que: Radicación n. 58919 (...) i) la autonomía del Banco de la República no implica que su régimen sea único y excluyente, f[ii) la autonomía de la Constitución a órganos autónomos como el Banco de la República no es absoluta sino relativa, [tii) la autonomía del Banco de la República no admite estimarlo como un ente aislado o totalmente separado del Estado, (iv) que los trabajadores del Banco de la República son servidores públicos por la función encargada constitucionalmente a esa entidad y (v) que la autonomía del Banco de la República no comporta el régimen disciplinario de los servidores (artículos 6, 124, 150-3 y 209 de la Constitución), tal como lo ha definido la h. Corte.
Trascribe un aparte de las consideraciones del fallo acusado, en el cual el Tribunal reprodujo un pasaje de la sentencia C-341 de 1996, e indica que dicha trascripción no pertenece a dicha providencia, sino a un salvamento de voto que «expresa, precisamente, la posición disidente de lo que concluyó la Corte Constitucional». Finalmente, afirma que, por la indebida interpretación del precedente jurisprudencial, el operador judicial de segundo grado dejó de aplicar los artículos 224 y 225 del Código Único Disciplinario, los cuales consagran quiénes son los destinatarios de la ley disciplinaria. VIL. LA RÉPLICA Imputa errores de técnica en la sustentación del recurso extraordinario, en tanto denuncia la interpretación errónea de un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero en el desarrollo del cargo, no elabora alguna propuesta interpretativa concreta. Además, modifica el sentido de la sentencia acusada, pues solamente se Radicación n.” 58919 refiere a la terminación del contrato de trabajo, pero deja de lado las conductas desplegadas por el empleado.
VII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que sostiene la réplica, no se presenta ninguna deficiencia en el aspecto formal del cargo, por cuanto el recurrente, en el desarrollo de aquél, le indicó a la Corte, cuál es la interpretación, que en su criterio se le debe dar a la sentencia de constitucionalidad referenciada para el estudio de las normas sustanciales, cumpliendo de esta manera con la argumentación exigida para demostrarle a la Corporación, el posible desatino del Tribunal, y lo que
razonablemente se debe entender de las disposiciones infringidas. En cuanto a la aseveración relacionada con la modificación del sentido de la sentencia, debe precisarse que ello no es cierto, en la medida en que el recurrente copió textualmente los argumentos del sentenciador, ciñéndose a lo allí expresado, por lo demás, la verificación de las conclusiones, serán objeto de estudio de fondo. Como el recurrente cuestionó en este punto la decisión del Tribunal por la vía directa, se mantienen en pie los siguientes supuestos fácticos: i) los extremos temporales de la relación laboral, esto es, entre el 6 de septiembre de 1983 y el 6 de noviembre de 2007, período en el que el demandante desempeñó los cargos de ingeniero C, B y Jefe de Sección Sistemas en el departamento de sistemas, Radicación n. 58919 ingeniero A en el departamento de informática, Subdirector en el departamento de servicios electrónicos y pagos, y asesor de continuidad del negocio en la gerencia ejecutiva de la demandada; ii) la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, invocando las justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo; iii) la existencia de un pacto de salario integral, y; iv) la naturaleza jurídica de la demandada. La inconformidad del recurrente radica en la errada interpretación que efectuó el Tribunal a los artículos 3 y 38 de la Ley 31 de 1992, al haber entendido, que el hecho de que a los trabajadores del Banco de la República se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo en sus relaciones laborales, excluye la aplicación del Código Único
Disciplinario (Ley 734 de 2002), por cuenta, de una equivocada intelección de lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-431 de 1996, que supuestamente expresó, que los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos del Banco de la República, deben tramitarse bajo los parámetros del reglamento interno de trabajo, y no con base en el aludido Código Disciplinario Único. En ese sentido, para la censura, si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente las mnormas aplicables al asunto, en armonia con la decisión de constitucionalidad, su conclusión habría sido la de que los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, acorde con las funciones constitucionales que realiza el Radicación n. 58919 organismo, son destinatarios y sujetos del Código Disciplinario Único, pues la autonomía que se predica de esa institución, no la habilita a separarse en esa materia de las reglas aplicables a todos los servidores públicos y, en consecuencia, el empleador, previo a adoptar la decisión de terminar el contrato, debió aplicar las reglas disciplinarias de la Ley 734 de 2002, y como no lo hizo, vulneró el debido proceso que le asistía al trabajador, lo que convierte en ineficaz dicha decisión, con el resultante reintegro. Frente a ello, cabe indicar, que el Tribunal, luego de reseñar las disposiciones constitucionales y legales, especialmente, la Ley 31 de 1992, relacionadas con el funcionamiento del Banco de la República, como «...una entidad de derecho público económico, pues se trata del Banco
Emisor...y como tal, el órgano del Estado por medio del cual éste ejerce el atributo soberano de emitir la moneda legal colombiana...» y que en las relaciones de sus empleados, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público y los miembros de la Junta Directiva, se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que la relación laboral que ató a las partes estuvo regida por dicho compendio normativo, y en esa medida, no era posible predicar que la falta disciplinaria aducida por el empleador, debía ser investigada y sancionada, de conformidad con los lineamentos de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, sino de acuerdo a los parámetros del reglamento interno de trabajo y su régimen especial de carácter disciplinario, muy a pesar de la existencia de la Oficina de Control Interno que existía en la entidad, ya que «...la misma Radicación n.” 58919 no debe estar sujeta a su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que serán los lineamientos consagrados en el Reglamento Intemo de Trabajo en donde se debe regular lo atinente al Régimen Disciplinario.». Y para reforzar el argumento específico del régimen disciplinario de los trabajadores del Banco de la República, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-341 de 1996, había señalado que «Además de lo anterior, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 53 de la misma Carta Fundamental, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y uno de esos derechos en el caso del Banco de la
República para algunos de sus servidores es precisamente el de tener un reglamento intemo que les permita adoptar un régimen especial de carácter disciplinario, en lo concemiente a las faltas, sanciones, reclamos, procedimientos, etc.». Ciertamente, al ser analizados los argumentos del Tribunal, observa la Corte que tiene toda la razón la censura, al haber indicado, que el Tribunal no podiía sacar esa conclusión presurosa del texto de la sentencia de constitucionalidad, pues ese último argumento no hacía parte de dicha providencia, sino de un salvamento de voto. Con tan sólo hacer una lectura de la decisión de la Corte Constitucional, es posible darse cuenta, que dicha Corporación no utilizó esos términos para explicar los alcances de su providencia. Pero para la Sala, tal equivocación no deja de ser un lapsus calami, del sentenciador de segundo grado, que equivocadamente adoptó un fragmento de la posición disidente de uno de los integrantes de la Corte, sin Radicación n. 58919 percatarse de que tenía esa connotación. Si hubiera avizorado tal aspecto, muy seguramente no habría indicado que esos fueron los términos de la Corporación judicial. En todo caso, erró el Tribunal al concluir, que una falta disciplinaria en que incurre un trabajador del Banco de la República, quien se encuentra atado a las normas del Código Sustantivo de Trabajo, en su vínculo con el empleador, no puede ser investigado y sancionado de conformidad con los lineamientos del Código Disciplinario Único. Peor aún, que haya concluido, que pese a que en la
aludida entidad pública, existe una Oficina de Control Interno, creada en virtud del estatuto disciplinario, tal organismo no está sujeto a su aplicación, sino a los lineamientos del reglamento interno de trabajo, que es el que regula exclusivamente lo atinente al régimen disciplinario. Y aunque el Tribunal apoyó su argumento en la consideración 3.2.3 de la sentencia C-431 de 1996, citada, en la que la Corte Constitucional, precisó que: «El art. 38 de la ley 31/92 definió la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo entre el Banco y sus servidores, en el sentido de que las personas que bajo las condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores clasificados en dos categorías: con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios Radicación n. 58919 públicos y su forma de vinculación es de índole administrativa; los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en dicha ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento intemo de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que no contradigan las normas especiales contenidas en la referida ley.», llegó a otra conclusión ligera, como fue la de haber señalado que «...la supuesta falta cometida por el demandante debía ser investigada y sancionada de acuerdo a
los parámetros del reglamento interno de trabajo y su régimen especial de carácter disciplinario, y no de acuerdo a los lineamientos del CDU...» Lo que propuso el sentenciador de segundo grado, en la forma como lo dijo, es ostensiblemente equivocado, pues acorde con lo explicado por la Corte Constitucional, el hecho de que los trabajadores del Banco de la República se encuentren vinculados, mediante contrato de trabajo, regulado por el Código Sustantivo, no los excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, a efectos de asegurar la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, que le son exigibles a todos los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, precisamente, porque dichos trabajadores, cumplen funciones públicas, connaturales al Estado, como lo es el ejercicio de la banca central, catalogado como servicio público esencial, desarrollado por una persona jurídica de derecho público, ubicado dentro de la estructura del Estado, como un ente autónomo de rango constitucional. 14 Radicación n.” 58919 En la referida sentencia de constitucionalidad, quedó explicado de la siguiente manera: «(...] 3.2.4. Considera la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones "empleados y trabajadores" del art. 20, y "sin excepción alguna" y "o especiales" del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario
previsto en dicha ley. Pero además, agrega lo siguiente: a) La noción genérica de "servidores públicos" cobija a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, territoriales y por servicios (inciso 1, art. 123). b) El Banco de la República es uno de los órganos autónomos e independientes, a que alude el art. 113 de la Constitución, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, encargado de ejercer las funciones de banca central y, en tal virtud, le corresponde, como atribuciones básicas: "regular la moneda, los cambios intermacionales y el crédito, emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y bangquero de los establecimientos de crédito, y servir como agente fiscal del Gobierno". La autonomía del Banco de la República que se deduce de la interpretación unitaria de los arts. 371 y 372 de la Constitución debe ser entendida en el sentido de que el Banco de la República es una entidad sui generis, organizada bajo un régimen legal propio, que está contenido en la ley dictada por el Congreso, y en los estatutos a los cuales debe ceñirse el Banco para el ejercicio de sus funciones. En dichos estatutos se determinan, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas la de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus
utilidades. (...) c) Si bien el Banco presenta las características reseñadas, dado el carácter unitaro del Estado, no es admisible considerarlo como algo aislado y totalmente separado de éste, pese a la autonomía que se le reconoce por la Constitución, pues las Jfunciones que cumple son usuales o connaturales a las que Radicación n.” 58919 corresponden normalmente al Estado, es decir, son Jfunciones públicas. d) Si el Banco cumple funciones públicas, sus trabajadores son servidores públicos, que desempeñan actividades de la misma índole, bajo una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo de Trabajo. No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobiema las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones, ya reseñadas, expuestas por la Corte en la sentencia C-280/96. Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es
materia que corresponde regular al legislador, con Jfundamento, principalmente, en los arts. arts. 6, 124, 15023 y 209 de la Constitución. (...) Según lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores úblicos, necesariamente 5e encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 277-6 y 278-1 de la Constitución. (...). Acorde con lo anterior, no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en rázón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el Radicación n.” 58919 compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones. Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio,
deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único. Para dar claridad sobre dicho argumento, se debe partir de lo señalado por la Sala, en sentencia CSJ, 2 sep. 2008, rad. 32929, relacionado con la naturaleza jurídica del Banco de la República y el régimen aplicable a sus empleados: “(...) No obstante lo hasta ahora dicho, y por mera ilustración, importa a la Corte recordar que de vieja data ya la jurisprudencia ha definido el régimen jurídico laboral aplicable, por regla general, a los servidores del Banco demandado, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la 17 Radicación n. 58919 respectiva comisión de ponentes precisó que: "...La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas..." (Gaceta Constitucional, N 53, Pág. $8). “No es tema entonces de discusión la naturaleza y el objeto sui
géneris del recurrente, puesto que así claramente lo establece el artículo 1% de la Ley 31 de 1992 al disponer que: "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica...”. “Así lo había establecido igualmente el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, al disponer en su artículo 1? que el Banco de la República era una "entidad de derecho público económico y de naturaleza única". « (...) “Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público. “Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los
establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta. “Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República "es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común 18 Radicación n. 58919 aplicable a las demás 'entidades descentralizadas" (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.