CSJ - SL1981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1981-2020 Radicación n.° 84243 Acta 23 Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de enero de 2019, en el proceso que LUZ MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES La demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2016, fecha de la última cotización, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas.
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Radicación n.° 84243 Sustentó sus pretensiones en que nació el 25 de agosto de 1956 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró en la Universidad de Antioquia del 2 de febrero de 1976 al 20 de enero de 1991; que se afilió al ISS el 1.º de febrero de 1994; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas laboradas y cotizadas; que para el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del régimen de transición, tenía
acumuladas 1.238,41 semanas, y que al «31 de marzo de 2015», reunía en total 1.302,71 entre tiempos públicos y privados. Por todo lo anterior, refirió que tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al cual se llega en virtud del régimen de transición y de la sentencia SU-769 de 2014, que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS. Aseguró que solicitó la aludida pensión a la accionada, pero esta entidad se la negó. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó no constarle sus hechos o los objetó por no tener el carácter de tales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de indexar las condenas e imposibilidad de condena en costas.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de julio de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud del régimen de transición; ordenó a la entidad el pago de $364.190.528 a título de retroactivo pensional causado del 1.° de abril de 2016 a julio de 2018;
dispuso que a partir del 1.° de agosto de 2018, Colpensiones debía seguir pagando una mesada pensional equivalente a $12.745.569, sin perjuicio de la mesada de diciembre y los incrementos de ley, sin que estos superasen el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; autorizó el descuento de los aportes a salud; condenó a la indexación de las condenas; absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas a la accionada por $15.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte accionada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó el fallo del juzgado para revocar la condena en costas impuesta a Colpensiones. En lo demás, confirmó la decisión.
El Tribunal dio por acreditada la fecha de nacimiento de la demandante -25 de agosto de 1956-; su afiliación al ISS el 1°. de febrero de 1994, entidad en la cual efectuó cotizaciones
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Radicación n.° 84243 hasta el 31 de marzo de 2016, para un total de 532.86 semanas; el tiempo laborado en la Universidad de Antioquia entre el 2 de febrero de 1976 y el 20 de enero 1991, y que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada por Colpensiones. En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en definir si la
demandante puede acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sumando tiempos públicos no cotizados al ISS con aportes efectivamente sufragados a esa entidad. Para dar respuesta a este punto, el Tribunal observó una divergencia doctrinaria entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues la primera sostiene, mayoritariamente, que no es posible acumular tiempos laborados en el sector público no aportados al ISS con semanas cotizadas a esta entidad, mientras que la segunda defiende la tesis de que sí es posible esa sumatoria. El Tribunal expresó que acogería la posición de la Corte Constitucional consignada en sentencias T-090 de 2009, T583 y T-760 de 2010, T-334 y T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, T-063 y T-596 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, así como la planteada en el único voto disiente de la Sala Laboral que se plasmó en sentencia CSJ SL198712017, en la medida que es más compatible con los principios constitucionales de favorabilidad y pro homine y el derecho a
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Radicación n.° 84243 la seguridad social. Adicionalmente, sostuvo que la Ley 100 de 1993 introdujo mecanismos de financiación de las pensiones a través de bonos, títulos o cálculos actuariales. Dicho lo anterior, estimó que en este asunto Luz María del Socorro Gutiérrez es beneficiaria del régimen de
transición, completó más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al 25 de agosto de 2011 -fecha en que cumplió 55 años de edadreunía 1.079 semanas y en toda su vida laboral un total de 1.315, entre tiempo público no cotizado y tiempo laboral aportado al ISS, de modo que tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se revoque el fallo del juzgado y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la transgresión de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación errónea de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Carta Política.
La recurrente sostiene que el Tribunal aplicó
indebidamente la cláusula de favorabilidad, porque en este asunto la controversia no está dada en función de dos normas sino de dos interpretaciones disímiles de las altas cortes. Asegura que el Tribunal se apartó bruscamente de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual desconoció que esta Corporación es la encargada de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral. En lo que hace a la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, defendida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la impugnante cita in extenso la sentencia CSJ SL517-2018 para demostrar que, para acceder a la pensión de vejez de la norma en cita, solo es posible tener en cuenta cotizaciones sufragadas al ISS, hoy Colpensiones.
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VII. RÉPLICA El opositor defiende la tesis expuesta por el Tribunal, con base en que la Ley 100 de 1993 unificó los regímenes pensionales, al punto que los artículos 13 y 33 de dicha ley, habilitan la suma de las semanas cotizadas o laboradas por los trabajadores. Agrega que este debate debe zanjarse al amparo del principio de favorabilidad.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a lo expuesto en casación, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte reside en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión del Acuerdo 049 de 1990
mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad. Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que
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Radicación n.° 84243 establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado». Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente
en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191,
CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018,
CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.
Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente.
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Radicación n.° 84243 En la medida en que el contexto histórico y social cambia, la jurisprudencia puede y debe reflexionar para dar paso a renovadas y contundentes soluciones acordes a dicha transformación; con mayor razón cuando la nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia es, esencialmente, dinámica, viva y siempre abierta a la reflexión y al cambio para evolucionar. En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes
y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas. Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA
UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera
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Radicación n.° 84243 la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo
inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se
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Radicación n.° 84243 tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL44572014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un
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Radicación n.° 84243 efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS
PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE
TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
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Radicación n.° 84243 pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por
lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
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Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER
EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO
Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas,
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Radicación n.° 84243 fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera
a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN
DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones
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Radicación n.° 84243 pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema
prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión.
Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye:
(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
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Radicación n.° 84243 (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
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Radicación n.° 84243 De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Siendo así, el Tribunal no se equivocó y, en consecuencia, no se casará la sentencia. Sin costas porque a pesar de que el cargo es infundado, su estudio le permitió a la Corte hacer una corrección doctrinal (inc. 5 art. 349 CGP).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA DEL SOCORRO
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Radicación n.° 84243 GUTIÉRREZ adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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SALVO VOTO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL1981-2020 Radicación n.° 84243
Referencia: demanda promovida por LUZ MARÍA DEL
SOCORRO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, por lo que pasa a explicarse a continuación. Como lo precisa el presente fallo, era un añoso criterio jurisprudencial de esta Sala, la improcedencia de sumar semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, postura que
siempre tuvo sustento en el hecho de que esa normatividad
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Salvamento de Voto Exp n.° 84243 no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988. Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque nada dice la Sala respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». En mi criterio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando
términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y busca unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de
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Salvamento de Voto Exp n.° 84243 realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia». Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la que me aparto, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior la edad, el tiempo y monto, «entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que a la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento. En resumen, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y
legales ya referidos.
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Salvamento de Voto Exp n.° 84243 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 84243
LUZ MARÍA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (recurrente).
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en particular, del cambio de criterio a partir de ésta, en relación con la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para e
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