CSJ - SL1981-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1981-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1981-2024 Radicación n.°100636 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANY URIEL SEGURA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Dany Uriel Segura Sánchez llamó a juicio a Porvenir S.
A. para se le reconociera la pensión de invalidez de origen común, en aplicación de la regla de excepción expuesta en la sentencia CC SU588-2016, por contar con una enfermedad crónica y degenerativa, junto con el retroactivo,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 100636 las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró que se afilió a Porvenir S. A. en mayo de 2010; que desde ese año fue diagnosticado con hipertensión esencial primaria y en 2012 con insuficiencia renal crónica; que inició tratamiento de hemodiálisis desde marzo de 2013; que sus padecimientos son crónicos y degenerativos; que se desempeñó como «técnico automotriz», especialista en «electricidad automotriz», actividad en la cual debía instalar
radios, alarmas, bloqueos, sonido y lujos para automóviles. Contó que el 27 de marzo de 2017, la AFP, a través de Seguros de Vida Alfa S. A. le calificó una PCL del 71.74 %, con fecha de estructuración el 1° de febrero de 2012, sin tener en cuenta la evolución de su estado médico ni la fecha en la que realmente perdió su fuerza de trabajo; que en el 2016 empezó a sentir un decline en su estado de salud y, de acuerdo con su historia clínica, su patología renal se convirtió en terminal el 2 de febrero de 2017, cuando empezó a hablársele sobre la necesidad de un trasplante; que el 21 siguiente presentó anemia renal, iniciando tratamiento. Adujo que aportó para pensión hasta junio de 2017, cuando cesó en su actividad laboral por la imposibilidad de ejercerla continuamente; que la ausencia de ingresos para su sostenimiento y el de su familia condujo a que viviera una crisis, siendo abandonado por su compañera en el año siguiente; que solicitó la pensión de invalidez ante la 2 Radicación n.° 100636 entidad de seguridad social, la cual fue negada y concedida la devolución de saldos por valor de $4.133.360 (f.° 9 a 22, cuaderno del juzgado, archivo «2023073507397644», expediente digital). Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante, el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral y sus resultas; la reclamación prestacional y su negativa, en razón a que no cumplió con
las exigencias normativas para su otorgamiento. Indicó que los demás supuestos de hecho no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y no causación de intereses de mora (f.° 381 a 395, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que el señor DANY URIEL SEGURA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía (...) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de INVALIDEZ, por acreditar las condiciones jurisprudenciales para acceder a la misma, a partir del 1° de agosto del 2017 y hasta que subsista las causas que dieron su origen, con los reajustes 3 Radicación n.° 100636 anuales que ordene el gobierno nacional.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar demandante la pensión de invalidez a partir de la última cotización del actor, esto es, a partir del 01/08/17, sobre el salario mínimo mensual legal vigente para cada año y reconociendo la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: Se condena a la AFP PORVENIR, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2022, la suma de
$ 46.013.918 (cuarenta y seis millones ciento treinta y nueve mil novecientos dieciocho pesos moneda legal vigente en Colombia) (sic) y seguir pagando un salario mínimo a partir del 01/03/22. Asimismo, se autoriza a la AFP Porvenir descontar del retroactivo el valor correspondiente al desembolso de la devolución de los saldos debidamente indexados y el valor de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. 8
CUARTO: Se CONDENA a la AFP Porvenir, a reconocer al demandante sobre la suma del inciso anterior y desde la fecha del reconocimiento, esto es, 1° de agosto de 2017 hasta su pago efectivo, la indexación de conformidad con lo establecido por la fórmula de la CSJ.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la AFP Porvenir, salvo la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la de
COMPENSACIÓN.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la AFP Porvenir S. A. […] (f.° 551 a 554, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2023, al resolver la apelación de Porvenir S. A., falló: PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de febrero del 2022.
4 Radicación n.° 100636
SEGUNDO: Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de todas las
pretensiones formuladas en su contra por el señor Dany Uriel Segura Sánchez.
TERCERO: Ante la prosperidad del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.
A. y a cargo del señor Dany Uriel Segura Sánchez […].
Dijo que determinaría si el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Expuso que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 19 de 2012, el estado de invalidez se determinaba con el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la valoración, correspondiendo a las entidades del sistema fijar la pérdida de capacidad laboral, su grado y origen y, ante cualquier desacuerdo entre los interesados, en su orden, a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, cuya decisión podía ser objeto de acciones judiciales. Afirmó que la jurisprudencia tenía adoctrinado que esas experticias no son medios probatorios solemnes; que el juez social puede formar libremente su convencimiento y que son admisibles otros medios demostrativos para establecer la estructuración de la invalidez. Manifestó que el demandante fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 27 de 5 Radicación n.° 100636 marzo de 2017, por los diagnósticos de «insuficiencia renal terminal – hipertensión esencial primaria», con una PCL del
71.74 % de origen común, estructurada el 1° de febrero de 2012; que la justificación del evaluador consistió en que el asegurado era […] [un] paciente masculino de 37 años, ocupación técnico automotriz, Dx de insuficiencia renal crónica estadio 5, en manejo con TRR hemodiálisis, comorbilidades HTA en manejo antihipertensivo múltiple (losartan, prazosin, clonidina), último reporte de calcio normal, Hb en metas. Se procede a calificar con «Decreto 15070014» de la siguiente forma: TITULO 1. Capítulo V. Tabla 5.2 Deficiencia por desórdenes del tracto urinario superior = 90 % Capitulo II Tabla 2.6 Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensivar 11 % TITULO II: Cambio de rol Laboral o puesto de trabajo o con actividades recortadas: precaria autosuficiencia. Edad 37 años. Otras áreas ocupacionales en autocuidado, movilidad y vida doméstica. Esta calificación es expedida por solicitud directa del afiliado al fondo de pensiones Porvenir, por lo tanto, su validez será exclusiva para ente solicitante y para trámites ante otras entidades del estado, como lo estipula el Decreto 1507 del 2014, Manual Único para Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. REQUIERE DE DISPOSITIVOS DE APOYO para realizar actividades de la vida diaria SI (áreas ocupacionales).
TIPO DE ENFERMEDAD/DEFICIENCIA: PROGRESIVA.
IRC estadio requiere terapia dialítica como soporte vital […]
Explicó que la Corte tiene adoctrinado que, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre existe coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez y en la que la persona pierde definitivamente su aptitud laboral, por lo que era admisible su variación para el análisis del presupuesto de densidad. Arguyó que, tratándose de las primeras, esto es, las enfermedades crónicas, la sentencia CSJ SL4363-2019 y 6 Radicación n.° 100636 CSJ SL 3275-2019, acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual son los «padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como […] persistencia, […] manejo durante años o decenios y […] [desafíos serios en] la capacidad de los servicios de salud»; que, además, se «caracterizan por tener “estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo”, generando, sin el manejo adecuado, discapacidad o alteración funcional, con pérdida de autonomía». Planteó que, en las decisiones CSJ SL505-2020, CSJ3480-2022 y CSJ SL002-2022, el juez límite laboral puntualizó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debía acreditar una pérdida de capacidad laboral de, por lo menos, el 50 % y, por regla general, un
número de cotizaciones dentro de un lapso anterior a la fecha de estructuración o, excepcionalmente, tratándose de patológicas como las atrás señaladas, en una calenda posterior, «siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar». Acotó que dicha posición era coincidente con las sentencias CC T040-2015, CC T128-2015 y CC T057-2017, en las que la Corte Constitucional exhortó a las entidades 7 Radicación n.° 100636 calificadoras para que, en la última hipótesis, se estableciera aquella calenda teniendo en cuenta el momento en que el asegurado viera disminuida sus destrezas físicas y mentales en forma que le impidiera desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Aseveró que, además, en el fallo CC SU588-2016, se establecieron como subreglas de esos casos, las siguientes: i) que la invalidez se estructurara como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; ii) que las cotizaciones que soporten la verificación de la densidad, fueran realizadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; iii) que la contabilización se efectúe con fundamento en la fecha de calificación de la invalidez o la última cotización, porque se presume que determinan el momento en que el padecimiento se manifestó de tal forma que impidió el ejercicio de la labor o, en su defecto, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Sostuvo que la documental allegada informaba que el reclamante se afilió a Porvenir S. A. en mayo de 2010 y
efectuó aportes interrumpidos con empleadores particulares y como trabajador independiente hasta junio de 2017, acumulando 196 semanas, de las cuales 13.7 se sufragaron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de 8 Radicación n.° 100636 la invalidez, esto es, del 1° de febrero de 2009 a igual fecha de 2012. Además, que se acreditó que el 26 de julio de 2017 reclamó el reconocimiento y pago de la pensión por ese riesgo y, el 3 de agosto siguiente, la AFP la negó por no tener la densidad suficiente; que mediante comunicado del día 1° de ese mes y año, le otorgó la devolución de saldos por $4.133.360. Denotó que, a pesar de que el primer juez concedió la prestación a partir del precedente referido, su decisión no era acertada, pues no empece al padecimiento progresivo del demandante, sus aportes no fueron consecuencia de una efectiva capacidad laboral residual, toda vez que los efectuó como trabajador independiente y los señores Rodman Segura Sánchez y Marta Olivia García Giraldo, afirmaron que eran sus familiares quienes los financiaban «en razón a su imposibilidad para laborar [formalmente]». Asentó que, efectivamente, el primero adujo: que el señor Segura Sánchez «dejó de trabajar aproximadamente en 2014 […] se trasladó de Bogotá a Medellín después de que sufrió un accidente en diciembre de [ese último] mismo» y en esa anualidad contaba con diagnóstico renal grave; que su empleo estaba relacionado con «algo de acueductos», «su
recuperación duró más o menos 5 meses en Bogotá» y «para la época en la cual estuvo enfermo, se accidentó en la moto y la familia le ayudaba económicamente»; que tras regresar a Medellín, se fue a vivir con él y «trabajaba un día sí y un día 9 Radicación n.° 100636 no en “la bayadera”, a pesar de su enfermedad, pues ya tenía […] diálisis»; que «vivió unos días en su casa y posteriormente pagó un arriendo con la ayuda de todos los familiares»; que al inicio de su patología recibió apoyo «por lo que realizaba los aportes a la seguridad social»; que el peticionante «dejó de trabajar “…hasta antes de la pandemia…”», sus ingresos semanales eran de aproximadamente $200.000 y con ellos cubría sus gastos personales; que la primera diálisis fue en 2014. Puntualizó que, de acuerdo con dicha declaración, […] para el año 2014, el señor Dany Uriel Segura Sánchez presentaba diagnóstico renal grave, por lo que dejó de trabajar y se trasladó de Bogotá para Medellín, donde trabajaba en la “bayadera” un día sí y un día no; […] eran sus familiares (madre y hermanos) quienes le proporcionaban ayuda económica para su sostenimiento y el pago de los aportes a la seguridad social. Precisó que aquello era coincidente con la historia laboral, que informaba sobre las cotizaciones como dependiente, de manera discontinua, entre mayo de 2010 y junio de 2012, por 24.57 semanas y su cesación hasta abril de 2014, cuando se volvieron a hacer en calidad de
independiente. Arguyó que la segunda testigo, la señora García Giraldo, dijo ser la suegra de su hermano, precisando que el convocante se «enfermó y dejó de trabajar fue “…más o menos de 6 a 7 años porque cuando él venía de Bogotá si trabajaba y después ya empezó como a enfermarse y vivía más en la clínica que en la casa, […]»; que tras regresar a 10 Radicación n.° 100636 Medellín «más o menos 11 años que se casó [su] hija»; que eso fue «por ahí como en el 2012 […] y vivió […] un año con mi hija y después se salió a vivir un arriendo con un muchacho»; que el señor Segura Sánchez […] trabajaba “…donde resultara […] por ahí, por ejemplo, por la bayadera hay varios almacenes, entonces trabajaba por ahí en lo que le resultara, […] en la calle porque él nunca [lo ha hecho] en un almacén…”. Que [laboró] en la bayadera “…desde que llegó se metió a trabajar por allá haciendo mandaditos y todavía trabaja por ahí…”. Que inició su labor: “… más o menos de 5 a 6 años […] haciendo mandados y trabajando por ahí en la calle…”. Explicó respecto al problema de salud, que le hacían diálisis «y hac[ía] más o menos 21 meses, cuando la pandemia comenzó, él estaba hospitalizado […]»; que, según le comentaba su hija, a él […] le colabora para el arriendo y la comida y un hermano Leonardo Segura le colabora para el seguro y para que pueda comer…”. Que el hermano del accionante le empezó a ayudar
con el pago del seguro cuando aquel empezó a enfermarse y que ello ocurrió “…hace por ahí 4 o 5 años que él ha estado más que todo más enfermo...”. Dijo que esa declarante confirmó que el señor Segura Sánchez se enfermó y dejó de laborar hacía «más o menos 5 o 6 años», es decir, entre «2014 y 2015» cuando retornó a Medellín; que «trabajaba en lo que le resultara en la calle en el sector de la “bayadera”» y con la «colaboración de sus hermanos se sostenía económicamente [que era éste] […] [el que] le ayuda con el pago del seguro desde que se enfermó». Sostuvo que, además, en el interrogatorio de parte el demandante, manifestó: i) que laboró en Bogotá en el «2012 11 Radicación n.° 100636 - 2010» con una contratista de la empresa de acueducto y «[…] en Medellín con otra»; ii) que a partir de ese momento no pudo vincularse con ninguna empresa, por lo que se «rebuscaba en la bayadera […] con los carros que llegan, yo busco que hay que hacerles, arreglarles, ese ha sido mi único origen de ganancias»; iii) que «no volv[ió] a trabajar para una empresa sería más o menos desde 2010, eso quedó registrado en Porvenir»; iv) que cuando se «rebuscaba», pagaba «seguridad social obligatoriamente como cualquier colombiano, como independiente»; que cuando enfermó «empezaron a decaer [sus] ganancias, [su] vida, todo».
Y añadió: v) que cotizó como independiente con lo poco que ganaba; vi) que su familia le «colaboraba con eso,
yo a duras penas pagaba la salud y lo que era lo normal de cualquier colombiano, pero yo pagué hasta última fecha», creía que «2018 que me dijeron que ya estaba subsidiado que no tenía que seguir pagando seguridad social»; vii) que le «ayudaba[n] con el pago de salud y eso porque era lo fundamental que debía tener cuando decaí cuando me enfermé»; viii) que cobró algunas incapacidades «porque todo el tiempo que […] [duró] convaleciente no sabía que no me lo pagaban», lo que había iniciado en 2019; ix) que cuando radicó los documentos en Porvenir, le «dijeron que en enero [le] empezaban a pagar, pero de un momento a otro me consignaron una plata y hasta el sol de hoy me negaron la pensión», que no volvió a saber nada adicional; x) que «tiempo atrás que no trabaja, […] [tenía] que salir a rebuscarse en la bayadera […]»; xi) que «lamentablemente [su] cuerpo y [su] fuerza ha[bían] decaído, […] no [contaba] la 12 Radicación n.° 100636 misma capacidad que tenía, porque esta enfermedad es degenerativa».
También aseguró que: xii) llevaba tiempo viviendo de su familia - «le pongo así, desde el 2019 no empiezo […] ganarme un mínimo justo, porque yo me rebusco son monedas día a día, día que no hago algo, día que no como»; xiii) que esta le realizaba «los pagos para las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social como independiente»; xiv) que «antes del 2010 trabajó en Bogotá como ayudante para un contratista», lo que ocurrió «más o
menos en 2001 o 2002, durante 7 u 8 años aproximadamente y que el contratista no cumplió con su deber de afiliación al sistema de seguridad social».
Agregó: xv) que «entre mayo y agosto de 2010 gozaba de buena salud y trabajaba para el empleador Diego Restrepo Monroy en un acueducto donde el prestaba los servicios de mantenimiento»; xvi) que en 2011 no siguió laborando dado que «se le acabó el contrato y ya yo me empecé a rebuscar»; que «para el periodo en que trabajó para Telcos Ingeniería S. A. entre abril y junio de 2012 se encontraba en buen estado de salud y era primero auxiliar y luego técnico de instalaciones»; xvii) que «entre 2012 y 2013 no siguió cotizando porque se dedicaba “…al rebusque…” y lo que ganaba no le daba para cotizar»; xviii) que lo retomó en 2014, pues a pasar de emplearse en las calles, consideró que debía asegurarse «no [fuera] que me pas[sara] algo, (me coja un carro, que me caiga un rayo), yo tenía que estar previniéndome para mi futuro, yo no sabía qué me iba a
13 Radicación n.° 100636 enfermar, pero lamentablemente me enfermé»; xix) que en esa anualidad […] físicamente yo estaba muy bien porque corría no me cansaba, su corazón estaba al 100 %, lamentablemente son enfermedades degenerativas que uno no se da cuenta, yo estoy bien y de un momento a otro me llevan a una clínica y me
dicen: tiene esto y aquello. Póngale desde el 2013 me empezaron la diálisis entonces unos días yo estaba al 100 %, otros días al 99 % y así […].
Igualmente explicó: xx) que en el 2013 y 2014 sus ingresos equivalían más o menos a un salario mínimo y que tenía gastos como arriendo y alimentación; xxi) que su salud empezó a decaer debido a la diálisis que se le practicaba y «su familia lo empezó a ayudar con los aportes al sistema de seguridad social desde diciembre [de ese año] y con posterioridad a un accidente que sufrió en diciembre […], pues estuvo incapacitado 6 meses»; xxii) que «para esa anualidad él mismo era quien realizaba los aportes al sistema de seguridad social».
Concluyó que, por lo anterior, el afiliado no cumplió con una de las subreglas constitucionales para acceder a la prestación, debido a que «no conservó una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente», pues su historia laboral evidenciaba que los aportes de abril de 2014 a junio de 2017 fueron como independiente y no en el marco de una «efectiva y probada capacidad laboral residual», teniendo en cuenta que de «[…] la prueba testimonial allegada y de lo aseverado por el accionante» se infiere que eran fruto la «ayuda o colaboración de sus 14 Radicación n.° 100636 familiares, en razón a su deteriorado estado de salud por la diálisis que se le practicaba y que le impedía laborar».
Acotó que no desconocía las normas constitucionales sobre la protección a la discapacidad ni el enfoque hermenéutico garantista frente a la seguridad social; sin embargo, no podía obviar el carácter reglado del sistema, que imponía el cumplimiento de requisitos mínimos a los afiliados para acceder a las prestaciones económicas, en salvaguardia del principio de sostenibilidad financiera. Agregó que el artículo 61 del CPTSS, garantizaba a los jueces la potestad de apreciar libremente las pruebas y decidir con base en aquellas que le persuadieran mejor y que, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP, era deber del demandante probar «que las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, obedecieron a una real capacidad laboral residual», lo que no demostró (f.° 75 a 109, cuaderno de la Corte, archivo «2023073532563644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la inicial, imponiendo costas
15 Radicación n.° 100636 según corresponda (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0002Memorial», expediente digital). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta,
por aplicación indebida, los artículos 39, 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto n.° 19 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012; 3° del Decreto 1507 de 2014; 3º del Decreto 1352 de 2013; 34 de la Ley 23 de 1981; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 176, 240, 241 y 242 de la Ley 1564 de 2012, lo que condujo a la vulneración del 1° de la Ley 860 de 2003; 21 de la Ley 1618 de 2013; 1º, 2º, 4º de la Ley 361 de 1997; 13, 47, 54 de la CP, 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y Propiciar su Plena Integración en la Sociedad, aprobada por la Ley 762 de 2002; 4º, 13 y 28 n.° 1° y 2° literal e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante la Ley 1346 de 2009. Refiere que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: - No dar por demostrado, en contra de lo evidente, que un número importante de los aportes realizados por el actor con 16 Radicación n.° 100636 posterioridad a la fecha de estructuración, lo fueron en ejercicio de una actividad laboral efectivamente ejercida. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las
cotizaciones realizas después de la fecha de estructuración de invalidez, no fueron el resultado de una efectiva y probada capacidad laboral residual del demandante. - No dar por demostrado, siendo palmario, que, de la historia clínica arribada, se acreditaba con suficiencia los requisitos jurisprudenciales para dar lugar a la aplicación de la teoría de la pérdida de capacidad residual, y, por tanto, la contabilización de las semanas con posterioridad a la estructuración para la consolidación del derecho pensional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones efectuados por el actor, se evidenció un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. - No dar por demostrado, siendo evidente, que las condiciones médicas del actor, debidamente acreditadas en la calificación de PCL, hacían necesaria la participación del núcleo familiar para el mantenimiento de su autosuficiencia económica, por lo que, dicha colaboración, en el marco del pago de los aportes pensionales, no desnaturalizaban el ejercicio de su capacidad laboral residual. - No dar por demostrado, en contra de lo probado, que por lo menos hasta diciembre de 2014, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por el demandante, fueron en ejercicio de su capacidad residual, conforme la confesión realizada en el interrogatorio de parte, aportes que por sí solos permiten alcanzar la densidad de 50 semanas exigida normativamente. Expresa que tales yerros derivaron de la «apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas
calificadas», a saber: Tipo Prueba Detalle Ubicación calificada: Apreciación Documento CALIFICACIÓN DE PERDIDADoc. Cuad.1ra.Inst. errónea auténtico DE CAPACIDAD LABORALFolios 27 a 32 PDF SEGUROS DE VIDA ALFA EXP. DIG y Doc. cuad.1ra.Inst. Folios 421 a 425 PDF
EXP.DIG
Apreciación Confesión CONFESIONES JUDICIALESDoc. n.° judicial DENTRO DE LA PRACTICACuad.1ra.Inst. Acta 17 Radicación n.° 100636 errónea DEL INTERROGATORIO DEFolios 551 PDF PARTE EXP.DIG Apreciación Documento COMUNICADO DEL 03 DEDoc. Cuad.1ra.Inst. errónea auténtico AGOSTO DE 2017 Folios 433 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 14/03/2014 Cuad.1ra.Inst. Folios 39 a 40 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 29/03/2014 Cuad.1ra.Inst. Folios 44 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 02/05/2014 Cuad.1ra.Inst. Folios 49 a 50 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 17/06/2014 Cuad.1ra.Inst. Folios
52 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 02/07/2014 Cuad.1ra.Inst. Folios 53 a 54 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 04/07/2014 Cuad.1ra.Inst. Folios 57 a 58 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 01/02/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios 66 a 67 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 28/02/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios 70 a 72 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 28/02/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios 72 a 73 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 17/03/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios 80 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 25/05/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios 94 a 96 PDF EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 25/05/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios
100 a 101 PDF
EXP.DIG Falta de Documento HISTORIA CLÍNICA DAVITADoc. n.° apreciación auténtico FECHADA 29/05/2017 Cuad.1ra.Inst. Folios 101 a 102 PDF
EXP.DIG
18 Radicación n.° 100636 Dice que esos elementos demostrativos «hacen parte de la documental que se denominó en la demanda como historia clínica», la cual individualiza, para hacer más clara la identificación de los desatinos fácticos. Enfatiza que su cuestionamiento al segundo fallo consiste en no haber tenido por demostrado que sus aportes fueron realizados en el marco de una verdadera capacidad laboral residual, pues las pruebas que sistematiza en el siguiente cuadro, demuestran que fue laboralmente activo, a pesar de su condición de independiente, así: Prueba calificadaUbicación Información relevante de la prueba HISTORIA […] […] registra en relación con la capacidad CLÍNICA DAVITACuad.1ra.Inst. laboral residual, las notas de la […] 14/03/2014 Folios 39 a 40 TRABAJADORA SOCIAL de la IPS, donde se PDF consigna lo siguiente: «Fecha de ingreso a la EXP.DIG unidad renal actual: 01/11/2013 […]
Escolaridad: Técnico Ocupación:
INDEPENDIENTE Activo laboralmente: Si». HISTORIA […] […] registra […], las notas de la especialidad en CLÍNICA DAVITACuad.1ra.Inst. psicología donde se consigna lo siguiente: […] 29/03/2014 Folios 44 PDF […] Actividades básicas cotidianas:
EXP.DIG
Independiente Activo/Inactivo: Activo
Activo laboralmente: Si.
Observaciones: COMO CONDUCTOR ELEGIDO Más adelante […] consigna: «Análisis:: EL
PACIENTE DESARROLLA
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