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CSJ - SL19824-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19824-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19824-2017 Radicación n. 51642 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNÁN RUÍZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ANDRÉS

DUQUE BERNAL.

Il ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL llamó a juicio a VÍCTOR HERNÁN RUÍZ VANEGAS, con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado por el empleador, y que durante su ejecución contrajo una enfermedad profesional por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud

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Radicación n. 51642 ocupacional; que como consecuencia de lo anterior se condenara a: i) pagar los perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; ii) al pago de perjuicios morales objetivados y subjetivados; iii) indexación de las sumas anteriores; iv) intereses moratorios; v) reajuste para actualizar los valores; vi) al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en una suma igual o superior a $566.004.156,62; vii) y que se reconozcan en todas y cada

una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación de indice de precios al consumidor (£f.” 18 y 19 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la empresa AGROCAMPO del 21 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2003; su asignación mensual era el mínimo legal vigente para el año 2003; la labor realizada consistía en atención al público, carga y descarga de insumos y demás sustancias químicas recibidas; así como también, reempacar los mismos en presentaciones de libra o kilo, mejora de los empaques en mal estado, hasta el traslado al almacén; que no fue afiliado a ARL nia la EPS. Que manipulaba el Malathion, componente químico que, en las personas afecta directamente el hígado, produciendo hemorragias, generando entre otras afecciones, complicaciones de cirrosis e hipertensión portal; que la empresa no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el progreso de la enfermedad profesional; que el SCLAIPT-10 V.00 ab Radicación n. 51642 empleador violó el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, que obliga a aplicar y mantener, en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores; que no se le suministraron los elementos de protección adecuados; que la empresa violó los artículos 56, 57, 348, 349 del Código sustantivo del Trabajo, artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, Decreto 614 de 1984, las

Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 (£ 19 y 20 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el vínculo laboral verdadero fue de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; que el demandante no pudo tener contacto con el Malathion, toda vez, que es un producto que viene sellado y no se reempaca en cantidades diversas; que se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud; en cuanto a los efectos del químico, manifestó que era de discusión médico científicas; que el demandante nunca mencionó ningún síntoma; que la empresa suministra a cada empleado los implementos necesarios para el desarrollo de su labor y que cumple con todos los ordenamientos legales (f.? 38 y 39 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y enfermedad no imputable al empleador (f.? 39 y 40 del cuaderno principal). SCLAPT-10 V.00 eD Radicación n. 51642 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de mayo de 2010 (f. 155 a 169 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO. - DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL como trabajador y el señor VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, como persona natural y

propietario del Establecimiento de Comercio COMERCIALIZADORA AGROCAMPO (sic) como empleador, desde el 16 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003. SEGUNDO. - NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda promovida por CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL en contra de VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, con base en los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente sentencia. CUARTO. - Si la presente sentencia no fuere apelada, envíese el expediente en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. QUINTO. - CONDENAR en Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Tásense.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada planteada por la parte demandante, mediante fallo del 16 de marzo de 2011

(f30 a 49 del cuaderno del Tribunal), resolvió: 3.1 REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS

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Radicación n. 51642

ANDRES DUQUE BERNAL contra VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, en los numerales 2, 3, 4 y 5; y en su lugar se ordena: 3.1.1. Declarar que el señor CARLOS ANDRÉS DUQUE BERNAL padece una enfermedad profesional de origen laboral, con ocasión de la culpa patronal atribuible al demandado VÍCTOR HERNÁN RUIZ VANEGAS, y por lo tanto se dispone: 3.1.2 Condenar al señor VÍCTOR HERNAN RUIZ VANEGAS a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $639.965 por daño emergente; $72.477.304,56 por lucro cesante consolidado; $119.819.593,26 por lucro cesante futuro; y $15.000.000.00 por perjuicios inmateriales. Sobre la condena impuesta a título de lucro cesante consolidado, deberá indexarse al momento de su pago según el certificado expedido por el DANE, desde la fecha de la presente providencia a la fecha de su cancelación. 3.2. En los demás se confirma. 3.3. Sin costas en esta instancia. 3.4. Costas en primera instancia a cargo del demandante. En cuanto a los extremos laborales, basó su decisión en dos constancias de trabajo que expidió el demandado, obrantes a folios 4 y 5 del cuaderno de instancia, que certifica que el actor laboró desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 1% de agosto 2001, y luego del 16 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, en ambos desempeñando el cargo de vendedor de mostrador, por lo que si el precursor de la

acción, pretendía que se le reconociera una única relación laboral, debió probarlo. Respecto de la enfermedad profesional, en primer lugar tuvo en cuenta la definición que trae de la misma el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, ya que los hechos sucedieron antes de ser declarada inexequible por la sentencia C-1155 de 2008; recordó que la carga de la prueba, cuando se trata

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Radicación n. 51642 de culpa patronal en casos de accidentes o enfermedad laboral, recae sobre el empleador, y que es éste quien debe demostrar, que actuó con diligencia, cuidado y que ofreció al trabajador todas las medidas de seguridad alusivas a los riesgos profesionales propios de la actividad que desempeñaba el subordinado, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Dijo también, que la labor del trabajador era de inminente peligro debido a su permanente contacto con componentes químicos y que esto fue corroborado por el testimonio del señor Jorge Mejía Contreras (f. 48 y 49 del cuaderno principal), ingeniero agrónomo que aseguró que el actor era vendedor de mostrador y que le constaba que los productos agroquímicos que se venden allí son fitosanitarios, usados para el control de melazas y plagas, los cuales son venenosos al contacto directo con ellos, dependiendo de su grado de toxicidad. Consideró que no había prueba que acreditara que el empleador adoptó las medidas que según lo dispuesto por los artículos 21 literales c, d y g, 56 y 62 del Decreto 1295 de

1994, deben promover para el cuidado integral de la salud del trabajador y propiciar un ambiente de trabajo sano y seguro, es decir, proporcionar tapabocas, guantes, botas u otros utensilios que, de acuerdo con las normas de salud ocupacional, eran necesarias para prevenir los efectos nocivos causados al trabajador; y de igual manera, tampoco afilió al trabajador a una administradora de riesgos SCLAJPT-10 v.00 a Radicación n. 51642 profesionales como era su deber, por lo que se determina probado el incumplimiento por parte del accionado. De otro lado, en cuanto a la prescripción, el Tribunal expresa, que existe norma especial, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que determina, que el terminó de prescripción para este tipo de reclamaciones, empieza a contarse a partir del momento en que se le define el derecho al trabajador, entonces, no le asiste la razón al a quo cuando declaró probada esta excepción, ya que el término prescriptivo, empezó a correr desde el 4 de noviembre de 2004, quiere decir, que para el 12 de octubre de 2006, no habían trascurrido los tres años. Posteriormente, basado en las consideraciones, concluyó, que resultaba suficiente para tener por definida la culpa del empleador por la enfermedad profesional que sufre el actor, por lo que procedió a calcular las condenas por indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.? 6

a 55 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende obtener que la Corte case los numerales 3.1., 3.1.1., 3.1.2. y 3.4 de la sentencia impugnada, referentes a

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Radicación n. 51642 revocatoria parcial de la sentencia de primer grado; al padecimiento del actor por una enfermedad laboral con ocasión de la culpa patronal; a las condenas impuestas; y a las costas judiciales; para que una vez hecho ello, y convertida en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia impartida por el juez de primer grado. Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala examinará de manera conjunta el cargo segundo y cuarto, por cuanto están dirigidos por la vía directa, aunque por modalidades diferentes, pero comparten, esencialmente, la misma proposición jurídica y tienen igual propósito.

VI. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada interpreta en forma errónea el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los articulos 8 de la Ley 153 de 1887; 63, 1604, 1613, 1614, 1616, 1649, 1757 y 2341 del Código Civil; 19, 57, 58, 59, 127,200, 216, 222 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993; 11, 21 literales c, d y g,

56, 62 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 28 y 30 del Decreto 2463 de 2001; 174, 177 y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1% numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 41 y 42 del Decreto 962 de 2005, y 2”, 6”, 50, 51, 60, 61, 66A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez indujo al sentenciador en la infracción SCLAJPT-10 v.00 qa Radicación n. 51642 directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El recurrente consideró que el Tribunal, al referirse a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, no la declaró próspera, apoyándose en lo establecido por el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en cuanto a que el cómputo del plazo previsto para el efecto, se contabiliza a partir del momento en que se define el derecho al trabajador, lo que quiso dar a entender, que esto se dio cuando tuvo la capacidad de reclamar y no desde la terminación del contrato de trabajo. Más adelante, transcribe el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y de ella extrae que la prescripción allí prevista solo opera frente a las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994, referidas a las de carácter económico y las de

naturaleza asistencial consagras en el citado decreto, cuyo pago está a cargo de la administradora de riesgos laborales, más no las indemnizaciones asociadas a la responsabilidad civil originados por el daño o la culpa grave, pues estas están a cargo de los empleadores. Dice que el Tribunal incurrió en el error de inteligencia consistente en no diferenciar las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994 de las indemnizaciones ordinarias, a cargo de quien debido a su dolo o culpa causa un daño, e igualmente de interpretar que el término de prescripción consagrado en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 se aplica

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Radicación n. 51642 a ambas hipótesis por igual. Aunado a lo anterior, para rematar el cargo, expone lo siguiente: Al ad quem le hubiera bastado con hacer las distinciones obvias entre las voces PRESTACIONES e INDEMNIZACIONES, para reconocer que se trata de dos categorías jurídicas distintas y consecuentemente gobermadas en lo que a la prescripción se refiere por disposiciones también diferentes. En estos términos estimó que el error hermenéutico cometido por el Tribunal Superior de Ibagué queda en evidencia y debe conducir a la casación de su fallo. Conviene observar que de no haber sido por este grave error de entendimiento el ad quem habría declarado la prosperidad de la excepción de prescripción apelando a la normativa que gobierna el caso (artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), preceptiva

que dejó de aplicar siendo del caso hacerlo (f. 32 a 39 del cuaderno principal).

VII. CARGO CUARTO La sentencia acusada aplica en forma indebida

(violación directa) el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 63, 1604, 16153, 1614, 1616, 1649, 1757 y 2341 del Código Civil; 19, 57, 58, 59, 127, 200, 216, 222 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 38, 41 a 44 de la Ley 100 de 1993; 11, 21, literales c, d y g, 56, 62 y 94 del Decreto 1295 de 1994; 28 y 30 del Decreto 2463 de 2001; 174, 177 y 305 (Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1%, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 41 y 42 del Decreto 962 de 2005, y 2”, 6%, 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145

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100 Radicación n. 51642 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez indujo al sentenciador en la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego de transcribir los argumentos del ad quem acerca de la no operatividad de la prescripción en este proceso, pretende demostrar el cargo de la siguiente manera: [...] ¿Por qué se denuncia que el ad quem se equivocó al tener al artículo 18 de la Ley 776 de 2002 como norma aplicable para resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada? Simple y llanamente porque esta disposición tiene valor cuando se examina si ha operado el fenómeno prescriptivo tratándose de las PRESTACIONES establecidas por el Decreto 1295 de 1994 y no cuando se está en trance de dirimir la misma cuestión, pero en perspectiva de la REPARACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS derivada de la culpa en la ocurrencia de los siniestros profesionales (f.52 y 53 del cuademo de la Corte, subrayado del texto). Luego, discurre en los mismos conceptos que planteó en la demostración del cargo segundo, para afirmar que, en tratándose de la prescripción sobre indemnizaciones de carácter ordinario derivadas de la culpa patronal, se gobiernan por la regla general estipulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que el yerro jurídico del Tribunal, en la selección de la norma es colosal. Afirma que, de no haberse cometido este grave error, se habría declarado la prosperidad de la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de 3 años entre el 31 de enero de 2003, fecha de terminación del contrato y el

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Radicación n. 51642 12 de octubre de 2006, momento en que fue radicada la

demanda según auto visto a folio 24 del cuaderno principal. El recurrente, termina su escrito con el siguiente párrafo: [...] El anterior razonamiento también tiene valor cuando se piensa en la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante. Según lo informan los folios 100 a 103 y 143 a 146, la invalidez del señor Carlos Andrés Duque se estructuró el 19 de septiembre de 2003. Ya que entre esta fecha y el 12 de octubre de 2006 —día en que se radicó la demanda que dio lugar al presente proceso— se cuentan más de tres (3) años, -en sede de instancia habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró, entre otras, la prosperidad de la excepción de prescripción con fundamento en lo que al respecto indican los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayas del texto original) (£. 49 a 55 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dada las vías de ataque, no existe discusión que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno inicial entre el 1% de octubre de 2000 y el 1 de agosto de 2001, y otro entre el 16 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2003, y en ambos desempeñando el cargo de vendedor de mostrador; que durante la relación laboral, el demandado no afilió al trabajador demandante al sistema general de riesgos profesionales o laborales; y que la junta nacional de calificación de invalidez determinó que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 63,05%, de origen

profesional, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2003, derivada de una enfermedad progresiva del hígado clase IV, cirrosis hepática.

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To Radicación n. 51642 Respecto a los cargos segundo y cuarto, se observa que El cuestionamiento va encaminado a rebatir la conclusión del Tribunal que sobre la excepción de prescripción hizo, al considerar que la sentencia cuestionada tomó, para dar solución al problema jurídico planteado, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, norma que no es la encargada de regular la indemnización plena de perjuicios desarrollado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que conllevó a confundir la reparación tarifada, con la plena de perjuicios, y de allí, a declarar probada la excepción de prescripción, bajo un argumento alejado de la realidad. Delineado lo que antecede, se recuerda que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios encuentra sustento en el artículo 216 del CST, y para que la misma se cause, debe demostrarse la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral. A su vez, el fenómeno de la prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable, por no haberse ejercitado la acción dentro del plazo determinado por la ley. Ella se encuentra gobernada, en materia laboral, por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del

procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos.

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Radicación n. 51642 Se avizora, que en la parte motiva de la decisión adoptada por el Tribunal, al referirse a la prescripción, se expresó así: En lo que respecta al término de prescripción, no puede el juzgador remitirse sin limitación alguna a lo previsto en el artículo 488 del CST, pues en el tema que se trata existe norma especial, cual es el art. 18 de la ley 776 de 2002, según la cual, el término empieza a contarse a partir del momento en que se le define el derecho al trabajador dado que para cuantificar los perjuicios a indemnizar debe haber una evaluación médica, así las cosas, esta Sala estima prudente traer a colación el siguiente fallo de Alto Tribunal de esta especialidad, que resulta bastante explicativo sobre el fenómeno prescriptivo cuando se pretende el reclamo de indemnizaciones derivadas de un siniestro laboral. (f.41 del cuaderno del Tribunal) En consecuencia, es claro para la Sala que el Tribunal utilizó el artículo 18 de la ley 776 de 2002 para declarar no probada la excepción de prescripción, por lo que se trasgrede el ordenamiento jurídico cuando se aplica un precepto extraño al supuesto de hecho del caso planteado. Dado que la norma que gobierna la prescripción de la indemnización plena de perjuicios son los artículos 488 del CST y el 151 del

CPTSS. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en los siguientes términos: 1% Término de prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. a Tiene decantado esta Sala de la Corte, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo -por omisión, descuido o dejación de las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 ¡OL Radicación n. 51642 impuestas por ley o reglamento en el régimen de seguridad industrial-, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral. De modo que, itérese, para el asunto sometido a escrutinio de la Corporación no es dable aplicar el artículo 2536 del estatuto civil, habida cuenta que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como quedó visto, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo. Al punto, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, se puntualizó: “(.....) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la

ausencia de regulación legal del respectivo tema. Como el artículo 2 del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros, <Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo>, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que <NEMESIO BORJA CUCUNUBA, sufrió un accidente en su sitio de trabajo, con su respectiva denominación de ACCIDENTE DE TRABAJO> y que <La responsabilidad del empleador se haya en el propio contrato de trabajo que lo liga con el obrero>, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada. Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido. Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se

justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden

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Radicación n. 51642 práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social. La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto. Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrira l Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”. Son pertinentes también las sentencias de esta Sala del 27 de julio de 1.990, Radicación 3.816, 18 de abril de 1.991, Radicación

4.206, y 5 de febrero de 1.993, Radicación 5.438, entre otras. Planteadas, así las cosas, el juzgador no se equivocó al estimar que el término de prescripción que gobierna al asunto controvertido es de tres años, según lo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Resaltado en el texto original) Por lo anterior, el cargo resulta fundado, pero no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, al convertirse la Sala en Juez de segunda instancia, al resolver la excepción de prescripción, se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, en el sentido de que el derecho reclamado no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, por las razones que a continuación se expresan.

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10 €. Radicación n. 51642 Tal como quedó establecidos en los párrafos que preceden, la prescripción de la indemnización plena de perjuicios se encuentra gobernada por los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST, en tanto que ambos hacen referencia al término trienal, y corre desde el momento en la que respectiva obligación se haya hecho exigible. Pero en los casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no es dable aplicar el mismo racero, puesto que es necesario establecer, con precisión, a través de los mecanismos que establece la ley, las secuelas que el accidente de trabajo o enfermedad profesional haya ocasionado al trabajador, en la medida en que, a corto plazo, y no obstante los avances

científicos, es imposible determinar cuáles fueron las consecuencias que ese evento generó en la víctima. En ese sentido se razonó en la sentencia de casación CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, referida al accidente laboral, criterios que, mutatis mutando, se aplica por igual en los eventos de enfermedad profesional: [...] Diferente situación se presenta en lo que atañe a los restantes demandantes, pues recuérdese lo dicho por esta Sala en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28821, reiterada en fallo del 6 de julio de 2011, radicación 39867, así: “también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud. Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 51642 “Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) -invocada por la recurrente en el

sexto de los cargos de su demandala extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: <La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley. Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos. <Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado

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