CSJ - SL19825-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19825-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Ss República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19825-2017 Radicación n.” 49630 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL - IFI - EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reliquide, actualice y reajuste la mesada inicial de su pensión de jubilación, incorporando los factores salariales dejados de tener en cuenta como: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima
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Radicación n. 49630 de servicios y prima de vacaciones. Adicionalmente, el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar desde el 23 de mayo de 2008 hasta el día en que la demandada proceda a la cancelación total de las obligaciones derivadas del fallo que decrete el reajuste y actualización de las mesadas pensionales, así como las adicionales de junio y diciembre derivadas de la ley y Pactos Colectivos de Trabajo
de 1980 y 1986. Finalmente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día en que la accionada entró en mora por equivocada liquidación de la pensión, hasta el día que proceda con el pago; las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido al IFI, desde el 18 de enero de 1977 hasta el 24 de mayo de 2001 (23 años, 5 meses y 6 días); que el salario promedio mensual devengado en el Último año de servicio era de $5.620.272; que los conceptos salariales que devengó en el último año de servicios fueron: sueldo, bonificación semestral, prima de antigúiedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que la cláusula décimo octava del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores el 29 de diciembre de 1980, estableció que tanto la cesantía parcial como la definitiva se continuarían liquidando en la misma forma y con los factores salariales que se han venido utilizando hasta la fecha y los que en el futuro se presenten favorables al trabajador; que los factores salariales para determinar el promedio mensual devengado
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>. Radicación n. 49630 para cesantía, son los mismos que el IFI utilizó para liquidar las pensiones de jubilación de la totalidad de sus trabajadores hasta el año 2003, en que se ordenó su
disolución por Decreto 2590 de 2003. En este sentido, agregó que cumplió 55 años de edad el 23 de mayo de 2008, información que acreditó ante el IFI el 28 de mayo de 2008, al solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido edad y tiempo de servicio; que mediante Resolución n. 342 del 17 de junio de 2008, el IFI en liquidación reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales — ISS — por valor de $2.136.904; que mediante escrito bajo radicado n. 27499, presentó recurso de reposición contra la Resolución n. 342, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, incorporando los factores salariales no incluidos y el pago de la prima extralegal de junio pactada convencionalmente el 29 de diciembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986; que mediante Resolución n.” 368 del 27 de agosto de 2008, el IFI revocó parcialmente la resolución recurrida, señalando una pensión de $2.335.146 y le negó la incorporación de los factores salariales solicitados, así como el pago de la prima extralegal de junio. Sumado a lo anterior, sostiene que se suscribió Pacto Colectivo de Trabajo el 7 de mayo de 2001, por el cual el IFI se comprometió a liquidar y pagar la pensión de jubilación una vez cumpliera los requisitos de tiempo y edad, en una suma equivalente al 75% de los salarios promedios
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Radicación n. 49630 devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC Nacional; que el 24 de mayo de 2001, suscribió con la demandada una conciliación para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, ante el Juzgado 8 laboral del Circuito de Bogotá, en la cual el IFI ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación una vez acreditara la edad de 55 años, pues el tiempo de servicio lo tenía; que de acuerdo con los incrementos salariales desde la fecha de retiro hasta el día que adquirió el derecho a recibir la pensión, y aplicando los IPC certificados por el DANE de los años 2001 a 2008, da como resultado un salario promedio de $8.419.983 que multiplicado por el 75% arroja una pensión inicial de $6.314.987. Adicionalmente, que mediante Resolución n.” 034087 del 29 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 2008, en cuantía de $2.917.563; que teniendo en cuenta los montos reconocidos por el IFI y el ISS, la demandada está en mora de pagarle la suma de $56.641.828 por concepto de mesadas pensionales y adicionales desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, más los intereses causados (£., 2 a 22 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; la edad y petición elevada por
la demandante; que la pensión legal es compartida con el ISS y que le reconoció la pensión en los términos establecidos en
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Radicación n. 49630 la ley. Frente a los demás sostuvo que no eran ciertos o que no eran hechos propiamente. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f. 343 a 359 del cuaderno del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2010 (f. 117 y cd del cuaderno 2), resolvió:
1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI - EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida a la actora LEDA INÉS ARBELAEZ BUITRAGO teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001.
2. CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFT — EN LIQUIDACIÓN a actualizar el ingreso base de liquidación determinado de conformidad con los factores salariales que se deben incluir.
3. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por el despacho.
La parte demandante, solicitó la adición del fallo en cuanto a: (i) indicar cuáles eran los factores salariales a los que se refería en el numeral primero de la sentencia; (ii) la
aplicación de la indexación y, (iii) el monto de la mesada pensional. Procedió la Juez a adicionarlo de la siguiente manera:
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Radicación n. 49630 [...] frente al primer punto, en que se establezca qué factores se deben incluir para la reliquidación de la pensión, el despacho manifiesta que son los que se hayan devengado por la actora en el último año de servicios, sueldo, bonificación semestral, prima de antiguedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio. Siempre y cuando los haya devengado en ese último año de servicios. Hace también referencia el apoderado a que estos sean indexados; en cuanto a esa solicitud, el despacho ordena a que estos factores salariales sean debidamente indexados de la fecha en que se produjo el retiro a la fecha en que se empieza a reconocer la pensión ya reconocida. El tercer punto hace referencia al valor concreto de la mesada pensional, ya debidamente re liquidada. A esto manifiesta el despacho que de las documentales aportadas de liquidación de cesantías y otros factores prestacionales, no se encuentra la prueba que demuestre los factores realmente devengados y valores del 24 de mayo del 2000 al 24 del 2001, razón por la cual el despacho no procedió a efectuar dicha liquidación en concreto. Así las cosas, se adiciona la sentencia en:
1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI - EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión
reconocida a la actora LEDA INÉS ARBELÁEZ teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 al 24 de mayo de 2001, sueldo, bonificación semestral, prima de antiguedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio. Valores que deben ser debidamente indexados de la fecha en que la actora dejó de laborar hasta la fecha en que se reconoce la pensión.
2. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI — EN LIQUIDACIÓN a actualizar el IBL determinado de conformidad con los factores salariales.
3. Condenar en costas a la parte demandada.
Nuevamente solicita la demandante una aclaración del fallo. En esta oportunidad respecto de las mesadas adicionales. Procedió la Juez a aclarar en los siguientes términos: [...] procede el despacho a aclarar la sentencia proferida, en el sentido que la reliquidación ordenada al Instituto de Fomento Industrial — IFT - en liquidación, debe contemplar las mesadas causadas y que se lleguen a causar, así como las mesadas
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Radicación n. 49630 adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y pactos colectivos de trabajo suscritos entre las partes. En este sentido, el ordinal primero de la sentencia proferida quedaría:
1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — 1FI — EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión
reconocida a la actora LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001, sueldo, bonificación semestral, prima de antigtedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios, quinquenio, debidamente actualizados desde la fecha en que la actora dejó de laborar hasta el día en que se reconoce la pensión incluyendo todas las mesadas pensionales, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año derivadas de la ley y pactos colectivos de trabajo suscritos entre las partes.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2010 (f. 396 a 404 del cuaderno del Juzgado), resolvió revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el contenido del pacto colectivo era una fiel copia de los requisitos consagrados en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión jubilatoria, toda vez que existió identidad entre los de una y otra, en tanto la exigencia de tiempo de servicios (20 años), edad (55 años) y monto de la
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Radicación n. 49630 pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios que regula el artículo 1”, se replica en el pacto colectivo sin modificación alguna. En este sentido, sostuvo que la naturaleza de la pensión era legal, pues además no hay un elemento sustancial diferenciador que permita asignarle naturaleza distinta. Asi, teniendo en cuenta la naturaleza legal de la pensión, los factores a tener en cuenta para liquidar su monto serán los establecidos en la ley, que para el presente caso fueron los acogidos por la demandada y determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ya que ni en el artículo 19 del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, ni en el acta de conciliación, se encontraron rubros constitutivos de salario o factor de cuantificación, obligando a remitirse directamente a las disposiciones legales. Concluye que los conceptos de bonificación semestral, prima de vacaciones, ahorro IFI, prima de servicios y quinquenio, no debieron ser incorporados por el a quo para liquidar la pensión, porque además de estar excluidos de los factores consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no fueron incluidos con esa connotación en los Pactos del 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980, 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo de 2001; y porque tampoco les fue asignada la naturaleza salarial que la parte accionante menciona en la demanda. Aclara que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de
SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 49630 junio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 del 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f£. 4 a 18 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo condenatorio del Juzgado 25 Laboral del Circuito de
Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal prevista por el artículo 87 del CPTSS, el primero por la vía indirecta y el segundo por la directa. Ambos cargos oportunamente replicados y que se pasará a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 467 y 489 del CST, en relación con el 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 25 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN.
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Radicación n. 49630 Lo anterior, tras los siguientes errores evidentes de
hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 19 del Pacto Colectivo del Trabajo del 7 de mayo de 2001, contenía los mismos requisitos para pensión consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 19-8 del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001, se precisó que la pensión para quienes se acogieron al plan de retiro, sería equivalente al 75% de los salarios promedios “devengados” en el último año de servicios. Dar por demostrado, no estándolo, que en la cláusula 19-8 del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, se plasmó que la pensión sería equivalente al 75% de los salarios promedios que sirvieron como base para los “aportes”. No dar por demostrado, estándolo, que según la liquidación del contrato, el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicio base de la liquidación de la cesantía era de $5.620.272 mensuales. No dar por demostrado, estándolo que el salario base de liquidación de la pensión que el IFI debió tomar era de $5.620.272 promedio devengado durante el último año de servicios. (Negrillas del texto original) Asi mismo, tras la apreciación errónea y no apreciación de las siguientes pruebas:
Pruebas apreciadas erróneamente:
1. Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 (f. 94 a 101 del cuaderno del Juzgado).
2. Acta de conciliación del 24 de mayo de 2001 (f£. 26 a 28 del cuaderno del Juzgado).
Pruebas no apreciadas:
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1. Liquidación del contrato de trabajo (f. 30 a 31 del cuaderno del Juzgado).
2. Liquidaciones parciales.
Para la demostración del cargo, manifiesta la recurrente que el Tribunal se equivoca al tocar el tema de los requisitos para la pensión; pues no se discuten los mismos para obtener el derecho a aquella, sino la inclusión de las acreencias devengadas y pagadas durante toda su vida laboral al IFI, como el quinquenio, las bonificaciones, el ahorro IFI, etc. Así mismo, que el Juez de segunda instancia coligió que la pensión era de naturaleza legal, sin ser ese el punto de discordia, ya que trabajó más de 20 años al servicio de la demandada y cuando reunión los 55 años de edad solicitó su pensión. En este sentido, el Juez Colegiado erró al considerar que la cláusula 19 del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001, era una copia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando no lo es, pues mientras que en el pacto se establece una pensión de jubilación «equivalente al 75% de los salarios promedios “devengados en el último año de servicios», la ley dice «salarios promedios que sirvió (sic) de base para los aportes». Afirma, que el ad quem debió remitirse a su salario promedio devengado en el último año de servicios, que se encontraba plasmado en la liquidación del contrato de
trabajo, la cual no fue examinada por el ad quem. Adicionalmente, que la cláusula 19-8 dijo que la pensión se
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Radicación n. 49630 liquidaría con base en el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, indexado, al acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada. Concluye, sosteniendo que el Tribunal incurrió en desatino al colegir que en el pacto colectivo, y en el acta de conciliación, no se incluyeron como factor de salario los conceptos tales como el ahorro IFI, el quinquenio, las primas de servicios y de vacaciones, pues precisamente ocurre lo contrario, toda vez que el pacto y el acta de conciliación establecieron que la pensión equivaldría al 75% del «promedio» de los salarios devengados en el último año de servicios, y esos «devengos» (factores de salario), aparecen en la liquidación del contrato de trabajo no valorada.
VII. RÉPLICA En oposición a la demanda de casación, la parte demandada manifiesta frente al primer cargo, que el mismo no puede prosperar ya que saber si una pensión es legal o ho, es un tema de estirpe jurídica y, además el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que endilga la recurrente.
Sostiene, que si bien la impugnante afirma que el ad quem dio por demostrado sin estarlo, que el pacto colectivo contenía los mimos requisitos para la pensión de jubilación consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal apreciación es equivocada porque la verdadera conclusión de
dicho juzgador fue que la pensión solicitada es de tipo legal,
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Radicación n. 49630 toda vez que el tiempo de servicio y la edad exigida en el pacto son exactamente iguales a los consagrados en la Ley 33 de 1985, razón por la cual, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la pensión es de estirpe legal. No obstante, si la recurrente no estaba de acuerdo con tal conclusión de puro derecho, debió atacarla por la vía directa y no por la de los hechos. Adicionalmente, alude que ni en el pacto colectivo ni en el acuerdo de conciliación, las partes acordaron mejorar la pensión indicando los factores que integrarían la base salarial de la pensión a reconocer, como sí lo hace expresamente la norma legal aplicable, omitido en la proposición jurídica y razón por la cual se debe desestimar el cargo. Finalmente, afirma que se pretende calificar de salarial, beneficios extralegales (para efectos de la liquidación pensional), sin demostrar porqué supuestamente tienen carácter salarial, pues de las pruebas allegadas no se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario. Y si bien algunos de dichos beneficios se incluyeron en la liquidación de las cesantías, ello no quiere decir que deben incluirse para una prestación social diferente como la pensión de jubilación, cuando la ley determina taxativamente cuales son los conceptos que deben colacionarse para el efecto (f. 21 a 24 del cuaderno de la Corte).
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por «vía directa» en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 25 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19, 259, 467, 468, 470, y 481 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN.
Alude, que erró el Juez de la Alzada al referirse al pronunciamiento del 10 de junio de 2008, radicado 28198 (sic), para analizar el caso, por no ser aplicable al mismo, pues la demandada no era sujeto procesal de aquel proceso como lo afirmó el Tribunal, ya que la accionada en aquel era el Instituto de Seguros Sociales. Además, que en aquel caso se analizaba el reconocimiento de la pensión de vejez con base en los aportes del demandante durante los dos últimos años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, situación opuesta a lo debatido en el presente asunto. Finalmente, dice, también se equivoca el Tribunal al referirse al pronunciamiento del 7 de febrero de 2002, radicado 16891 (sic), en proceso contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en el cual se controvertía la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes, por pensión otorgada convencionalmente y la pensión de sobrevivientes
reconocida a la viuda supérstite, caso muy distinto al que se estudia.
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IX. RÉPLICA Sostiene el opositor, frente al cargo segundo, que la proposición jurídica es defectuosa porque «se omite denunciar el eje medular del fallo, esto es, las normas sustanciales consagratorias del derecho a los factores distintos a los que dedujo el sentenciador de segundo grado». Así mismo, porque omite denunciar las disposiciones que consagran el derecho a la pensión de jubilación y que fueron el soporte fundamental de la decisión del ad quem.
Afirma que la recurrente no cumple con su deber de acreditar en qué consiste la interpretación errónea de la normatividad denunciada, ya que los argumentos derivaron en un alegato de instancia con percepciones subjetivas. Además, que sostiene que el Tribunal se pronunció sobre un tema «“opuesto al debatido en el presente asunto”, estribando su inconformidad en la valoración de la demanda (de orden fáctico) no propio de la vía utilizada en el cargo. Concluye, que si a pesar de los desatinos de orden técnico de la demanda de casación, la Corte decidiera estudiar el fondo del asunto, se daría cuenta que el cargo no puede prosperar, toda vez que el Tribunal no hizo nada distinto a aplicar la preceptiva correspondiente al caso bajo estudio, e interpretarla conforme a los establecido en la jurisprudencia (f.25 a 28 del cuaderno de la Corte).
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X. CONSIDERACIONES En cuanto al primer cargo, la Sala no comparte la apreciación de la parte opositora, ya que en este preciso asunto saber si una pensión es legal o no, no es tema estrictamente jurídico, puesto que, si bien la parte demandante en casación acusa como error de hecho el dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 19 del Pacto Colectivo del Trabajo del 7 de mayo de 2001, contenía los mismos requisitos para pensión consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no se aleja de esta manera, de la razón que enarboló el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, que no fue otra que la identidad de los requisitos entre la legal y la pactada colectivamente; vale decir, que se trataba de una pensión legal. Y no es ajeno al sendero escogido, dado que para controvertir la naturaleza asignada a la prestación por el ad quem, acudió necesariamente a la valoración probatoria, precisamente del pacto colectivo, el que acusó como erróneamente apreciado al dar por demostrada su identidad con la ley.
En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que el contenido del pacto colectivo era una fiel copia de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, por lo que concluyó que su naturaleza era legal. Asentó que no hay un elemento sustancial diferenciador que permita asignarle naturaleza distinta.
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Por tal motivo, los factores a tener en cuenta para liquidar su monto eran los establecidos en la ley, que para el presente caso fueron los acogidos por la demandada y determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ya que ni en el artículo 19 del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, ni en el acta de conciliación, se encontraron rubros constitutivos de salario o factor de cuantificación, obligando a remitirse directamente a las disposiciones legales. La censura acusa la sentencia como violatoria de la ley por vía indirecta bajo el concepto de aplicación indebida, proveniente de la apreciación errónea del pacto colectivo y del acta de conciliación. La Corte aceptó la tesis consistente en que si la pensión pactada convencionalmente, se asemejaba en sus requisitos a la contemplada en la ley, su naturaleza jurídica era legal. Pero tal posición cambió cuando por mayoría asentó que, si las partes acuerdan consagrarla en una convención, con los mismos presupuestos legales, su motivación no es otra que mantenerla, aunque, eventualmente desaparezca del ordenamiento legal. En efecto, en sentencia de la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318 se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la .empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un
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Radicación n. 49630 pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores. Concretamente, en un asunto donde también actuó como parte el IFI, pero en calidad de demandante, pretendiendo la reliquidación de la pensión concedida a un ex trabajador, al igual que en este, con base en el pacto colectivo y la conciliación, para excluir como factores salariales, los pagos que se le hicieron en el último año de servicios y que, en su parecer no lo eran, que son los mismos reclamados por la ex trabajadora en el presente proceso, y dejar así solo los legales, la Corte en la sentencia CSJ SL14115-2017, precisó: El Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI llamó a juicio a Jorge González González, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a él reconocida, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la ley; que la mesada inicial
debió corresponder a la suma de $2'809.277.00 pesos y que le son aplicables los reajustes de ley; que la demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales; como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales que ha recibido desde el momento en que le fue reconocida la pensión y por lo tanto, se autorice a la entidad demandante a descontar dichas sumas, finaliza esta parte solicitando el pago de las costas. Subsidiariamente pretendió se declarara que la pensión reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, el 100% de las bonificaciones, de las primas de servicio y de las vacaciones,
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A Radicación n. 49630 devengadas en el último año de servicios, y no las pagadas por dichos conceptos en el último año de servicios; que se excluya de la liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI, pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del demandante debió ser equivalente a la suma de $4'834.216.00 pesos, a la cual le son aplicables los reajustes de Ley y, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y se autorice a la entidad demandante para deducirlos, y de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el demandado laboró al
servicio de la demandante, por más de 20 años entre el 7 de mayo de 1975 y el 28 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial y en tal virtud, mediante Resolución No. 005 del 1” de marzo de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $8'012.904.00 pesos, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos durante el último año de servicios tales como sueldo, bonificaciones, prima de antiguedad, de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI Y quinquenio, obteniendo un promedio de $9276.229.00 pesos, valor que fuera indexado para los años 2002 y 2003, arrojando un equivalente a $10/683.872.00 pesos, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% arrojó una mesada pensional inicial de $8/012.904.00 pesos; que para la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta factores salariales no incluidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985; que liquidada la pensión del demandado con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $2'809.277.00 pesos; que la pensión tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS. [-] Se duele la censura en primer lugar de que el Tribunal en su decisión, haya concluido
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