CSJ - SL19826-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19826-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
po República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19826-2017 Radicación n. 42236 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró contra EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -.
I. ÑANTECEDENTES ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO llamó a juicio a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM -, con el fin de que se dejara sin ningún efecto, fuerza y eficacia jurídica el proceso disciplinario, en el cual se le impuso la sanción de terminación del contrato laboral, con base en dicha declaración se oficie a la Procuraduría
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Radicación n. 42236 General de la Nación, para efecto de que se modifique el registro de antecedentes disciplinarios en ese sentido (art. 174 de la Ley 734 de 2002); se declarara la inexistencia de la justa causa del despido; se ordenara el reintegro inmediato con efectividad a la fecha de terminación del contrato, al cargo que venía desempeñando, o uno superior; se condenara a reconocer y pagar los salarios, primas,
bonificaciones, vacaciones, subsidios, auxilios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, todos los factores salariales y demás emolumentos de carácter legal y convencional, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectiva la reincorporación; que se determinara que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reenganche. Como primera petición subsidiaria solicitó, se reconociera y pagara la pensión de jubilación causada anticipadamente por estar próximo a cumplir 25 años de servicio y a cualquier edad; pagara mesadas, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, y demás emolumentos de carácter legal y convencional, y como segunda subsidiaria, la indexación, las cesantías y la moratoria (f£ 3 a 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Gobernación del Departamento Norte de Santander, como servidor público dos años y nueve meses, en tres periodos; que se vinculó en las mismas
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ES Radicación n. 42236 circunstancias al servicio de la demandada mediante nombramiento en el cargo de mensajero, en el área de desarrollo de personal de la Regional Bogotá, mediante Resolución n. 201001-5719 de agosto 11 de 1981, posesionado el 7 de septiembre del mismo año; luego fue ascendido al cargo de operador accidental de telégrafos, en el área de relaciones laborales investigaciones de la regional
Bogotá, mediante Resolución n. 10000-03801 del 8 de mayo de 1985; después fue ubicado en el cargo de jefe de oficina II ambulante, en el área de administración de personal, mediante Resolución n. 10000-7305 del 6 de febrero de 1987 y, mediante Resolución n. 030000-8399 del 24 de julio de 1989, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa especial de Telecom; que la condición de funcionario público, cambió a empleado oficial a raíz de la expedición del Decreto 2133 de diciembre 23 de 1992, que reestructuró a la empresa demandada, fecha a partir de la cual tenía contrato ficto y que esa condición la ostentaba desde su vinculación hasta la fecha de su injusto e ilegal retiro del servicio, por virtud de un contrato de trabajo de naturaleza legal. Estando en el desempeño del cargo de Profesional III, a consecuencia de denuncia penal presentada por Guillermo Hernández, jefe de la oficina de control interno de entidad accionada, por presuntas irregularidades de peculado, correspondiéndole a la Fiscalía 287 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado n. 1049, se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva, detenido el 17 de agosto de 1999, luego de la indagatoria le dictaron SCLAJPT-10 V.00 ; Radicación n. 42236 medida de aseguramiento el día 22 de agosto de 1999, por el delito de peculado, posteriormente se dejó en libertad mediante proveído del 20 de diciembre de 1999, y regresando
a laborar a la ya mencionada Telecom; fue llamado a juicio por el delito de peculado, en concurso material homogéneo con celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y nuevamente se le dictó medida de aseguramiento detentiva y orden de captura, lo que le dificultó para seguir asistiendo a trabajar y luego de un veloz proceso disciplinario radicado. bajo el expediente n.” 00135200-0049/2000, el 11 de diciembre de 2000 fue de manera unilateral e injusta terminado su contrato de trabajo; que se encontraba afiliado desde 1981 hasta el 10 de septiembre de 1998 a la organización sindical denominada SITTELECOM, ahora USTC, y a partir de dicha fecha se afilió al sindicato asociación nacional de profesionales de las telecomunicaciones, ASITEL y en consecuencia era beneficiario de los derechos en ésta incorporados en las convenciones colectivas celebradas con Telecom en liquidación, para los periodos de 1994, 1995 y 1996, 1997 (£. 8 a 12 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el despido, se debió al abandono del cargo, y que se dio prelación al proceso disciplinario para establecer el mismo, y que la pensión no le corresponde, por no ser un empleado activo, en cuanto a lo demás hechos manifestó que eran ciertos (£. 616 y 617 del cuaderno principal).
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ÉS Radicación n. 42236 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de
prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, buena fe, imposibilidad jurídica y fáctica para proceder el reintegro, legalidad del procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante, imposibilidad de proferir sentencia de fondo, independencia de la acción penal y disciplinaria, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y la obligación, inaplicabilidad del Decreto 1615/2003 y las normas de pensión anticipadas (f. 617 a 621 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2008 (£ 1416 a 1434 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de junio de 2009 (f. 1468 a 1477 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes, la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseveró que el reintegro pretendido es de origen convencional, y consideró como fundamento de su decisión,
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Radicación n. 42236 que dentro del proceso se encuentra probado, a través del expediente disciplinario adelantado por Telecom contra el actor y otros trabajadores, que la justa causa del despido se
debió por el abandono del cargo desempeñado, desconociendo los deberes y obligaciones inherentes a su condición de servidor público. En el mismo sentido, sostuvo lo siguiente: [...] la ausencia de jurisdicción y competencia para deslegitimar el acto definitivo proferido en la investigación disciplinaria, implica tener como cierta la conducta omisiva imputada — abandono del cargoy la comisión de una falta gravísima que derivó en la finalización del vínculo contractual por justa causa (negrilla del texto). [...] se configura entonces la excepción contenida en el texto convencional-terminación del contrato con justa causay se verifica que la decisión estuvo precedida por un debido proceso disciplinario, elementos suficientes para concluir la efectividad del despido y la improcedencia del reintegro implorado con sus consecuencias acreenciales laborales solicitadas [...] En cuanto al pago de salarios insolutos, consideró que la suspensión del contrato de trabajo, operó desde la detención preventiva y durante el tiempo que el actor duró privado de la libertad, sin ser necesario ningún acto administrativo que declarara la misma, por lo que no es posible llegar a condenar por este aspecto. Por último, en lo atinente a las pretensiones subsidiarias, el tribunal dijo lo siguiente: [...] para resolver la insistencia del apoderado de la parte actora sobre la resolución de las pretensiones subsidiarias, basta mencionar que en providencia de fecha 28 de febrero de 2006, este Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa sobre esas reclamaciones. SCLAPT-10 v.00 ray Radicación n. 42236
Por tal razón acertó el sentenciador de primer grado al traer en mención la providencia aludida, a fin de eximirse de referirse sobre las solicitudes subsidiarias |[...]
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£. 1478 a 1480 del cuaderno principal).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión y la de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, que absolvió a
LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TELECOM.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por contener similar proposición jurídica, la misma vía y argumentos jurídicos y fácticos afines, se resuelven de manera conjunta.
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VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por la falta de aplicación del artículo 51 numeral 1% del Código Sustantivo del Trabajo
(modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación de los artículos 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el articulo 1 de la Ley 50 de 1990), falta de aplicación del inciso 3 del artículo 16 del Decreto
1615 de 2003, Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 y Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005 y por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la C.N., falta de aplicación al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997. En la demostración del cargo sostuvo lo siguiente: [...] Se violaron los conceptos antes enunciados por no haber aplicado en debida forma los artículos 61, 62, del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el articulo lo. de la Ley 50 de 1990) y falta de aplicación del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 40. de la Ley 50 de 1990) por haber ignorado la fuerza mayor causada por la injusta denuncia y . por el error de administración de justicia, que le ordeno (sic) medida de aseguramiento mediante providencia de Jecha 18 de agosto de 2000 de la fiscalía 207 delegada ante los jueces del Circuito de . Bogotá D.C., que lo inculpo (sic) erróneamente del delito de peculado por apropiación de terceros, que lo obligó a dejar de asistir al lugar de trabajo en TELECOM desde el 31 de agosto de 2000, situación que fue aprovechada injustamente por TELECOM, hoy en liquidación para darle por terminado el contrato de trabajo, mediante un veloz, ilegal e injusto proceso disciplinario. Las infracciones denunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes por quelsic) esta(sic)
demostrado dentro del proceso con las pruebas documentales y testimonios que ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO faltó a laborar por que(sic) tenía la orden de captura ordenada por la fiscalía debido al injusto denuncio que le formulo (sic) el Director de la Oficina de Control Interno de TELECOM. No aplicaron al
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E Radicación n. 42236 artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la ley 362 de 1997, que preceptúa expresamente: “Artículo 2. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción de trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ...” Esta (sic) demostrado en el proceso que nos ocupa con el original del auto de fecha 1 de noviembre de 2001, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (que obra a folios 541 y 542 del expediente), que la jurisdicción contenciosa administrativa no era competente para conocer este caso, de la terminación del contrato laboral que el suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO tenia(sic) con Telecom, mediante el proceso disciplinario radicado con el número 00135200 - 0049 de 2000 y en el fallo 00135000 - 48 de diciembre 11 de 2000, por quefsic) el artículo 132 numeral 2 del C.C.A. modificado por el artículo 40 de la ley (sic) 446 de 1998 determina la competencia de dichos tribunales y por dicha RAZÓN REMITIO EL PROCESO A LA
JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA. Por esta razón no es valido (sic) jurídicamente que se diga erróneamente en el fallo acusado que existe falta de competencia y falta de jurisdicción para deslegitimar el fallo del proceso disciplinario de fecha 11 de diciembre de 2000, el cual consideran que es un acto definitivo en los términos del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el cual dicen quedó en firme y afirman que reposa sobre el absoluta presunción de legalidad, firmeza jurídica, y sin fundamento legal dicen que implica tener como cierta la conducta omisiva inputada — abandona del cargo — y la comisión de una falta gravísima que derivo (sic) en la finalización del vinculo(sic) contractual por justa causa, lo cual desconoce la verdad verdadera que era la fuerza mayor en la cual se encontraba el demandante, debido a la orden de captura que emitió la Fiscalía General de la Nación debido al injusto denuncio penal presentado por el Jefe de Control Interno de TELECOM En liquidación. 5.1.2.-A consecuencia del error judicial cometido en contra de ELMAR AURELIO MARCON QUINTERO, se desconocieron de manera ostensible y arbitraria losderechos fundamentales del debido proceso, (artículos 29 de la C.N.), por no darle aplicación a los artículos 61, 62, (modificados por el articulo(sic) 10. de la Ley 50 de 1990) y haber aplicado el articulo(sic) 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el articulo(sic) 40. de la Ley 50 de 1990) por haber ignorado la fuerza mayor, se violo
(sic) el derecho a la igualdad establecidos en el artículo 13 de la Constitución Nacional, por que(sic) no se le respeto el derecho a la suspensión del contrato debido a la fuerza mayor en la que se encontraba que no le permitió volver a laborar como a los demás trabajadores y fue juzgado en forma diferente a los demás colombianos, poniendo en peligro otros tantos que se derivan de
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Radicación n. 42236 aquellos, principalmente el derecho al trabajo, artículo 25 de la C.N., que en este caso inevitablemente se vulnero (sic), como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la administración de justicia. 5.1.3.- Estamos ante lo que jurídicamente se ha denominado una vía de hecho que afecta los derechos constitucionales fundamentales, que existe o se produce, cuando sucede alguno de los eventos relacionados por la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos, como por ejemplo el emitido mediante Sentencia T-162 de 1998, que al respecto señaló: “..en suma, una vía de hecho se produce cuando el Juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento Jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del Juez de Tutela en una Sentencia Judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se perseguía por la vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que solo las decisiones Judiciales cuyos efectos trasciendan al campo de los anotadosderechos en detrimento de estos, puedan ser atacados mediante la acción de tutela". VIL CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por falta de aplicación de los articulos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de la apreciación de la prueba, los medios de prueba que son los establecidos en la ley y por aplicación analógica como lo preceptúa el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; la falta de aplicación a los artículos 11, 252, 254, 268, 279 de la Ley 446 de 1998, en relación con la prueba documental y los artículos 95, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil pertinentes a la prueba por indicio; falta de aplicación de los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación del artículo 51 numeral SCLAJPT-10 V.00 + Radicación n. 42236 1% del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990); falta de aplicación del inciso 3" del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003; Decreto 190 de 2003 y 1815 de junio 30 de 2005 y Decreto 4781 del 30 diciembre de 2005; por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la CN; falta de aplicación al artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la
ley 362 de 1997. Desarrolla el cargo de la siguiente manera: Se violaron los conceptos antes enunciados por la falta de aplicación de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de la apreciación de la prueba, los medios de prueba que son los establecidos en la ley y por aplicación analógica como lo preceptúa el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral la falta de aplicación a los artículos 11, 252, 254, 268, 279 de la Ley 446 de 1998 en relación con la prueba documental y los artículos 95, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil pertinente a la prueba por indicio. 52.1 -. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Se violaron los conceptos antes enunciados por no haber aplicado en debida forma los artículos 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por el artículo lo. de la Ley 50 de 1990) y falta de aplicación debida de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, causada por manifiestos y evidentes errores de hecho por la falta de la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para absolver a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, no se tuvo en cuenta la providencia de fecha 22 de agosto de 1997 mediante la cual la Fiscalía 287 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá D.C. ordenó la medida de aseguramiento del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, dentro del proceso radicado 1049, debido a la cual estuvo detenido injustamente, ni tuvo en cuenta la providencia de fecha 18 de agosto de 2000
mediante el cual el Fiscal 207 de la Unidad de Delitos contra la administración publica (sic) y de la justicia, mediante la cual se ordeno (sic) la captura y la medida de aseguramiento en contra del suscrito ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO QUE FUE LA REAL RAZON PARA QUE DEJARA DE ASISTIR A LABORAR DESDE EL 31 DE AGOSTO DE 2000 y por lo tanto con ello se probo ( sic) que existió la fuerza mayor que hizo que se le suspendiera el
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Radicación n. 42236 contrato de trabajo faltando a la aplicación del articulo (sic) 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el articulo (sic) 40. de la Ley 50 de 1990). En la providencia acusada, se evidencia el error de hecho por la falta de estimación de la mayoría de las pruebas y de haberlas considerado habría llegado a un acto de juzgamiento contrario al señalado. En concreto, el sentenciador se equivocó en la apreciación de la prueba testimonial y documental del proceso, por omisión en apreciar unas y por preterición en relación a las demás. La providencia acusada, a folio 1428 del expediente erróneamente sin tener en cuenta las pruebas documentales recaudadas dice que la decisión tomada por la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo estuvo motivada en justa causa, lo cual evidencia la falta de aplicación a la norma de los artículos 51 y 60 del Código de procedimiento (sic) laboral (sic), por que (sic) no se aprecio (sic) la prueba documental y se desconocieron los
testimonios de LUIS EDUARDO TRIGOS RUEDA, que obra a folios 1335 del expediente y las pruebas allegadas por el que obran a folios 1341 a 1368 del expediente, en especial el memorial que obra a folios 1344 a 1368 de: expediente, PEDRO NEL PEREZ PÉREZ, que obra a folios 1385 a 1388 del expediente, ELSA PATRICIA GARCIA MURCIA, que obra a folios 1388 a 1390 del expediente, ELISANA ALVINCI VELAZQUEZ FANDIÑO, que obra a folios 1390 a 1393 del expediente, que demuestra que la falta a laborar fue por fuerza mayor y que por lo tanto estaba suspendido el contrato de trabajo conforme lo preceptúa el código sustantivo de trabajo. Además no se tuvo en cuenta que el Fallo Número 001350000048 de Diciembre 11 de 2000, suscrito por MARÍA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA, Vicepresidente de Gestión Humana de TELECOM, decisión que se basó en irregularidades tanto procedimentales como substanciales, violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la C.NI, deficiencias que me permito a continuación sintetizar: El expediente número 00135200 - 0049 — 2000 obra af olio 335 del expediente 845 de 2003, en el cual Obra a folio 28 del expediente número 00135200 - 0049 - 2000, radicado número 364, el oficio número 00135200 - 1416 de fecha 18 de septiembre de 2000,
dirigido a ELMAR AURELIO MARCONT QUINTERO, el cual nunca lo recibió; En los folios 35 y 36 obra un formato de devolución de correspondencia que dice que el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI no reside en la dirección, lo cual no es cierto, pues la dirección es la de su casa, la cual adquirió con un préstamo del mismo TELECOM, elcual tenia (sic) registrada en la hoja de vida la dirección. En el expediente número 00135200 - 0049 2000 con radicado número 364 obra a folio 59 la orden de fijación de un edicto y a folio 62 obra el edicto que tiene la constancia de que se Jyo (sic) en un lugar visible de la División Investigaciones administrativas de la Vicepresidencia Gestión Humana en la
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Radicación n. 42236 ciudad de Bogotá, lo cual no es cierto, por que (sic) debe tenerse en cuenta que la oficina de investigaciones esta (sic) en el piso 17 del edificio Aseguradora del Valle y la entrada a dicha oficina es restringida a los funcionarios mismos de TELECOM y más a los particulares, como se podía enterar entonces el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, de que existía la investigación disciplinaria en su contra. Si se hubiera quería respetar el derecho de defensa del Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO y los demás investigados, se hubiera fijado en un lugar visible en cartelera en el edificio de la carrera 13 Número 22 - 54, en el que funcionaba la Gerencia Departamento Cundinamarca, en el cual
laboraban los investigados, para que los compañeros de trabajo les comunicaran. En el expediente obra en el folio 66 una diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual tomo (sic) posesión el abogado designado de oficio LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, identificado con C.C. 14'316.305 y TP. 76.029 C'S. y folio 67 obra otra diligencia del mismo 21 de noviembre de 2000, en la cual le hicieron entrega de los cargos al abogado designado de oficio LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, y en el folio 68 obra un oficio de fecha 23 de noviembre firmado por el mismo apoderado, quien no hizo ninguna defensa técnica y no tuvo ningún reparo en renunciar a términos, careciendo totalmente el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO y los demás investigados de defensa técnica. El Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO, designó al Doctor LUIS EDUARDO TRIGOS, como su apoderado para que verificara si existía el proceso disciplinario y fue así como el 18 de diciembre de 2000, el (sic) fue a la División de investigaciones y no pudo actuar dentro del proceso disciplinario para defenderlo, por que (sic) ni siquiera se le permitió ver el expediente, por lo que el envío un oficio con fecha 27 de diciembre de 2000 al Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE CARREÑO, adjuntando el poder otorgado por el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO y dejando constancia del hecho irregular mencionado. Con la simple constancia que dejó el investigador se pretende hacer ver que se
le comunico al Doctor EDUARDO TRIGOS, para que interviniera en el proceso, lo cual no es cierto, por que (sic) en varias oportunidades el Doctor EDUARDO TRIGOS fue a la División de Investigaciones para que le informarán y le permitieran actuar y siempre le dijeron que no tenían el expediente el investigador estaba de vacaciones. Como no le fue posible ver el expediente el Doctor EDUARDO TRIGOS, nuevamente hizo llegar un nuevo oficio con fecha 4 de marzo al Doctor JOSÉ MARÍA INFANTE y solo hasta el día 6 de marzo de 2001 el Doctor EDUARDO TRIGOS se entero (sic) que el proceso había terminado y que estaba ejecutoriado el fallo. Obra a folio 85 una diligencia de fecha 15 de Enero de 2001, en la que consta que hicieron entrega del fallo de primera instancia número 00135000-00048 del 11 de diciembre de 2000, al abogado designado como defensor de oficio de los investigados el señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, quien contra las normas legales y éticas de la profesión no hizo ninguna defensa, careciendo totalmente nosotros los investigados de defensa técnica, por esta razón el investigador dejo constancia de su ejecutoria el día 23 de 13
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Radicación n. 42236 enero de 2001 que obra a folio 86. El 6 de Diciembre (sic) de 2000, el señor CORNELIO DAVILA OTAVO, entregó en TELECOM el libelo de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2000, dirigido al señor GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, abogado investigador en
la cual comunicaba la fuerza mayor o caso fortuito en que se encontraba que no le permitía ir a laborar, sin embargo dicho oficio inexplicablemente no fue hecho llegar al expediente, ni Jue contestado. Como se puede ver en el proceso disciplinario y en fallo 00135000 - 0048 de diciembre 11 de 2000, estamos ante un caso de falsa motivación y omisión de un hecho evidente y ampliamente conocido en TELECOM como es la fuerza mayor y el caso fortuito en que se encontraba el Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO; fraudulentamente se desconoce totalmente lo que esta (sic) sucediendo la fuerza mayor o caso fortuito por la cual estaba pasando, por que (sic) no estaba dispuesto a permitir nuevamente que injustamente lo privaran de la libertad, lo cual era además sabido por todos los funcionarios de TELECOM en especial de la Gerencia del Departamento Cundinamarca. Dentro del proceso se ocultaron las comunicaciones de enviadas por el Doctor EDUARDO TRIGOS, que era su apoderado. El instructor del proceso disciplinario tenía la libertad y la obligación de decretar la practica (sic) de las pruebas buscando la verdad ontológica o real y en el caso que nos ocupa no lo hizo y simplemente sin mayor delicadeza y diligencia solo tuvo en cuenta los oficios que dieron origen a la investigación y sin siquiera llamar a declarar a los jefes inmediatos del Doctor MARCONI QUINTERO y los demás investigados. Ni siquiera se tomo (sic) el trabajo de oficiar a la Fiscalía 207 Seccional que era quien conocía el caso penal y menos aun (sic) adelanto diligencia para oír al apoderado de la parte Civil
por parte de la Empresa TELECOM en el proceso penal, que sabia (sic) las direcciones de los abogados defensores de los investigados disciplinariamente. Todas las conductas de los funcionarios y representantes de la Empresa TELECOM, que participaron. en la toma de la decisión y en la terminación unilateral del contrato del trabajo al Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO estaban encaminadas en primer lugar a alterar o modificar la verdad real u ontológica, la cual realmente informo el señor CORNELIO DAVILA OTAVO en su oportunidad al investigador GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, como consta el oficio de fecha 5 de diciembre de 2000, el cual fue entregado en TELECOM el 6 de diciembre de 2000. El investigador solo trato de establecer una seudo verdad Y hace aparecer con el carácter de verdad ante la justicia administrativa disciplinaria la Jalta a laborar como abandono del cargo, desconociendo la fuerza mayor o caso fortuito que no le permitió ir a laborar al Doctor MARCONI e indirectamente despidieron al Doctor ELMAR AURELIO MARCONI QUINTERO al degradarlo del cargo, no pagarle el tiempo que estuvo detenido ni después de la segunda quincena del mes de Agosto (sic) de 1999. En segundo lugar el fin del fraude procesal es ocasionar daño o perjuicio al investigado en beneficio del defraudador y la causa del fraude es la anarquía Jurídica, la inmoralidad por la deficiente estructura normativa y los
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dirigentes que nos gobiernan. Se desconoció el oficio enviado por CORNELIO DAVILA OTAVO al investigador GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, de fecha 5 de diciembre de 2000 que fue entregado en TELECOM el 6 de diciembre de 2000 y el oficio de fecha 31 de Agost o(sic) de 2000 enviado por el mismo CORNELIO DAVILA OTAVO a la Gerencia de TELECOM del Departamento Cundinamarca en la que pidió de licencia voluntaria y la cual nunca contestaron. El investigador ni siquiera se tom o(sic) el trabajo de tomar versión a los Jefes de los investigados, buscando la verdad debió oficiar a la — Fiscalía para averiguar sobre los hechos materia de la investigación disciplinaria que necesariamente era consecuen
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