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CSJ - SL1983-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1983-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Salade Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1983-2019 Radicación n.” 40808 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la primera de las recurrentes, a la mencionada entidad y a LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS.

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, en su calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hijo Roger Eduardo León Abril, demandó en Radicación n. 40808 proceso ordinario laboral a la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá y al señor Luis Carlos Hani Abugattas, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las cesantias, intereses sobre esa suma, prima de servicios Oproporcional, compensación de vacaciones, pensión de sobrevivientes de origen laboral que se causó con la muerte del señor Eduardo León Rivera en accidente de trabajo, reajustes de las mesadas, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100/93; indemnización moratoria; subsidiariamente, reclama la prestación por sobrevivencia

por riesgo común. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor Eduardo León Rivera prestó sus servicios para el ingeniero Luis Carlos Hani Abugattas, desde el 26 de febrero de 1995, en desarrollo de los contratos n.”? 0667094 y 0667095, firmados por su empleador con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.; que el mencionado trabajador falleció como obrero u operario de la «CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y EN GENERAL TODO LO NECESARIO PARA LA REHABILITACIÓN DE REDES Y ACOMETIDAS DE ACUEDUCTO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ», obra que fue contratada por la pasiva con el empleador. Afirma, que el causante falleció como consecuencia de agresión con arma de fuego, el día 5 de diciembre de 1995, cuando se dirigia a cumplir una orden de trabajo en compañía de otros trabajadores; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que la obra que se encontraba ejecutando el contratista, a favor de la sociedad Radicación n.” 40808 demandada, es de su giro ordinario de las actividades que esta realiza, por lo que hay solidaridad entre esta y el empleador; que presentó reclamación administrativa ante la sociedad accionada el 8 de septiembre de 1998, dándose respuesta negativa a sus pretensiones; que para la época del deceso, el trabajador devengaba la suma aproximada de $700.000. El enjuiciado Luis Carlos Hani Abugattas, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las

reclamaciones, aceptó que 'el causante le prestó sus servicios, aclarando que se dio mediante órdenes de trabajo; el fallecimiento del trabajador en la forma y calenda indicados por la actora; a los demás hechos dijo que no eran ciertos en la forma redactada, no le constaban o que se trataban de apreciaciones del apoderado. En su defensa sostuvo, que lo que existió fue una relación de naturaleza civil, como lo fue «la contratación por obra o labor determinada, por duración y precio previamente acordados, y según las reparaciones u órdenes que impartiera la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», en los términos acordados en el contrato 0-667-0-94; que en desarrollo de esas órdenes, al señor León Rivera se le llamaba cuando era necesario, para que «condujera un vehículo de propiedad de mi poderdante, trasladando a los obreros al sitio que el arreglo o reparación requería», que realizada esta labor, él quedaba en plena libertad de disponer de su tiempo como a bien tuviera, hasta cuando fuera convocado nuevamente; que Radicación n. 40808 incluso en algunas ocasiones hubo la necesidad de llamar a otros conductores. Argumenta, que para la ejecución de esa labor, se acordó el pago de una suma fija de dinero y el tiempo de duración de la misma; que ante la muerte del trabajador, su compañera se presentó a reclamar, y que por mera liberalidad pagó la liquidación de prestaciones a la que legalmente no tenía derecho, cuyo monto supera lo que pudiera corresponderle en el evento de demostrarse la

existencia de un contrato de trabajo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago, prescripción. Por su parte, la sociedad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos en que se fundamentan las reclamaciones, aceptó la solicitud administrativa que la actora presentó ante esa empresa y su respuesta en forma negativa; a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, argumentó que las pretensiones de la accionante no pueden prosperar, por cuanto tienen como fundamento la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, en donde se exceptúa la misma, cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. Radicación n. 40808 Aseveró, que las actividades normales de dicha sociedad se relacionan «con la captación, transporte y distribución de agua potable, así como la recolección, transporte y disposición final de las aguas servidas por medio de alcantarillado»; que dichas labores son diferentes a las de construcción y ejecución de obras, como sería el objeto al cual está dedicado el señor Luis Carlos Hani Abugattas, por lo que estas últimas no pueden declararse como normales para esa empresa, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo. Propuso como excepciones, las de inexistencia y falta de claridad en las obligaciones que pretende la demandante, falta de prueba idónea de la calidad del trabajador del contratista (inexistencia de solidaridad), cobro de lo no debido, prescripción.

De otra parte, propuso como medio exceptivo previo, el de falta de integración del litisconsorte necesario, con el fin de que fuera citada al proceso a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con quien se había suscrito póliza por el contrato firmado con el ingeniero Hani Abugattas, la que se declaró no probada en primera instancia, pero fue revocada por el Tribunal, quien dispuso llamar en garantía a la mencionada entidad de seguros. Notificada del auto admisorio de la demanda, la llamada en garantía, dio respuesta oportuna oponiéndose a las pretensiones, y aceptando la suscripción de póliza por la suma de $417,625.857 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como asegurada, y el señor Luis Carlos Hani Abugattas como afianzado, con vigencia entre Radicación n. 40808 el 11 de noviembre de 1994 al 11 de noviembre de 1998, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de obra n. 0677 /94. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de obligaciones derivabas de la póliza de cumplimiento por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, pérdida de vigencia del contrato de segurocaducidad de la acción. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de julio de 2007, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) [...] y el señor Luis Carlos Hani Abugattas, existió contrato de trabajo verbal desde el 01 de marzo al 5 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre la EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁA E.S.P. y el

señor LUIS CARLOS HANI ABUGATT! (sic).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los siguientes valores y conceptos

a. Por CESANTÍAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($254.458). b) Por INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de

VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATO PESOS M.L. ($28.934) Radicación n.” 40808 c) Por VACACIONES la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($127.229) d) Por PRIMA DE SERVICIOS la suma de DOSCIENTROS

CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO PESOS M.L. ($254.458).

CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA, identificada con la

cédula de cudadanía No. 52.077.073 de Bogotá y del menor ROGER EDUARDO LEÓN ABRIL y a cargo de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, a partir del 6 de diciembre de 1995, con sus respectivos intereses.

QUINTO: EXCEPCIONES, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por LUIS CARLOS HANT ABUGATTAS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. Dadas las resultas del Juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las demás excepciones formuladas por la parte accionada.

El 24 de agosto de 2007, el Juzgado, profirió sentencia complementaria, y dispuso que el punto cuarto de la decisión inicial quedaría de la siguiente manera: CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobrevivientes por accidente de trabajo a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.077.073 de Bogotá y del menor ROGER EDUARDO LEÓN ABRIL y a cargo de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a partir del 6 de diciembre de 1995, con sus respectivos intereses. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte actora como las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que del 12 de diciembre de dos mil acho (2008), confirmó el fallo de primer grado. Radicación n.” 40808 En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, frente a la apelación del señor Luis Carlos Hani Abugattas, sostuvo que quedó probado el extremo inicial de la relación laboral del señor Eduardo León Rivera con el mencionado enjuiciado, al haber aceptado este último como fecha de inicio del vinculo contractual el 1 de marzo de 1995; en cuanto al extremo final, indicó que el documento visible a folio 108, que corresponde a la constancia de pago de prestaciones sociales del causante, da cuenta de la fecha de terminación de este, que lo fue el 5 de diciembre de 1995; que de esas probanzas se desprende con certeza la cxistencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, y que además, conforme a la prueba testimonial, también se acredita el accidente de trabajo que sufrió el empleado, haciendo referencia al concepto que sobre este se adoptó en la Decisión 584 de la C.A.N. Argumento, que tampoco es de recibo la declaratoria de prescripción de la pensión de sobrevivientes, ya que dicho derecho es imprescriptible, como así lo tiene sentado la Ley 776 de 2002, en su artículo 18 que contempla la prescripción de las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994», que consagra un término de tres años para las mesadas pensionales, el que se contabiliza desde el momento que se define el derecho del trabajador, y que en esa medida debe

confirmarse la decisión del juzgado. En lo que respecta al recurso de apelación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adujo, que frente a la solidaridad que se le endilga a dicha Radicación n.” 40808 sociedad, no existe duda que para la época de ocurrencia de los hechos, el demandado Luis Carlos Hani Abugattas, era contratista de la mencionada entidad, aspecto que no fue negado y que por el contrario, fue aceptado por la enjuiciada, aunque alegó que las labores contratadas y ejecutadas por el señor Hani, correspondian a actividades ajenas al giro normal de la empresa beneficiaria. Para resolver este punto, se refiere al Acuerdo 6 de 1996, por medio del cual se determina la naturaleza jurídica y objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, transcribiendo para ello los articulos 2 y 3, que definen estos dos aspectos, resaltando que el hteral d) de estce último, dispone: «realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargos. Con fundamento en lo anterior, concluye que no es cierto lo sostenido por la llamada a juicio, en cuanto a que el objeto del contrato celebrado y que se encontraba ejecutando el señor Hani Abugattas eran actividades extrañas o ajenas al giro normal de los negocios de la demandada, despachando negativamente la impugnación planteada. Seguidamente, desata la alzada propuesta por la parte actora, cuya inconformidad tiene que ver con la

prescripción parcial decretada por el a quo a favor del demandado Luis Carlos Hani, señalando al respecto, que revisados los cuadernos que constituyen el expediente, en Radicación n." 40808 los folios indicados por el censor, la Sala mo encuentra el fax, como tampoco certificación de Servientrega, que se dice le fueron enviados al demandado, como tampoco aparece constancia alguna que de certeza que los mismos fueron realmente recibidos por el demandado», con base en lo cual arguye, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente hubiera suspendido el termino prescriptivo respecto del empleador llamado a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA Interpuesto por la mencionada accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la declaratoria de prescripción parcial a favor del demandado Luis Carlos Hami, y en sede de instancia, revoque el failo de primer nivel en forma parcial, «en cuanto a su numeral quinto y en lo concemiente al numeral tercero del resuelve», en su lugar, imparta condena al mencionado enjuiciado.

Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método se estudia inicialmente el segundo de los embates. 10 Radicación n.” 40808

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por considerar que transgredió «por vía directa la ley sustancial, en la modalidad de

infracción directa del artículo 2530 del Código Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, en relación con los artículos 34, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 52 de 1975». Para demostrar el ataque, afirma que el Tribunal ignoró la norma de la suspensión de la prescripción que trae el articulo 2530 del Código Civil, respecto del menor Roger Eduardo León Abril, el cual reproduce, señalando que el referido actor se encuentra bajo la patria potestad de su señora madre al momento de instaurar la demanda. Agrega, que si el juzgador de segunda instancia no hubiese soslayado la aplicación de dicho precepto legal, «no habría incumido en la aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y hubiese entendido que no era posible declarar probada la excepción de prescripción de manera parcial respecto de las pretensiones primera a cuarta del escrito introductorio, como son las de reconocimiento o reliquidación de cesantías, intereses sobre estas, vacaciones compensadas y prima de servicios frente al enjuiciado Luis Carlos Hani, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19796.

VIL. LA REPLICA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

11 Radicación n.” 40808 El opositor, asienta que la recurrente no es clara con lo que busca en el petítum de la demanda, por cuanto en el

alcance de la impugnación, solicita se case parcialmente la sentencia acusada, sin precisar en qué aspecto debe ser invalidada, y qué corresponde hacer con el fallo de primer grado, o la forma en que ha de ser reemplazo; agrega, que no se puede acceder a la solicitud de la censura, por cuanto la «providencia impugnada se encuentra en firme», y no viola la ley sustancial. En cuanto al segundo de las acusaciones, sostiene que ninguna de las normas que conforman la proposición jurídica fueron transgredidas, y que en la argumentación se desprende inconformidad con aspectos probatorios respecto de la patria potestad del hijo de la actora, que son totalmente ajenos a la senda por la que se endereza el ataque; que se esgrimen argumentos nuevos como es la calidad de menor de edad de Roger Eduardo y la verificación que debió efectuarse de esa situación.

VII. LA RÉPLICA DE LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS Manifiesta, que comparte la crítica que le hizo la empresa llamada a juicio, en el sentido que la invocación que se hace del Artículo 2530 del CC sobre el fenómeno Jurídico de la suspensión de la prescripción de las acciones, en relación con el demandante Roger Eduardo León, constituye un medio nuevo en casación, por cuanto en las instancias no se invocó la suspensión de la prescripción,

12 Radicación n,” 40808 que en forma tardía lo plantea ahora en esta sede, tratando de demostrar que se interrumpió el término prescriptivo, razón por la cual no puede ser atendida esa crítica en esta sede extraordinaria.

Aduce, que tampoco está llamado a prosperar la acusación, la que se hace inestimable, por cuanto de hacerlo cambiaria el alcance de la impugnación, por cuanto el fenómeno de la prescripción solo puede favorecer al menor Roger Eduardo León y no a su madre Claudia Patricia Abril.

IX. SE CONSIDERA Le asiste razón a los opositores en cuanto a las deficiencias técnicas que presenta el recurso en el alcance de la impugnación; no obstante, ello no impide su estudio de fondo, toda vez que fácilmente entiende la Sala, que lo pretendido es la casación total de la sentencia del Tribunal por cuanto esta le fue adversa frente a lo que fue objeto de su alzada, y que en sede de instancia, se revoque parcialmente en lo que respecta a la prescripción declarada a favor del señor Luis Carlos Hani, tal y como se desprende del desarrollo de su ataque.

Ahora bien, en cuanto al medio nuevo que se aduce, por la suspensión de la prescripción frente al menor Roger Eduardo León y la calidad de este, ello no es cierto, por cuanto desde la demanda inaugural y el poder, se adujo que la ahora recurrente, actuaba en nombre propio y en el de su 13 Radicación n. 40808 menor hijo, lo cual es suficiente para concluir que no se están introduciendo aspectos no puestos de presente en las instancias. Superado lo anterior, se procede al análisis de la acusación. La inconformidad de la recurrente, radica en que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas a favor del menor Roger Eduardo León Abril y respecto del empleador Luis Carlos

Hani Abugattas, sin tener en cuenta que este tenía la condición de menor de edad. Al hacer una lectura a la decisión de segundo grado, se observa que el juez colegiado sobre este particular, adujo que no existian en el expediente clementos probatorios que permitieran demostrar la suspensión del término prescriptivo respecto del empleador Hani Abugattas. De lo anterior, se infiere que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta que uno de los reclamantes era el menor Roger Eduardo León hijo del causante, quien actuaba a través de su señora madre, la demandante Claudia Patricia Abril, compañera permanente del trabajador fallecido, aspecto que fue anunciado por esta, tanto en el poder que otorgó para iniciar la presente acción, como en el escrito primigenio, y que además se acreditó con el registro civil de nacimiento que milita a folio 22 del cuaderno principal, allegado como anexo de la demanda inicial, en donde se certfica que este nació el 7 de noviembre de 1991, lo que significa que aún para la data de la sentencia de segundo 14 Radicación n.” 40808 nivel ostentaba la condición de menor de edad. Esa sola circunstancia, daba lugar a que se hiciera un mejor análisis por parte del ad quem, sobre la normatividad que rige este puntal aspecto de la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescnipción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadurío», ello en concordancia con el precepto 2541 ibidem;

y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoria de edad, situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar aquí lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, en donde se sostuvo: La suspensión y la interrupción de la prescrnipción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civl sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda. 15 Radicación n." 40808 En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos

laborales, el artículo 2541 del Cádigo Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibidem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a “Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patra potestad, tutela o curaduría”. Si la noma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente 0 no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación juridica del representado. Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los Jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia, sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia Tllamar la atención a los falladores en tomo a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de

guardar sumo cuidado en lo que respecta can el estudio de la suspensión del témino de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos. Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (Ibídem) (Destaca esta Sala). El anterior precedente, también fue reiterado en la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que puntualizó: 16 Radicación n.” 40808 Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normmativa cl que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no Hhace parte del tHhaber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados. (Negrillas fuera de texto). llustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación

34817: “Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C.

P. del T. y de la S.5., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supietoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C.

En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; alli se dijo en lo pertinente: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado. (Negrillas fuera de texto). “Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349...” Acorde con la anterior linea de pensamiento, resulta pertinente insistir nuevamente por parte de la Sala, que en tratándose de asuntos como el que nos ocupa, en donde estén de por medio derechos prestacionales a favor de un menor de edad, el término prescriptivo no está gobernado 17 Radicación n.” 40808 por los articulos 488 del CST y 151 del CPTSS, sino por el

precepto 2541 del CC, y en ese sentido, el cómputo para la extinción de las acreencias laborales, debe entenderse suspendido hasta tanto el afectado cumpla la mayoría de edad, puesto que es a partir de ese momento en que se le considera persona capaz, y por ende, posibilitado o habilitado para para ejercer su derecho de reclamación en forma directa, sin que pueda olvidarse además, de que se trata de sujetos que por su condición, gozan de especial protección constitucional. Bajo este horizonte, resulta claro que el juzgador de alzada incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al pasar por alto lo estatuido en la normativa 2530 del CC, respecto de la suspensión de la prescripción de los menores de edad para reclamar sus derechos prestacionales, lo cual lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, suficientes argumentos para darle prosperidad al ataque y quebrar la sentencia fustigada sobre este aspecto en particular. En tal virtud, no se hace necesario el estudio del otro ataque, en tanto tenía idéntico fin.

X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Interpuesto por la mencionada accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. i8

Radicación n.” 40808

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, y en sede de instancia modificar la decisión de primer grado y su adición, en lo que le fuere desfavorable a

la accionad, absolviéndola de todas las pretensiones. Con tal propósito, invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica, los que por cuestión de método se estudian conjuntamente dado que se encauzaron bajo el mismo submotivo de violación, acusan similares pruebas, y complementarse los argumentos en que se fundan. XIIL. CARGO PRIMERO Ácusa la sentencia fustigada por considerar que transgredió «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2351 de 19%65, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 1568 del C.C.C. (sic), artículo 60, 61 y 145 del C. de P. L; 174, 175 y s.s. del C. P.C. todo ello debido a los ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia». Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: » Demanda. 7 Adición de la Demanda. 7 Contestación de la demanda E.A.A.B. ESP. ” Llamamiento en Garantia de la E.A.A.B. ESP r Recursos interpuestos por la E.A.A.B. ESP contra la decisión de no llamar en garantía a la Aseguradora de Fianza Confianza S.A. 19 Radicación n.” 40808 Audiencia de Conciliación donde se responde la adición de la demanda por los apoderados de las demandadas. Documento de 27 de febrero de 1996 suscrito entre LUIS CARLOS

HANI ABUCGATTAS y CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA.

Cheque del Banco Industrial Colombiano, a favor de Claudia P. Abril Peña por $3.498.527.59 Sobres de pago de mayo a noviembre de 1995. Estatutos de la E.A.A.B. ESP Acuerdo No 06 de 1996. Fotocopia auténtica del contrato No O - 667 -O - 94 celebrado

entre la E.A.A.B. ESP y LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS.

Audiencia pública de 21 de junio de

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