🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1983-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1983-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sakt de Caución Laboral Sala di OuicaniestlU Ea JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1983-2021 Radicación n.° 62205 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA CAMARGO GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de febrero de 2013, complementada el 20 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, actuación a la que se vinculó como interyiniente ad - excludendum a RUBIELA GARCÍA. Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de Colpensiones al abogado JEISSON ARIEL SÁNCHEZ PAVA con T.P. No. 314.167 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder aportado al expediente (1° 64 Cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 62205

I. ANTECEDENTES María Teresa Camargo Garzón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que declarara su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Rubén Camargo

Peña; consecuentemente, se le ordenara incluirla en nómina de pensionados. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas. Como fundamento de sus peticiones, narró que: inicialmente hizo vida marital con Camargo Peña desde diciembre de 1972, luego, el 22 de julio de 1978, contrajeron matrimonio, unión que perduró hasta la fecha del deceso de su cónyuge acaecido el 23 de mayo de 2005. Afirmó que el 27 de marzo de 2008, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, que fue negada en Resolución No. 000918 del 15 de enero de 2009, con fundamento en que: »ha operado la prescripción del articulo 50 del Decreto 758 de 1990», decisión que impugnó, sin prosperidad de los recursos que fueron resueltos en Resoluciones 049976 del 28 de octubre de 2009 y 01703 del 3 de mayo de 2010, con el argumento que no se daban las condiciones legales exigidas para el reconocimiento de la

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 62205 pensión ni de la indemnización sustitutiva (fl. 1 a 4 cuaderno de las instancias). En proveído del 13 de octubre de 2011 (f. 83 cuaderno de las instancias), el a quo vinculó, como interviniente ad excludendum, a Rubiela García quien estuvo representada por Curador ad - litem, que no se allanó ni opuso a las

pretensiones y, de los hechos, aceptó: la reclamación de Camargo Garzón y los actos administrativos que le negaron las prestaciones (f.° 212 a 214 cuaderno de las instancias). El 14 de marzo de 2012 (fls. 221 y 222 cuaderno de las instancias), se dispuso tener por no contestada la demanda por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC,c oncluyó el trámite y emitió fallo el 30 de agosto de 2012, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (CD a f.° 250 cuaderno de las instancias). Inconforme la demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente, la Sala Laboral del

SCLAPT-10 V.00 3

Radicación n.° 62205 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 13 de febrero de 2013,( CD a L° 256), en el que dispuso confirmar la decisión absolutoria de primer grado, aunque por razones diferentes. Por orden de esta Sala, el fallo fue complementado el 20 de junio 2019 (CD a f.° 279 cuaderno de las instancias), así: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 30 de agosto de 2012, proferida por el juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en

consecuencia, condénese a la demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante María Teresa Camargo Garzón, la suma de $5.919.802 a titulo de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, suma esta que deberá pagar debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo inmediatamente anterior, revóquese el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar condénese al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO: En lo demás, se mantiene la sentencia complementada, sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que conforme a la documental de folio 81, el señor Rubén Camargo Peña, falleció el 23 de mayo de 2005, razón por la cual la disposición legal que regulaba la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-556

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.° 62205 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequible el requisito de la fidelidad allí consagrado y que, «aun cuando esta decisión es posterior a la fecha de la muerte del señor Camargo Peña, lo cierto es que debe inaplicarse esa exigencia, no para darle efectos retroactivos a dicha sentencia, sino porque contradice el principio constitucional de

progresividad tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia de Julio 25 de 2012 radicación 42501, (• • i• Prosiguió entonces con la revisión del expediente y (a folio 167), encontró que Camargo Peña cotizó únicamente 31 semanas dentro de los tres últimos arios inmediatamente anteriores a su muerte, razón por la cual, explicó que no dejó causado el derecho bajo la normatividad de la Ley 797 de

2003. En punto a la solicitud de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, advirtió que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, dispuso que ese postulado no tenía alcance para darle efecto plus ultractivo a normas derogadas y por esa razón, no se podía acudir a las reglas contenidas en el citado acuerdo y, toda vez que la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones establecidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, era ésta la que se debería aplicar para establecer la procedencia de las pretensiones.

Precisó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes exigía acreditar: (i) si el afiliado se encontraba cotizando al sistema, que hubiese aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, (ii) que

SCLAWT-10 V.00 5

Radicación n.° 62205 habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes por lo

menos 26 semanas en el ario anterior al del deceso, requisitos que en este caso no halló acreditados, de un lado, porque no estaba cotizando al momento de su muerte (su última cotización ocurrió el 1 de agosto de 2003) y, porque tampoco efectuó aportes por lo menos de 26 semanas en el ario anterior a su deceso, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Posteriormente, el 20 de junio de 2019, en estudio complementario, para definir a quien le asistía el derecho a recibir la indemnización sustitutiva, pretensión propuesta en forma subsidiaria, el colegiado analizó y corroboró que la demandante sí acreditó la condición de beneficiaria de la prestación por muerte, mientras que de la vinculada expuso: amén de no haber acreditado la tercera ad excluendum dentro del proceso, la convivencia material y efectiva con el causante durante los 5 arios inmediatamente anteriores a su deceso, es decir, dentro del período comprendido del 23 de mayo del 2000 al 23 de mayo 2005 resultando huérfana la actividad probatoria de la tercera a ad excludendum, tendiente a demostrar este hecho (...) Se remitió entonces a lo dispuesto en los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 y a lo normado en los artículos, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso, de los que coligió que habría de revocar parcialmente la sentencia del a quo en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización

sustitutiva, por acreditarse el derecho de María Teresa

SCLAIPT-10 V.00 6

Radicación n.° 62205 Camargo Garzón a percibirla, beneficio que, aseguró, no se extinguía por e transcurso del tiempo pues, conforme a la sentencia CC T-695A-2010 era imprescriptible, además, por cuanto a Colpensiones se le dio por no contestada la demanda. Siendo así, una vez realizó las operaciones aritméticas concluyó que a actora le asistía el derecho a recibir por tal concepto, la suma de 85.919.802, que debería sufragarse debidamente indexada desde la fecha de fallecimiento del afiliado (23 de mayo del 2005) y hasta la de pago.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: [...] CASE TOTALMENTE LAS SENTENCIAS de fechas 13 de febrero de 2013 y 20 de junio de 2019 proferidas por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en sede de instancia REVOQUE EN SU TOTALIDAD la de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, fechada de 30 de agosto de 2012, y en su lugar, se DECLARE como pretensión principal que la señora MARÍA TERESA CAMARGO GARZÓN es beneficiaria de la pensión de sobreviviente respecto del fallecido y además afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS)

Señor RUBÉN DARÍO CAMARGO PEÑA quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 19.098.248. Que en consecuencia de la pretensión anterior se ordene a la entidad accionada a

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 62205 incluir en nómina a la señora MARÍA TERESA CAMARGO GARZÓN respecto de su esposo fallecido. Lo que resulte de las Facultades Extra y Ultra Petita. Y la condena a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones y, a continuación, se estudia.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia: «POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLA TORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 53 de la Constitución Política, y de los artículos 6, 25y 31 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto Extraordinario 758 de 1990. Y en la aplicación indebida, de los artículos 15, 53, 93 y 215 inciso 9° de la Constitución Política, y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que el colegiado en clara y evidente rebeldía, se apartó de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política en lo que atañe ((al principio de la condición más benéfica en materia de pensión de sobrevivientes», lo que condujo a la inaplicación de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica; asegura que en armonía con el citado

postulado, se debe acudir a la norma que sea más favorable al empleado, cotizante o pensionado no obstante que haya sido abolida, sin que exista un régimen de transición entre la disposición que gobierna el caso y la ya derogada. Luego de transcribir los artículos 6, 25 y 31 del Acuerdo 049 de 1990, estima que el ad quem infringió directamente

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 62205 el artículo 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, e inaplicó las normas copiadas, que disponen los beneficios y requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de devolución de aportes. Asegura que del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes ya existe unificación de la jurisprudencia, que no existe motivo justificante para que el ad quem no aplicara los artículos 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, pues la actora es una persona de especial protección dada su edad (68 arios), sin fuente de ingreso real que garantice su mínimo vital y la seguridad social, además ha estado atenta en el trámite administrativo y judicial para obtener su derecho. Agrega que bajo el análisis de la condición alegada no se podía desatender que conforme a la historia laboral el causante, contaba más de 900 semanas de fidelidad al sistema lo que permitía inferir, razonadamente una expectativa legítima de causación de su derecho pensional; concluye que si bien se solicita «casar las dos sentencias

proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debo indicar que para el estudio que realice la Corte Suprema de Justicia la que evidentemente es VIOLA TORIA DE LA LEY SUSTANCIAL es la de fecha 13 de febrero de 2013, y que no obstante, la proferida por el día 20 de junio de 2019 concedió las pretensiones subsidiarias, ambas sentencias deben verse como un todo y no def orma independiente siendo que es una sola decisión».

SCLAPT-10 V.00 9

Radicación n.° 62205 WI. RÉPLICA La entidad administradora demandada, dice que la norma aplicable para resolver el derecho es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte; asegura que en este evento no es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa como lo alega la censura, pues no se dan los presupuestos establecidos de conformidad con los múltiples y recientes pronunciamientos de esta Corporación, razones por las que solicita no casar la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: (i) Rubén Camargo Peña falleció el 23 de mayo de 2005; (ii) la última cotización pagada al ISS correspondió al mes de agosto de 2003, (iii) en los 3 arios anteriores a su fallecimiento cotizó 31 semanas y, (iv) en el ario anterior al deceso, no realizó aportes.

La discusión planteada se centra en definir si erró el colegiado de segunda instancia al dar aplicación a la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, es decir, el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y luego al art. 46 de la Ley 100 de 1993, y no acudir como lo pidió la recurrente, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad para dar solución al

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 62205 conflicto, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. Para comenzar, se recuerda que es criterio pacífico de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, que para el caso fue el 23 de mayo de 2005. Es por lo anterior que el planteamiento que hace la censura no era entonces y no es ahora de recibo, pues sin duda, no era posible al Tribunal acudir a la plus ultractividad de la ley derogada como lo sugiere, para hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconocería el principio de vigencia general inmediata de las leyes sociales. Postura de la Sala expuesta en múltiples providencias, entre otras, CSJ

5L9762-2016, CSJ 5L9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ

5L15960-2016 y vigente a la fecha de expedición del fallo

censurado. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que para resolver la solicitud de la demandante en virtud de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, el Tribunal aseguró que como la Ley 797 de 2003, modificó las condiciones establecidas en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, era esta última disposición la que se debía aplicar y bajo su amparo, no encontró acreditados los requisitos por lo que dispuso confirmar la decisión

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 62205 absolutoria de primer grado, en cuanto al reconocimiento pensional pretendido de forma principal y consecuentemente, en decisión complementaria concedió la prestación sustitutiva. Ahora bien, sobre el punto bajo análisis, debe decirse que esta Corporación, con posterioridad a la decisión ahora censurada, hizo algunas precisiones que constituyen nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte, (sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1673-2020) atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 797 de 2003; que debe ser aplicada para resolver el asunto en estudio. Tiene que decirse que conforme lo definió la Corte en Sala de Casación Laboral, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se somete a la ocurrencia de condiciones precisas, que han sido ampliamente explicadas, así: (i) es una excepción al principio de la retrospectividad; (ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; (iii) procede

cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; (iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; (y) protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y (vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

SCLAJET-10 V.00 I 2

Radicación n.° 62205 Así las cosas, resulta también necesario hacer referencia a la temporalidad de la atención del tantas veces mencionado postulado, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sobre lo que, la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia con radicación CSJ SL4650-2017, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL1673-2020 precisó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió

perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

SCLAPT-10 V.00 13

Radicación n.° 62205 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa 44zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva

razonablemente por un lapso determinadotres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes

tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Resalto fuera del original.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 62205 En la decisión precedentemente transcrita, para efectos de la aplicación de la norma anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), la Corte estableció, además, las situaciones que se deben comprobar para procurar el reconocimiento de la prestación, así: [...] -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del ario inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis arios anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al

momento de la invalidez. Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.° 62205

1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido. En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa.

2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación Jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003,( i) no estaba cotizando al sistema,( ii) pero

había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (Resalto fuera del original).

SCLAIPT-10 V.00 16

Radicación n.° 62205 En el sub examine, atendiendo el trascrito criterio de aplicación del referido postulado, se tiene que como no se discute que el causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 ni contaba 26 semanas o más de cotización en el ario inmediatamente anterior a su deceso, no consolidó una situación jurídica concreta y por ende, debía aplicarse en todo su rigor la Ley 797 de 2003, "en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión,

tampoco hay condición más beneficiosa", como con acierto lo concluyó el ad quem. No obstante, lo anterior, la Corte recuerda que, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente y aplicable a la fecha del deceso, prevé dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, 1) que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores a su deceso y, 2) que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento y, si bien el colegiado revisó la situación pensional que le fue solicitada, a la luz de lo consagrado en los numerales 1 y 2 del citado precepto, omitió, siendo su deber, analizarla bajo segunda regla consagrada en el parágrafo 1 de esa disposición según la cual: PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el articulo 66 de esta ley, los beneficiarios

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 62205 a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en

este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Siendo así, sin mayores consideraciones habrá de casarse la sentencia impugnada, pues, es deber el juzgador garantizar la protección de los derechos mínimos fundamentales, carácter que ostenta la pensión que en este juicio se reclama. Sin costas en el trámite extraordinario ante la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el a quo absolvió íntegramente a la demandada, con fundamento en que, como el deceso del afiliado ocurrió el 23 de mayo de 2005, la disposición a tener en cuenta era el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no dejó cumplidas aquel pues, no pagó 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a su muerte.

De otro lado, aseguró que en atención a que el actor acreditó 975 semanas de cotización en toda su vida laboral, por equidad sería viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud de que el fallecido era beneficiario del régimen de transición y por ello había lugar al reconocimiento pensional en los términos del artículo 25

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 62205 Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, consideró que como la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante los 5 arios anteriores al deceso, no era viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues en el trámite administrativo adelantado ante la demandada, la señora Rubiela García, aportó declaraciones

de terceros que afirmaron constarle la convivencia de ella con el afiliado desde el ario 2002, en consecuencia no había claridad en cuanto a la beneficiaria del derecho reclamado. Inconforme la demandante apeló, recurso que debe resolver la Sala, cuyo estudio centrará exclusivamente en los dos puntos objeto de la sustentación: 1) condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, 2) cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley vigente a la fecha del deceso para causar el derecho a la prestación. 1) Condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto no existió un conflicto de beneficiarias pues, la vinculada Rubiela García, no compareció al proceso, fue representada por curador, quien como se anotó en los antecedentes, en su escrito de defensa no se allanó ni opuso a las pretensiones y, de los hechos, aceptó: la reclamación de Camargo Garzón y los actos administrativos que le negaron las prestaciones (f.° 212 a 214 cuaderno de las instancias)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...