CSJ - SL19830-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19830-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19830-2017 Radicación n.” 50377 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que le promovió a FUMIGARAY
S.A., C.I. BANACOL S.A., Y SANIDAD VEGETAL S.A.
I ANTECEDENTES RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ llamó a juicio a FUMIGARAY S.A., C.I. BANACOL S.A., Y SANIDAD VEGETAL S.A. - SANVEL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad FUMIGARAY S.A., desde el 12 de julio de 1991 hasta el 10 de abril de 2005, y que las otras accionadas deben responder solidariamente.
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Radicación n. 50377 Como consecuencia de lo anterior, pidió la condena solidaria, conjunta o separada, del pago de los reajustes de prestaciones sociales; dominicales y festivos; indemnización por despido sin justa causa; cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales; indemnización moratoria; sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y que los demandados deben cubrir los
5 puntos adicionales al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión prevista en el Decreto 1282 de 1994. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios. como piloto aéreo en forma continua e ininterrumpida, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 10 de abril de 2005, mediante un contrato realidad con la sociedad FUMIGARAY S.A., y realizó funciones de aspersión aérea de fungicidas, para proteger los cultivos de banano de las fincas ubicadas en la zona de Urabá, que comercializaban su producto a través de la C.I BANACOL S.A., vínculo que se dio con la subordinación de las accionadas. Que las comercializadores C.I. BANACOL S.A. y C.I. PROBAN S.A., tenían sus departamentos de sanidad ambiental, con la planta de personal que se encargaba de realizar las mezclas de fungicidas que debían cargar los pilotos de fumigación aérea, los que con posterioridad fueron unidos, para después crear la sociedad SANIDAD VEGETAL S.A. y, por lo tanto, esas empresas han tenido autoridad y control sobre los pilotos que tienen a su disposición, tanto así que BANACOL realizaba la programación de cuáles fincas productoras de banano debían fumigarse. SCLAIPT-10 V.00 ie Radicación n.? 50377 Adujo que, del 3 de abril de 1996 al 4 de diciembre de 2002, piloteó un avión de propiedad de C.I. BANACOL S.A., y para esa fecha, el gerente de SANIDAD VEGETAL — SANVEL -, inició una
persecución en su contra y requirió que le quitaran el avión con placas HK3231 de propiedad de BANACOL, exigiéndole a FUMIGARAY S.A., que no lo programara más, y que lo debía despedir, por supuesto bajo rendimiento y alto costo de la operación. En cuanto al salario que le cancelaban, precisó que FUMIGARAY se lo reconocía quincenalmente, de la siguiente manera: parte del mismo con un cheque, otra con consignaciones en Conavi, y lo restante, en dinero, o con la firma de un pagaré «para descontárselo del pago de las prestaciones sociales, [...]», y, en consecuencia, devengó como último salario la suma de $6.500.000 mensuales. Advirtió que al Instituto de Seguros Sociales nunca se le cotizó con la base real de la retribución percibida, y lo mismo sucedió con las cesantías, siendo además procedente reajustarle la indemnización por despido (f. 3 a 13 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, FUMIGARAY S.A. se opuso a las pretensiones, porque el accionante le prestó sus servicios desde el 15 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1999 y, a partir del 1% de julio de 1999 se vinculó con la firma SERTE LTDA, empresa a la que le prestó sus servicios hasta el 1 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que presentó renuncia voluntaria; que el 1% de enero de 2000 suscribió contrato a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 29 de febrero de 2002,
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Radicación n. 50377 siendo en esta vinculación, la empresa SERTE LTDA, su empleador. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho, existencia de varias relaciones de trabajo diferentes y varios contratos diferentes, salario devengado base de liquidación, legalidad de las retenciones por préstamos, buena fe, mala fe del accionante, inexistencia de la obligación, pago, indebida depreciación de normas especiales, prescripción, indebida integración del contradictorio y transacción (f£. 145 a 174 del cuaderno1). Igual hizo la sociedad SANVEL S.A., ya que adujo que no fue empleadora del demandante y que no era responsable solidario, en la medida que las actividades que dice el señor MUÑOZ RUÍZ se ejecutaron, no se relacionan con las actividades de diagnóstico, pronóstico y formulaciones correctivas para el control fitosanitario de las plantaciones o cultivos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, compensación, prescripción, mala fe del actor, buena fe del demandado, y pago (f.? 268 a 284 del cuaderno 2). Por su parte C.I. BANACOL S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas formuladas en su contra, en atención a que no tuvo vínculo laboral con el actor. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por
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NES Radicación n. 50377 pasiva, inexistencia de la obligación de emitir bono pensional, e
inexistencia de solidaridad. (f.? 296 a 301 del cuaderno 2). Posteriormente se reformó la demanda (folios 309 a 313 del cuaderno 2), y se solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad con FUMIGARAY S.A. desde el 12 de julio de 1991 hasta el «31 de diciembre de 2004», además adujo que fue coaccionado para firmar un contrato de transacción, so pena de perder su empleo, y que suscribió diversos contratos con empresas de servicios temporales, no obstante existir una sola relación hasta el 10 de abril de 2005. Ante esa situación, la mencionada empresa hizo oposición, en atención a la existencia de varios contratos no solo con ella, sino también con empresas de servicios temporales (f. 323 a 329 del cuaderno 2). Igual hizo SANVEL S.A., pero bajo el argumento de que hacían relación a situaciones que le eran ajenas (f.? 330 a 335 del cuaderno 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 3 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas (f. 1104 a 1132 del cuaderno 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, y de la sociedad FUMIGARAY S.A., conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 13 de diciembre de 2010, confirmó
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Radicación n. 50377 la de primer grado, pero revocó la decisión de absolver al demandante de las costas y en su lugar lo condenó al pago de las mismas a favor de las sociedades demandadas (f. 1177 a 1209 del cuaderno 3). El Tribunal, para decidir, se ocupó en primer lugar, en determinar si de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una sola relación laboral con la sociedad FUMIGARAY S.A., desde del 12 de julio de 1991 al 10 de abril de 2005, para lo cual, citó lo decidido en primera instancia, donde se dijo que a pesar que en la reforma a la demanda se cuestionaron las vinculaciones con las empresas de servicios temporales, bajo el argumento que el actor fue coaccionado a la firma de esos contratos, fue una situación que no fue objeto de controversia en el plenario, y no se presentaron pruebas al respecto; que como esas situaciones ocurrieron antes del año 2000, y tan solo ahora se discutían, «el tiempo para proponer la discusión ya prescribió [...]». A continuación, advirtió que le asistía razón al juzgado, pues recalcó que la acción se encontraba prescrita, y además que, Debe tenerse en cuenta que los contratos de trabajo que celebró el señor [...] con la sociedad Atempi del 12 de julio de 1991 al 15 de mayo de 1992 y con la sociedad Serte, del 1 de julio al 30 de diciembre de 1999, para desempeñarse en ambos como trabajador en misión ante la sociedad FUMIGARAY, en principio deben considerarse ajustados a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 que autorizó el
funcionamiento de las empresas de servicios temporales y reglamentó todo lo concemiente al régimen laboral de los trabajadores en misión ante la sociedad FUMIGARAY, en principio deben considerarse ajustados a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 que autorizó el funcionamiento de las empresas de servicios temporales y reglamentó todo lo concerniente al régimen laboral de los trabajadores en misión. SCLAJPT-10 V.00 ay Radicación n. 50377 Concluyó, que era necesario dejar sin efecto los contratos que se celebraron con las empresas de servicios temporales, «pretensión que no se podía ventilar válidamente en el proceso laboral, sin la necesaria presencia de dichas sociedades» dado que «habría que dilucidar temas que a ellas les atañen (sic) como cuál Jue el objeto del contrato, quien (sic) era el explotador de la aeronave que piloteó el demandante, quien (sic) fungió como verdadero empleador», y a partir de allí, definir las consecuencias jurídicas y de tipo económico. Que era necesaria la presencia de las empresas de servicios temporales para estudiar la pretensión relativa a la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, para proceder a declarar una sola relación laboral. Transcribió los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, para reafirmar los argumentos anteriores, y concluyó que igual suerte corría la pretensión de la indemnización por despido, pues dependía de la declaratoria de una sola relación laboral, asi como de probar una remuneración superior en consideración a las primas legales que fueron omitidas. Frente a éste último punto, acogió lo dicho en la
sentencia del Juzgado, en la que se anotó que aun cuando se recibían primas adicionales a la remuneración básica pactada, las mismas no se demostraron en el proceso, y sobre ellas se había pactado una cláusula de exclusión salarial, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo entonces claro que el último estipendio que se recibió, fue la suma de $3.000.000. 7
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Radicación n. 50377 Además agregó que las partes celebraron un contrato de transacción, el 16 de febrero del año 2000, donde se acordó que las primas extralegales de clima, ubicación, vida cara y movilización, no tenían carácter salarial; negocio jurídico que no estaba afectado por objeto ilícito, en la medida que no existía una renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, y para la fecha en la que se presentó la demanda — 9 de junio de 2005 -, ya habían transcurrido más de los 3 años que exigen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que no acertó el recurrente al supeditar la pretensión sobre el salario, a la confesión que las demandadas realizaron en otras oportunidades, ya que esa figura, por conducto del apoderado judicial, tan solo surte efectos para el proceso con el que se inicia, y además tiene como requisitos que «recaiga sobre hechos personales de la parte o de los cuales tuvo conocimiento y que tengan efectos adversos a sus pretensiones o
que favorezcan a la contraparte». A continuación, dijo: Finalmente, y en este orden de ideas, el pacto que hicieron las partes acerca de que el 5% del salario, corresponde a dominicales, festivos, horas extras, recargos diurnos y noctumos, sean laborados o no, y que aparece suscrito a folio 179 vto. y 182 vto., tiene validez, pues no se demostró (sic) como tampoco que dichas cláusulas fueran puestas en el documento después de suscrito por las partes. En cuanto al reclamo de acceder a una condición más favorable para la pensión de vejez, nuevamente rememoró lo dicho en primera instancia, en donde se asentó que no era viable
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NS Radicación n. 50377 acudir a ese principio, en la medida que no existía un conflicto normativo, y además, porque el Decreto 1282 de 1994 no aplicaba al accionante, ya que no estuvo afiliado a CAXDAC, sin que ella estuviera obligada a cubrir la prestación económica pretendida, y sin que fuera viable acudir al artículo 6 de la misma disposición, situación de la que se sirvió para reprochar que el accionante no gestionó su afiliación a esa asociación, como tampoco requirió a sus empleadores para que así lo hicieran, sin que pudiera pretender «que se le conceda la pensión en la forma pedida ni que el empleador sea condenado a hacer las cotizaciones por los puntos que echa de menos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.? 5 a 28 del
cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los que a continuación se estudiarán.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 13, 14, 15, 23, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 1568, 1571 y 1573 del Código Civil; 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 150 del Cádigo Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social. En el desarrollo del cargo manifiesta que la inconformidad con respecto a la sentencia de segunda instancia radica en la forma como aplicó los artículos 35 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 77 de la Ley 50 del 90, dado que esa circunstancia lo llevó a sostener que prescribió la posibilidad de obtener la declaración de la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la sociedad FUMIGARAY S.A. a partir del 12 de julio del 1991, y que para su reconocimiento era necesario haber
llamado a juicio a las empresas de servicios temporales. Citó la sentencia cuestionada, y recriminó que no se tuvo en cuenta, que la decisión sobre la existencia del contrato realidad, tan solo determina una situación preexistente que no es susceptible de afectarse por el termino de prescripción, porque lo que hace es establecer una cuestión de hecho surgida en el curso de la relación laboral, que refleja y mantiene sus efectos en el tiempo, generando consecuencias hasta el momento en que el respectivo contrato finaliza, y que es al causarse cada concepto
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16 Radicación n. 50377 prestacional o indemnizatorio, donde pueden determinarse las consecuencias que genera una contratación fraudulenta. Respecto a los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 77 de la Ley 50 de 1990, los transcribió, e indicó que no consagraron ningún condicionamiento para poder decidir temas que sean contrarios a esas disposiciones, y no supedita su resolución a la presencia de todos los intervinientes en el juicio, menos que la reclamación del débito se supedite al relamo que se haga, no solo al empleador directo, sino también al intermediario, pues con llamar a juicio al primero de los mencionados, es suficiente para decidir el litigio. VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas disposiciones denunciadas en el cargo anterior. En su desarrollo acude a los mismos argumentos realizados en la primera acusación, razón por la que se hace innecesario
remitirse nuevamente a ellos.
VII. RÉPLICA A efectos de oponerse a los cargos planteados, advierte que se olvidó citar el aparte final del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, donde se indica que se puede contratar con empresas de servicios temporales por un lapso de 6 meses prorrogables por otro período igual. De allí sostiene que esas vinculaciones estuvieron
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Radicación n. 50377 conforme a lo dispuesto en esa preceptiva, y que igual sucede con el segundo ataque.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos relacionados en los cargos anteriores, Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores
evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ y FUMIGARAY S.A. existió una sola relación entre el 12 de julio de 1991 y el 10 de abril de 2005.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad FUMIGARAY S.A. era la explotadora de las aeronaves que piloteó el demandante, que el objeto del contrato suscrito por el demandante siempre fue el de piloto de fumigación al servicio de dicha sociedad y que la misma fungió como verdadera empleadora del señor RAUL GUSTAVO
MUÑOZ RUÍZ.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo que celebró el señor RAÚL GUSTAVO MUÑOZ RUÍZ. con las sociedades
Atempi y Serté para desempeñarse como trabajador en misión estuvieron ajustados a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se controvirtieron las vinculaciones y contratos de trabajo que firmó el demandante con las empresas de servicios temporales, y se probó que los mismos no tenían validez por contrariar lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y la sociedad FUMIGARAY S.A. habían transado válidamente que las primas y demás conceptos extralegales cancelados por la prestación del servicio no constituían factor salarial para el periodo de febrero de
2000. SCLAJPT-10 v.00 e Radicación n. 50377 Yerros que dice se cometieron, como consecuencia de la apreciación errónea de la respuesta a la demanda (f. 145 del cuaderno 1); la copia del contrato de trabajo que suscribió el demandante con FUMIGARAY S.A. (£. 175 del cuaderno 1); la copia del contrato de trabajo que suscribió el demandante con SERTE LTDA. Y/O HERNAN CUARTAS. (f. 179 del cuaderno 1); la copia del acta de transacción laboral de fecha 16 de febrero de 2000 (f. 191 del cuaderno 1), y por la falta de apreciación de la confesión judicial del representante de FUMIGARAY S.A. realizado en el interrogatorio de parte que absolvió (f.? 421 y 422 del cuaderno 2). En su desarrollo, parte de la premisa de que, de las pruebas
denunciadas, es posible determinar la existencia de un contrato desde el 12 de julio de 1991; pues de esa situación da cuenta la confesión del representante legal de la accionada, quien en el interrogatorio de parte reconoció que el accionante prestó sus servicios para Atempi y para Serte, siendo el beneficiario la sociedad FUMIGARAY S.A. Que en la contestación a la demanda se aceptó que al ingresar a prestar sus servicios a FUMIGARAY S.A., le fue asignado el avión HK1740 de propiedad de esa sociedad, y que lo piloteó hasta el 22 de abril de 1996; que del día 13 de ese mismo mes y año, al 4 de diciembre de 2002, lo hizo con el avión de placas HK3131 E, de Banacol, que era explotado por la primera de las compañías mencionadas y, por lo tanto, sí existió controversia respecto a la vinculación del demandante.
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Radicación n. 50377 Además, con los contratos de trabajo, y las otras pruebas relacionadas, se concluye que el objeto del contrato lo fue la labor de piloto aéreo al servicio de Fumigaray S.A., situación que además se corrobora con el acta de transacción, que contienen los extremos temporales durante los que prestó sus servicios, y sin que se hubiera acreditado que las vinculaciones que tuvo con las empresas de servicios temporales estaban ajustadas a las previsiones del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en la medida que tan solo se aportó el suscrito con Serte Ltda. y/o Hernán Cuartas, con fecha de iniciación el 1% de enero de 2000, para
ejercer labores en la empresa, con el mismo cargo e idéntica labor, que venía desempeñando por espacio de 9 años. Respecto al reajuste prestacional e indemnizatorio, reprocha la apreciación errónea que sobre la transacción se realizó, en la medida que hace relación a hechos cumplidos «que perdieron la calidad de ser inciertos, además de centrarse en conceptos que por su naturaleza son irrenunciables», y sin que pudiera «asumirse, porque su contenido no lo determina, que tal acuerdo se refería (sic) los pagos que se seguirían realizando».
X. CONSIDERACIONES Estudia la Corte, conjuntamente los cargos primero y segundo, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin.
En atención a los términos con los que se formulan los cargos, corresponde a esta Sala determinar: (1) si el Tribunal erró al precisar que la declaración que de una sola relación laboral se
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ES Radicación n. 50377 pretende, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción; y (ii) si era necesario haber llamado a las empresas de servicios temporales a efectos de concluir sobre lo ajustado o no de las vinculaciones que se suscitaron con el demandante. De allí, que se mantenga incólume lo que se decidió en segunda instancia respecto a la solicitud relativa a la prestación con cargo a CAXDAC. Pues bien, a efectos de dar respuesta al primero de los tópicos mencionados, se recuerda que en las controversias dirigidas a declarar la existencia de un contrato de trabajo, pese
a que en la forma se encuentren con otros tipos de vinculación, como en este caso, con las empresas de servicios temporales, el término de prescripción emanado de esa hipotética relación, solo puede empezar a contarse desde el momento en que la misma se verifica en la realidad, en la medida en que, con anterioridad tan solo se cuenta con una simple expectativa. Y es que no otra situación emerge de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, y del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, dado que los mismos disponen un término de prescripción de 3 años, que se cuentan desde que la «respectiva obligación se haya echo exigible». Exigibilidad, que según lo ha dicho la Corte, debe ser verificada por el juez del trabajo, atendiendo la causación de cada acreencia, y la fecha en la que podía ser reclamada, conforme a la ley o el acto que lo determine, para a partir de allí aplicar la excepción de prescripción, como se dijo, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL 10209 — 2017,
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Radicación n. 50377 De allí que no fuera correcto por parte del Tribunal el reprochar que la reclamación que de una sola relación se hizo por parte del demandante se encontraba prescrita, pues como se vio, ese medio exceptivo debe estarse a la fecha en que cada parte del contrato se encuentra en la posibilidad de solicitarle a la otra, el reconocimiento y pago de la respectiva acreencia, que se verifica una vez se ha constatado, que en la realidad, y no obstante estar
en presencia de otras formas ajenas a las laborales, se suscitó una relación contractual de trabajo. Situación también válida respecto a lo que el Tribunal dijo frente a la transacción que se celebró entre las partes, en la medida que el cargo se sustentó en rebatir la decisión que sobre prescripción hizo. Lo anterior es aún más claro, si se tiene en cuenta que desde la contestación a la demanda se han negado las bases fundamentales de la pretensión formulada, que no fue otra sino la de declarar la existencia de una sola relación con el accionado, siendo que, el examen de ese medio exceptivo, debe estar condicionado al rechazo que el juzgador haga de las razones con las que el demandado pretendió desconocer el derecho de su contraparte. Tan cierto es esto que, por la naturaleza de los medios exceptivos, y también al método que impone la ley, respecto a la formación y decisión de los procesos, solo procede su estudio cuando se han demostrado las aspiraciones del accionante, esto es, que se probaron los hechos que generan los derechos que se reclaman, que en este asunto, sería la existencia de un solo vínculo laboral. Ello, además, porque la prescripción es medio extintivo de las obligaciones, tal como lo dispone el ordinal 10 del artículo SCLAIPT-10 V.00 "ag Radicación n. 50377 1625 del Código Civil, comprendido entre estas, las que emanan del contrato de trabajo. Por lo tanto, la prescripción liberatoria se encuentra sustentada en la inactividad del acreedor, en el ejercicio del derecho del que se es titular, durante el tiempo previsto por la ley. Por lo que, la prescripción debe suponer la
existencia de un derecho, y su aniquilamiento posterior, como consecuencia de la inercia del demandante en reclamar su derecho, y la impugnación que el accionado realice, fundada en esa circunstancia, que compromete la existencia del crédito. Es más, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6380 — 2015, al respecto precisó: Dos aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral y, el restante, sobre la contabilización equivocada del término de extinción de sus derechos. Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil). A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396:
Ahora bien, en tomo a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que, para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).
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Radicación n. 50377 No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del C. S. T. que regulan la materia. Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia. A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código ... que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que
no de la calificación jurídica de los hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo. En cuanto al segundo tema, se rememora que el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato. Lo anterior no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones, y el tercero, o denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios, y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral. SCLAIPT-10 V.00 ye Radicación n. 50377 Por manera que la solidaridad que podría reclamarse a un intermediario, se causa por la vinculación laboral frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación y, por lo tanto, la del primero, no es autónoma o diferente de esa, pues lo que garantiza la Ley es la debida por la persona, sea natural o jurídica, que se beneficia de las labores ejecutadas por el trabajador. Entonces, las relaciones jurídicas sustanciales que se suscitan con el empleador y el intermediario, no configuran el necesario contradictor, en la medida que, sin la presencia del
último de los mencionados, es posible determinar si en verdad existió un contrato de trabajo con la sociedad FUMIGARAY S.A., quien en últimas es el que se benefició de las labores que ejerció el señor MUÑOZ RUÍZ. Por lo tanto, a nada se oponía que las pretensiones hubieran sido dirigidas co
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