CSJ - SL19832-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19832-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL19832-2017 Radicación n. 53460 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA MARÍN MORA contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES GILMA MARÍN MORA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, con el objeto que se declare que entre la actora y entidad demandada existió un contrato laboral desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003; y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, primas de servicios,
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Radicación n. 53460 vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, de los últimos 3 años de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas; al pago del reajuste de los salarios, de los incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, al pago del auxilio de alimentación, al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, al pago de la prima técnica, a la
nivelación del salario y la indexación de las sumas reconocidas. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la entidad demandada mediante contrato civil de prestación de servicios, del 2 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, para desempeñar el cargo de «ASA farmacio». Narró que durante la vigencia de la relación contractual cumplió funciones iguales al desempeñado por el personal de planta; en los mismos horarios de trabajo asignados a los trabajadores de planta; que recibió órdenes permanentes por las personas que se desempeñaron como sus jefes directos en la entidad; que la misma le proporcionó los elementos necesarios para desarrollar sus labores, y que recibió una remuneración mensual y constante por el trabajo realizado. Manifestó reunir el total de los requisitos de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para la configuración del contrato de trabajo e indicó que a la terminación del vínculo laboral la entidad no le pagó las acreencias laborales; que
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]o[ Ze Radicación n. 53460 agotó la reclamación administrativa solicitando las pretensiones contenidas en la demanda y el 1SS, quien contestó negativamente (f. 3 a 10 del cuaderno del Juzgado). El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; señaló que actuó en los términos de la ley y conforme al principio de buena fe; expuso que las peticiones de la demandante carecen de
fundamento legal, pues conocía expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes. En cuanto a los hechos, aceptó no haberle cancelado ninguna de las pretensiones solicitadas en la demanda. De los demás hechos, negó unos y manifestó no constarle otros; en su defensa propuso, como excepciones de fondo: las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, la genérica, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 SCLAJPT-10 V.00 o[ Radicación n. 53460 del CST, y buena fe de la entidad demandada (f.? 227 a 238 del cuaderno del Juzgado). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las
pretensiones de la demanda incoada por GILMA MARÍN MORA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RELEVARSE el Despacho del estudio de las excepciones perentorias propuestas por las resultas del proceso.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandante. Tásense.
CUARTO: CONSULTAR esta sentencia ante el Superior si no fuese apelada (f.? 309 a 317 del cuaderno del
Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado (f. 12 a 21 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó que, efectivamente, si existió la prestación del servicio por parte de la demandante, pero no dentro de todo el periodo SCLAIPT-10 V.00 2+ Radicación n. 53460 reclamado, ya que el mismo se efectuó mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios indistintamente de la cantidad de meses, aclarando que: Marcada esa senda de conocimiento, al proceder la Sala a la revisión de los contratos que fueron aportados de folios 87 a 148, se establece que efectivamente si existió la prestación del servicio por parte del demandante pero no dentro de todo el periodo reclamado, ya que se efectuó mediante la ejecución de contratos
de prestación de servicios indistintamente de dos, tres, cuatro, cinco, y seis meses respectivamente, aclarando que el último convenio suscrito con la demandada Seguro Social lo fue el distinguido con el N VA 007550 entre el 16 de abril de 2003, y Junio 25 del mismo año, como se desprende de la constancia expedida por la entidad accionada y aportada a folio 58, documental que fue aportada por la propia parte demandante, lo que le imprime a la prueba el sello de reconocimientc implícito del art. 276 del C.P.C. que impide que el aportante ahora lo inpugne, convencimiento que es ratificado con la falta de controversia o desconocimiento por parte del ISS, situación que le entrega la condición de documento autentico tal como lo establece el art. 252 del C.P.C Mencionó que, en la certificación expedida por el ISS donde se relaciona todos los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se puede evidenciar, [...] que no existió un solo contrato de prestación de servicios, y que dichos contratos no fueron sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre los contratos 739 y 781; entre el 3990 y 7327; y entre el 2735 y el 4843 de hasta catorce días, desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de prestación de servicio o trabajo en forma continua y sucesiva. Señaló que si la parte demandante aspiraba a la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo, debía «demostrar la existencia y continuidad de esa única e interrumpida relación afirmada», porque de la documental
antes referida se extrae que la demandante suscribió varios contratos interrumpidos, con solución de continuidad hasta 5
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Radicación n. 53460 de 14 días, por lo que no cra viable deducir la existencia de una sola relación, y por lo tanto imposible declararla de la que dependía las condenas solicitadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado, y que se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 21, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24, 37, 45 y 143 del CST., para indicar que «Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del
Código Procesal del Trabajo».
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Radicación n. 53460 Infracción que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho:
Primero. - No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos el contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Segundo: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad.
Tercero: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes.
Yerros que se cometieron, a su juicio, al no estimar las siguientes pruebas: El testimonio de Betty Chaparro Barón (f.? 302 a 305 del cuaderno del Juzgado). [...] quien bajo la gravedad del juramento manifestó conocer a la demandante en la entidad demandada y la existencia de todos los elementos de un contrato de trabajo, entre las partes objeto de litigio y declaró especialmente sobre la inexistencia de solución de continuidad, ya que a la pregunta "Sírvase decir al despacho si la demandante prestó sus servicios en forma continua", contestó: "Si señora, se terminaba un contrato y se continuaba con el otro, siempre tenía que firmar contrato, ella cumplió todo el tiempo”, teniendo oportunidad la entidad demandada de contrainterrogar sobre ese aspecto en particular, sin que haya podido desvirtuar la manifestación de la testigo sobre la continuidad en el desarrollo de la labor por parte de la extrabajadora demandante.
Documentos: Contestación a la demanda (f.? 227 a 238 del cuaderno del Juzgado).
Expresa que la entidad demandada, al contestar el hecho primero del libelo introductorio, se limita a
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Radicación n. 53460 pronunciarse sobre la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, pero guarda silencio sobre la existencia o inexistencia de solución de continuidad, por lo siguiente: "l. Mi representada, señora GILMA MARÍN MORA (sic) fue vinculada laboralmente en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad', (lo subrayado fuera de texto original) Y en la contestación por parte de la entidad, indicó: "AL HECHO PRIMERO: No es cierto, la demandante fue contratista es decir suscribió varios contratos de prestación de servicios personales con el ISS regidos por la ley 80 (f1.224). Y al apreciar defectuosamente las siguientes: - Certificación laboral (f£. 58 del cuaderno del Juzgado). La certificación antes mencionada, según criterio del ad quem da cuenta de la existencia de varios contratos y no una sola relación laboral desde el año 1996 al año 2003, aspecto que evidentemente se encuentra en contravía de la realidad jurídica probada en juicio ante la existencia de pruebas suficientes que sustentan la inexistencia de solución de continuidad en la contratación permanente de la demandante por más de seis años con diferencia de tiempo en la suscripción de cada contrato tan corta que ninguna supera los 15 días y que no daba lugar a la solución de continuidad ya que como se aclaró con la prueba
testimonial recaudada, la demandante trabajo en forma continua, es decir sin interrupciones de tiempo en la ejecución de sus labores, además la existencia de diferencia de pocos días en la suscripción de cada contrato solo se indica en tres oportunidades, existiendo 18 eventos de suscripción de nuevos contratos durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir en todas las demás prorrogas no hubo días hábiles de diferencia entre la fecha de finalización de cada contrato y la suscripción del siguiente, como se evidencia de la certificación mencionada. El error de hecho es evidente al haberse pronunciado el Tribunal sobre la existencia de varios contratos de
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Radicación n. 53460 prestación de servicios, alegando que hubo interrupción entre varios de éstos, ignorando y desconociendo la prueba testimonial, la actuación desplegada por la parte demandada, y su posición de defensa en el juicio, ya que en ningún momento se opuso o negó la inexistencia de solución de continuidad, y se limitó a guardar silencio sobre éste tópico en particular, sobre el cual en forma errónea el Tribunal basó toda su motivación jurídica para absolver al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El error es evidente ya que se aparece de manera manifiesta dentro del proceso y la sentencia; error que ha generado perjuicio a la parte que represento, quien se desempeñó desde el año 1996 hasta el 2003 como trabajadora de la entidad demandada, sin el reconocimiento de sus derechos mínimos establecidos y reconocidos por ley, siendo sujeta de protección especial por parte de nuestro Estado Social de
Derecho, por expreso mandato Constitucional. En el desarrollo del cargo manifiesta que la sentencia del Tribunal tiene todos los vicios de inconstitucionalidad denunciados en la presente acusación, lo que es razón suficiente para «desquiciar el fallo impugnado».
VII. RÉPLICA La demandada, con la finalidad de oponerse a los cargos, precisa que el mismo presenta errores protuberantes de técnica, y que no es posible pronunciarse de fondo.
Señala que, en el ataque no se hizo ninguna mención respecto del principal sustento factico del Tribunal (f. 87 a 148 del cuaderno del Juzgado); y cita lo dicho en CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501: [...] Al no haber discutido al (sic) recurrente (...) los anteriores, que fueron en verdad los razonamientos del Tribunal (...), [éstos] permanecen incólumes y con ellos, la sentencia del Tribunal conserva a plenitud su presunción de legalidad. 9
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Radicación n. 53460 Por lo anterior, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna ellas [...] Indica que ni los testimonios ni la contestación de la demanda son pruebas calificadas en la casación (f. 33 a 35 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Es evidente las deficiencias técnicas que presenta la
proposición jurídica, pues se exponen normas sustanciales aplicables a los trabajadores particulares: artículo 21, 22, 23 moditicado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, 37,45 y 143 del CST; sin embargo, tales disposiciones, en comparación con la problemática puesta en conocimiento aparejan el mismo contenido, esto es, el Decreto 2127 de 1945 artículos 2, 3, 4 y 20, en lo que atañe al contrato de trabajo, - definición, elementos, presunción legal, por lo que se entiende superado tal deficiencia. De la misma manera, asegura el replicante que los testimonios y la contestación de la demanda no son prueba calificada en casación; sin embargo, lo cierto es que, el recurrente denuncia como prueba mal apreciada la certificación laboral expedida por la entidad demanda, prueba que permite a la Colegiatura estudiar de fondo el recurso.
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Radicación n. 53460 En el presente caso el Tribunal, como fundamento de su decisión, esgrimió que, aunque la demandante prestó sus oficios mediante sendos contratos de prestación de servicios, existió solución de continuidad, en la medida que no fueron sucesivos, ni continuos, pues existieron intervalos hasta de 14 días entre uno y otros, Efectivamente, si el promotor del litigio aspira a que se le decrete la existencia de un solo contrato de trabajo del que pretende derivar todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas en el acápite de pretensiones, pues de conformidad con los principios de auto responsabilidad probatoria del art. 177 del
CPC, debe demostrar la existencia y continuidad de esa única e ininterrumpida relación afirmada, pero como quiera que demostrado se encuentra con las documentales ya citadas que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios interrumpidos, con solución de continuidad de hasta de catorce días, pues no es viable pregonarse la existencia de una sola relación, sin que el operador judicial pueda de manera alguna entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate adelantado [...] Las acusaciones del recurrente estriban en que, contrario a lo afirmado por el Juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, y se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. Pues bien, conforme a la certificación visible a folio 58, expedida el 18 de abril de 2006 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la accionada, Seccional Cundinamarca, se suscribieron los siguientes contratos, con fecha de inicio, terminación, objeto y honorarios, tal y como se reseña en el siguiente cuadro: E
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Radicación n. 53460 N echa de Fecha de | Objeto del contrato Valor Interrupción contrato inicio terminación honorarios 0451 | 02-09-96 30-11-96 ASA FARMACIA —$389.865 —_ 739 02-12-96 31-03-97 ASA.ENFERMERIA. $389865 | Idía — 181 14-04-97 15-09-97 ASA FARMACIA $476.000 13 días
2181 16-09-97 31-03-98 ASA FARMACIA $176.000 —8días — 1822 01-04-98 30-06-08 ASA FARMACIA —8557.000 3990 01-07-98 30-11-98 ASA FARMACIA 557.250 7327 11-12-98 30-03-99 ASA FARMACIA $557.000 | 10 días| 31-03-99 30-09-99 ASA FARMACIA — | $641.000 01-10-99 30-01-00 AUX SERV ASISTENC $641.000 01-02-00 | 310500 | AUX SERV ASISTENC | g641.000 1 día 3339 02-06-00 30-09-00 ASA FARMACIA $641.000 1 día 6009 02-10-00 31-01-01 AUX SERV ASISTENC 1121 01-02-01 31-05-01 AUX SERV ASISTENC | 641.000 | [2735 01-06-01 30-09-01 | AUX SERVA $64 1.000 4843 08-10-01 31-10-01 L A 512.800 7 días 6005 06-11-01 12-12.01 AUX SERV ASISTENC | 5790.567 5 días 7371 13-12-01 28-02-02 ASA FARMACIA $679.460 | 589 01-03-02 15-04-03 | ASA FARMACIA $679.460 16-04-03 25-06-03 ASA FARMACIA $619.460 Ello, en criterio de la Sala, no implica una solución de continuidad del vínculo contractual, en la medida que se trata de espacios de tiempo cortos, en los que, además, la
actora desempeñó las mismas funciones. Por ende, las interrupciones señaladas al resultar mínimas, no tiene la capacidad suficiente para descartar la unidad de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente proceso, y ha precisado que esas pequeñas interrupciones no rompen el único vínculo contractual que existió entre las partes.
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Sl Radicación n.” 53460 Así, en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, en un proceso seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad. En forma adicional, tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y CSJ SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 53460 que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le
reconocerá solamente lo último. [...]. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo
independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial. Ello así, erró el Juez Colegiado, aún considerando que la relación laboral de las partes no fue única, sino con solución de continuidad, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, SCLAJPT-10 v.00 32 Radicación n. 53460 en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas. Por lo dicho, el cargo resulta próspero, por lo que, en consecuencia, se casará la sentencia del Juez de la alzada.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Uno de los reparos que plantea la demandante a la conclusión del a quo, es la relativa a que los diversos contratos de prestación de servicios subscritos entre las partes, en realidad dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral.
Salta a la vista el error en la hermenéutica del Juzgado, pues, como quedó dicho en sede de casación, está demostrada la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, sin solución de continuidad; y de las pruebas allegadas al proceso brotan signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones así: certificación expedida por el ente demandado en la cual se consagra que la demandante se desempeñó como ayudante de servicios asistenciales farmacéuticos y de enfermeria (f. 58 del cuaderno del Juzgado), copia de los diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes (f. 87 al
148 del cuaderno del Juzgado); lo anterior sumado al testimonio de la señora Betty Chaparron Barón (f. 302 a 305 del cuaderno del Juzgado), quien manifestó ser compañera de trabajo de la actora en el ISS, que ella recibía órdenes del
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Radicación n. 53460 jefe, cumplía un horario de trabajo de 11:00 am. a 7:00 pm, o de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad CAD de Madrid Cundinamarca. Por lo demás, la imposición de horarios en este caso, es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1% de la Ley 6 de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes. Prescribe la norma en comento: [...] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. La sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: [...] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “...no (se) puede pregonar subordinación laboral por el
solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo... Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1 de la Ley 6“ de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”. Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación
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Radicación n. 53460 de subordinación laboral, en cuanto implica “contro! especial del patrono”. Empero la ignorancia de tan explicita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Además, la comunicación fechada el 4 de abril de 2003 (£ 151 a 152 segundo cuaderno del Juzgado), suscrita por
el gerente del «CAA MADRID» y dirigida al Presidente del ISS, no sólo da cuenta de la necesidad de contratar a la demandante, sino que también pone al descubierto las condiciones del contrato, entre las que pueden destacarse: el objeto, que es la prestación de los servicios personales como «Auxiliar Servicios Asistenciales Farmacia», las obligaciones, entre las que se precisan: Atender en forma amable y cortés al usuario en el área de acceso (ventanilla de farmacia) Dispensar los medicamentos de acuerdo a los parámetros determinados por el ISS (explicación al paciente sobre la posología y vía de administración del medicamento dispensado). Verificar los derechos, previo a la dispensación de medicamentos. Diligenciar y digitar los diferentes formatos y registros del sistema de información de acuerdo con la normatividad legal vigente. Cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el CAA. Así mismo, tal documental indica que la demandante debía «apoyar al cien por ciento la atención de pacientes en cada uno de los servicios de los CCA», el precio, la duración, el lugar de ejecución del contrato «CAA MADRID», soporte técnico y económico, análisis de riesgos, procedimiento de selección y certificación de insuficiencia de planta. Este medio de prueba pone en evidencia palmaria cuáles eran las funciones que desarrollaría la demandante y 17
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Radicación n. 53460 como las ejecutaba, pues de su contenido emerge una verdadera subordinación jurídica, y no una relación independiente o de prestación de servicios, como lo concluyó
el a quo. Por lo que, de los elementos prob
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